TSDJ MED SL - 05001310500220170062401-(28-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220170062401-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones. / CONVENCIÓN COLECTIVA - La finalidad del acuerdo colectivo, no es otra q ue la negociación desplegada entre la organización sindical y el empleador, en aras de disponer una mejora en las garantías y beneficios consagrados por el legislador . / CESANTÍAS RETROACTIVAS - La palabra Retroactivas hace referencia a que la prestación social se le paga al trabajador con base en el último salario devengado. / INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO - / Las justas causas de terminación del contrato de trabajo no son iguales a los motivos legales de finalización del vínculo laboral, toda vez que las primeras facultan al empleador a finalizar la relación contractual sin el pago de la indemnización correspondiente. /

HECHOS: La señora Diana Leticia Duque Rincón pretende en este juicio el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reliquidación de las prestaciones legales y convencionales; reajuste del IBC conforme al salario promedio devengado y demás ingresos; reajus te de las cesantías e intereses sobre las mismas con base en el régimen de retroactividad y la sanción moratoria, debidamente indexado.

TESIS: Estas afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. La carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para

éstos. La carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones. (…) Gozando, lo pactado de plena validez, excepto, que dichas disposiciones desconozcan der echos mínimos del trabajador. En tal sentido, a la luz del artículo 53 de la Carta Política, anuncia el principio fundamental de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, entre ellos el salario, y prohibió que, a través de la ley, de los contratos o de los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabarse la libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores, surgiendo entonces un límite a esa libertad de negociación, cual es el respeto a los mínimos laborale s prestablecidos por el legislador, los que demarcan las garantías básicas al trabajo humano. (…) Adicionalmente, se ha de tener en cuenta que el régimen de cesantías con liquidación retroactiva que regulan las leyes invocadas por la actora, se caracteriza porque la liquidación de las mismas tiene lugar al finalizar la relación laboral con el último salario devengado, régimen de retroactividad que contrario al régimen de liquidación anualizado, no contempla el pago de intereses. (…) Aún en el evento hipotético que la demandante legalmente hubiera tenido derecho al régimen retroactivo de cesantías, la Ley permite que quienes gozan del sistema retroactivo de cesa ntías, puedan acogerse al sistema anualizado, estableciendo beneficios que compensen la pérdida del valor retroactivo de las cesantías (…) P ara sostener que se le desconocieron derechos mínimos

acogerse al sistema anualizado, estableciendo beneficios que compensen la pérdida del valor retroactivo de las cesantías (…) P ara sostener que se le desconocieron derechos mínimos irrenunciables con la congelación de las cesantías dispuesta en la pluricitada convención, la accionante tendría que haber prob ado que los intereses a las cesantías que le reconoció la norma convencional, fueron inferiores a lo que habría dejado de percibir con la liquidación retroactiva de las cesantías, sin embargo, no lo probó. (…) Los segundos corresponden a los eventos legales que de manera general dan lugar a la finalización del vínculo, sin que ello implique que se haya producido con justa causa. la Corte ha adoctrinado que este precepto previó el reconocimiento de la pensión de vejez como una causa de terminación del contrato de trabajo tanto en el sector privado comopúblico, y en el ámbito de las relaciones legales o reglamentarias opera frente a cualquier tipo de pensiones, incluso aquellas legales r econocidas bajo la aplicación del régimen de transición y las extralegales o convencionales , dado que el fin de la norma es dotar a los empleadores de herramientas que le permitan disponer libremente de las personas que tuvieran asegurado un ingreso pensional. (…) El empleador puede reconocer la pensión sin previa solicitud del trabajador, en términos generales, está facultado para que solicite el reconocimiento pensional ante la entidad pensional correspondiente en aquellos casos en que el trabajador no lo ha hecho luego de transcurridos 30 días de haber cumplido con los requisitos establecidos para tales efectos.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 28/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

transcurridos 30 días de haber cumplido con los requisitos establecidos para tales efectos.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ

FECHA: 28/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ05001310500220170062401

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

AUTO

Para representar a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO se le reconoce personaría a la doctora Luisa Fernanda Suarez León identificada con cédula de ciudadanía 1 .098.787.939 y tarjeta profesional 353.844 del Consejo Superior de la Judicatura., en virtud de la sustitución de poder que le confiere la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso05001310500220170062401 ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 002 2017 00624 01 promovido por la señora DIANA LETICIA DUQUE RINCON contra la

ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 002 2017 00624 01 promovido por la señora DIANA LETICIA DUQUE RINCON contra la FIDUAGRARIA S.A. EN CALIDAD DE VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO , con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras d isposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 312, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES

La señora Diana Leticia Duque Rincón pretende en este juicio el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reliquidación de las prestaciones legales y convencionales causadas desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 17 de marzo de 2004 que fueron ordenadas en la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín confirmada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín; reajuste del IBC conforme al salario promedio devengado y

2004 que fueron ordenadas en la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín confirmada por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín; reajuste del IBC conforme al salario promedio devengado y demás ingresos entre el 13 de octubre de 1995 y el 31 de marzo de 2015; reajuste de las cesantías e intereses sobre las mismas con base en el régimen de05001310500220170062401 retroactividad del 1° de enero de 2002 al 31 de marzo de 2015, y del 13 de octubre de 1995 al 31 de marzo de 2015 aplicando los factores salariales devengados; indemnización por despido contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo; sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de prestacione s desde el 1° de abril de 2015 hasta la fecha del pago efectivo; indexación de las condenas y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales ya liquidado, en calidad de trabajador a oficial desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015. Desempeñó el cargo de Profesional Asistencial Apoyo III. Mediante sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín confirmada por la Sala Sexta de Decisión del Tr ibunal Superior de Medellín se ordenó su reintegro que se hizo efectivo desde el 17 de marzo de 2004. Aduce que el 18 de marzo de 2015 recibió el oficio No. 008214 de

Superior de Medellín se ordenó su reintegro que se hizo efectivo desde el 17 de marzo de 2004. Aduce que el 18 de marzo de 2015 recibió el oficio No. 008214 de 10 de marzo de 2015 y el acta de notificación de la Resolución No. 8571 de 11 de marzo de 2015 contentivos de la terminación de la relación laboral y liquidación de sus prestaciones sociales, donde se adujo como causal de la terminación del contrato de trabajo la liquidación del ISS y el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de abril de 2015. Sin embargo, señala que a la fecha de terminación del vínculo laboral el estatus de pensionada no se había dado, ya que para marzo de 2015 no recibió del fondo de pensiones notificación del reconocimiento del derecho pensional, la cual se d io solo hasta el 28 de abril de 2015 , por lo que considera que le asiste derecho a la indemnización por despido convencional. Expone que no autorizó que sus cesantías fueran congeladas del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2011. Agrega que agotó reclamación administrativa en05001310500220170062401 julio de 2016 , recibiendo respuesta negativa por parte del vocero de patrimonio autónomo.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación en el escrito de réplica precisó que no procede el reconocimiento de la indemnización por despido injusto dado que por disposición del Decreto 2245 de 2012 en el inciso 1° del parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece que constituye justa causa para dar por terminado

parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, establece que constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o el servidor público haya cumplido los requisitos para la pensión. Y que, si bien las cesantías y sus intereses fueron descongelados a partir del año 2010, no por ello, se han de producir efectos retroactivos por el periodo pactado por las partes en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de: Pleito pendiente, Inexistencia de la obligación, Inexistencia de la obligación de reconocer la indemnización por despido injusto, Inexistencia de reconocer el retroactivo de las cesantías y los intereses a las cesantías, pago, compensación y prescripción.

En sentencia proferida el 10 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Fiduagraria S.A. en calidad de vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS Liquidado de todas las pretensiones de la demanda. Y condenó en costas a la actora.05001310500220170062401

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la demandante inconforme con la sentencia de primera instancia, precisó. Primero, que el trámite de solicitud del derecho pensional fue un acto unilateral y arbitrario del ISS en Liquidación. Segundo, que, si bien el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 6 de marzo de 2015, solo fue

precisó. Primero, que el trámite de solicitud del derecho pensional fue un acto unilateral y arbitrario del ISS en Liquidación. Segundo, que, si bien el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 6 de marzo de 2015, solo fue notificado el 28 de abril de 2015, es deci r, con posterioridad a la fecha de la terminación del vínculo laboral que ocurrió el 31 de marzo de 2015, por ende, le asiste derecho a la indemnización por despido prevista en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo. Y tercero, que hay lugar al pago de la retroactividad de las cesantías, dado que, pese a que en el acuerdo convencional referido el sindicato de trabajadores y el empleador disponen ciertos beneficios económicos, ello no implica que el trabajador requería renunciar expresamente a la retroactividad de las cesantías, pues obedece a un acto de naturaleza colectiva.

Frente al recurso promovido por la apoderada de la demandante, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la demandante presentó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación.05001310500220170062401

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si es procedente el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reajuste del valor de las cesantías e intereses sobre las mismas pagadas al finalizar el vínculo laboral

El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en establecer si es procedente el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: reajuste del valor de las cesantías e intereses sobre las mismas pagadas al finalizar el vínculo laboral de la demandante, teniendo en cuenta el “sistema de retroactividad de las cesantías” ; indemnización por despido contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo; e indexación.

CONSIDERACIONES

En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 16 4 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normat ivos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:

“…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga

de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero,05001310500220170062401 de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.

Procederá la Sala a resolver los puntos objeto de disenso en los siguientes términos:

CESANTÍAS RETROACTIVAS

No existe discusión que la señora Diana Leticia Duque Rincón prestó sus servicios con el entonces ISS desde el 13 de octubre de 1995 hasta el 31 de marzo del año 2015.

El artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo frente a este concepto dispuso lo siguiente:

“…A partir del primero de enero de 2002 se congela la retroactividad de las cesantías por diez (10) años.

El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001, en forma retroactiva, las cesantías de la totalidad de los trabajadores, y liquidará sobre dicho monto intereses en cuantía del doce por ciento (12%) anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002.

A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes, las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anula por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.

anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del doce por ciento (12%) anula por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.

Sobre el monto de las cesantías liquidadas al 31 de diciembre de 2001, el Instituto reconocerá a partir del año 2002, intereses equivalentes al 15% anual…”.05001310500220170062401

Ahora, la ley 344 de 1996 en su artículo 13 estableció:

“…ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perju icio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dis puesto en el literal a) del presente artículo…”.

La finalidad del acuerdo colectivo, no es otra que la negociación desplegada entre la organización sindical y el empleador, en aras de disponer una mejora en las garantías y beneficios consagrados por el legislador, gozando, lo pactado de plena validez, excepto, que dichas disposiciones desconozcan derechos mínimos del trabajador. En tal sentido, a la luz del artículo 53 de la Carta Política, anuncia el principio fundamental de irrenunciabilidad de los benef icios mínimos

validez, excepto, que dichas disposiciones desconozcan derechos mínimos del trabajador. En tal sentido, a la luz del artículo 53 de la Carta Política, anuncia el principio fundamental de irrenunciabilidad de los benef icios mínimos establecidos en las normas laborales, entre ellos el salario, y prohibió que, a través de la ley, de los contratos o de los acuerdos y convenios de trabajo, puedan menoscabarse la libertad, la dignidad o los derechos de los trabajadores, surgiendo entonces un límite a esa libertad de negociación, cual es el respeto a los mínimos laborales prestablecidos por el legislador, los que demarcan las garantías básicas al trabajo humano.

Precisa la Sala que, sobre la congelación de las cesantías en el ISS, que se acordó en el artículo 62 de la Convención 2001-2004, la Corte Suprema de Justicia en su05001310500220170062401 Sala de Casación Laboral en la sentencia hito SL 1901 de 2021, indicó que a quien se les debía respetar el régimen de retroactividad de las cesantías en el ISS era a los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, a los que no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo, qu e sería el caso de la actora dado que inició su relación laboral con el ISS el 18 de marzo de 1996.

No obstante, en criterio mayoritario de la Sala se aparta de la decisión con todo respeto, en razón a considerar que la congelación de la retroactividad de las cesantías, fue legal, pues tal previsión no desconoció derechos mininos legales

No obstante, en criterio mayoritario de la Sala se aparta de la decisión con todo respeto, en razón a considerar que la congelación de la retroactividad de las cesantías, fue legal, pues tal previsión no desconoció derechos mininos legales irrenunciables, toda vez que el Decreto 3118 de 1968 por medio del cual se creó el Fondo Nacional de l Ahorro, estableció en los a rtículos. 22 a 45 la forma de reliquidar las cesantías, entre otros, de los trabajadores de las EICE de manera anualizada por lo que legalmente a los trabajadores del ISS se les aplicaba la liquidación anual de cesantías que establece el referido D ecreto, siendo así, la actora nunca estuvo amparada por la modalidad de retroactividad de cesantías, y debido a ello, la retroactividad de las cesantías que gozaba la demandante estaba fundada en l a Convención Colectiva de T rabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, por ello, la congelación de la retroactividad de las cesantías es válida porque no desconoce el mínimo sobre la liquidación de cesantías anualizado que establecía la Ley.

Adicionalmente, se ha de tener en cuenta que el régimen de cesantías con liquidación retroactiva que regulan las leyes invocadas por la actora, se caracteriza porque la liquidación de las mismas tiene lugar al finalizar la relación laboral con05001310500220170062401 el último salario devengado, régimen de retroactividad que contrario al régimen de liquidación anualizado, no contempla el pago de intereses.

De esta circunstancia relativa al no pago de intereses de las cesantías en el régimen de retroactividad se ha pronunciado el Consejo de Estado en diferentes

de liquidación anualizado, no contempla el pago de intereses.

De esta circunstancia relativa al no pago de intereses de las cesantías en el régimen de retroactividad se ha pronunciado el Consejo de Estado en diferentes sentencias, así lo hizo por ejemplo en la de radicado número 1998 -02371 de agosto 18 del 2011 sección 2 subsección D. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve y en la sentencia con radicado final 2005 -02673 de noviembre 29 de 2012 sección 2 subsección D. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve , entre otras.

Ahora, para el 13 de octubre de 1995, cuando la actora se vinculó con el ISS, este instituto tenía la naturaleza de EICE de orden nacional acorde al Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992, por ende, el régimen legal de cesantías que le sería aplicable es el del Decreto 3118 de 1968 por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro y se establece la afiliación obligatoria de los trabajadores oficiales establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado.

Los artículos 3 y 27 del referido Decreto disponen lo siguiente:

“…Artículo 3º.- Entidades vinculada al Fondo . Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.”

“Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de

Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.”

“Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos05001310500220170062401 públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados…”.

Conforme a lo expresado en precedencia, si nos atenemos a la Ley, la actora no tuvo derecho al régimen de retroactividad de cesantías, sino al anualizado del Fondo Nacional de Ahorro, salvo que existiera una norma convencional que dispusiera el régimen de retroactividad, inaplicando el Decreto 3118 de 1968, lo que no se encuentra probado en el proceso.

Pero es más, si se encontrara probado, que mediante convención anterior a la de 2001-2004, se dispuso el régimen de retroactiv idad de las cesantías sin que a la accionante legalmente tuviere derecho a ello como anteriormente se explicó, es totalmente legal que mediante otra Convención Colectiva de T rabajo ( en este caso la de la vigencia de los años 2001-2001) se haya dispuesto la cesación de tal derecho, sin que ello implique el desconocimiento de un derecho adquirido, pues los derechos convencionales constituyen derechos adquiridos hasta tanto otra convención los estipule de otra forma o los elimine.

De otra parte, si el anterior análisis jurídico de esta Sala de Tribunal, fuera errado habría que tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia hito que cambió de criterio sobre la ilegalidad de la

De otra parte, si el anterior análisis jurídico de esta Sala de Tribunal, fuera errado habría que tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia hito que cambió de criterio sobre la ilegalidad de la congelación de las cesantías en el ISS que se es tableció en el ar tículo 62 de la Convención 2001-2004, (sentencia SL1901 de 2021) indicó:

“…La Sala debe iniciar por precisar que el régimen aplicable a los servidores de la demandada ya establecido por la Corte en precedentes anteriores era el contemplado en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2567 de 1946 y el Decreto 1160 de 1946...”.05001310500220170062401 Revisadas la normativa reseñada por la Corte, ella establece un régimen retroactivo de cesantías, sin lugar a intereses algunos sobre las mismas.

Así, aún en el evento hipotético que la deman dante legalmente hubiera tenido derecho al régimen retroactivo de cesantías, la Ley permite que quienes gozan del sistema retroactivo de cesantías, puedan acogerse al sistema anualizado, estableciendo beneficios que compensen la pérdida del valor retroacti vo de las cesantías (sentencia SL2241 de 2021), lo que habría acontecido en el caso del Seguro Social, cuando se estableció el pago de unos intereses a las cesantías sobre los cuales los trabajadores de la entidad no tendrían derecho si su régimen legal de cesantías fuera retroactivo, pues en la norma convencional antes referida se estipuló, el reconocimiento de intereses del 12% sobre las cesantías liquidadas

los cuales los trabajadores de la entidad no tendrían derecho si su régimen legal de cesantías fuera retroactivo, pues en la norma convencional antes referida se estipuló, el reconocimiento de intereses del 12% sobre las cesantías liquidadas cada año a partir del 2002, y además que: “Sobre el monto de las cesantías liquidadas al 31 de diciembre del año 2001 el instituto reconocerá a partir del 1 de mayo del 2002 intereses equivalentes al 15% anual”

De esta manera conforme la norma convencional pluricitada, sobre las cesantías retroactivas a corte 31 de diciembre del año 2001, el ISS reconoció a partir del 1° de mayo del 2002 intereses equivalentes al 15% anual, por lo que sobre las cesantías causadas hasta aquella fecha, en los 10 años de congelación de las cesantías en virtud de norma convencional los trabajadores del ISS obtuvieron unos intereses del 150% sobre las referidas cesantías es decir las de corte al 31 de diciembre del año 2001.

Y adicional obtuvieron intereses del 12% sobre las cesantías anuales que se liquidaran a partir del año 2002, intereses que se insiste y resalta, no t endrían derecho si tuvieron el régimen retroactivo de cesantías, que indica la Sala de05001310500220170062401 Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL 1901 de 2021, es decir el de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2567 de 1946 y el Decreto 1160 de 1946.

Ahora, de la lectura de artículo 62 de la Convención 2001-2004, se podría deducir

2021, es decir el de la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2567 de 1946 y el Decreto 1160 de 1946.

Ahora, de la lectura de artículo 62 de la Convención 2001-2004, se podría deducir que los trabajadores del ISS tenían régimen de liquidación de cesantías retroactivo, en virtud de convención celebrada con anterioridad, pues si el citado artículo 62 congela el régimen de retroactividad de cesantías, era porque antes de esta convención existía otra que establecía el régimen de retroactividad, sin embargo, de una parte en el proceso no obra ninguna otra C onvención distinta la de la vigencia 2001-2004, lo que no permite establecer bajo qué condiciones se aplicaba el régimen convencional de retroactividad de cesantías, y de otra parte, si tal Convención existía, con ella lo que se había logrado era inaplicar el régimen anualizado de cesantías que legalmente co rrespondía los trabajadores del ISS conforme al Decreto 3118 de 1968 como ya se explicó, y por ello, lo previsto en la Convención 2001 -2004 sobre congelación del régimen de cesantías retroactivas, no comportaba ninguna ilegalidad por desconocimiento de derechos mínimos legales irrenunciables, pues la actora no era beneficiaria, o por lo menos no probó que fuera beneficiaria de un régimen legal que otorgara la retroactividad de las cesantías, ni tampoco se puede predicar violación al principio de favorabilidad, pues si convencionalmente se había es

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