TSDJ MED SL - 05001310500220160072001-(03-09-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220160072001-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA-Si bien se configuró una falta respecto de una obligación regulada en una preceptiva interna que no resulta lesiva de derechos fundamentales, lo cierto es que la omisión del trabajador no es grave, calificativo inexorable para cimentar una justa causa, y ante su inexistencia lo procedente es el reconocimiento de la indemnización.
HECHOS: Solicitó el demandante el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a reconocer y a pagar la suma de $82.234.745, correspo ndiente a la indemnización por despido sin justa causa. Debe la sala establecer si resulta procedente el reconocimiento de la indemnización por despido injusto.
TESIS: (/) De manera clara, y como insistentemente lo reitera !rcos Dorados Colombia S.!.S., no es en sí misma la existencia de la relación sentimenta l lo que se reprocha lo que edifica la causal de despido es haber omitido comunicar dicha relación s entimental de cara al surgimiento de un presunto conflicto de interés, tema que sí regula e ste último manual. (/) Tal preceptiva se debe concatenar con el art. 46 del Reglamento Interno de Trabajo que enlista las conductas que se prohíben a los trabajadores y que constituyen falta g rave, en cuyo numeral 35 se establece el abstenerse de cumplir, o cumplir parcialmente y/o en forma defectuosa, las órdenes e instrucciones impartidas por la empresa, así como no acatar, aun parcialmente, las disposiciones de los manuales, reglamentos y/o políticas. (/) Pareciese que partir de la idea que existiese o no una eventual
impartidas por la empresa, así como no acatar, aun parcialmente, las disposiciones de los manuales, reglamentos y/o políticas. (/) Pareciese que partir de la idea que existiese o no una eventual relación sentimental, al empleador NO era dable exigir su reporte. Desde temprana jurisprudencia la Corte Constitucional ha reconocido que la intimi dad es el «área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrad a por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad comp etente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley» (T-696 de 19 96) (/) Mutatis mutandis, de acoplar tales lineamientos jurisprudenciales a las relaciones obrero – patronales, habría de concluirse que no se aprecia en Arcos Dorados Colombia S.A.S. un empleador que sin fundamento alguno o de manera arbitraria pretenda inmiscuirse en la intimidad personal o espacio reservado de su subalterno; sólo impuso una exigencia básica de efectuar un reporte ante lo que definió como conflicto de interés entre empleados. Y justo en este aspecto es que debe cuestionarse si en el desarrollo del rol laboral, la información sobre aspectos sentimentales es abso lutamente reservada. La respuesta puede encontrar un fundamento en la finalidad de la empresa cuando conflicto de interés se presenta en una relación jerarquizada. Y es que NO resulta admisible aceptar que quien deba efectuar, dígase, una veeduría, control, auditoría y/o evaluación de desempeñó respecto de una persona bajo su línea de mando, tenga un vínculo afectivo que trascienda a lo laboral. (/) En este orden de ideas, bajo el panorama ampliamente descrito, a juicio de esta Mag istratura, es atendible la finalidad de la
de mando, tenga un vínculo afectivo que trascienda a lo laboral. (/) En este orden de ideas, bajo el panorama ampliamente descrito, a juicio de esta Mag istratura, es atendible la finalidad de la obligación consagrada en el manual de normas de con ducta en los negocios, según la cual los trabajadores deben poner en conocimiento el potencial conflicto de interés, carga que NO comporta una violación al derecho a la intimidad cuando preci samente la naturaleza de las funciones desempeñadas inmiscuye un importante grado de jerarquización, donde uno efectuó un control del otro, lo audita, vigila y califica. Ello sumado a que la situación no sólo es manejada bajo un margen de confidencialidad, sino además cuando la norma, por lo menos desde su redacción, no exige un auscultamiento en detalles de ese nexo s entimental, relación que tampoco prohíbe. (/) En di cho contexto, si la norma configurase una limitación a la intimidad, habría de entenderse como leve, razonable y proporcional. Existe pues una falta en l a que incurrió el señor Edwin Ricardo Escobar Gómez. Sin embargo, la misma no es grave. (/) la Sala de Casación Laboral, citando apartes de otra providencia, explicó que la violación de las obligaci ones y prohibiciones a que se refieren los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, pero esaviolación ha de ser grave para que resulte justa causa de terminación del contrato. Bajo dicha óptica, parecería que no sería de competencia de la Sala ex aminar la gravedad de la falta, pues dicho calificativo fue previamente estipulado y posteriormente reiterado por el empleador en la misiva a
parecería que no sería de competencia de la Sala ex aminar la gravedad de la falta, pues dicho calificativo fue previamente estipulado y posteriormente reiterado por el empleador en la misiva a través de la cual despidió al subalterno. Sin embargo, NO es ajena para la Sala una reciente postura de nuestro órgano de cierre en la jurisdicción ordi naria en su especialidad laboral. Se trata de la sentencia SL2857-2023, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, según la cual la gravedad de la justa causa o la falta debe estar precedida del juicio valorativo realizado por el juez, máxime cuando las conductas consignadas en el contrato de trabajo, RIT o convenc ión, son genéricas, oscuras o abstractas . (/) Comenzamos por rememorar el escrito de queja que alertó al empleador. Expresamente se dijo: El consultor de operaciones Edwin Escobar está entablando una relación sentimental con una de sus gerentes llamada IA estos hechos ocurren hace más o menos desde mediados del año pasado, es muy claro el movimiento de influencias que esta regen erado esta relación y que está afectado a todos los demás gerentes ya que es muy notorio el apo yo, preferencia, favoritismo por parte del consultor y donde la gerente Isabel ha incurrido en ciertos hechos de mala conducta como fraude en la legalización de documentos de contratación (/ ) Todo su trabajo es desmeritado cuando se premia a una gerente que por el contrario no obtuvo unos buenos resultados en el restaurante de los Molinos que ella operaba en el 2015 y que debido a la relación que ha logrado sostener con su consultor obtenga reconocimientos que no amerita. (/) Destáquese como en los apartes resaltados de aquella queja, se cuestionan malos manejos admin istrativos, fraude de legalización de
consultor obtenga reconocimientos que no amerita. (/) Destáquese como en los apartes resaltados de aquella queja, se cuestionan malos manejos admin istrativos, fraude de legalización de documentos, movimiento de influencias, favoritismos, entre otros. El problema surge cuando ninguno de los aspectos que edificó la queja se acreditó, únicamente la relación sentimental. (/) lo cierto es que ello NUNCA afectó la correcta ejecución de las funciones que le competían a cada uno, dígase como consultor de operaciones o gerente de restaurante. O por lo menos, ello no se acreditó. (/) En este orden de ideas, lo procedente es confirmar la decisión objeto del recurso de alzada por encontrarla ajustada al acervo probatorio y a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han proferido en torno al tema, por cuando si bi en se configuró una falta respecto de una obligación regulada en una preceptiva interna que no resulta lesiva de derechos fundamentales, lo cierto es que la omisión del trabajador no es grave, calificativo inexorable para cimentar una justa causa, y ante su inexistencia lo procedente es el reconocimiento de la indemnización prevista en el art. 64 del CST, como en efecto ocurrió, y como ningún reproche se efectuó frente a su tasación, no le compete a la Sala el estudio de este aspecto.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 03/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
S19-366
Proceso: ordinario laboralapelación sentencia
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, tres (03) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
S19-366
Proceso: ordinario laboralapelación sentencia
Demandante: EDWIN RICARDO ESCOBAR GÓMEZ
Demandado: ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S.
Radicado No.: 05001-31-05002-2016-00720-01
Tema: indemnización por despido sin justa causa
Decisión: CONFIRMA CONDENA
Link: 05001310500220160072001 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCYA GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la demandada en el proceso ordinario laboral de la referencia.
El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 30 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Pretende el demandante el reconocimiento de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, la indexación de la condena y las costas del proceso.
1.1. LO PRETENDIDO
Pretende el demandante el reconocimiento de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, la indexación de la condena y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que laboró al servicio de la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S. desde el 2 de marzo de 1998 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, hasta que intempestivamente fue fenecido el vínculo sin mediar justa causa, momento para el cualRadicado: 05001-31-05-002-2016-00720-01
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2 percibía un salario integral de $8.962.915, conforme se aprecia en la liquidación final de prestaciones. Que siempre fue una persona responsable y cumplidora de sus funciones, ocupando un cargo de alta responsabilidad, confianza que se veía reflejada en los más de 17 años de antigüedad. Que lo expresado en la carta de despido NO justifica la fulminación del contrato, misiva que tampoco hace alusión a un hecho específico que lo fundamente, simplemente se aduce la recepción de una queja anónima por una supuesta relación sentimental con una compañera de trabajo, y se transcriben apartes del acta de descargos que en parte alguna trasgrede normas del derecho laboral. Que la trabajadora Isabel Ángel, involucrada en el proceso disciplinario, con quien en ningún momento existió una relación formal, también le fue terminado su contrato laboral, con la diferencia que pese a ser el mismo hecho, le fue pagada la indemnización por despido
Que la trabajadora Isabel Ángel, involucrada en el proceso disciplinario, con quien en ningún momento existió una relación formal, también le fue terminado su contrato laboral, con la diferencia que pese a ser el mismo hecho, le fue pagada la indemnización por despido injusto, vulnerándose el principio de igualdad, dado que a él se le negó la indemnización por el alto precio de la misma. Que lo que existió, como comúnmente pasa en las relaciones humanas, fue una amistad entre colegas que infortunadamente fue utilizada como excusa para darle salida a uno de sus trabajadores más antiguos. Que en ningún momento incurrió en una falta o actuación que pudiera afectar su buena labor como consultor de operaciones, o que pudiera interpretarse como una situación de conflicto de intereses o mala práctica empresarial. Que en sus casi 18 años en la compañía sólo recibió felicitaciones y premios por su excelente labor.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió la demandada el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral y el monto del último salario. Defiende la existencia de una justa causa para dar finalizado unilateralmente el vínculo, aduciendo que el trabajador incurrió en una falta grave derivada del incumplimiento de sus funciones, entre otras, derivada de la inobservancia del régimen de conflicto de intereses, y que describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la carta de despido fechada el 8 de marzo de 2016 y no por episodios de la vida personal de aquel. Afirma que si bien es respetuosa de la vida íntima y las relaciones personales, afectivas o sentimentales de sus colaboradores, de la cual tuvo
no por episodios de la vida personal de aquel. Afirma que si bien es respetuosa de la vida íntima y las relaciones personales, afectivas o sentimentales de sus colaboradores, de la cual tuvo conocimiento por una queja, cuyo texto cita, lo cierto es que el actor admitió en la ceremonia deRadicado: 05001-31-05-002-2016-00720-01
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3 descargos llevada a cabo el 3 de marzo de 2016 que tenía un vínculo con Isabel Ángel, el que NO informó a su superior ni al área de recursos humanos para tomar las medidas administrativas necesarias, como separarlos o apartarlo, toda vez que se trataba de una subalterna que le reportaba directamente, lo que incidía en la toma de decisiones y afectaba la defensa de los intereses de la empresa sobre los intereses propios. Aclara que en la prevención del conflicto de intereses, NO se requiere que ocurra una situación particular, pues precisamente lo que se busca es evitar que la misma suceda, que el empleado NO este inmerso en un evento que pueda afectar su juicio e imparcialidad. Destaca la existencia del manual denominado normas de conducta en los negocios, cuya finalidad es velar por la integridad en el desarrollo de las relaciones laborales y evitar que se comprometa el recto juicio o un conflicto de intereses, regulado en el capítulo de ética que estipula la obligación de reportarlo al área corporativa de organización y control de auditoria interna. Que, en tal sentido, era una obligación del demandante evitar situaciones que pudieran configurarlo, y en caso de presentarse, reportarlo, deber del que era conocedor el trabajador pues ello también lo admitió en los descargos. Precisa
organización y control de auditoria interna. Que, en tal sentido, era una obligación del demandante evitar situaciones que pudieran configurarlo, y en caso de presentarse, reportarlo, deber del que era conocedor el trabajador pues ello también lo admitió en los descargos. Precisa que en el perfil de consultor de operaciones que ejercía el demandante, tenía, entre otras funciones, la supervisión y control de actividades desempeñadas por un gerente de restaurante, cargo que tenía Isabel Ángel en el establecimiento de comercio ubicado en las Vegas - Medellín, es decir, debía vigilarla con absoluta imparcialidad y objetividad en la fiel y correcta aplicación de procedimientos empresariales en cuanto a la preparación de alimentos, control de salubridad, etc., es decir, debía verificar, auditar y comprobar la totalidad de dichos procesos, afectándose la imparcialidad, autonomía u objetividad al existir un vínculo afectivo entre el auditor y su auditado.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, se CONDENÓ a la sociedad ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S . a reconocer y pagar al demandante la suma de $82.234.745, correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa, monto que debía ser indexado desde el 9 de marzo de 2016 hasta el momento del pago. Absolvió a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra.
Dentro del término legal, el apoderado de la sociedad demandada interpuso y sustentó el
RECURSO DE APELACIÓN.Radicado: 05001-31-05-002-2016-00720-01
contra.
Dentro del término legal, el apoderado de la sociedad demandada interpuso y sustentó el
RECURSO DE APELACIÓN.Radicado: 05001-31-05-002-2016-00720-01
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2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ AL DECIDIR
Destacó que en la misiva a través de la cual el empleador dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, endilgó al trabajador el incumplimiento grave de obligaciones por NO reportar una presunta relación sostenida entre el demandante y la señora Isabel Ángel con quien existía un grado de jerarquía, de cara a lo estipulado en el manual de normas de conducta en los negocios frente al potencial conflicto de intereses. Tras precisarlo, examinó la subordinación bajo la limitante del respeto de los derechos mínimos de los trabajadores, entre ellos, dignidad e intimidad personal y familiar, y la ejecución de un contrato con apego a los postulados de la buena fe, aspecto en el que destacó que NO podía presumirse que la existencia de una relación se tradujera en que los implicados actuaran de una mala manera.
Descendiendo al caso, consideró que probatoriamente NO se acreditó que el demandante hubiese faltado a su obligación de fidelidad, obediencia o lealtad con el empleador por el hecho de NO haber puesto en conocimiento de sus superiores una relación de tipo sentimental, al margen de su titulación, aunque así lo estipulase el manual de la compañía que no podía tener prevalencia sobre la Constitución, toda vez que hacía parte de la esfera privada como ser humano, derecho que no podía ser soslayado o interferido, cosa diferente es que trascendiese al
prevalencia sobre la Constitución, toda vez que hacía parte de la esfera privada como ser humano, derecho que no podía ser soslayado o interferido, cosa diferente es que trascendiese al ámbito laboral, lo que NO ocurrió, al ser intangible, ninguna manifestación de cariño o afecto se dio al interior de la compañía, y aclara el fallador que las fotos allegadas donde la pareja departía en un establecimiento comercial sólo reflejaban una intromisión del empleador en la vida privada del demandante al adosarlas al expediente, al margen que provinieran de una queja anónima realizada por una persona con una evidente malquerencia.
Que 18 años de servicio del actor denotaban un buen servicio, y en todo caso, sostener una relación con una compañera NO comportaba una justa causa, máxime si no se acreditó que primaran sus intereses, superaran los de la compañía, generara mal ambiente o que ello afectara la toma de decisiones objetivas, donde ambos llegaron por méritos a los cargos ejercidos como consultor y gerente respectivamente. Destacó que las hipótesis NO eran sancionables. Que si ello NO era de agrado del empleador, bien pudo optar por despedirlo indemnizándolo, como precisamente sucedió en el caso de Isabel Ángel, o modificar la línea de mando a través de traslados de uno u otro, pero NO desproporcionalmente endilgarle una justa causa.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN ARCOS DORADOS COLOMBIA S.A.S.Radicado: 05001-31-05-002-2016-00720-01
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Sostiene que el juez incurrió en evidentes y protuberantes errores al emitir una decisión
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Sostiene que el juez incurrió en evidentes y protuberantes errores al emitir una decisión condenatoria. Entre ellos, igualar el caso de la señora Isabel Ángel con el demandante, presumiendo una supuesta necesidad de aplicar la misma consecuencia indemnizatoria, por lo que, si aquella se le pagaba la misma, ello también debía suceder con el actor. Emitir aseveraciones que no emanan del manual de ética y conducta, ni del contrato de trabajo, pues su clausulado NO comportaba una violación al derecho a la intimidad del actor, ni la entidad auscultó en preferencias sexuales
Destaca que, a voces del manual, únicamente se le exige al subordinado avisar oportunamente una potencial circunstancia o situación que pueda configurar un conflicto de interés, no así detallar la relación íntima porque la empresa ha sido respetuosa de ello, siendo imposible generar un catálogo taxativo de las conductas que lo puedan constituir, pero que, en todo caso, era una obligación que emanaba del reglamento al que se adhirió el actor al vincularse con la compañía.
Acepta que el demandante es una persona que llevaba 18 años al servicio de la compañía, que ha ascendido y conoce todos los manuales y procedimientos, inclusive en alguna ocasión le correspondió manejar un conflicto de intereses, conforme se desprendía de la prueba testimonial, cuando la señora Dayana, testigo de este proceso, sin necesidad de contarle con pelos y señales, el desarrollo del vínculo sentimental, acudió al actor. Recalca que el manual sólo exige avisar.
Considera que bastaba con mirar la prueba documental para avizorar dicho conflicto de cara a la
señales, el desarrollo del vínculo sentimental, acudió al actor. Recalca que el manual sólo exige avisar.
Considera que bastaba con mirar la prueba documental para avizorar dicho conflicto de cara a la posición relevante del accionante frente a Isabel, NO eran pares que compartían dígase el área administrativa u operativa, pues más allá había una influencia, una conexión, que precisamente devenía en la posición de mando de uno respecto del otro, tornándose suficiente mirar el perfil del cargo de consultor de operaciones, cuyas funciones da lectura, y un gerente de restaurante, donde el primero le impartía instrucciones, capacitaba, educaba al segundo, también realizaba evaluaciones de desempeño, además de diversas auditorías para garantizar el cumplimiento de estándares de la compañía.
Insiste en que estaba probado ese nexo y/o relación de dependencia pues el actor verificaba el cumplimiento de las obligaciones a cargo de Isabel, y consecuencialmente el conflicto de intereses con la persona que estaba auditando, y respecto de quien tenía la potestad de llamarla a descargos. Se duele que NO se hubiese auscultado en tal aspecto y el despacho sólo centrase su atención en la presunta intromisión de la empresa en la vida privada de las personas.Radicado: 05001-31-05-002-2016-00720-01
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6 Recuerda que el sistema jurídico está plagado de normas relativas a impedimentos, recusaciones, posibles conflictos de intereses, la imposibilidad de decidir una cuestión cuando existe una amistad íntima o enemistad grave, pero sin necesidad de inmiscuirse en la vida íntima de la gente. Bajo un contexto similar, en un ejercicio de buena fe, pretendía que el subordinado
existe una amistad íntima o enemistad grave, pero sin necesidad de inmiscuirse en la vida íntima de la gente. Bajo un contexto similar, en un ejercicio de buena fe, pretendía que el subordinado levantase la mano y le comunicara a Arcos Dorados el vínculo, o por lo menos, la imposibilidad de auditar objetivamente cuando se tiene ese vínculo, punto en el que insiste que aquel era absolutamente conocedor de la norma o manual de conducta de la institución, pero omitió su cumplimiento deliberadamente, en palabras de aquel no fue capaz de decirlo.
Que ninguna intromisión realizó en aspectos de índole íntima, ni siquiera lo mencionó en la carta de despido, tampoco el manual.
En cuanto al material fotográfico y el contenido del correo contentivo de la queja, que no fueron tachados, considera que sólo comporta un soporte probatorio de la configuración de una justa causa, puesto en conocimiento del juez, pero que ni siquiera fueron mencionados en la carta de despido, en donde tampoco se esbozan eventuales comportamientos inmorales en el sitio de trabajo; anexarlos NO comportaba una violación a ese derecho a la intimidad, ni fue un asunto ventilado por la compañía, incluso precisamente en la seguidilla de correos se apreciaba la siguiente anotación por parte del Director de Recursos Humanos Andrea hagamos la investigación de todos los hechos denunciados que son muy graves, la relación entre ambos, de existir, manejemos el caso con absoluta reserva y cuidado. Dicho correo contradecía el supuesto escarnio público, exposición frente a terceros o un querer de la entidad de castigar una relación.
Por el contrario, considera que manejó el tema con sigilo dado que era una situación delicada en
escarnio público, exposición frente a terceros o un querer de la entidad de castigar una relación.
Por el contrario, considera que manejó el tema con sigilo dado que era una situación delicada en que se inmiscuía un tema personal. La empresa sólo realizó algunas averiguaciones, conforme lo acreditaba la prueba testimonial, y luego llamó a descargos, acta de la que da lectura, aspecto en el que precisa que el cuestionario tampoco invadió la esfera privada del actor.
Considera que el juez se rebela frente a la tesis de la Corte Suprema de Justicia, órgano según el cual lo que convienen las partes NO se puede estimar si es grave o no. Recalca que conforme el manual, la conducta está catalogada como falta grave, calificativo que NO transgredía la Constitución dado que NO prohibía relaciones sentimentales entre los trabajadores, por lo que el despacho estaba desconociendo la autonomía de voluntad de las partes, ya que dicho manual solo exigía visar ante un conflicto de interés y que el hecho de no hacerlo era falta grave.Radicado: 05001-31-05-002-2016-00720-01
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7 Recalca que NO terminó el contrato al actor por tener una relación íntima con alguien, sino porque siendo auditor de Isabel Ángel, nada dijo, y extrañamente, en diciembre de 2015, trasladó a aquella a un restaurante que estaba bajo el dominio o vigilancia del accionante, aspecto cuyo análisis se omitió. En este punto considera que desde otro enfoque debe examinarse la tesis del peligro, pues a juicio del despacho, a título de ejemplo, si un proveedor de un cajero descuidadamente deja una tula de dinero, luego se percata y cuando vuelve afortunadamente
peligro, pues a juicio del despacho, a título de ejemplo, si un proveedor de un cajero descuidadamente deja una tula de dinero, luego se percata y cuando vuelve afortunadamente continúa en el piso, pues NO habría falta. Que otro debería ser el análisis, pues hay normas de conducta interna que han convenido las partes calificarlas como falta grave, porque son las que entienden la operación del negocio. La importancia del conflicto de intereses NO es husmear en la vida íntima, sino asegurar que NO haya situaciones que puedan afectar el recto juicio, aspecto que no desaparece en atención a la antigüedad, pues tras 18 años el trabajador puede incurrir en una justa causa.
En dichos términos solicita se revoque la sentencia y se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.
2.3. ALEGATOS
2.3.1. ARCOS DORADOS DE COLOMBIA S.A.S.
Inicialmente se pronunció la demandada. Reitera algunos aspectos aludidos en la contestación y considera que se demostró la justa causa de terminación del contrato de trabajo atinente al claro incumplimiento de sus obligaciones laborales como colaborador de la compañía, tal como se demostró no sólo cuando realizó la respectiva diligencia de descargos el 3 de marzo de 2016, sino a través del interrogatorio absuelto en audiencia, donde aquel además reconoció ser conocedor de tal obligación.
Aclara que lo reprochado NO fue tener una relación sentimental con la señora Isabel Ángel, la que no prohibió, sino omitir reportar de forma oportuna e inmediata, conforme el Manual de Conducta, cuyos apartes recalca, cualquier situación que generara un conflicto de interés, como
que no prohibió, sino omitir reportar de forma oportuna e inmediata, conforme el Manual de Conducta, cuyos apartes recalca, cualquier situación que generara un conflicto de interés, como lo era tener una relación sentimental con una compañera de trabajo, quien además era su subordinada, para mitigarlo y manejarlo, o tomar medidas como la reubicación, toda vez que, como cualquier relación personal entre humanos, influye a la hora de tomar decisiones, de direccionar y supervisar el trabajo que esta desempeñaba.Radicado: 05001-31-05-002-2016-00720-01
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8 Posteriormente reseña fragmentos de la diligencia de descargos, el interrogatorio absuelto. Luego se ocupa de explicar, de un lado, que el incumplimiento de las obligaciones laborales se generó por la vulneración de la obediencia y fidelidad del empleador, y de otro, que la terminación del contrato de trabajo no era una sanción disciplinaria. Sumado a ello, refiere las razones del porqué el procedimiento disciplinario garantizó el derecho a la legítima defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo establecido por la Corte Constitucional.
Finaliza su intervención concluyendo que:
“(…) es claro que se configuró la justa causa de terminación del contrato de trabajo, la cual fue oportunamente imputada, comunicada y controvertida por el trabajador, al punto tal que este la confesó y reconoció en la oportunidad para presentar descargos otorgada. Es por ello que, deberá revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar exonerar a mi representada.
De acuerdo con lo anterior, y en la medida que no existe prueba alguna que permita
Es por ello que, deberá revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar exonerar a mi representada.
De acuerdo con lo anterior, y en la medida que no existe prueba alguna que permita acreditar y concluir que la decisión tomada por la demandada obedeció a una decisión sin justa causa, no puede condenarse a mi procurada a pagar la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo comoquiera que la relación laboral finalizó con justa causa, tras comprobarse los incumplimientos graves del señor Escobar a sus obligaciones laborales”.
2.3.2. ALEGATOS PARTE ACTORA
En su intervención, la parte demandante recalca que la facultad de subordinación NO es absoluta y encuentra su límite en la dignidad hu
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