TSDJ MED SL - 05001310500220160064401-(20-08-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220160064401-(20-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SOLIDARIDAD - Cuando las empresas temporales se prestan para disfrazar verdaderas relaciones laborales de las empresas usuarias, se convierten en simples intermediarias por lo que deben entrar a responder solidariamente por las consecuencias que acarrea el mal uso de este tipo de contratación, con independencia que se trate de empleados públicos o privados; también responden solidariamente quien se benefició del trabajo desempeñado por el contratado. / PRESCRIPCIÓN – Desde la presentación de una d emanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio, admitiendo así excepciones a la regla prevista en el artículo 94 del C.G.P, aceptado así que la sola presentación de la acción interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado. / HECHOS: Solicita el demandante que tras declarar que se presentó una contratación fraudulenta entre él y las empresas codemandadas, dado que Misión Empresarial S.A., y Jiro S.A. tenían la calidad de simples intermediarios, por lo que la verdadera relación laboral se dio con la Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U., se condene a una o varias de las demandadas de manera conjunta, solidaria o separadamente, a pagarle el reajuste de salarios dejados de cancelar durante toda la relación laboral según el mínimo para los obreros de la ESU, e l reajuste de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias, y la indexación. En primera instancia se declaró que, entre el

las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de vacaciones, indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias, y la indexación. En primera instancia se declaró que, entre el demandante, en calidad de trabajador oficial y la Empresa Para La Seguridad Urbana -EsuE.I.C.E.-, en calidad de empleadora, realmente existió un contrato de trabajo; se condenó a dicha empresa a reconocer y pagar al demandante las primas de vacaciones, de navidad, y la indexación d e las anteriores sumas; se condenó al Municipio De Medellín y las sociedades Misión Empresarial S.A. y Jiro S.A. de manera solidaria frente a las condenas impuestas a la Empresa Para La Seguridad Urbana. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del re curso de apelación quien fue el verdadero empleador del señor demandante y si existe solidaridad por parte de las codemandadas para el pago de las condenas.

TESIS: (…) en virtud de la facultad otorgada por los contratos interadministrativos, la Empresa Para La Seguridad Urbana inicialmente suscribió con el demandante contratos de prestación de servicios como defensor del espacio público y posteriormente (…) celebró varios contratos de prestación de servicios de suministro de personal en misión con las empr esas de servicios temporales Misión Empresarial Y Jiro S.A. (…) Y es que la prueba oral en su conjunto, coincide en que el demandante no podía desarrollar su labor en forma independiente y autónoma, con sus propios recursos, con manejo del tiempo a su libre arbitrio, ni elección del lugar, debiendo acatar los horarios y los lugares que le fueran asignados por sus superiores, quienes en su mayoría eran contratistas de la ESU y se

manejo del tiempo a su libre arbitrio, ni elección del lugar, debiendo acatar los horarios y los lugares que le fueran asignados por sus superiores, quienes en su mayoría eran contratistas de la ESU y se le sancionaba si incumplía el horario o no se presentaba a laborar, actividad que debía desempeñar de manera personal sin que fuera posible delegarla en un tercero y en acatamiento de las órdenes dadas por sus superiores sin que tuviera la potestad de apartarse de las mismas, evidenciándose así los elementos del contrato de trabajo, no dejando duda entonces acerca de la vinculación de la demandante con la ESU fue a través de contratos laborales, (…) por lo que es de vital importancia resaltar que solo con la existencia de la subordinación, cual es la facultad que tiene un patrono, empleador o contratante, de dar órdenes a sus empleados, de disponer de su capacidad, según sus instrucciones, necesidades y conveniencias, hacen que el contrato realizado pierda su naturaleza y se convierta en un “contrato realidad”, de donde deduce la Sala que efectivamente el verdaderoempleador de la demandante fue la ESU en toda su dimensión, ya que fue la ESU la que vinculó al demandante, y era esta la entidad que reconocía y efectivamente pagaba los presuntos honorarios a la erróneamente llamada contrat ista. Consta igualmente a través de algunos apartes de los testimonios, que los Coordinadores que servían de enlace entre los “contratistas” de la ESU, eran también servidores de la ESU. (…) Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17025 -2016 adujo que las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse

las empresas usuarias no pueden «encubrir una necesidad indefinida en el desarrollo de sus actividades bajo la apariencia de una necesidad temporal, con el objeto de aprovecharse ilimitadamente de los servicios personales» de los trabajadores en misión, tal como ocurriría cuando la contratación no encuadra en ninguna de las causales del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 o cuando exceden el término máximo previsto en el numeral 3.º del precepto citado. (…) En el presente asunto, en los contratos realizados por el demandante con las empresas demandadas Misión Empresarial y Jiro se observa que si bien se indicó que se contrataba al demandante para llevar a cabo una obra o labor determinada, lo cierto es que ninguna parte de dichos documentos se estableció en forma clara cuál era la obra a contratar, esto con la finalidad de que no existan dudas, que lleven a concluir que la vinculación se generó por un término indefinido o que no se cumplan los presupuestos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990. (…) Conforme lo analizado, concluye la Sala que entre el demandante y la Empresa Para La Seguridad Urbana existió una relación laboral, pues a pesar de que un principio la contratación se hizo a través de contratos de prestación de servicios, realmente se dieron los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, la prestación personal del servicio y el pago de un salario y cuando el actor pasó a ser contratado por las Empresas de Servicios Temporales, continuó desarrollando la misma labora al servicio de la ESU, quien fungió como verdadero empleador, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para poder ser contratado como trabajador en misión, pues no se probó que su

como verdadero empleador, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, para poder ser contratado como trabajador en misión, pues no se probó que su contratación obedeciera a una de las excepciones de la norma, sino que se trató de una labor permanente de la empresa, además que se superó el límite temporal establecido en la citada norma, debiéndose confirmar la sentencia de primera instancia en este punto. (…) De donde se observa que a pesar de que la relación laboral del actor con la ESU se dio desde el 1º de septiembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2015, a través de contratos sucesivos que en realidad fueron aparentes y pretendían disfrazar la verdadera relación laboral, no es posible declarar la existencia de una única relación laboral, ya que entre los diversos contratos existieron interrupciones que superaron el mes y que por tanto deben considerarse como independientes. Así lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1614 de 2023 (… ) Por consiguiente, se declarará que la relación se dio en forma ininterrumpida cuando entre uno y otro contrato no hubo ningún espacio temporal o estos fueron inferiores a un mes, concluyendo entonces que entre el señor demandante existieron 3 contratos (…) De otro lado, debe hacerse referencia a lo dispuesto en el artículo 94 del C.G.P. aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPT y la SS, el cual indica: Artículo 94. Interrupción De La Prescripción, Inoperancia De La Caducidad Y Con stitución En Mora. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del

demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sosteniendo que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio, admitiendo así excepciones a la regla prevista en el artículo 94 del C.G.P, aceptado asíque la sola presentación de la acción interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado. Así lo analizó recientemente la Corte en sentencia SL 962 de 2024 (…) Por consiguiente, se concluye que fue el retardo del juzgado y la dilación injustificada de la codemandada, las que conllevaron a que su notificación, fuere superior al término del año, sin que pueda atribuírsele dicha demora a la parte actora y por tanto no pueden aplicarse las consecuencias del artículo 94 del C.G.P. y siendo ello así, se entiende que con la presentación de la demanda sí se interrumpió el término de prescripci ón, al haberse presentado con antelación al cumplimiento de los tres años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y 41 del Decreto Ley 3135 de

interrumpió el término de prescripci ón, al haberse presentado con antelación al cumplimiento de los tres años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST y 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 de su reglamentario 1848 de 1969, estatutos propios de los trabajadores oficiales que establecen “Las acciones que emanan de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo del escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competen te, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. (…) Respeto a la solidaridad, estima la Sala que fue acertada la decisión del a quo de condenar en forma solidaria a las codemandadas Jiro S.A. y Misión Empresarial, pues conforme lo ha considerado la jurisprudencia, cuando las empresas temporales se prestan para disfrazar verdaderas relaciones laborales de la empresas usuarias, se convierten en simples intermediarias en los términos del artículo 35 del C.S.T. por lo que deben entrar a responder solidariamente por las consecuencias que acarrea el mal uso de este tipo de contratación, con independencia que se trate de empleados públicos o privados. (…) Empero le asiste razón al apoderado de Jiro en cuanto a que la condena en forma solidaria no puede hacerse en forma general, pues no es dable que las codemandadas entre a responder por periodos donde no tuvieron ningún tipo de relación con el demandante, sino que las empresas temporales deben con currir en forma solidaria al pago de las acreencias laboral de acuerdo al lapso en que se dio la contratación con cada una. Lo anterior significa que Jiro S.A. debería

las empresas temporales deben con currir en forma solidaria al pago de las acreencias laboral de acuerdo al lapso en que se dio la contratación con cada una. Lo anterior significa que Jiro S.A. debería responder por las prestaciones causadas entre el 11/09/2011 y el 31 de mayo de 2012, per o como se declaró la prescripción de todos los conceptos causados con anterioridad al 6 de octubre de 2012, las mismas están afectadas por dicho fenómeno y por tanto debe revocarse la condena solidaria que le impuso y absolverse de todas las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a Misión Empresarial, al haberse declarado la prescripción de los conceptos causados con anterioridad al 6 de octubre de 2012, debe responder en forma solidaria por todas las prestaciones reconocidas en la sentencia, ya qu e a partir de dicha fecha toda la contratación del actor fue a través de dicha empresa. En el mismo sentido, el Municipio De Medellín, debe hacerlo por todo el tiempo, dado que siempre se benefició de la labor ejecutada por el señor demandante.

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 20/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veinte de agosto de dos mil veinticuatro

19-215

Proceso: Ordinario laboralapelación sentencia.

Demandante: RICARDO ADOLFO MONTAÑO MUÑOZ

Demandados: EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U.

MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A.

JIRO S.A.

MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Demandados: EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U.

MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A.

JIRO S.A.

MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Radicado No.: 05001-31-05-002-2016-00644-01

Tema: relación laboral – prestaciones sociales

Decisión: MODIFICA SENTENCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por todas las partes contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia.

El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 28 de discusión, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita el demandante que tras declarar que se presentó una contratación fraudulenta entre él y las empresas codemandadas, dado que Misión Empresarial S.A., y Jiro S.A. tenían la calidad de simples intermediarios, por lo que la verdadera relación laboral se dio con la Empresa p ara la Seguridad Urbana E.S.U., entre el 2 de agosto de 2010 y el 1º de marzo de 2015, , se condene a

simples intermediarios, por lo que la verdadera relación laboral se dio con la Empresa p ara la Seguridad Urbana E.S.U., entre el 2 de agosto de 2010 y el 1º de marzo de 2015, , se condene a una o varias de las demandadas de manera con junta, solidaria o separadamente , a pagarle elRadicado: 05001-31-05-002-2016-00644-01

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reajuste de salarios dejados de cancelar durante toda la relación laboral según el mín imo para los obreros de la ESU , el reajuste de cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, prima de vacacione s, indemnización por despido injusto, las sanciones moratorias del Decreto 797 de 1949 y de la Ley 50 de 1990 , la indexación, las costas y agencias en derecho y lo que resulte probado ultra o extra petita.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que el 2 de agosto de 2010 inició una relación laboral con la Empresa para la Seguridad Urbana E.S.U., la cual terminó el 1º de marzo de 2015 por orden de la ESU.  Que prestó su servicio de manera personal y subordinada en Me dellín, principalmente en el centro de la ciudad, desarrollando las siguientes actividades: exigir permiso para comercio de ventas ambulantes, quitarles las mercancías a venteros ambulantes que no contaran con los respectivos permisos, subir dichos product os decomisados a camiones, ordenarles a los venteros retirarse de un determinado lugar ubicado en vía o anden públicos , informar por radio a

respectivos permisos, subir dichos product os decomisados a camiones, ordenarles a los venteros retirarse de un determinado lugar ubicado en vía o anden públicos , informar por radio a supervisores y a los conductores de camiones que trabajan en la recolección de mercancías propiedad de venteros amb ulantes la ubicación de estos, mantener los cuadrantes despejados de ventas ambulantes, reportar la ubicación de habitantes de calle, entre otras.  Que todos los días recibía órdenes, regaños e instrucciones para laborar por parte de supervisores y dependencias de la E.S.U.  Que por orden de la E.S.U., firmó diversos contratos de trabajo con MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y JIRO S.A.  Que le pagaban u n salario como contra prestación por sus servicios personales y subordinados, así:

 Que el salario mínimo para los obr eros que prestan servicios regidos por contrato de trabajo en la E.S.U., era así:Radicado: 05001-31-05-002-2016-00644-01

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 Que el Mu nicipio de Medellín y la E.S.U. celebraron varios contratos interadministrativos cuyo objeto era proporcionar diversos tipos de recursos para actividades tendien tes al control, protección, recuperación y administración del espacio público , con la implementación de planes y estrategias que permitan el uso y goce adecuado del espacio público y su aprovechamiento económico.  Que en todos los contratos, la E.S.U. se obligó a responder por las prestaciones laborales de los obreros que se necesitaran contratar para desarrollar los objetivos de dichos contratos interadministrativos.

económico.  Que en todos los contratos, la E.S.U. se obligó a responder por las prestaciones laborales de los obreros que se necesitaran contratar para desarrollar los objetivos de dichos contratos interadministrativos.  Que la E.S.U. celebró con MISIÓN EMPRESARIAL SERVICIOS TEMPORALES S.A y JIRO S.A., varios c ontratos de suministro de personal, con el fin de conseguir obreros que laboraran en la Subsecretaría de la Defensoría del Espacio Público que pertenece al Municipio de Medellín y para dar cumplimiento a los contratos celebrados entre la E.S.U. y el Municipio de Medellín.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido.

Inicialmente se pronunció JIRO S.A., señalando que en calidad de empleador cumplió con todas las obligaciones que le eran propias, que pagó de manera oportuna los salarios y prestaciones sociales conforme a lo estipulado en el contrato, afilió y aportó mensualmente al sistem a de seguridad social integral y dio cumplimiento al contrato de trabajo por obra o labor suscrito con el demandante, el cual finalizó una vez se terminó la labor para la cual había sido contratado y finalmente cuando se terminó la relación com ercial con la Empresa de Seguridad Urbana. Frente a los hechos manifestó que con JIRO el demandante suscribió tres contratos de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada para desempeñarse como trabajador en misión en la empresa usuaria ESU entre el 11 de septiembre de 2011 al 29 de febrero de 2012, entre el 1º de marzo al 20 de abril de 2012 y del 25 al

contratada para desempeñarse como trabajador en misión en la empresa usuaria ESU entre el 11 de septiembre de 2011 al 29 de febrero de 2012, entre el 1º de marzo al 20 de abril de 2012 y del 25 al 31 de mayo de 2012 , al demandante se le encargó la función de control de amoblamiento urbano y de las mercaderías que ocupen el espacio público. Precisó que no es cierto que el accionante haya firmado el contrato con dicha empresa por orden de la ESU, ya que los contratos con JIRO se suscribieron de forma libre y voluntaria, así mismo indicó que los salarios pagados durante dichos contratos fueron de $908.501 y $777.500. Especificó que entre JIRO y la ESU se celebró un solo contrato de suministro cuyo plazo de duración estaba sometido a la condición de que se agotaron los recursos y el servicio de colaboración temporal requerido no fue para el cargo de obrero , sino paraRadicado: 05001-31-05-002-2016-00644-01

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defensores del espacio público. Indicó que no es cierto que se le hayan quedado adeuda ndo ningún concepto, dado que JIRO reconoció todas las prestaciones a que había lugar. Respecto a los demás indicó que no le constan, por lo que deberán probarse.

Por su parte, EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA E.S.U., plasmó su inconformidad indicando que no adeuda ningún concepto a l demandante al no haber tenido con éste relación laboral alguna. Sobre los hechos aceptó los relativos a los convenios interadministrativos para que fuera la E.S.U. quien intermediara en la contratación del personal para el Municipio De Medellín, a

laboral alguna. Sobre los hechos aceptó los relativos a los convenios interadministrativos para que fuera la E.S.U. quien intermediara en la contratación del personal para el Municipio De Medellín, a los co ntratos celebrados con Misión Empresarial S.A. y Jiro S.A, aclarando que los mismos se hicieron por mandato expreso del Municipio de Medellín en los contratos interadministrativos que se celebraron entre ambas entidades y la E.S.U. simplemente fungía como un intermediario entre el personal que se vinculaba y el Municipio de Medellín y por ende cumplía con las directrices dadas por Secretaria de Espacio Público , ya que la labor de la E.S.U. fue conseguir obreros que laboraran para dicha dependencia del municipio. Los demás hechos indicó no ser ciertos o no constarle porque la entidad no era empleadora del actor, sino una intermediaria.

De otro lado el MUNICIPIO DE MEDELLÍN adujo se oponía a las pretensiones de la demanda, ya que nunca existió vínculo laboral ni contractual con el demandante. Respecto a los hechos señaló que ninguno le constan por lo que deberán probarse.

Finalmente, la sociedad MISIÓN EMPRESARIAL S.A ., en síntesis, expresó que cada uno de los contratos de trabajo suscritos con el actor fueron ejecutados conforme a derecho , nacieron de manera v álida a la vida jurídica, fueron eficaces y como consecuencia de los mismos se reconocieron y pagaron al demandante todas las acreencias laborales a su favor. Respecto de los hechos a claró que entre el accionante y dicha sociedad existieron varios contratos ejecutados en diferentes periodos de tiempo, existiendo interrupción entre cada uno, durante incluso meses, en los

hechos a claró que entre el accionante y dicha sociedad existieron varios contratos ejecutados en diferentes periodos de tiempo, existiendo interrupción entre cada uno, durante incluso meses, en los cuales el demandante no prestaba servicios, los que finalizaron por terminación de la obra o labor para la cual fue contratado y fueron debidamente liquidados a su finalización y se encuentran prescritos. Aclaró que cada uno de los contratos tuvo diferente objeto contractual el cual dependía de la necesidad de la empresa usuaria, por lo que las funciones eran determinadas por está, contratos que cumplieron con las exigencias del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y por tanto gozan de plena validez. Precisó que el salario devengado por el actor era el mínimo legal, el que le fue pagado de maner a oportuna y completa. Adujo que MISIÓN EMPRESARIAL en pleno uso de su libertad contractual participó en varias licitaciones públicas para la prestación de algunos servicios ante la ESU, como el suministro de personal en misión para la ejecución de ciertas obras o labores determinadas. De otro lado adujo que no le constan los demás hechos por tratarse de situacionesRadicado: 05001-31-05-002-2016-00644-01

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ajenas a su participación o de contratos suscritos con la ESU que estuvieron siempre conforme a los lineamientos y límites legales.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, tras DECLARAR que entre RICARDO ADOLFO MONTAÑO MUÑOZ , e n calidad de

Mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, tras DECLARAR que entre RICARDO ADOLFO MONTAÑO MUÑOZ , e n calidad de trabajador oficial y la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESUE.I.C.E.-, en calidad de empleadora, realmente existió un contrato de trabajo entre el 1º de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2012 y de forma interrumpida del 25 de mayo al 31 de mayo de 2012, desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, del 12 de marzo de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2013, del 25 de octubre de 2013 a junio 30 de 2014 y desde el 4 de agosto de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, CONDENÓ a dicha empresa a reconocer y pagar al demandante: • $959.122 por primas de vacaciones • $1.946.839 por primas de navidad • La indexación de las anteriores sumas

Así mismo CONDENÓ al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y las sociedades MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y JIRO S.A. de manera solidaria frente a las condenas impuestas a la EMPRESA PARA LA

SEGURIDAD URBANA.

Finalmente CONDENÓ en costas a las demandadas, fijando como agencias en derecho en la suma 2 SMLMV a cargo de la ESU y 1 SMLMV a cargo de cada una de las codemandadas MUNICIPIO

DE MEDELLÍN, MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y JIRO S.A.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

DE MEDELLÍN, MISIÓN EMPRESARIAL S.A. y JIRO S.A.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

Estimó que quedó debidamente demostrado que el demandante prestó sus servicios en la ciudad de Medellín en el oficio relacionado con el control de ventas ambulantes, manejo de habitantes de calle, entre otras labores que beneficiaba n al Municipio de Medellín , que a su vez contrató interadministrativamente con la ESU para tales actividades, quien al mismo tiempo hizo unos contratos de carácter comercial con dos empresas de servicios temporales, JIRO y MISIÓN EMPRESARIAL con el fin de vincular personal para desarrollar trabajos en misión en la ESU como empresa usuaria, empero quedó demostrado que en los mismos estas actuaron como simplesRadicado: 05001-31-05-002-2016-00644-01

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intermediarias, fungiendo como verdadero empleador la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA, dado que est a contratación no cumplió con los requisitos del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, ya que la labor para la que fue contratado el actor no fue temporal, toda vez que la defensa del espacio público hace parte de los fines misionales del municipio de Medellín, aunado a que tampoco se especificó en los contratos cual era la obra o labor a realizar.

Adujo que según la prueba testimonial se probó que el demandante siempre estuvo subordinado a la ESU, quien fue su verdadero empleador, a pesar de que se pretendi ó disfrazar la relación laboral a través de tres tipos de contrataciones distintas, ya que primero se hizo a través de contratos de prestación de servicios con la ESU y después por medio de las dos empresas de servicios

través de tres tipos de contrataciones distintas, ya que primero se hizo a través de contratos de prestación de servicios con la ESU y después por medio de las dos empresas de servicios temporales demandadas, relación labo ral que se dio de manera ininterrumpida entre el 1º de septiembre de 2010 y el 30 de abril de 2012 y de forma interrumpida del 25 de mayo al 31 de mayo de 2012, desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, del 12 de marzo de 2013 hasta el 25 de septiembre de 2013, del 25 de octubre de 2013 a junio 30 de 2014 y desde el 4 de agosto de 2014 hasta el 28 de febrero de 2015, por lo que al ser la ESU una Empresa Industrial y Comercial del Estado durante estos periodos el actor tuvo la calidad de trabajador oficial.

De otro lado consideró que las codemandadas MUNICIPIO DE MEDELLIN, JIRO SA y MISIÓN EMPRESARIAL deben responder solidariamente por las obligaciones del vínculo laboral que se dio entre el demandante y la ESU de conformidad con el artícu lo 6 del Decreto 2127 de 1945, en atención a que el municipio se benefició del trabajo realizado por el demandante y es una labor inherente al ente territorial como lo es la defensa del espacio público, solidaridad que también se aplica las empresas de servicios temporales al servir de intermediarias en dichas contrataciones.

Absolvió del reajuste de salarios , dado que dentro de la planta de cargos de la ESU no existe el cargo de defensor del espacio público y no se demostró cual era el salario a reaju star, por lo que se tomó el valor que le fue pagado al actor para efectos de liquidar todas las condenas . Así las cosas,

cargo de defensor del espacio público y no se demostró cual era el salario a reaju star, por lo que se tomó el valor que le fue pagado al actor para efectos de liquidar todas las condenas . Así las cosas, condenó a las demandadas a pagar la prima de vacaciones y la prima de navidad, a partir del 6 de octubre de 2012, dado que las anterior es se encuentran prescritas, estimando que las demás prestaciones le fueron canceladas al actor por las empresas de servicios temporales. También absolvió de la indemnización por despido injusto, ya que al tenerse la relación laboral como de carácter indefinido se aplica el plazo presuntivo de 6 meses, el cual finalizó el 1º de marzo de 2015, fecha que coincide con la de terminación de la relación laboral.

De otro lado adujo que no era procedente condenar a las sanciones moratorias , ya que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que estas no se aplican de forma automática sino ante el actuar de mala fe del empleador, el cual no quedó probado , pues en el casoRadicado: 05001-31-05-002-2016-00644-01

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de autos al actor se le pagar

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