TSDJ MED SL - 05001310500220170051601-(06-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220170051601-(06-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO – Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio. A su vez el artículo 24 de la misma norma sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo. / INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO - Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indem nización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del co ntrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. /
HECHOS: La actora pretende que, se declare, que entre ella y las demandadas UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y FUREL S.A., existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, y, como consecuencia, se les condene a pagarle lo relacionado con el régimen de pensión, cesantías, seguridad social indemnización por despido ilegal, reajustes etc. El Juzgado Segundo
trabajo, y, como consecuencia, se les condene a pagarle lo relacionado con el régimen de pensión, cesantías, seguridad social indemnización por despido ilegal, reajustes etc. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, a su vez declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2010 y el 15 de diciembre de 2011. El problema jurídico para reso lver se circunscribe a establecer, si en el proceso se acreditó qué entre la actora y la demandada, existió una relación de carácter laboral, y si le asiste el derecho a las pretensiones demandadas.
TESIS: En los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio. A su vez el artículo 24 de la misma norma sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador a desvirtuarla y probar lo contrario, es decir, que la relación entre las partes está enmarcada en otro tipo de negocio jurídico diferente al laboral, si es su intención exonerarse de las obligaciones que del contrato de trabajo se derivan. (…) es de advertir que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias del 25 de septiembre de 2003, radicado 20.311 y d el 11 de octubre de 2011, radicado 23587, ha precisado que en los contratos civiles o mercantiles, no es extraño a que existan instrucciones, controles y supervisión
2003, radicado 20.311 y d el 11 de octubre de 2011, radicado 23587, ha precisado que en los contratos civiles o mercantiles, no es extraño a que existan instrucciones, controles y supervisión del contratante sobre el contratista, toda vez que en las relaciones donde hay obligacione s recíprocas, se estipulan deberes que deben ser cumplidos y no necesariamente son órdenes que impliquen subordinación. Sentencia SL 9801 del 29 de julio de 2015, radicado 44519. (…) En el caso concreto: no puede concluirse que la accionada Furel S.A. desv irtuó la presunción que la relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo, cuando la prueba analizada en su integridad revela que la actora carecía de autonomía y libertad para ejecutar el objeto contractual, como se indicó. En otras palabras, n o vendía los servicios de UNE S.A. a su libre entender y saber, independientemente de que respetara los precios y planes, sino en la forma cómo lo exigían las demandadas, lo que a todas luces muestra que estuvo sometido permanentemente a las órdenes en cuanto al modo de trabajo, motivo por el cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, pues a pesar que en suapelación el apoderado de UNE EPM manifiesta que el contrato fue con so lución de continuidad, por lo que existieron varias relaciones contractuales, ninguna explicación suministra al respecto, ni en la apelación ni en los alegatos, lo que impide a la Sala verificar este tema. (… ) Continuando con el análisis de los puntos recu rridos, en lo concerniente a la oposición a la condena solidaria a UNE
en la apelación ni en los alegatos, lo que impide a la Sala verificar este tema. (… ) Continuando con el análisis de los puntos recu rridos, en lo concerniente a la oposición a la condena solidaria a UNE EPM, debe indicarse que la figura de la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiario de la obra, tiene su fundamento el artículo 34 del C.S.T el cual establece en lo perti nente, “Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores” (… ) Atendiendo lo expuesto y del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra plenamente demostrada la relación comercial existente entre FUREL S.A y UNE EPM TELECOMUNICACI ONES a través de la suscripción de un contrato, cuyo objeto fue la prestación de “servicios de comercialización, entre otros la distribución, asesoría, promoción y venta, de los productos o servicios de telecomunicación de la Vicepresidencia de Mercados Hogares y Personas que hacen parte del portafolio que constituyen el objeto empresarial de UNE y eventualmente de sus empresas filiales y/o asociadas y la realización de otras actividades complementarias que sean requeridas para el cumplimiento de los objetos comerciales de UNE” (…) Otro punto recurrido, fue la condena a las indemnizaciones por falta de consignación de cesantía, y pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. (...) Luego de la valoración probatoria de rigor, segú n las características reales existentes en el desarrollo y ejecución del
pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo. (...) Luego de la valoración probatoria de rigor, segú n las características reales existentes en el desarrollo y ejecución del servicio por la demandante, teniendo en cuenta el objeto contractual, la intención del empleador de direccionar el trabajo de la demandante, la exigencia en el cumplimiento de metas determinadas bajo pretexto del uso del poder sancionatorio, la indelegabilidad de las funciones, el sometimiento a las condiciones que impuso desde el comienzo UNE T., permiten concluir que la actuación de FUREL S.A., quizá buscando obtener mayores réditos sociales a costa de la contratación del recurso humano, no estuvo precisamente guiada por la buena fe, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia en este aspecto. (…) Ahora las recurrentes FUREL S.A. y UNE EPM, alegan en la apelación, que el pago de la sanción moratoria, no corresponde a un día de salario, porque la demanda no se presentó luego de transcurridos los 24 meses, porque solo se tendrá derecho al pago de los intereses. Para resolver el anterior tema, es necesario tener en cuenta que por haberse impuesto la condena a la indemnización del Art. 65 del CST con un salario correspondiente al mínimo legal, esta sanción debe correr conforme al original artículo 65 del CST, antes de las reformas del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. (…) ART. 65. Modificado. L. 789/2002, art. 29. Indemnización por falta de pago. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo,
debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concept o de salarios y prestaciones en dinero.
MP. FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
El seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en primera instancia en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA , contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y FUREL S.A., tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-002-2017-00516-01.
SAMPEDRO MONTOYA , contra la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y FUREL S.A., tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-002-2017-00516-01.
El m agistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segun da instancia por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A. , se procede a reconocer personería a la abogada PAOLA ANDREA DAZA CORONEL identificada con C.C No. 1.020.816.291 de Bogotá y T. P. No. 341.772 del C. S. de la Judicatura, para que represente a la citada entidad.
1. ANTECEDENTES: La actora pretende con la presente demanda que se declare, que entre ella y las demandadas existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo , entre 10 de febrero de 2010 y el 30 de junio 2012. Además, que las accionadas han actuado de mala fe al no pa garle las prestaciones sociales, y e n consecuencia, se les condene a pagarle por todo ese tiempo cesantías, intereses a las mismas, prima de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, reajuste de salarios hasta el mínimo legal, reajuste de los aportes a la seguridad social, subsidio familiar, indemnización del artículo 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, Indemnización por despido ilegalORDINARIO LABORAL
legal, reajuste de los aportes a la seguridad social, subsidio familiar, indemnización del artículo 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990, Indemnización por despido ilegalORDINARIO LABORAL MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FUREL S. A.
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e injusto, indexación, lo que ultra y extra petita resulte probado y las costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relata la accionante, que UNE EPM S.A. presta servicios de telefonía, internet, fibra óptica, entre otros, en el mercado de hogares y PYMES empresarial. Que las demandadas celebraron entre sí varios c ontratos para que FUREL S.A. ofre ciera productos de UNE EPM S.A., actividad que hace parte del objeto social de la primera.
Aduce, q ue el 10 de febrero de 2010 fue contratad a por FUREL S.A. , mediante contrato denominados “venta a comisión” pactado a término INDEFINIDO, relación que se mantuvo hasta el 30 de junio 2012, que se le termino sin justa causa su contrato por parte de FUREL S.A.
Expresa, que la labor para la cual fue contratada era la de vender los productos y planes de UNE EPM TELECOMUNICACION ES, lo cual debía realizar de manera personal y directa, sometiéndose a las políticas de las demandadas , y a las órdenes de FUREL, de acuerdo con las instrucciones previas dadas por UNE, a más que se
personal y directa, sometiéndose a las políticas de las demandadas , y a las órdenes de FUREL, de acuerdo con las instrucciones previas dadas por UNE, a más que se le fijaban objetivos en cuanto al número de solicitudes aprobadas y facturadas, así como la visita a clientes, y el no cumplimiento de los mismos acarreaba sanciones, y que se le suministraba las herramientas de trabajo, como carné, tarjetas de presentación personal, talonarios de afiliación a los distintos planes, papelería con membrete.
Manifiesta, q ue laboraba todos los días de la semana, incluyendo sábados, domingos y festivos, en jornadas superiores a la máxima legal, asistiendo obligatoriamente los viernes a reuniones programadas por el coordinador José Grisales, quien además les daba los turnos que debían cumplir los fines de semana. Indica, q ue durante el tiempo laborado nunca le cancelaron las prestaciones sociales, y que estuvo afiliada al sistema de seguridad social por cuenta de FUREL S.A. Finalizó diciendo que el 16 de diciembre y 29 de diciembre de 2014, presentó reclamaciones escritas antes las demandadas.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:ORDINARIO LABORAL MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FUREL S. A.
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La oficina judicial de primera instancia declaro que entre FUREL S.A. y MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el
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La oficina judicial de primera instancia declaro que entre FUREL S.A. y MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de febrero de 2010, h asta el 28 de febrero de 2012. Igualmente declaró que UNE EPM Telecomunicaciones S.A ., es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales e indemnizaciones a c argo de FUREL S.A ., respec to de MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA. En Consecuencia, CONDENÓ a las demandadas a pagar, solidariamente a la accionante, las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización del artículo 65 del C.S.T , en el monto de $106.570.099, indicando que se deberá seguir pagando un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago de las obligaciones impuestas en la sentencia, con un ingreso diario de $ 30.284,20. Sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , del 15 al 28 de febrero de 2012, en el monto de $ 264.460,00, a razón de $ 18.890,00 diarios, y costas procesales.
Asimismo, condenó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S. A., y a SEGUROS DEL ESTADO S.A., como llamadas en garantía, a concurrir al pago de la condena a cargo de UNE TELECOMUNICACIONES bajo las condiciones y limitaciones de las pólizas de seguros No 2901309000428 a cargo de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , y las pólizas No. 65-44-101055392
limitaciones de las pólizas de seguros No 2901309000428 a cargo de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. , y las pólizas No. 65-44-101055392 Póliza No 65-44-101069299, a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A.
Para finalizar DECLARÓ probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN, en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2010 y el 15 de diciembre de 2011.
Como fundamento de la decisión ma nifestó el juez de instancia , que, realizado un análisis frente a los elementos esenciales del contrato de trabajo, conforme a la prueba documental y testimonial, emergía con claridad el contrato laboral de la demandante con Furel S.A., en tanto, las venta s de servicios constituyen el objeto social de la compañía, a más que le suministraba una sim card, le imponían metas, recibía incentivos, asistía obligatoriamen te a reuniones, le indicaban cuá les eran las zonas en las que debía vender los productos , y no podía delegar las tareas a otra persona, además de tener unos códigos con los que se reali zaban las ventas, y estar afiliada a la seguridad social por parte de Furel.
Declaró solidariamente responsable de las obligaciones a UNE EPM, al establecerse de los medios de convicción aportados, que la labor para la cual fue contratada laORDINARIO LABORAL MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FUREL S. A.
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actora es propia del objeto social del beneficiario de la obra UNE EPM TELECOMUNICACIONES, circunstancia que colma los presupuestos del artículo 34 del C.S.T. Frente a las pretensiones de indemnización moratoria, dijo que existió mala fe de las empresas demandadas, pues obraron en contravía de la legislación, sin que se pueda aducir, que estaban actuando bajo una modalidad contractual distinta, concluyendo que, en este caso , no s e demostró nada que fuera indicativo de un actuar leal y acordé a la Constitución, sino todo lo contrario , que toda su fuerza comercial está tercerizada. En cuanto a los extremos temporales tuvo como fecha de origen del contrato el 10 de febrero de 2010, y final el 28 de febrero de 2012, siendo esta última aceptada por la codemandada Furel S.A. en la contestación de la demandada, infiriéndose igualmente de las cotizaciones realizadas a la seguridad social, y teniendo en cuenta la primacía de la realidad , el contrato se tuvo a término indefinido sin solución de continuidad. Frente al salario indicó, que este no se había probado , por lo que se partirá de la presunción del salario mínimo legal mensual vigente, con el que se hacían los aportes a la Seguridad Social. Para finalizar, frente a las llamadas en garantías por parte de EPM, esto es Mapfre S.A. y Seguros del Estado S.A., con quienes se suscribió pólizas en términos general, teniendo en cuenta que se conden ó en forma solidaria a EPM telecomunicaciones y dando respuesta a la relación sustancial entre UNE y las
S.A. y Seguros del Estado S.A., con quienes se suscribió pólizas en términos general, teniendo en cuenta que se conden ó en forma solidaria a EPM telecomunicaciones y dando respuesta a la relación sustancial entre UNE y las llamadas en garantía de seguros del Estado S.A. y Mapfre S.A., ordenó que estas debían responder por los dineros q ue paguen en los términos del contrato de seguros, es decir, ambas compañías. respond erán en proporciones iguales por la coexistencia de seguros y dentro del límite del valor a asegurar.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: Los apoderados de las accionadas apelan la sentencia en los siguientes términos:
APELACIÓN DE UNE EPM.
Inconforme con la decisió n, UNE EPM apeló la sentencia buscando su revocatoria , argumentando que no está probada la relación laboral entre la de mandante y laORDINARIO LABORAL MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FUREL S. A.
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demandada Furel, pues el juez para poder llegar a esta conclusión se basó en varios indicios, siendo uno de ellos , la afiliación de la demandante a l sistema de seguridad social por parte de la empresa FUREL, sin que esta afiliación por sí sola, sea un indicio que se pueda tener como válido para poder determinar que efectivamente existe un verdadero contrato de trabajo, advirtiendo que es claro que en la planilla de pagos también existe una opción que, de hecho, ha otorgado la ley para afiliar al sistema de Seguridad Social a aquellos contratistas mediante la planilla JET. Aunado
existe un verdadero contrato de trabajo, advirtiendo que es claro que en la planilla de pagos también existe una opción que, de hecho, ha otorgado la ley para afiliar al sistema de Seguridad Social a aquellos contratistas mediante la planilla JET. Aunado a lo anterior, valoradas las pruebas en su integ ridad, no es posible acreditar la supuesta subordinación, inclusive con las declaraciones que fueron aportadas al proceso, se puso de presente que las actividades que desarrolló la actora eran con plena autonomía, y que incluso podían vender los servicios donde ella considerara, sin necesidad de que hubiera una ruta . En cuanto al temas de los códigos que su representada pudiese tener o determinar, esto era con la finalidad de llevar un control sobre las ventas, siendo ello un tema de mera coordinación entre los suscriptores de los contratos comerciales y la contratista , sin que ello implique subordinación.
Expresó, que la coordinación se podía determinar para cumplir el objeto contractual, sin que ello determine la existencia de un contrato de trabajo . Respecto a las capacitaciones por parte de su representada, fue este otro de los indicios que puso de presente el a quo, a sabiendas que sobre este punto tan solo se hizo alusión con la declaración de una de las testigos, sin que exista más soporte probatorio al respecto, pues el dicho de la demandante por sí solo no la puede favorecer, insistiendo que lo que exi stió fue una clara coordinación con la empresa que se suscribió el contrato comercial, para poder cumplir con el objeto contractual. Continuó manifestando su inconformidad respecto de la solidaridad declarada, poniendo de presente que, si bien es cierto, celebró con Furel diferentes contratos comerciales, cuyo objeto fue la comercialización de productos, este objeto es ajeno a
Continuó manifestando su inconformidad respecto de la solidaridad declarada, poniendo de presente que, si bien es cierto, celebró con Furel diferentes contratos comerciales, cuyo objeto fue la comercialización de productos, este objeto es ajeno a Une EPM, ya que su objeto social se circunscribe a la prestación del servicio público de telecomunicación, manifestando que esta actividad debe ser operada por un tercero experto, como era Furel, a fin de ampliar la cobertura del servicio.
Así que el tercero contratado para desar rollar las ventas y comercializa r los productos, actúa con total autonomía e independencia, es decir, define su personal, la modalidad contractual y demás aspectos que requiera para cumplir el objetoORDINARIO LABORAL MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FUREL S. A.
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contractual de no solamente su representada, sino pues de todos los clientes, razón por la cual solicita que se revoque igualmente lo concerniente a la solidaridad. Y bajo el citado análisis, se debe tener de presente que UNE no es más que un tercero de buena fe, y esto lleva a otro punto importante dentro de la apelación y es que, efectivamente, cuando condenan a su representada a l pago de la moratoria tanto del artículo 65 como de la Ley 50 del 90 , se tiene n que determinar dos situaciones importantes. La primera, es que nuestro órgano de cierre, ha establecid o que estas moras no son automáticas, así que cuando se declara la solidaridad de una compañía, no puede condenarse a la indemnización moratoria, toda vez que, efectivamente, en ningún momento UNE EPM tuvo vínculo con el mandante , ni
que estas moras no son automáticas, así que cuando se declara la solidaridad de una compañía, no puede condenarse a la indemnización moratoria, toda vez que, efectivamente, en ningún momento UNE EPM tuvo vínculo con el mandante , ni tampoco ningún tipo de conocimiento sobre la situación que se pudo dar entre la demandante y Furel. El segundo punto, es que la parte demandante era la que tenía que demostrar que efectivamente existió una mala fe por parte de su representada, situación que no se dio, sin embargo, el a quo por medio de indicios lo concluyó.
Y frente a este tema de la indemnización, en caso de que el juez considere que no le asiste razón a sus argumentos, solicita que la forma de liquidar l os mismos sea revisada, teniendo en cuenta lo preceptuad o por el artículo 65 del CST, el cual esboza que por cada día de mora se paga un día de salario por 24 meses, de ahí en adelante se pagarán los intereses moratorios.
También puso de represente el recurrente, que la actora presentó su demanda 5 años después de finalizar el contrato comercial, por lo que no le corresponde el pago de la sanción moratoria, p ues la misma normatividad esboza que cuando se presenta la demanda luego de transcurridos los 24 meses, solamente tendrá derecho al pago de los intereses . En ese sentido, también tendrá que analizarse esta situación.
Expuso, que en lo que tiene que ver con la moratoria de la Ley 50 de 1.990, tendrá que revocarse la misma por dos situaciones fundamentales, una es que la consignación de las cesantías no se hizo porque no existió contrato de trabajo, no existiendo esta obligación; y, en segundo lugar, porque reitera, no existió mala fe por
que revocarse la misma por dos situaciones fundamentales, una es que la consignación de las cesantías no se hizo porque no existió contrato de trabajo, no existiendo esta obligación; y, en segundo lugar, porque reitera, no existió mala fe por parte de su representada. Para finalizar pone de presente, que la relación laboral que pudo tener la demandante fue con solución de continuidad, contrario a lo concluido por el a quo,ORDINARIO LABORAL MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FUREL S. A.
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sin tener en cuenta que quedó demostrado que existieron varias relaciones contractuales.
APELACIÓN DE FUREL S.A.
El apoderado FUREL S.A., solicita que se revoque la decisión, indicando que para determinar si existía relación laboral debe establecerse el cumplimiento de tres elementos, pues si bien existe la presunción bajo la premisa de la prestación personal del servicio, quien bajo una profesión liberal o bajo un contrato civil o comercial como la aquí demandante pretenda alegar la existencia de una relación laboral, debe probar que la subordinación prevista en el literal b. del artículo 1 de la ley 50 de 1990 , y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada, por lo que le correspondía a la actora probar la subordinación en la relación que dice la unió y no habiéndolo demostrado, lo consecuencial es la absolución.
Expuso, que conforme a las pruebas recaudadas no se puede constatar que se encontrara en una relación d e subordinación o dependencia en relación con FUREL
absolución.
Expuso, que conforme a las pruebas recaudadas no se puede constatar que se encontrara en una relación d e subordinación o dependencia en relación con FUREL S.A., pues lo único que se pudo constatar es que , sí realizaba una labor para la cual fue contratada mediante un contrato de venta o comisión, sin que se le dieran órdenes en el sentido de querer dominar el contrato, o querer que ella vendiera más.
Indicó que se ve autonomía desde el punto de vista técnico , lo cual es un elemento esencial en este tipo de contratos, pues disponía de discrecionalidad en cuan to a la ejecución del objeto contractual dentro de l p lazo pactado, en un contrato que suscribió la actora sin mayor reparo, y con clausulado diferente al contrato laboral, pues no se estipuló un salario, remuneración, horarios, deberes, obligaciones, exclusividad, propiedad intelectual etc.
Asimismo, del interrogatorio de parte a la accionante, quedó establecido que la actora suscribió diferentes contratos comerciales , debido a que el clausulado era completamente diferente de l contrato laboral, entendiéndose que no se estipuló un contenido de naturaleza l aboral y tampoco remuneración, horario, obligaci ones laborales, ni mucho menos condiciones pactadas como la exclusividad.ORDINARIO LABORAL MARY LUZ SAMPEDRO MONTOYA Vs. UNE EPM TELECOMUNICACIONES Y FUREL S. A.
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En cuanto a los distintivos que le ofrecían a la demandante como gorras, camisetas chaquetas y morral, estos se le suministraban por seguridad y presentación ante los
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En cuanto a los distintivos que le ofrecían a la demandante como gorras, camisetas chaquetas y morral, estos se le suministraban por seguridad y presentación ante los clientes o usuarios de Une . E n cuanto al código este se le proporcionaba con la finalidad de registrar las ventas y las comisiones por las cuales se les pagaban.
De la prueba testimonial aportada al proceso, la misma no a lcanza a gener ar certeza, sobre la supuesta subordinación, ya que no fueron claros los declarantes en indicar cuáles eran las órdenes que le da ban, así que no se puede concluir de ello que hubiere una subordinación con la demandada, pues no había un horario claro en el cual desempeñaban sus labores , sino que, por la sim card podían reportar las ventas telefónicamente y esto era plenamente válido. Así las cosas, por el hecho de que a la actora su representada le diera a conocer promociones, producto y servic ios de Une, y que para ello la demanda nte asistía a reuniones, no quiere decir, que existiera subordinación, pues es lógico que la labor de la señora San Pedro , no podía desarrollarse de manera descontextualizada y no podía ofrecer en el mercado producto sin su conocimiento , por lo que, considera haber cumplido con la carga de mostrar la inexistencia de la subordinación y, por tanto, que debe ser desestimada las prestaciones de la demandante y debe ser revocada en su en su totalidad la sentencia que se acaba de proferir.
Señala, qué respecto a la sanción moratoria, en caso de ser condenado Furel, hay que entender
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