TSDJ MED SL - 05001310500220180069601-(11-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220180069601-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / FALTA DE REGISTRO DE LAS COTIZACIONES - esta situación n o debe perjudicar al trabajador . / BENIFICIARIOS EN CALIDAD DE CONYUGE O COMPAÑERO (A) - deberá acreditar haber convivido con el causante no menos de cinco (5) años en los últimos cinco años anteriores al deceso del caus ante y hasta la muerte de este. / INTERESES MORATORIOS. / HECHOS: A través de la presente acción judicial, la actora NURIS MONTES CASTRO pretende se condene a COLPENSIONES, a reconocerle pensión de sob revivientes con los intereses moratorios e indexación, causada tras el fallecimiento del señor FRANCISCO HINESTROZA TESIS: (…) L a normatividad a aplicar para resolver el caso del derecho a la pensión que les asista a la demandante, es la contenida en los A rts. 46 y 47 de la ley 100 de 1993 reformados por la Ley 797 de 2003, que exigen que el afiliado haya cotizado un mínimo de 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento. (…) Esta Sala tomo la decisión de auscultar más a fondo, con el fin de corroborar si en efecto el causante se encontraba vinculado laboralmente con la empresa INVERSIONES GOMEZCO , y establecer además des de cuándo se produjo la afiliación al sistema pensional. Por lo anterior, llevó a la Sala a decretar de manera oficiosa una inspección judicial en la sede de COLPENSIONES, por lo que en concordancia con la restante prueba documental, concluye que el causante fue afiliado por la empresa INVERSIONES GOMEZCO Y CIA el 25 de julio de 2006, como se registra en la historia labora l.
la restante prueba documental, concluye que el causante fue afiliado por la empresa INVERSIONES GOMEZCO Y CIA el 25 de julio de 2006, como se registra en la historia labora l. Concluyendo que en este caso existe falta de registro de las cotizaciones o de pago de las cotizaciones del empleador INVERSIONES GOMEZCO Y CIA entre el 25 de julio de 2006 y el mes de septiembre de 2006 . Dicho lo anterior, esta corporación ordeno que s e deberán sumársele las 9,42 semanas que se reportan con inconsistencias, todo ello para acreditar un total de 57.99 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, dejando así causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a este derecho. (…) A juicio de la Sala, se prueba la convivencia de la actora y el fallecido FRANCISCO HINESTROZA en los cinco años anteriores al deceso de este, pues las testigos así lo afirmaron y dieron las razones de sus dichos, sin que se denote contradicciones entre ellas. (…) Ahora, respecto de la pretensión de los intereses moratorios, los mismos no son procedentes toda vez, que la convivencia entre la demandante y el causante en los cinco años que exige la Ley, solo se vio probada al interior de este proceso, toda vez que en la reclamación administrativa se presentaron dos declaraciones extra proceso, en las que respeto del tiempo de convivencia se anotaba que la actora y el causante convivieron “aproximadamen te cinco años” sin indicar extremos algunos, con lo que no se acreditaba los cinco años de convivencia, pues estos tienen que ser completos y no aproximados, por lo que no puede hablarse en este
años” sin indicar extremos algunos, con lo que no se acreditaba los cinco años de convivencia, pues estos tienen que ser completos y no aproximados, por lo que no puede hablarse en este caso de una mora injustificada en el reconocimiento de la pensión.
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 11/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN se constituyó en audiencia, en el proceso ordinario laboral promovido por NURIS MONTES CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES (en adelante COLPENSIONES) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-002-2018-00696-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.
AUTO De conformidad con el memorial allegado a través de correo electrónico, el abogado FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, quien funge como representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S., presenta renuncia al mandato conferido por COLPENSIONES. Teniendo en cuenta que con dicho escrito adjunta las constancias mediante las cuales se evidencia que la entidad está enterada de dicha decisión y que con ello se cumple lo estipulado en el artículo 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder presentada por FABIO ANDRÉS VALLEJO CHANCI, en calidad de representante legal de la sociedad PALACIO CONSULTORES S.A.S.
De otro lado, se reconoce personería para seguir representando los intereses de la entidad a la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, representada legalmente por CLAUDIA LILIANA VELA, portadora de la T.P. 123.148 del C.S. de la J, quien a su vez, sustituye el poder en la Dra. MARIA CAMILA MESA MONTOYA, portadora de la T.P. 317.094 del C.S. de la J. quienes actuaran en calidad de apoderada principal y sustituta de la entidad respectivamente. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos.ORDINARIO LABORAL NURIS MONTES CASTRO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-002-2018-00696-01 2
1. ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la actora NURIS MONTES CASTRO pretende se condene a COLPENSIONES, a reconocerle pensión de sobrevivientes con los intereses moratorios e indexación, causada tras el fallecimiento del señor FRANCISCO HINESTROZA.
Como fundamentos de hecho de su pretensión, afirma la actora, que el señor FRANCISCO HINESTROZA falleció el 10 de septiembre de 2007 por causas de origen común, momento para el cual se encontraba cotizando al sistema general de pensiones a través de la empresa INVERSIONES GOMEZCO. Dice la accionante que la afiliación se dio desde el 25 de julio de 2006, conforme se infiere del reporte de semanas cotizadas, para la cual laboró hasta el 10 de septiembre de 2007. Afirma que a pesar que la afiliación se dio en el mes de julio de 2006, los aportes a pensión solo empezaron a efectuarse a partir del mes de octubre de 2006, es decir que la empresa le debió cotizar un total de 57.29 semanas, pero COLPENSIONES solo reporta 48.57 semanas, sin que la AFP en su momento hiciera alguna gestión para el cobro de los aportes en mora. Señala, que convivió de manera pública y continua con el señor FRANCISCO HINESTROZA por más de 5 años, hasta el momento del fallecimiento de éste, quien, además, era el que se encargaba del sostenimiento del hogar. Manifiesta, que solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes el 02 de febrero de 2018, pero que mediante Resolución SUB 88566 del 04 de abril de 2018, la entidad negó la prestación solicitada, argumentando que el afiliado no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por no haber cotizado las 50 semanas en los 3 años anteriores a la muerte.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. La oficina judicial de primera instancia despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, por considerar que en este caso no se demostró la afiliación del señor FRANCISCO HINESTROZA antes de octubre de 2006 y que, enORDINARIO LABORAL NURIS MONTES CASTRO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-002-2018-00696-01 3 esa medida, no existía para COLPENSIONES la obligación de cobro coactivo. Máxime que los testigos no supieron indicar desde qué fecha empezó a laborar el señor FRANCISCO en la empresa GOMEZCO y la prueba documental tampoco era consistente en este sentido, toda vez que uno de los documentos expedidos por el empleador, decía que tenía un contrato a término fijo, mientras que otros documentos decían que era a término indefinido, lo que no le generaba ninguna certeza. De manera que no acreditaba las 50 semanas de que trata la Ley 797 de 2003, para dejar acreditado el derecho a la pensión pretendida. También señaló que la prueba testimonial ofrece serios cuestionamientos, porque las tres testigos al unísono manifestaron que la convivencia de la pareja fue por más de 5 años, que es justo el tiempo que se requiere para acreditar el derecho a la compañera permanente, pero no dan razón de su dicho, es decir, que tenían un claro interés en ayudar a la demandante.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada judicial de la parte actora inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que si bien el despacho de instancia manifestó que no existió una afiliación al sistema de pensiones, contrario a ello, considera que existe prueba contundente de tal afiliación en el expediente, en donde se puede observar que en la información del afiliado, COLPENSIONES indica como fecha de afiliación el 25 de julio de 2006, a pesar que las cotizaciones iniciaran el 10 de octubre de 2006, por lo que debe presumirse veracidad en la información que maneja COLPENSIONES. Adicionalmente, dice que pasa por alto el juez de instancia, que en la demanda en el hecho 3 se indica que la afiliación al sistema del causante se dio desde el 25 de julio de 2006 y a este hecho COLPENSIONES responde que es cierto, por lo que al haberlo confesado y aceptado expresamente y al no haber ninguna discusión en la contestación de la demanda, no era objeto de discusión y si aun así el juez consideraba que existía alguna duda, como director del proceso, pudo decretar las pruebas que considerara pertinentes para extraer la realidad del proceso, máxime cuando se trata de una prueba que está en poder de COLPENSIONES y que fue solicitada para que se presentara en el proceso, pero el juez no le dio trámite a la misma, así como también le restó credibilidad a las pruebas aportadas tales como el contrato de trabajo y el certificado laboral, los cuales no fueron tachados.ORDINARIO LABORAL NURIS MONTES CASTRO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-002-2018-00696-01
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4 Por lo anterior, concluye en este sentido que el causante al haber sido afiliado por su empleador y no haber hecho las cotizaciones pertinentes, incurrió en mora, pero dejó acreditadas las 50 semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 797 de 2003. Finalmente, en lo que tiene que ver con la condición de beneficiaria de la demandante, dice que existe prueba documental en la que consta que ante el empleador del causante, figuraba como beneficiaria de este, pues recibió el último pago de la liquidación de prestaciones sociales que se le hizo al señor FRANCISCO. Ello aunado a las declaraciones extrajuicio dan cuenta de la convivencia de la pareja y de los testimonios que se recibieron en audiencia de trámite y juzgamiento, declarantes que eran muy cercanas a la familia, incluso con lazos familiares que les permiten haber conocido los hechos que relataron, además, fueron vecinas, y coinciden en afirmar que la pareja convivió por más de 5 años, iniciada en el año 2002 y finalizada en el 2007 cuando el causante falleció.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Corrido el traslado para presentar alegatos de conclusión, las apoderadas de las partes DEMANDANTE y COLPENSIONES, presentaron escrito de alegatos en los que anotaron resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. “RESPECTO A LA AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES: De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES y que milita a folios 15, el señor FRANCISCO HINESTROZA, fue afiliado al Sistema General de Pensiones, el 25 de julio de 2006, así se puede observar del ítem denominado Información del afiliado, en el que se indica como fecha de nacimiento: 12-03-1960, y fecha de Afiliación: 25-07-2006, documento este que no fue objetado tachado por COLPENSIONES, quien únicamente se limita a aportar al proceso un reporte de semanas actualizado al 07 de diciembre de 2018, según escrito del 10 de diciembre de 2018, de un afiliado que no corresponde al causante FRANCISCO HINESTROZA, pues nótese que si bien la persona referida en dicho reporte tiene el mismo nombre FRANCISCO HINESTROZA, fácilmente se colige que se trata de personas diferentes, lo que se infiere si se comparan las cédula de ciudadanía, fechas de nacimiento, fecha del pago del último aporte a pensión y el Estado de afiliación, pues en uno se dice retirado por fallecimiento en el otro se anuncia que está "inactivo.ORDINARIO LABORAL NURIS MONTES CASTRO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-002-2018-00696-01
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Ahora, no obstante que el señor FRANCISCO HINESTROZA fue afiliado en el mes de julio de 2006, los aportes a pensión, sólo se comenzaron a cancelar por el empleador a partir del mes de octubre de 2006. Dos situaciones que no pueden confundirse, pues una es el acto de afiliación y otra es el pago de los aportes que generan consecuencias bien diferentes. Si el acto de afiliación no se objeta y se acepta, genera para el Sistema la obligación de administrar y de verificar las irregularidades en los aportes a fin de determinar su validación o exclusión según las circunstancias del caso y de contera garantizar el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. Para el empleador, la obligación de cancelar de manera oportuna los respectivos aportes. De acuerdo con lo antes expuesto, se infiere que el empleador no canceló los aportes que van del 25 de julio de 2006 al mes de septiembre del mismo año, es decir, está en mora de cancelar 9.57 semanas. Estos ciclos no fueron asumidos por COLPENSIONES al momento de resolver la solicitud de pensión de sobrevivencia y tampoco fueron tenidos en cuenta por el a quo, al estimar que no podían ser asumidos como periodos en mora, porque la afiliación se había producido en octubre, acto este que se probó se dio, se repite, desde el 25 de julio de 2006. Así que si la afiliación al sistema fue en el mes de julio de 2006, debió el empleador proceder a cancelar de manera oportuna dichos aportes y la administradora debió ejercer
las acciones de cobro y como así no lo hizo, estos periodos del 25 de julio al 30 de septiembre de 2006, deben ser contabilizados, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J (sentencias SL5429-2014, SL 8082-2015, 4952-2016, SL13266-2016, SL 17488-2016, SL5166-2017, SL1293-2019, SL 4924-2019, por citar algunas). En el caso de autos, no se omitió la afiliación desde el mes de julio, como lo concluyó el Juez; en el caso de autos lo que pasó fue que el empleador no hizo los pagos de las cotizaciones que debía, lo que indica que se está frente a la figura del allanamiento a la mora por parte de Colpensiones, ya que a este el legislador le ha dado la oportunidad de contar con instrumentos legales para perseguir el pago de dichos aportes. De tal manera que las prestaciones que se generen deben ser asumidas por la administradora con la posibilidad de acudir a los recursos judiciales o administrativos para lograr por parte del empleador moroso el pago de los aportes adeudados junto con los intereses a que haya lugar.ORDINARIO LABORAL NURIS MONTES CASTRO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-002-2018-00696-01
6 Se tiene dicho por la Jurisprudencia que, si hay una inferencia plausible de que los aportes a pensión están respaldados en una relación laboral, las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión del cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada. La prestación del servicio por parte del causante, se prueba con la constancia laboral (ver folios 19) expedida por INVERSIONES GOMEZCO Y CIA S.C.S., en la que se informa que el señor FRANCISCO HINESTROZA, laboró a su servicio desde el mes de julio de 2006 hasta el 10 de septiembre de 2007; con la constancia de entrega de cesantías, expedida el 9 de julio de 2007 por el empleador Inversiones Gomezco0 y CIA S.C.S, en la que indica como fecha de ingreso el 1 de julio de 2006 (folios 22) y con el reporte de pago de aportes por dicho empleador (ver folios 16) desde el mes de octubre de 2006 hasta el mes de septiembre de 2007. Con las 9.57 semanas que se encuentran en mora por el empleador, sumadas a las 48.57 reportadas por COLPENSIONES, se reúne la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. También resulta válido acotar que por el mes de septiembre de 2007, se reportaron 1.43 semanas, que equivalen a 10 días, por lo tanto, queda sin piso la afirmación que hizo el a quo, que por el mes de septiembre de 2007 se cotizaron 30 días cuando el causante había fallecido el 10 de septiembre.
RESPECTO A LA CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA DEMANDANTE: Se tiene que para la fecha en que falleció el señor FRANCISCO HINESTROZA, 10 de septiembre de 2007, este hacía vida marital con la señora NURIS MONTES CASTRO y que esta última solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ante el fondo demandado el 02 de febrero de 2018, prestación que fue negada al estimarse que no se reunía la densidad de semanas. La calidad de beneficiaria se alcanza a acreditar dentro del plenario, como se infiere por ejemplo, con la partida de defunción (visible a folios 11), donde se indica estado civil UNIÓN LIBRE CON NURIS MONTES CASTRO, con el paz y salvo (de folios 21), donde se hace constar el pago que le hizo el empleador de las prestaciones sociales en el año 2006, la liquidación de las prestaciones sociales (folios 23 y 24) que se canceló por el empleador en el año 2007; de la queja No. 136 (folios 25) que presentóORDINARIO LABORAL NURIS MONTES CASTRO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-002-2018-00696-01 7
la señora NURIS MONTES CASTRO, ante la Personería de Girardota, en la que relata cómo ocurre la muerte del señor FRANCISC0 HINESTROZA, dejando entrever que ella estuvo con él hasta el día de su muerte y de las declaraciones de los testigos que dan cuenta de la vida en común que hizo la pareja por más de 5 años y hasta el fallecimiento. Debe indicarse que a hoy, no se hace necesario acreditar una convivencia de cinco (5) años, porque si bien la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, era la de que sin importar si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado, para que la compañera permanente pudiera acceder a la pensión de sobreviviente en calidad de beneficiaria, era necesario acreditar cinco (5) años de convivencia con su pareja a la fecha del deceso, esta posición fue modificada mediante sentencia SL 1730 del 3 de julio de 2020, en el sentido de que cuando se tratara de la muerte de un afiliado, no es indispensable acreditar dicho tiempo de convivencia, tesis que ha sido reiterada en sentencias como la SL 2820 del 16 de junio de 2021, radicación 73255, en la que reseñó: “..En tomo a dicha exigencia, esta Sala de la Corte de manera reiterada había sostenido efectivamente la tesis expuesta por el Tribunal, esto es que, sin importar de que se tratara de la muerte de un afiliado o de un pensionado, para que la compañera(o) permanente fuera beneficiaria(o) de la pensión de sobrevivientes, era necesario que acreditara
5 años de convivencia con su pareja con anterioridad a la fecha del deceso (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468-2018, CSJ SL2533-2018,CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018, CSJ SL866-2018). No obstante, lo anterior, dicha posición fue reevaluada para señalar que de la redacción del literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese querido exigir un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, de manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarse en aquellos casos en que el deceso ocurría en cabeza de un pensionado. Así por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1905-2021, en tomo a la citada norma se sostuvo: (… En síntesis, pueden extraerse dos reglas que fijan el alcance y la correcta interpretación del articulo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, i) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección seORDINARIO LABORAL NURIS MONTES CASTRO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-002-2018-00696-01
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dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SLI8432020, CSJ SL5626-2020). Los motivos que sustentaron el cambio de criterio efectuado por la Corte, estuvieron basados en: i) la redacción de la norma, pues de la misma resultaba evidente que había pretendido hacer una diferenciación, al guardar silencio frente al tiempo de convivencia que debía exigírsele al compañera(o) del afiliado, lo que resulta apenas obvio por tratarse de situaciones fácticas disimiles, que por tanto merecían un tratamiento propio; i) las consideraciones vertidas en la sentencia CC C-1094-2003,, en la que entre otras se declaró la exequibilidad de la expresión «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muertes, contenida en el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que sobre el particular se dejó sentado que el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados » y, i) la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, en la que se dejó también claridad que el requisito de convivencia que se pretendía exigir para ser beneficiarlo de la prestación de sobrevivencia estaba dirigido en casos donde la muerte se diera respecto del pensionado. Conforme al criterio acogido por la Sala, se concluye que el tiempo mínimo de 5 años de
convivencia exigido en el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, mas no para cuando el deceso es de un afiliado, por cuanto lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-521-2007, en la que al efecto sostuvo Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos. Es así entonces, que de acuerdo al nuevo criterio doctrinal, para efectos de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, sin que sea dable exigir que se acredite un determinado periodo de convivencia para obtener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de fallecimiento de un afiliado, siendo necesario únicamente que se acredite la existenciaORDINARIO LABORAL NURIS MONTES CASTRO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-002-2018-00696-01
9 de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado.".
En el presente caso, conforme a las declaraciones de Olga Lucia Granda, Pola Cristina Montes y Cándida Rosa Guzmán, la señora NURIS MONTES CASTRO, Convivió bajo un mismo techo con FRANCISCO HINESTROZA; que comenzaron a conocerse en el año 2000 y que iniciaron convivencia en el 2002 y permanecieron juntos hasta el fallecimiento de FRANCISCO, Nunca se llegaron a separar, era el causante quien velaba económicamente por la demandante. Conforme a lo expuesto NURIS MONTES y el causante FRANCISCO HINESTROZA, tras una relación sentimental de noviazgo, decidieron voluntariamente empezar a convivir y así conformar una familia, Convivencia que empezó en el año 2002 y que se mantuvo hasta el deceso del señor HINESTROZA, Que acaeció el 10 de septiembre de 2007. Esto ni más ni menos, evidencia el ánimo que tenía la pareja de formalizar un vínculo familiar, con vocación de permanencia, proyecto de vida e institución familar que se vio disuelta y truncada por la muerte del señor Francisco Hinestroza. Así las cosas, NURIS y FRANCISCO, estaban forjando una comunidad de vida estable y permanente, con un proyecto familiar común, con apoyo económico y cohabitación bajo el mismo techo, elementos suficientes que acreditan la convivencia exigida para el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Los compañeros MONTES E HINESTROZA, convivieron por más de 5 años; sin embargo, como a la fecha, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, se solicita entonces se revoque el fallo de primera instancia y se condene
a COLPENSIONES a reconocer de manera vitalicia, la pensión de sobreviviente a la señora NURIS MONTES CASTRO, a partir del 10 de septiembre de 2007. Así mismo se solicita se condene al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, desde el 02 de febrero de 2018, se elevó la reclamación y a la fecha no se ha hecho el reconocimiento pertinente, sin que la entidad tanga fundamento legal para haber desconocido el derecho, pues como ya se indicó, es reiterada la jurisprudencia que indica la validez de los aportes en mora y COLPENSIONES insiste en no acatarlo.
ALEGATOS DE COLPENSIONES.ORDINARIO LABORAL NURIS MONTES CASTRO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-002-2018-00696-01
10 El requisito de la convivencia, parámetro que es esencial para establecer quien es el legítimo para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real, material, entre la pareja que siempre debe acreditarse entendía como al que se puede predicar de quien han mantenido vivo y actuante su vínculo de el auxilio mutuo elemento esencial del matrimonio, un acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aun en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias por limitación de medios, por oportunidades laborales, tal como lo explicó en la sentencia del 10 de mayo del 2005, radicado 24445, de la que hizo mérito el fallador de segundo grado. Además, la sentencia de la Corte suprema de Justicia en su sala de casación laboral tanto a la compañera parmente, como a la cónyuge le es exigible el presupuesto la convivencia efectiva, real, material y no basta solo la demostración del vínculo matrimonial para mantener la condición de beneficiario. Por tal razón, solicito de manera respetuosa se confirme la sentencia de primera instancia en toda y cada una de sus partes la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER: El primer problema jurídico por resolver se circunscribe a establecer si la demandante probó en este proceso, cumplir con los requisitos legales para obtener el derecho a pensión de sobrevivientes, por el deceso del causante FRANCISCO HINESTROZA. De asistirle derecho a la pensión, se establecerá si hay lugar a condenar a COLPENSIONES, al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes:
6. CONSIDERACIONES: Se ocupará esta Sala del estudio de los recursos, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según elORDINARIO LABORAL NURIS MONTES CASTRO Vs. COLPENSIONES RADICADO: 05001-31-05-002-2018-00696-01
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cual: “La sentencia de segunda instancia, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. A través de la presente acción judicial, la parte actora pretende se condene a COLPENSIONES a reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente FRANCISCO HINESTROZA, pretensión que fue despachada desfavorablemente por el juez de primera instancia, la que fue objeto de recurso por la parte actora. Para resolver la apelación, es necesario manifestar, primeramente, que como quiera que el causante falleció el 10 de septiembre de 2007, conforme se observa en la copia del registro civil de defunción obrante a folio 12 del cartulario, la normatividad a aplicar para resolver el caso del derecho a la pensión que les asista a la demandante, es la contenida en los Arts. 46 y 47 de la ley 100 de 1993 reformados por la Ley 797 de 2003, que exigen que el afiliado haya cotizado un mínimo de 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento. En este caso, según las historias laborales del plenario, todas ellas dan cuenta que el señor FRANCISCO HINESTROZA alcanzó a cotizar entre el 10 de septiembre de 2004 y el 10 de septiembre de 2007, es decir en los tres años anteriores al fallecimiento, un total de 48.47 semanas, mismas que resultan insuficientes para acceder al derecho pretendido. Ahora, la demandante consciente que no cumple con el requisito de semanas cotizadas por el causante que exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pretende que se tenga en cuenta el hecho que
el causante pa
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