TSDJ MED SL - 05001310500220170029002-(04-05-1995)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220170029002-(04-05-1995)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1995

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga . / COSA JUZGADA - Es un instituto jurídico procesal mediante el cual se oto rga a las decisiones vertidas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

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HECHOS: El demandante actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral, en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en virtud de la cual, ostenta la calidad de trabajador oficial; reclamando en consecuencia, el reajuste de los salarios, primas legales y extralegales de acuerdo con el aumento autorizado para los trabajadores oficiales en la CCT, junto con el reconocimiento y pago de la prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones , prima de antigüedad, aguinaldo, auxilio de transporte, primas extralegales, auxilio de alimentación, bonificación por recreación y la indexación. El a quo declaró que el cargo que ejercía el actor pertenecía a la categoría de trabajador oficial, por lo que accedió a las pretensiones solicitadas. El thema decidendi en el asunto puesto a la palestra, se contrae a determinar si entre el demandante y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN ex istió una relación laboral, en virtud de la cual el primero ostentó la calidad de trabajador oficial.

TESIS: La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de

laboral, en virtud de la cual el primero ostentó la calidad de trabajador oficial.

TESIS: La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afi rma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es p rocedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensi ones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso. (…) El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un h echo debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal q ue guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por re misión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social , en los términos previstos e n el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supue sto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) La cosa juzgada es un instituto jurídico procesal mediante el cual se otorga a las decisiones vertidas en una sentencia y en algunas otr as providencias, el car ácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los

otorga a las decisiones vertidas en una sentencia y en algunas otr as providencias, el car ácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resue lto y, como positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico . Es por tanto, un fenómen o jurídico mediante el cual se otorga a las decisiones adoptadas mediant e sentencia, y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes, y definitivas, efectos que se con ciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias, y alcanzar un estado de seguridad jurídica . ( …) De ahí que, se exhiba diáfano el discurrimiento conclusivo, según el cual dicha figura jurídica implica la material y efectiva imposibilidad de las partes y de la comunidad en general, de instaurar nuevamente ante los estrados judiciales el mismo litigio, y así salvaguardar y garantizar el principio de la seguridad jurídica que caracteriza la función judicial, imponiéndole la ley el deber al operador judicial consi stente en que al momento de que tenga conoci miento de la ocurrencia de esta figura, una vez ve rificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para tales efectos, debe declarar su configuración sin dilación y aun de forma oficiosa. (…) Para la Sala, la configuración de la figura de cosa juzga da no exige que las actuacionescotejadas correspondan a un trasunto exacto o idéntico, en una correlación de mismidad, pues lo

que está llamado a verificarse, es que en efecto se plantee el mismo litigio que fue ra desatado por la jurisdicción. (…) Al respecto la Corte rememora que “…conviene aclarar que para que en un caso determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable qu e todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean e xactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión lit igiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.”. (…) Finalmente, la Sala recuerda, como en innumerables oportunidades lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de las consecuencias del instituto de l a cosa juzgada, que desconocer sus efectos conl leva a que “(…) después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la ac ción desventurada o adicionara pretensiones accesori as con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado. Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio.”.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 050001-31-05-002-2017-00290-02 (O2-22-435)

Accionante: JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO

Accionada: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 036

Asunto: CONTRATO REALIDAD – TRABAJADOR OFICIAL – COSA JUZGADA

En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 050001-31-05-002-2017-00290-02 (O222-435), instaurado por JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO en contra de l MUNICIPIO DE

LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 050001-31-05-002-2017-00290-02 (O222-435), instaurado por JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO en contra de l MUNICIPIO DE MEDELLÍN, con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por la litigiosa por pasiva, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de esta entidad territorial, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTES

El señor JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral, en procura de que se declare la existencia de una relación de trabajo con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, desde el 30 de agosto de 2010, en virtud de la cual desempeña el cargo de conductor y ostenta la calidad de trabajador oficial; reclamando

de trabajo con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, desde el 30 de agosto de 2010, en virtud de la cual desempeña el cargo de conductor y ostenta la calidad de trabajador oficial; reclamando en consecuencia el reajuste de los salarios, primas legales y extralegales de acuerdo con elJohn Jairo Cardona Giraldo Vs. Municipio de Medellín Radicado Nacional 050001-31-05-002-2017-00290-02 Radicado Interno Ordinario (O2-22-435)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 aumento autorizado para los trabajadore s oficiales en la CCT, junto con el reconocimiento y pago de la prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo, auxilio de transporte, primas extralegales, auxilio de alimentación, bonificación por recreación y la indexación.

En respaldo de sus aspiraciones informó que inició a prestar sus servicios a favor de la entidad territorial, a partir del 04 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de conductor, que fue asignado a la Secretaría de Obras Públicas, hoy Secretaría de Infraestructura Física- Área de Pavimentos. Sostuvo que desde que inició la relación de tr abajo con la accionada, desarrolló sus funciones en “(…) espacios o vías públicas del perímetro urbano y rural de la ciudad de Medellín, en los que le ha correspondido prestar sus servicios en actividades que está estrecha y directamente relacionadas con l a construcción y conservación de las obras públicas, como son la construcción y mantenimiento de vías públicas, particularmente en actividades de

Medellín, en los que le ha correspondido prestar sus servicios en actividades que está estrecha y directamente relacionadas con l a construcción y conservación de las obras públicas, como son la construcción y mantenimiento de vías públicas, particularmente en actividades de pavimentación y reparcheo de vías públicas”.

Finalmente, aseguró que el 13 -sep-2016 solicitó ante la encausada el reconocimiento de la calidad de trabajador oficial, así como el pago de las acreencias sociales que hoy reclama en sede judicial, entidad que, en Resolución 14859 del 02-nov-2016 dio una respuesta adversa a sus intereses, por lo que estima le asiste razón a sus aspiraciones.

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió el 31 de julio de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín (pág.755, doc.01, carp.01), y se notificó al MUNICIPIO DE MEDELLÍN el 11 de diciembre de 2018 (pág.758, doc.01, carp.01), el que al momento de dar respuesta al escrito incoativo expresó su oposición categórica a la prosperidad de los pedimentos, aceptando como ciertos los hechos que hacen referencia a la prestación personal del servicio del actor a partir del 04 de mayo de 1995 y el cargo desempeñado, negando los demás . Postuló como medios defensivos las excepciones de fondo denominadas cumplimiento de la constitución y la ley, inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe, compensación, falta de causa para pedir y la genérica (págs.777 a 801, doc.01, carp.01).

1.2. Decisión de Primera Instancia

inexistencia de la obligación, prescripción, pago, buena fe, compensación, falta de causa para pedir y la genérica (págs.777 a 801, doc.01, carp.01).

1.2. Decisión de Primera Instancia

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 20 de mayo de 2022 (docs.19 a 20, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con la que además de reconstruir parcialmente el expediente, declaró que “(…) el cargo de CONDUCTOR que desempeña el señor JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO (…),John Jairo Cardona Giraldo Vs. Municipio de Medellín Radicado Nacional 050001-31-05-002-2017-00290-02 Radicado Interno Ordinario (O2-22-435)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 desde el 04 de mayo de 1995, en la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN HOY SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, corresponde a la categoría de TRABAJADOR OFICIAL”; dispensado las condenas de que da cuenta el numeral segundo de la parte resolutiva (minuto 00:01 a 18:52, doc.19, carp.01).

1.3. Recurso de Apelación

La poderhabiente judicial del MUNICIPIO DE MEDELLÍN se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada en la audiencia de reconstrucción del fallo de instancia , solicitando se

1.3. Recurso de Apelación

La poderhabiente judicial del MUNICIPIO DE MEDELLÍN se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada en la audiencia de reconstrucción del fallo de instancia , solicitando se revoque y se mantenga indemne a su prohijada respecto de los pedimentos formulados en el libelo genitor. En lo sustancial, y por indicación del funcionario judicial de primer nivel, se ratificó en los argumentos expuestos en etapa de alegatos de instancia y como sustentación del recurso de alzada (minuto 18:55 a 22:48, doc.19, carp.01). 1.4. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del MUNICIPIO DE MEDELLÍN , la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta, en favor de la antedicha entidad territorial, en los puntos que no fueron objeto de reproche.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta fueron admitidos el 28 de noviembre de 2022 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 12 de enero de 2023 (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , ejercieran el derecho de alegar de conclusión por escrito, de considerarlo del caso; siendo que el señor JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO se mostró conforme con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se confirme la misma, para lo cual reprodujo, in extenso, pasajes de las consideraciones vertidas en la

GIRALDO se mostró conforme con la decisión adoptada por el a quo, solicitando se confirme la misma, para lo cual reprodujo, in extenso, pasajes de las consideraciones vertidas en la sentencia SL-9767 de 2016, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; mientras que, el extremo pasivo guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonanc ia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada deberá focalizarse en los puntosJohn Jairo Cardona Giraldo Vs. Municipio de Medellín Radicado Nacional 050001-31-05-002-2017-00290-02 Radicado Interno Ordinario (O2-22-435)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 de inconformidad materia de alzada, como también se examinará en el grado jurisdiccional de consulta en lo que incumbe a los intereses del MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a los puntos que no fueron objeto de disenso.

2.1. Problema jurídico

El thema decidendi en el asunto puesto a la palestra , se contrae a determinar si entre el demandante JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN existió una

2.1. Problema jurídico

El thema decidendi en el asunto puesto a la palestra , se contrae a determinar si entre el demandante JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN existió una relación laboral, en virtud de la cual el primero ostentó la calidad de trabajador oficial; en caso afirmativo, la Sala elucidará lo pertinente frente al reconocimiento de las acreencias legales y convencionales a las que aspira el actor ; e fecto para el que habrá específicamente de establecerse el contenido y alc ance de las decisiones que fuero n adoptadas al interior del proceso de RUN 05001-31-05-008-2006-00717-00 con respecto de la figura jurídica de la cosa juzgada.

2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala

La Sala revocará íntegramente la decisión de primer grado, al haber dispuesto que el laborante JHON JAIRO CARDONA GIRALDO no ostenta la calidad de trabajador oficial al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN desde el 04 de mayo de 1995, dada la naturaleza jurídica del vínculo que se suscitó entre las partes y su sujeción al contenido y alcance de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral RUN 05001-3105-008-2006-00717-00. De ahí que , sea menester declarar probados de oficio los presupuestos que estructuran la figura jurídica de la cosa juzgada, y por contera, desestimar in totum todos y cada uno de los pedimentos formulados en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN por parte del señor CARDONA GIRALDO.

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

in totum todos y cada uno de los pedimentos formulados en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN por parte del señor CARDONA GIRALDO.

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.John Jairo Cardona Giraldo Vs. Municipio de Medellín Radicado Nacional 050001-31-05-002-2017-00290-02 Radicado Interno Ordinario (O2-22-435)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El concepto prístino de la carga p robatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios

lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de la s normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos en primera instancia : que el señor JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO a partir del 04 de mayo de 1995 se vinculó al servicio del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA para desempeñar el cargo de Conductor Transporte Liviano (págs.26 a 115, doc.03, carp.01); que el 13 d e septiembre de 2016 el pretensor solicitó ante el MUNICIPIO DE MEDELLÍN el reconocimiento de las garantías laborales derivadas de la condición de trabajador oficial (págs.22 a 26, doc.01, carp.01) y que la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía de la Subsecretaría de Gestión Humana de la Unidad Administración de Personal del Municipio de Medellín en Resolución nro. 15343 del 09 -nov-2016, negó la petición formulada al señor CARDONA GIRALDO (págs.27 a 34, doc.01, carp.01).

Adicionalmente, no se discute que el señor JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO adelantó previamente un proceso ordinario laboral en contra de la entidad territorial demandada, acción

(págs.27 a 34, doc.01, carp.01).

Adicionalmente, no se discute que el señor JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO adelantó previamente un proceso ordinario laboral en contra de la entidad territorial demandada, acción judicial a la que le correspondió el radicado único nacional 05001-31-05-008-2006-00717-00, y que, a la fecha, en dicho diligenciamiento se agotó el trámite de la primer a y de la segunda instancia, determinándose absolver al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en tanto en cuanto, “(…)las tareas del demandante no corresponden a las de un verdadero trabajador oficial, por lo que la sentencia absolutoria de la primera instancia debe condenarse(sic) en su integridad” (págs.469 a 480 y 506 a 510, doc.07, carp.02)

2.3. De la Cosa Juzgada

La cosa juzgada es un instituto jurídico procesal mediante el cual se otorga a las decisiones vertidas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Esta figura jurídica tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto y, como positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico (CSJ SL5121 -2018, SL13642019, SL3649-2021, AL1359-2022). Es por tanto, un fenóm eno jurídico mediante el cual se otorga a las decisiones adoptadas mediante sentencia, y en algunas otras providencias, elJohn Jairo Cardona Giraldo Vs. Municipio de Medellín Radicado Nacional 050001-31-05-002-2017-00290-02

otorga a las decisiones adoptadas mediante sentencia, y en algunas otras providencias, elJohn Jairo Cardona Giraldo Vs. Municipio de Medellín Radicado Nacional 050001-31-05-002-2017-00290-02 Radicado Interno Ordinario (O2-22-435)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 carácter de inmutables, vinculantes, y definitivas, efectos que se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lo grar la terminación definitiva de controversias, y alcanzar un estado de seguridad jurídica (C-774 de 2001 y C-100 de 2019).

De ahí que, se exhiba diáfano el discurrimiento conclusivo, según el cual dicha figura jurídica implica la material y efectiva im posibilidad de las partes y de la comunidad en general, de instaurar nuevamente ante los estrados judiciales el mismo litigio, y así salvaguardar y garantizar el principio de la seguridad jurídica que caracteriza la función judicial, imponiéndole la ley el deber al operador judicial consistente en que al momento de que tenga conocimiento de la ocurrencia de esta figura, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos para tales efectos, debe declarar su configuración sin dilación y aun de forma oficiosa.

En esta dirección, según lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos

En esta dirección, según lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes, y as í́, para que la decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a) Identidad de partes , lo que implica que al nuevo proceso deben concurrir las mismas partes procesales qu e resultaron vinculadas y obligadas por la decisión de la que se predica la cosa juzgada, criterio que no debe confundirse con la “identidad de personas”, pues si bien es cierto que el requisito se configura cuando las partes en el nuevo proceso son las mi smas personas que intervinieron en el anterior, puede suceder que haya cambio físico de personas, mas no alteración de las partes, como sucede cuando en el nuevo proceso intervienen los sucesores mortis causa.

b) Identidad de objeto , es decir, la demanda deb e versar sobre la misma pretensión material o inmaterial respecto de la cual se predica la cosa juzgada; se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado; igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos derivados de un derecho que no fueron declarados expresamente.

c) Identidad de causa petendi, se presenta cuando entre la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada existen los mismos fundamentos de hecho como sustento, esto es, referidos al sup uesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

Para la Sala, la configuración de la figura de cosa juzgada no exige que las actuaciones

es, referidos al sup uesto fáctico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

Para la Sala, la configuración de la figura de cosa juzgada no exige que las actuaciones cotejadas correspondan a un trasunto exacto o idéntico, en una correlación de mismidad, pues lo que está llamado a verificarse, es que en efecto se plantee el mismo litigio que fuera desatado por la jurisdicción. Así, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL818 de 2021 rememora que “…conviene aclarar que para que en un casoJohn Jairo Cardona Giraldo Vs. Municipio de Medellín Radicado Nacional 050001-31-05-002-2017-00290-02 Radicado Interno Ordinario (O2-22-435)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 determinado se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la “cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y

la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido” -Negritas y subrayado intencional de la SalaEn ese sentido, la Sala advierte que entre el sub lite, conocido con el radicado único nacional 05001-31-05-002-2017-00290-00, y la anterior contienda judicial, conocida con el radicado único nacional 05001-31-05-008-2006-00717-00, se verifica el cumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados, en particular, la identidad de objeto y de causa petendi, como se expondrá.

Así pues, lo primero que ha de indicarse es que no suscita mayor controversia la comprobada identidad jurídica de las partes con las cuales se estableció el contradictorio en una y otra actuación procesal, puesto que, en ambos diligenciamientos, el extremo activo corresponde al señor JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO; mientras que es el MUNICIPIO DE MEDELLÍN la entidad territorial convidada a juicio.

En la misma dirección , se tiene que el señor CARDONA GIRALDO en la actuación judicial promovida ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín (doc. 07, carp.02) solicitó “(…) se declare que el cargo de CONDUCTOR T.L. que viene desempeñando el señor JOHN JAIRO CARDONA GIRALDO, desde el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MUNICIPIO DE MEDELLÍN,

JAIRO CARDONA GIRALDO, desde el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, corresponde a la categoría de TRABAJADOR OFICIAL”; y de consiguiente, reclamó el pago de reajustes salariales y las prestaciones convencionales, tales como: prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de antigüedad, aguinaldo, auxilio de transporte, primas extralegales, auxilio de alimentación y la bonificación por recreación (págs. 09 a 10, doc.07, carp.02); petitum que resulta idéntico al que en esta oportunidad se formula en el sub studium, pues recuérdese que con la pretensión declarativa identificada con los numerales 5.1, 5.1.2 y 5.1.3, el accionante persigue que se declare que la naturaleza jurídica de la relación de trabajo vigente con el MUNICIPIO DE MEDELLÍN se rige por las normas propias de los trabajadores oficiales y la CCT que le son aplicables.

De igual modo , la Sala encuentra que ambas actuaciones judiciales comparten idénticosJohn Jairo Cardona Giraldo

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