TSDJ MED SL - 05001310500220180050101-(07-12-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220180050101-(07-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CULPA DEL EMPLEADOR - que el trabajador haya incurrido en una conducta imprudente o negligente, o que en el accidente que sufrió hubiere incurrido en un acto inseguro, no hace, per se, que se extinga la responsabilidad el empleador, cuando éste ha sido copartícipe con su culpa en la producción del infortunio laboral. / PERJUICIOS MORALES - no existe tarifa legal para su prueba, y si bien, la prueba testimonial puede llegar a ser la más adecuada para esos fines, no es posible descartar otra variedad de pruebas que lleven a la convicción. / COMPENSACIÓN – ante la responsabilidad subjetiva del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, no hay lugar a compensar lo pagado por el sistema de seguridad social.

HECHOS: se declaró que el demandante sufrió un accidente de trabajo al servicio de la sociedad demandada, con una pérdida de capacidad laboral de 32.28% ; se declaró que la sociedad, incurrió en culpa patronal, en el accidente de trabajo y que, como consecuencia de ello, está obligada a la reparación integral de perjuicios con la indexación de las sumas adeudadas y el pago de intereses legales como lo dispone el art. 1617 del Código Civil . En el recurso de apelación p resentado por la apoderada judicial de la demandada, se afirma que pudo proba rse de manera suficiente la inexistencia de culpa por parte del empleador; que no hay nexo causal pues el demandante se expuso impudentemente al rie sgo; en cuanto al daño, el juez condenó al lucro cesante futuro al retiro del trabajador, quien ostenta la estabilidad laboral reforzada y puede permanecer en el cargo hasta pensionarse por vejez; que no se prueban los perjuicios morales; y finalmente, que el juez no

retiro del trabajador, quien ostenta la estabilidad laboral reforzada y puede permanecer en el cargo hasta pensionarse por vejez; que no se prueban los perjuicios morales; y finalmente, que el juez no se pronunció sobre las excepciones de prescripción, ni sobre la excepción de compensación.

TESIS: (…) la culpa del empleador se caracteriza por: • Que debe tratarse de un evento de origen ocupacional, es decir, de un accidente de trabajo (como en este caso ocurrió) o de una enfermedad profesional. • En la ocurrencia del accidente de trabajo, debe mediar la culpa el empleador. • Desde al punto de vista de las cargas probatorias, la obligación cardinal en este sentido es del trabajador, a quien le incumbe demostrar, suficientemente, la culpa de su empleador. Pero esto no significa que el empresario necesariamente asuma una actitud pasiva, pues, en los términos del artículo 1604 de Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado “…incumbe al que ha debido emplearlo”. Como quiera que, ya está comprobado el origen laboral del evento, lo que procede inve stigar es si ello obedeció a la culpa del empleador, aplicando en todo caso la carga de la prueba señalada. (…). Uno de los argumentos de la recurrente, es que el trabajador sabía perfectamente que para destaquiar el molino debía apagar la máquina y no lo hizo, (…), a su juicio, el accidente se debió a culpa exclusiva de la víctima, sin lugar a indemnización porque se produjo la ruptura del nexo causal. Si bien, la anterior circunstancia es cierta, pues así lo señalaron los testigos, también lo es que la empresa coparticipó o concurrió en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues igualmente los testigos

anterior circunstancia es cierta, pues así lo señalaron los testigos, también lo es que la empresa coparticipó o concurrió en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues igualmente los testigos admitieron que la máquina en que se hallaba laborando el actor no tenía guardas de seguridad, ni la plataforma desde donde el trabajador fue derribado contaba con barandas de protección, las cuales, efectivamente fueron instaladas, pero con posterioridad al suceso. (…) el hecho de que el trabajador en este caso haya incurrido en una conducta imprudente o negligente, o que en el accidente que sufrió hubiere incurrido en un acto inseguro, no hace, per se, que se extinga la responsabilidad el empleador, cuando éste ha sido copartícipe con su culpa en la producción del infortunio laboral. El recurrente afirma que los perjuicios morales también deben ser probados, lo que en este caso no habría acontecido (…) lo que no tuvo en cuenta la apelante, es que para ello no existe tarifa legal de pruebas, y si bien, la prueba testimonial puede llegar a ser la más adecuada para esos fines, no es posible descartar otra variedad de pruebas que lleven a la convicción de queel accidente ha infligido en el trabajador un sentimiento que afecta su esfera íntima (…), basta una mirada al diagnóstico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para colegir la realidad de esta clase de aflicción (…). (…) frente a la prescripción, el accidente de trabajo ocurrió el 29 de julio de 2016, al paso que la demanda se presentó el 9 de julio de 2018, es decir, antes del vencimiento del término de los tres años para que pudiera operar dicho fenómeno. Frente a la Compensación,

de 2016, al paso que la demanda se presentó el 9 de julio de 2018, es decir, antes del vencimiento del término de los tres años para que pudiera operar dicho fenómeno. Frente a la Compensación, no hay lugar a compensar lo pagado por el sistema de seguridad social, tesis que se funda en una responsabilidad objetiva, con lo ordenado al empleador a consecuencia de una responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo.

M.P: JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ

FECHA: 07/12/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ

Demandados: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y

LADRILLERA ALTAVISTA S.A.

Radicado: 05001 31 05 002 2018 00501 01

Sentencia: S-341

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la apoderada judicial de LADRILLERA ALTAVISTA S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de julio de 2022.

judicial de LADRILLERA ALTAVISTA S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el día 14 de julio de 2022.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala.

PRETENSIONES:

LISANDRO GIRALDO GONZ ÁLEZ llamó a juicio a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y a LADRILLE RA ALTAVISTA S.A., pretendiendo, de un lado, se DECLARE que presenta una pérdida de05001 31 05 002 2018 00501 01 2 capacidad laboral del 60.61% de origen laboral, y en consecuencia, se CONDENE a AXA COLPATRIA A.R.L. a reconocerle la pensión de invalidez desde el 16/09/2017, es decir, desde la fecha de estructuración.

De otro lado, pide se DECLARE que el accidente de trabajo del 29/07/2016 obedeció exclusivamente a la culpa de LADRILLERA ALTAVISTA S.A. y en co nsecuencia, le reconozca y pague a suma de $293.809.873 a título de indemnización total y ordinaria según el artículo 216 del CST.

LOS HECHOS:

Expone como fundamento de sus peticiones, que se encuentra vinculado con la LADRILLERA ALTAVISTA S.A. desde el 5 de agosto de 2002 en el cargo de Operario de Planta, cuyas funciones se describen en el hecho n° 2. Que el día 29/07/2016 sufrió un accidente de trabajo

vinculado con la LADRILLERA ALTAVISTA S.A. desde el 5 de agosto de 2002 en el cargo de Operario de Planta, cuyas funciones se describen en el hecho n° 2. Que el día 29/07/2016 sufrió un accidente de trabajo descrito así: “Siendo las 9:30 de la mañana el trabajador se encontraba en el molino, cuando se encontraba cuadrando un daño de la máquina y al bajarse se resbaló y cayó sobre las bandas de la máquina y estas lo tiraron al piso causando lesiones múltiples” (sic). En el hecho n° 4 relaciona las secuelas del accidente. Indica que AXA COLPATRIA presentó una PCL del 20.55%, por lo cual le pagó la suma de $12.906.000 por incapacidad permanente parcial; que, no obstante, se sometió a nueva valoración del daño corporal, la cual definió que presentaba un 60.61% de PCL, de origen laboral y fecha de estructuración del 16/09/2017. Sostiene que este hecho se originó en el incumplimiento de los arts. 56, 57 numerales 1 y 2, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo. En el hecho n° 9 relaciona los perjuicios causados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA05001 31 05 002 2018 00501 01 3

Al contestar, LADRILLERA ALTAVISTA S.A. acepta la vinculación del trabajador, pero aduce que las funciones detalladas en la demanda no coinciden con el cargo desempeñado pues desarrolló varias funciones y siempre se le dieron elementos de protección personal y capacitaciones en prevención; admite el accidente, pero sostiene que se debió a un

coinciden con el cargo desempeñado pues desarrolló varias funciones y siempre se le dieron elementos de protección personal y capacitaciones en prevención; admite el accidente, pero sostiene que se debió a un acto inseguro el demandante; que no le constan las secuelas del accidente ni el porcentaje de la calificación de PCL; admite el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, no le consta el nuevo dictamen y alega que la Ladrillera siempre ha obrado con diligencia y cuidado. Se opuso a las pretensiones de la demanda relacionadas con dicha empresa pues no ha existido culpa. Como excepciones propuso prescripción, compensación, buena fe, culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal e inexistencia de perjuicios.

AXA COLPATRIA a su turno contestó indicando que no le consta lo que atañe a otras entidades, pero llama la atención en cuanto que el actor inició labores en LADRILLERA ALTAVISTA el 1/06/2010, es decir, que es clara su vasta experiencia en el oficio; admite la información consignada en el reporte del accidente de trabajo, pero aclara que AXA no presenció el supuesto accidente de trabajo; niega las secuelas en la forma que se alega en la demanda, pues no todas ellas son atribuibles al accidente de trabajo; admite la calificación dada por AXA COLPATRIA y el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, por lo que no existe prestación económica alguna que se le adeude al trabajador; no le consta la supuesta valoración del daño corporal que se aduce, pero advierte que ella se realizó en diagnósticos de los cuales no existe sustento médico alguno . Que la evaluación realizada por el

trabajador; no le consta la supuesta valoración del daño corporal que se aduce, pero advierte que ella se realizó en diagnósticos de los cuales no existe sustento médico alguno . Que la evaluación realizada por el médico LUIS ARMANDO CAMBAS no puede ser tenida como pru eba pues el Decreto 019 de 2012 y el 1295 de 1994 establecen cuáles son las entidades habilitadas para dichas calificaciones. Se opuso a las pretensiones en las que fue llamada a responder, y propuso como excepciones perentorias las de prescripción, compensación, buena fe, culpa exclusiva de la víctima , falta de nexo causal e inexistencia de perjuicios.05001 31 05 002 2018 00501 01 4

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia del 14 de julio de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió:

“PRIMERO: Se declara que el señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ sufrió un accidente de trabajo al servicio de la sociedad LADRILLERA ALTAVISTA S.A., el 29 de julio de 2016, con una pérdida de capacidad laboral de 32.28% y una fecha de estructuración del 3 de marzo de 2020.

SEGUNDO: Se declara que la sociedad LADRILLERA ALTAVISTA S.A, con NIT 890921357-5, incurrió en culpa patronal, en el accidente de trabajo que sufrió el señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ el 29 de julio de 2016 y que, como consecuencia de ello, está obli gada a la reparación integral de perjuicios.

trabajo que sufrió el señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ el 29 de julio de 2016 y que, como consecuencia de ello, está obli gada a la reparación integral de perjuicios.

TERCERO: Se declara que la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., con NIT 860.002.183 -9, está obligada a reajustar en favor del demandante, la indemnización de INCAPACIDAD PERMANENTE

PARCIAL PARA ACCIDENTE DE TRABAJO, en $7.732.354.

CUARTO: Se condena a LADRILLERA ALTAVISTA S.A a cancelar al señor LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ lo siguiente, por concepto de indemnización de perjuicios como se expuso en la parte motiva:

Lucro cesante futuro, sometido a la siguiente condición:

La desvinculación del trabajador de la empresa por cualquier causa.

El parámetro para calcular los perjuicios será el siguiente:

1. Una pérdida de capacidad laboral del 33.28%

2. El salario se determinará con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación si el salario es fijo, o, en caso de ser variable, o ser fijo pero haber tenido variaciones durante los últimos tres meses, se deberá tomar como base el salario devengado durante el último año anterior a la desvinculación del servicio.

3. La expectativa de vida, conforme se establezca mediante las entidades autorizadas a nivel legal para determinar la misma.05001 31 05 002 2018 00501 01 5

Perjuicios morales: 60 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño a la salud: 60 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Perjuicios morales: 60 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Daño a la salud: 60 Salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: SE ABSUELVE a LADRILLERA ALTAVISTA S.A, con NIT 8909213575 y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Las excepciones de mérito p ropuestas quedan implícitamente resueltas.

SÉPTIMO: Se condena a la indexación de todas las sumas adeudadas hasta la ejecutoria de la sentencia.

OCTAVO: Se ordena el pago de intereses legales como lo dispone el art. 1617 del Código Civil, sobre las sumas ordenadas en la sentencia, desde el día después de la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento en que se realice el pago.

NOVENO: Se condena en costas y agencias en derecho a cargo de LADRILLERA ALTAVISTA S.A y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., en favor del demandante, mismas que se tasaran en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y Acuerdo 10554 del CSJ

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Presentado por la apoderada judicial de LADRILLERA ALTAVISTA S.A., (1:06:47) sostiene que i) pudo probarse de manera suficiente la inexistencia de culpa por parte del empleador ; el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una indemnización plena de perjuicios cuando se presenten tres elementos que son: existencia de un accidente o enfermedad de origen laboral, una responsabilidad

inexistencia de culpa por parte del empleador ; el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una indemnización plena de perjuicios cuando se presenten tres elementos que son: existencia de un accidente o enfermedad de origen laboral, una responsabilidad subjetiva donde se logre demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente y por último, que se demuestre un daño. En el caso b ajo estudio no es objeto de discusión la existencia de un accidente de trabajo, sin embargo , no se comparte la declaratoria de culpa suficientemente comprobada. Para el juez la culpa estuvo demostrada por la omisión del deber de protección en vigilar el05001 31 05 002 2018 00501 01 6 cumplimiento de la realización de la actividad y a su vez omite el despacho valorar el interrogatorio de parte en el que el demandante confiesa haber tenido conocimiento de la actividad que estaba realizando y que dicha actividad debía hacerse con el molino apagado, y que era una maquina bastante sencilla de manejar en la que tenía experiencia, también se demostró que la empresa proporcionó los elementos de protección al demandante por lo que no es cierto que la empresa faltó a su deber de protección. Igualmente le impartió capacitación sin que esta tenga que constar por escrito. Que, además, el trabajador era miembro del COPASO por tanto conocía el manejo de la máquina. Que el jefe del demandante declaró que cuando estaba presente los trabajadores apagaban la máquina para destaponarla, pero cuando no estaba no la apagaban. ii) No hay nexo causal pues el demandante se expuso impudentemente al riego, iii) En cuanto al daño, el juez condenó al lucro cesante futuro al retiro del trabajador, quien

pero cuando no estaba no la apagaban. ii) No hay nexo causal pues el demandante se expuso impudentemente al riego, iii) En cuanto al daño, el juez condenó al lucro cesante futuro al retiro del trabajador, quien ostenta la estabilidad laboral reforzada y puede permanecer en el cargo hasta pensionarse por vejez. iv) No se prueban los perjuicios morales ni de vida de relación, llamados por el juez como perjuicios de la salud. v) Finalmente, que el juez no se pronunció sobre las excepciones de prescripción, pues solo lo hizo en este caso frente a AXA COLPATRIA, ni sobre la excepción de compensación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En el término del traslado para alegar concedido a las partes, el apoderado del demandante manifiesta, en síntesis, que el Sr. LISANDRO GIRALDO GONZÁLEZ cumple no sólo con el porcentaje de PCL que exige la norma, sino que, además, tiene acreditado el requisito de afiliación al Sistema Pensional, lo que lo hace acreedor de la pensión de invalidez.

Esto porque el demandante sufrió un accidente de trabajo el 29 de julio de 2016, y por ello la compañía AXA COLPATRIA SEGUROS le definió05001 31 05 002 2018 00501 01 7 una pérdida de la capacidad laboral del 20,55%, y le brindó la indemnización por incapacidad permanente parcial.

Sobre el daño corporal definido en el Decreto 1507 de 2014, señala las consecuencias del accidente en el paciente y añade que “… presenta una restricción que le impide realizar una actividad normal o rutinaria en

Sobre el daño corporal definido en el Decreto 1507 de 2014, señala las consecuencias del accidente en el paciente y añade que “… presenta una restricción que le impide realizar una actividad normal o rutinaria en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, en la medida que desde la del accidente (sic) no ha podido vincularse laboralmente como consecuencia de sus limitaciones y restricciones físicas permanentes, irreversibles y progresivas.”

Así mismo se refiere a la Pérdida de Capacidad Laboral , qu e AXA COLPATRIA SEGUROS determinó en un 20.55% con fecha estructuración del 16/09/201 7, no obstante, se sometió a una nueva valoración la cual definió que presentaba una PCL del 60.61% de origen accidente de trabajo con fecha de estructuración del día 16 d e septiembre de 2017 . Expone algunas de las diferencias entre ambos dictámenes para concluir que el porcentaje es del 60.61% y no del 20.55% como lo definió la ARL AXA COLPATRIA.

Alude al estado de invalidez, en punto a que p ara este caso se viene acreditando un daño corporal y una PCL del 60.61% , que tiene la entidad de establecer un estado de invalidez y el reconocimiento de la pensión por invalidez a cargo de la ARL AXA COLPATRIA.

En lo atinente a la c ulpa patronal, insiste en su declaratoria, y reca ba en la existencia del daño y en la PCL del 60.61% de origen laboral y estructurada el 2 9 de julo de 2016, solicita ndo se deje inc ólume la decisión proferida en primera instancia.

en la existencia del daño y en la PCL del 60.61% de origen laboral y estructurada el 2 9 de julo de 2016, solicita ndo se deje inc ólume la decisión proferida en primera instancia.

A su turno, la empresa indica que el demandante NO interpuso recurso de apelación, lo que significa que está confor me con la decisión de instancia. Enuncia los temas objeto de alegación así: 1. Culpa Exclusiva de la Victima – Falta de Nexo Causal; 2. Falta de prueba de culpa de la05001 31 05 002 2018 00501 01 8 sociedad demandada; 3. Inexistencia e Indebida tasación de perjuicios y 4. Falta de pronunciamiento sobre excepciones propuestas.

1. Culpa Exclusiva de la Victima – Falta de Nexo Causal . Que el juez consideró que la conducta omisiva de la sociedad fue la que dio lugar a accidente, lo que no comparte. Que el demandante en su interrogatorio, confiesa que ten ía más de 20 años en el manejo de l “molino” donde ocurrió el accidente, y acepta que se subió a él para destaquearlo, sin apagarlo previamente, como era la instrucción y el simple “autocuidado” que debe tener cualquier persona. También confiesa que procedió a destaquear el molino, cuando esta se encontraba en funcionamiento, lo que acredita su acto inseguro. Se pregunta: ¿Esta es una conducta insegura, irresponsable, culposa, por parte del trabajador?

O por el contrario, era una conducta adecuada, permitida y tolerada por el empleador? También con la testimonial se demuestra que al actor se le había indicado que el procedimiento para destaquear el mismo debía

O por el contrario, era una conducta adecuada, permitida y tolerada por el empleador? También con la testimonial se demuestra que al actor se le había indicado que el procedimiento para destaquear el mismo debía ser con el molino apagado y adicional que tenía una experiencia de más de 20 años en la operación. Todos los testigos afirmaron que el accidente había ocurrido por que el actor no había apagado la máquina. De ellos se evidencia que la causa del accidente fue la conducta imprudente del demandante, la cual, se convierte en la “culpa exclusiva de la víctima.” Y rompe cualquier nexo causal

2. Falta de prueba de culpa de la demandada . El fundamento de la condena radica en que no existía prueba “escrita” de la instrucción dada al demandante que debía apagar la m áquina para destaquearla; pretendió el juez que al no demostrarse la instrucción de “apagar la maquina” se presume que era permitido esas conductas riesgosas y de allí deriva la culpa. Los eventos de responsabilidad por culpa del art . 216 del CST son casos de culpa probada, ella no se presume, por ello tenía el actor la carga procesal de demostrarla, lo que brilla por su ausencia. S e demostró que la demandad a acreditó la diligencia y cuidado en el deber de protección y seguridad, que se le habían suministrado los elementos de protección personal, las capacitaciones05001 31 05 002 2018 00501 01 9

(el actor era miembro del copa so) y los testigos citados así lo declararon. Invoca la Sentencia 5918 julio 13 de 1993 y transcribe apartes.

3. Inexistencia e Indebida tasación de perjuicios. El a quo al fijar los

declararon. Invoca la Sentencia 5918 julio 13 de 1993 y transcribe apartes.

3. Inexistencia e Indebida tasación de perjuicios. El a quo al fijar los perjuicios absuelve del daño emergente y el lucro pasado o consolidado, pero en forma errónea condena aun lucro cesante futuro en forma condicionada, aspecto totalmente equivocado y desconoce los precedentes jurisprudenciales sobre el particular. Cuestiona la condena a los perjuicios extrapatrimoniales, cuando NO EXISTE PRUEBA DE

ELLO. Señala:

A) Lucro Cesante Futuro: El a quo advierte que esta condena está sujeta a una condición, que se deberá calcular el momento de su desvinculación, fijando parámetros inexistentes del salario y que de acuerdo a la expectativa de vida a ese momento se debe realizar el cálculo. No se co ndena en forma concreta , o se absuelve, como debió ser. Estos perjuicios no se causan cuando se está laborando. (sentencia Radicado SL 1843 de 2022. Transcribe apartes). Solicita entonces se revoque la sentencia, y en el evento de que se considere que exis tió culpa de la demandada, deberá revocarse esta antitécnica condena.

B) Inexistencia e Indebida tasación de perjuicios extrapatrimoniales. No existe una sola declaraci ón ni documento que de cuenta que el actor hubiese sufrido perjuicios inmateriales: morales y menos aún los fisiológicos (o de salud) . El juez en forma arbitraria, los presume. La doctrina ha advertido que estos perjuicios deben probarse, toda vez que el daño, en cualquiera de sus especies,

aún los fisiológicos (o de salud) . El juez en forma arbitraria, los presume. La doctrina ha advertido que estos perjuicios deben probarse, toda vez que el daño, en cualquiera de sus especies, es excepcional y por ende de aplicación restrictiva. (Cita además las sentencia SL 4665-2018 y SL 5633 – 2018)

También yerra el juez al fijar los mismos en 60 salarios mínimos legales cada uno, destendiendo el criterio que ha fijado la Sala de05001 31 05 002 2018 00501 01 10 Casación Laboral, que estos se han fijad o cuando fallece el trabajador.

4. Falta de pronunciamiento sobre excepciones propuestas . Lo pagado por el sistema de riesgos laborales debe ser de scontado del monto a indemnizar. Al actor le fue reconocida una indemnización por parte de la Aseguradora en donde estaba afiliado. El dinero pagado por dicha ARL, en forma indexada, debe ser descontable del monto a pagar. (Transcribe Salvamento de voto del magistrado Eduardo López Villega s, sentencia No. 27736, no especifica el año)

Concluye solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar ABSOLVER a la empleadora de las condenas impuestas, de no ser así, revocarse parcialmente en la forma solicitada, en el sentido de que no puede haber condena a los perjuicios indicados al no existir lucro cesante y no acreditarse prueba de los perjuicios inmaterial.

C O N S I D E R A C I O N E S:

Es necesario precisar, que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, la presente sentencia deberá estar en consonancia con las

C O N S I D E R A C I O N E S:

Es necesario precisar, que en atención a lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, la presente sentencia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.

Lo anterior se traduce en que hechos tales los siguientes, no podrán ser revisados en esta instancia, o dicho de otro modo, deben permanecer inmodificables y de la manera como el juez de primer grado los decidió: (i) el accidente de trabajo que el demandante sufrió el día 29 de julio de 2016; (ii) el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 32.28%, seg ún el dictamen emitido por la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez de Antioquia; (iii) la fecha de estructuración de la incapacidad permanente parcial, esto es el 03 de marzo de 2020; y (iv) la orden de reajustar la indemnización por dicha incapacidad, a cargo de AXA COLPATRIA, por la suma de $7.732.354.05001 31 05 002 2018 00501 01 11

Vale decir, que las decisiones plasmadas en los numerales 1º, 3º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia, quedaron incólumes, lo que a su vez significa que los cuestionamientos inse rtos en los alegatos de conclusión que no fueron obje to de apelación, como es el caso de la pensión de invalidez que pretendía el demandante, no pueden ser ni siquiera mirados en esta instancia.

De contera, los únicos temas que deben reexaminarse en esta providencia, serán los concernientes a la existe ncia o no de una culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, las condenas

siquiera mirados en esta instancia.

De contera, los únicos temas que deben reexaminarse en esta providencia, serán los concernientes a la existe ncia o no de una culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, las condenas proferidas en la forma dispuesta por el juez a quo, y la eventual prosperidad de las excepciones de prescripción y compensación.

1.- De la culpa patronal.

Normada en el artículo 216 del CST, la culpa del empleador se caracteriza por:

  • Que debe tratarse de un evento de origen ocupacional, es decir, de un accidente de trabajo (como en este caso ocurrió) o de una enfermedad profesional.
  • En la ocurrencia del accidente de trabajo, concretándonos a ese ítem, debe mediar la culpa el empleador.
  • Desde al punto de vista de las cargas probatorias, la obligación cardinal en este sentido es del trabajador, a quien le incumbe demostrar, suficientemente, la culpa de su empleador. Pero esto no significa que el empresario necesariamente asuma una actitud pasiva, pues, en los términos del artículo 1604 de Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado “…incumbe al que ha debido emplearlo”. En la sentencia con radicado 22.656 del 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explica brevemente lo anterior:05001 31 05 002 2018 00501 01 12

“No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas

“No hay dos pasos, sino uno solo, la prueba de la culpa es el incumplimiento de la obligación, en este caso de índole legal, que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad. Nada más. Probado el incumplimiento, el empleador, como todo deudor, solo se libera de responsabilidad si acredita que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad.”

Como quiera que, se reitera, ya está comprobado el origen laboral del evento, lo que procede investigar es si ello obedeci ó a la culpa de l empleador, aplicando en todo caso la carga de la prueba señalada.

Por su parte, el daño que se genera en la salud del trabajador, puede abarcar perjuicios materiales como el daño emergente y el lucro cesante, o extra patrimoniales como los perjuicios morales y eventualmente fisiológicos. En el caso presente, con independencia de la valoración de estos últimos, al menos se dem uestra que el demandante ha sufrido una disminución en su capacidad laboral de un 32.28%, estructurada el 03 de marzo de 2020.

En este orden, la noción de la culpa ha sido entendida como la falta de aquella “diligencia

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