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TSDJ MED SL - 05001310500220180001001-(06-11-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220180001001-(06-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RELACION LABORALPara que se establezca una relación laboral debemos tener en cuenta que el contrato de trabajo es un acuerdo celebrado entre dos partes, una de ellas denominada trabajador y otro empleador, donde el primero presta personalmente sus servicios, orientado bajo la subordinación hacia el segundo, y recibiendo una contraprestación denominada salario. / HECHOS: Se solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado de manera verbal a término indefinido, desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2017, terminado en forma unilateral e injusta por la demandada; se condene a reconocer y pagar las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria.El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral y absolvió a LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S.A.S. de todas las pretensiones formulas en su contra por el señor MARCO AURELIO OSPINA ARANGO. El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral entre el señor Marco Aurelio Ospina Arango y Laboratorios DAI de Colombia S.A.S., concluyendo el a quo que en la realidad lo que existió fue una relación de tipo comercial, ante la ausencia de prueba del elemento de la continuada subordinación.

TESIS: Sobre el tema objeto de análisis, de conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, para la configuración del contrato

de trabajo se requiere que concurran: (i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.(...)Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitución Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral. Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 1903 del 21 de abril de 2021, Radicado 74521 indicó: “…Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas

circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la Ley…”; reiterado en la Sentencia SL 1081 del 10 de marzo de 2021, Radicado 77321.(...)Por su parte, el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo…”, presunción que admite prueba en contrario.(...)Sobre la norma anterior, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL859 de 2021, SL1702 de 2021, SL460 de 2021, precisó que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado, quien deberá acreditar que las actividades se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales; constituyendo una excepción a la regla generalcontenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y en esa medida la parte actora queda relevada de acreditar la subordinación.(...)Por tanto, demostrada como está la prestación personal del servicio, opera en favor del demandante la presunción de la existencia de un contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; presunción que admite prueba en contrario, correspondiéndole a Laboratorios DAI de Colombia S.A.S. desvirtuarla,

teniendo la carga de probar que el señor Marco Aurelio actuaba con autonomía e independencia.(...)Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia citadas, procede esta Judicatura a valorar la prueba practicada, con el fin de verificar si tal como concluyó el a quo, la actividad de distribuidor autorizado o asesor comercial, fue desempeñada por el señor Marco Aurelio sin estar sometido a la continuada subordinación por parte de Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.(...)De lo expuesto por los testigos y el demandante en el interrogatorio, no se extrae que en la relación del señor Marco y Laboratorios DAI estuviera presente el elemento de la continuada subordinación, esencial en una relación laboral, que faculta al empleador para disponer de la capacidad de trabajo según las necesidades de la organización empresarial, esto es, le otorga el poder de dirección y control sobre la actividad del trabajador o prestador del servicio. Contrario a ello, partiendo de la descripción de la tarea realizada, esto es, ofrecer, vender, visitar clientes para comercializar los productos y servicios de la casa comercial demandada, encaja más en otro tipo de vínculo, que puede ser comercial o civil -no laboral-, donde según lo señalado en Sentencia SL1439-2021 “... A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio.(...)Ahora bien, al examinarse la prueba documental, se encuentran diversas comunicaciones cruzadas entre el demandante y miembros de Laboratorios DAI, cuyo contenido permite entender que el señor Marco Aurelio no ejercía su actividad bajo la

continuada subordinación de la compañía accionada, además que desde el inicio de la relación tuvo la convicción que se trató de un pacto de naturaleza comercial.(...)Por lo expuesto, esta Judicatura encuentra que la decisión del Juez de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho y acorde a la prueba obrante en el expediente, al haber concluido que la sola prestación del servicio en favor de Laboratorios DAI no es criterio para declarar la existencia de la relación laboral, por no aparecer demostrado que el señor Marco Aurelio estuviera sometido a la continuada subordinación, en su actividad como distribuidor autorizado, asesor comercial o impulsador de los productos de la sociedad demandada, gozando de libertad para gestionar los clientes en cuanto era de su potestad definir la forma, cómo y cuándo visitarles, hacer uso de su experiencia profesional y estrategia de ventas - adquirida en una compañía similar donde anteriormente laboró también 10 años, como informó en interrogatorio -, para ofrecerles el.(...)producto, captarlos y hacerlos clientes de la compañía demandada, usufructuándose en la medida que el volumen de las comisiones era directamente proporcional a las ventas y/o recaudos por su gestión comercial. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia.

MP:MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

FECHA: 06/11/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial del Poder Público

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA

Proceso : Ordinario de Segunda Instancia

Demandante : MARCO AURELIO OSPINA ARANGO

Demandado : LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S.A.S.

Radicado : 050013105 002 2018 00010 01

Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Laboral individual, contrato realidad, ausencia del elemento continuada subordinación Decisión : Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N° : 241

En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por lo s Magistrado s CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:

1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y s e adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el

tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500220180001001

Demandante: Marco Aurelio Ospina Arango Demandado: Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.

2

ANTECEDENTES

Pretensiones:

Se solici ta se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado de manera verbal a término indefinido, desde el 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2017 , terminado en forma unilateral e injusta por la demandada; se condene a reconocer y pagar las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, el porcentaje que debía asumir el empleador para el pago de la Seguridad Social y que era cancelado por el demandante; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda:

Se afirma que el señor Marco Aurelio Ospina Arango , se vinculó al servicio de Laboratorios DAI de Colombia S.A.S. el día 1º de marzo de 2004, mediante un contrato laboral verbal a término indefinido , para desempeñar el cargo de Gerente de Zona en Antioquia ; debía ejecutar las labor es en Medellín, Eje Cafetero, Córdoba y Sucre; el último salario devengado fue de $15.000.000 mensuales; el horario de trabajo impuesto por la

Zona en Antioquia ; debía ejecutar las labor es en Medellín, Eje Cafetero, Córdoba y Sucre; el último salario devengado fue de $15.000.000 mensuales; el horario de trabajo impuesto por la demandada era de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. que la demandada exigía cumplir en forma insustituible , así como, asistir a convenciones de ventas nacionales, a congresos nacionales de banco de sangre, representando a la empresa , atendiendo a los cliente s en el stand en diferentes ciudades, realizar correrías entre dos y tres días, para lo cual recibía viáticos con el fin de cubrir hotel, alimentación, mantenimiento deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500220180001001

Demandante: Marco Aurelio Ospina Arango Demandado: Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.

3 vehículo y/o tiquete aéreo; no fue afiliado a la Seguridad Social ni le pagaron aportes. Laboratorios DAI terminó la vinculación el día 31 de julio de 2017, en forma unilateral y sin justa causa.

Respuesta a la demanda:

LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S.A.S. a través de apoderada judicial, negó los hechos afirmados en la demanda; sostiene que lo celebrado entre las partes fue un contrato de prestación de servicios profesionales, a partir de l 1º de julio de 2008 y hasta el 31 de julio de 2017 , para desempeñarse como Distribuidor Independiente autorizado por la demandada, principalmente en la región de Antioquia, en forma

de 2008 y hasta el 31 de julio de 2017 , para desempeñarse como Distribuidor Independiente autorizado por la demandada, principalmente en la región de Antioquia, en forma autónoma y sin subordinación laboral , por lo cual le canceló todos los v alores por concepto de honorarios derivados de las comisiones que le correspondían; en ningún momento se le impuso un horario laboral y no tenía la obligación de afiliarlo a la seguridad social ni de pagarle aportes. Se opuso a las pretensiones de la dema nda y formuló en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de relación laboral , improcedencia de las condenas reclamadas, buena fe, pago, ausencia de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción.

Sentencia de Primera Instancia:

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral yTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500220180001001

Demandante: Marco Aurelio Ospina Arango Demandado: Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.

4 absolvió a LABORATORIOS DAI DE COLOMBIA S.A.S. de todas las pretensiones formulas en su contra por el señor MARCO AURELIO OSPINA ARA NGO; sin condena en Costas. Contra la decisión no se interpusieron recursos.

Alegatos de conclusión:

El apoderado de la demandada reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y solicitó se confirme la Sentencia absolutoria.

decisión no se interpusieron recursos.

Alegatos de conclusión:

El apoderado de la demandada reiteró argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y solicitó se confirme la Sentencia absolutoria.

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Se conoce la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de l demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500220180001001

Demandante: Marco Aurelio Ospina Arango Demandado: Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.

5

Conflicto Jurídico:

El asunto a dirimir, radica en verificar si se encuentra ajustada a der echo la Sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral entre el señor Marco Aurelio Ospina Arango y Laboratorios DAI de Colombia S.A.S., concluyendo el a quo que en la realidad lo que existió fue una relación de tipo comercial, ante la ausencia de prueba del elemento de la continuada subordinación.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

Está por fuer a de discusión al haber sido aceptado en

elemento de la continuada subordinación.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones:

Está por fuer a de discusión al haber sido aceptado en respuesta a la demanda, que el señor Marco Aurelio prestó un servicio en favor de Laboratorios DAI de Colombia S.A.S. entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de julio de 2017 , desempeñándose como Distribuidor.

Sobre el tema objeto de análisis , de conformidad con el artículo 23 del C ódigo Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que concurran: (i) la actividad personal del traba jador, es decir, realizada por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500220180001001

Demandante: Marco Aurelio Ospina Arango Demandado: Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.

6 el tiempo de duración del contrato y (iii) un salario como retribución del servicio.

Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en

del servicio.

Reunidos estos tres elementos, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen, surgiendo el derecho al pago de las prestaciones laborales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 de la Constitu ción Política, que opera en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se pres enta una relación laboral. Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia SL 1903 del 21 de abril de 2 021, Radicado 74521 indicó: “…Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que pr evé la Ley …”; reiterado en la Sentencia SL 1081 del 10 de marzo de 2021, Radicado 77321 (Negritas fuera de texto).

Por su parte, e l artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo,

(Negritas fuera de texto).

Por su parte, e l artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que “…Se presu me que toda relación de trabajo personal está regida por contrato de trabajo …”, presunción que admite prueba en contrario.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500220180001001

Demandante: Marco Aurelio Ospina Arango Demandado: Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.

7 Sobre la norma anterior, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL859 de 2021, SL1702 de 2021 , SL460 de 2021, precisó que conforme a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez acreditada la prestación personal del servicio, se traslada la carga de la prueba al demandado, quien deberá acreditar que las actividad es se desarrollaron con la independencia y autonomía propia de los contratos civiles y comerciales ; constituyendo una excepción a la regla general contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso y en esa medida la parte actora queda relevada de acreditar la subordinación.

En el asunto bajo estudio, de acuerdo a la prueba practicada, está por fuera de discusión que el señor Marco Aurelio le prestó servicios a Laboratorios DAI de Colombia S.A.S. desde el día 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de ju lio de 2017, ejerciendo como distribuidor autorizado – según denominación reconocida por la demandada - o como asesor

S.A.S. desde el día 1º de marzo de 2004 hasta el 31 de ju lio de 2017, ejerciendo como distribuidor autorizado – según denominación reconocida por la demandada - o como asesor comercial, forma en que el mismo demandante suscribía algunas comunicaciones, por ejemplo la del 17 de febrero de 2017 cuando gestionaba un a reclamación por concepto doble retención equivalente a $28000.0000, descontada de las comisiones que constituían la remuneración, representada en el 3.5% sobre el valor de las ventas realizadas, más el 1.5% de la cartera recuperada (folios 79 y 83 archi vo 01 C01), con ingresos equivalentes a $15000.000 mensuales (folios 21 y 22 archivo 01).Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500220180001001

Demandante: Marco Aurelio Ospina Arango Demandado: Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.

8 Por tanto, demostrada como está la prestación personal del servicio, opera en favor del demandante la presunción de la existencia de un contrato de trabajo consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; presunción que admite prueba en contrario, correspondiéndole a Laboratorios DAI de Colombia S.A.S. desvirtuarla, teniendo la carga de probar que el señor Marco Aurelio actuaba con autonomía e independencia.

Al respecto, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales , que en estos eventos debe estudiarse de manera objetiva cuál fue el verdadero vínculo que en la realidad

autonomía e independencia.

Al respecto, el Juez de Primera Instancia explicó en términos generales , que en estos eventos debe estudiarse de manera objetiva cuál fue el verdadero vínculo que en la realidad tuvieron las partes, independiente de su denominación formal tanto en el contrato, como en la designación del cargo; precisó que la sola prestación del servicio en favor de Laboratorios DAI no es criterio para declarar la existencia de la relación laboral , puesto que por ningún lado aparece demostrado que el señor Marco Aur elio estuviera sometido a la continuada subordinación, no acreditó que en verdad ejerciera como Gerente Regional pese a que le hubieren asignado esa denominación, pues no tenía personas a cargo, no contaba con un espacio físico, oficina, edificio o sede as ignada para desempeñar la labor, no cumplía horarios, no recibía órdenes, no se le aplicaba un reglamento, no lo disciplinaban; concluyó que en la realidad se desempeñaba como un asesor comercial o un impulsador de los productos de la sociedad demandada, c on libertad para gestionar los clientes que le podían ser entregados por Laboratorios DAI o también conseguirlos por su propia cuenta, determinaba cuándo y cómo visitarlos, asesorarlos y venderles el producto ; también los atendía en los eventos yTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500220180001001

Demandante: Marco Aurelio Ospina Arango Demandado: Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.

9 stand con logos y public idad de la compañía, lo que encontró razonable en la medida que era un “gana gana” para ambos, pues

9 stand con logos y public idad de la compañía, lo que encontró razonable en la medida que era un “gana gana” para ambos, pues entre más clientes lograra captar sería mayor el volumen de ventas y de ello dependía el monto de las comisiones porque era directamente prop orcional, todo ello en el marco de una relación que no tenía carácter laboral, tan fructífera para ambas partes que perduró por más de diez años y que finalizó al parecer por el cambio de propietarios de la compañía.

Acerca de este tema en particular, tenemos que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SL3345 de 2021, SL1439 de 2021 y SL167 de 2020, indicó que el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo ; precisándose en la última de las providencias que el contrato de prestación de servicios “…se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades …” (Negrillas fuera de texto).

De igual forma, la Alta Corporación ha señalado que “...si bien la vinculación autónoma de una pers ona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el

solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contratoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500220180001001

Demandante: Marco Aurelio Ospina Arango Demandado: Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.

10 de tr abajo...” (Negritas fuera de texto, SL2980 -2023, SL658-2022, SL2136-2021).

Así mismo, en Sentencia SL1439-2021 precisó que la subordinación es la causa del contrato de trabajo , mediante la cual el empleador tiene la facultad de disponer de la capacidad de trabajo según las necesidades de la organización, mientras que en un contrato de naturaleza civil el objeto es la entrega de un bien o servicio; subordinación caracterizada por el poder de organización, dirección y control; veamos:

“... la subordinación es la causa del contrato de trabajo , pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral , conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas ... A diferencia de otros contratos no laborales en los que el

objetivos empresariales. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas ... A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un s ervicio ... la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder d e organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas...”.

En la misma Sentencia relacionó una serie de indicios que pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada, así: “... la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621 -2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555 -2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y

trabajo (CSJ SL981 -2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL 981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de losTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500220180001001

Demandante: Marco Aurelio Ospina Arango Demandado: Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.

11 servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621 -2017) y la integración del trabaja dor en la organización de la empresa (CSJ SL4479 -2020 y

CSJ SL5042-2020) ...”.

Con fundamento en la normatividad y jurisprudencia citadas, procede esta Judicatura a valorar la prueba practicada, con el fin de verificar si tal como concluyó el a quo, la actividad de distribuidor autorizado o asesor comercial, fue desempeñada por el señor Marco Aurelio sin estar sometido a la continuada subordinación por parte de Laboratorios DAI de Colombia S.A.S.

El demandante en interrogatorio de parte manifestó que cuenta con título profesional en bacteriología, prestó sus servicios profesionales en Laboratorios DAI visitando clientes en la parte comercial , a quienes también les facturaba ; detalló que en la conversación inicial con las directivas se acordó de manera verbal que todo negocio que hiciera le sería pagado con la

servicios profesionales en Laboratorios DAI visitando clientes en la parte comercial , a quienes también les facturaba ; detalló que en la conversación inicial con las directivas se acordó de manera verbal que todo negocio que hiciera le sería pagado con la respectiva comisión, hasta cuando durara el contrato con el cliente que consiguiera para la compañía.

La prueba testimonial está conformada por las declaraciones de l testigo Oscar Omar Gaviria Cortés , quien ejerce como Coordinador de Laboratorio Clínico de la Escuela de Microbiología Sede Clínica León XIII y manifestó que conoció al demandante como asesor comercial, cuando el testigo era Jefe de la red de laboratorios en el I.S.S.; narró que el demanda nte presentaba las propuestas y cotizaciones de los productos de Laboratorios DAI, para cualquier inconveniente podía llamarlo a cualquier hora teniendo en cuenta que se trata de servicios 24Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500220180001001

Demandante: Marco Aur

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