TSDJ MED SL - 05001310500220180080801-(13-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220180080801-(13-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RÉGIMEN DE PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - El beneficio dado por el Decreto 2090 de 2003 es en atención a la reducción de la edad y no en minimización de semanas de cotización, pues indefectiblemente, debe cumplir con la densidad descrita en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. / CAUSACIÓN DEL DERECHO - Es el momento en el cual, se da el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión . / DISFRUTE DEL DERECHO - Tiene lugar con la desvinculación del sistema general de pensiones y momento desde el cual, se inicia el pago de la prestación. / PAGO DE MESADAS - Una pensión de vejez del régimen de transición sustentada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 debe ser considerada como una pensión que origina el pago de las mesadas de que trata la Ley 100 de 1993.
HECHOS: El juez de primera instancia , condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo desde el 1 de febrero de 2017, en cuantía del salario mínimo, con 13 mesadas por año, e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y finalmente, condenó a la demandada a pagar las costas del proceso. En atención al recurso de apelación presentad o por la demandada, donde cuestionó la fecha de causación y el reconocimiento de los intereses moratorios; y al grado jurisdiccional de consulta respecto a COLPENSIONES, la Sala determinará si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión, desde qué fecha; y si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
COLPENSIONES, la Sala determinará si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión, desde qué fecha; y si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
TESIS: (…) El régimen especial de pensión por actividades de alto riesgo, trae intrínseco el resarcir al trabajador por haber reducido su estado de salud y su vitalidad misma, al exponerse a situaciones particularmente peligrosas o nocivas, que, a largo plazo, podrían o no, causar dificultades en su salud. Empero, no les exime de cumplir con ciertos requisitos normativos. (…) el demandante laboró en actividades de alto riesgo desde el mes de septiembre de 1994. (…) se constata que el accionante no fue benefi ciario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 el 26 de julio de 2003, contaba con 453 semanas de alto riesgo, cuando la normatividad exigía haber cotizado al menos 500. Así las cosas, es aplicable el contenido del Decreto 2090 de 2003. (…) El actor cotizó un total de 1.485 semanas. Sin embargo, debe aclararse que, el beneficio dado por el Decreto es en atención a la reducción de la edad y no en minimización de semanas de cotización, pues indefectiblemente, debe cu mplir con la densidad descrita en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…). El demandante cumplió 55 años de edad el 7 de agosto de 2017, momento para el cual, de acuerdo al sistema general de pensiones, requería del cumplimiento de 1.300 semanas.
Acreditando, 185 semanas más de las requeridas, lo que traduce en 3 años menos para su
de acuerdo al sistema general de pensiones, requería del cumplimiento de 1.300 semanas. Acreditando, 185 semanas más de las requeridas, lo que traduce en 3 años menos para su reconocimiento pensional, por lo que, para el año 2013 se concretaba el derecho pensional del demandante. Debe resaltarse que, la prestación económica se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por lo que, según el parágrafo 6 del Acto legislativo 01 de 2005, al demandante le asiste derecho a 13 mesadas pensionales. (…) la causación del derecho, es el momento en el cual, se da el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión, el disfrute es otro momento, que tiene lugar con la desvinculación del sistema general de pensiones y momento desde el cual, se inicia el pago de la prestación, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se deben tener en cuenta todas las semanas cotizadas al régimen y por ende, la liquidación tiene lugar, al mismomomento de la desvinculación. (…) la última cotización efectuada por el demandante a la empresa ESPARTA MINERALS SAS, fue en el período 2017/01, y luego de ello, se observan unas presuntas cotizaciones con otro empleador entre agosto de 2018 y febrero de 2019, (…), es pertinente clarificar que, para dichos períodos existe la anotación “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”, aunado a ello, se avizora que esos tiempos tampoco fueron tenidos en cuenta por la AFP al momento de contabiliz ar las semanas, máxime que registran como no cotizados. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no es admisible pretender omitir estas anotaciones
momento de contabiliz ar las semanas, máxime que registran como no cotizados. Por lo anterior, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, no es admisible pretender omitir estas anotaciones para efectos de computar tiempos laborados, pero s í tenerse en cuenta con el fin de alegar la afiliación al sistema. Por lo anterior, en el caso de autos, el d isfrute de la prestación económica se acontece desde el 01 de febrero de 2017, tal como lo dispuso el A quo, clarificando que los citados aportes, tampoco se tendrán en cuenta para el cálculo del monto pensional. Conforme al artículo 9º de la Ley 797 de 2003, las administradoras de pensiones cuentan con un plazo máximo de cuatro meses para resolver las solicitudes de pensión por vejez elevadas por sus afiliados y pagar las mesadas pensionales reconocidas. (…) el estado de mora surge una vez vencido e ste término, en este caso Colpensiones incurrió en mora . (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó que una pensión de vejez del régimen de transición sustentada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (que fue la que se le concedió al actor) debe ser considerada como una pensión que origina el pago de las mesadas de que trata la Ley 100 de 1993, en razón que el artículo 31 de ésta incorporó a la misma las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en ella, postura que acoge esta sala de decisión.
M.P . JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 13/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500220180080801
en ella, postura que acoge esta sala de decisión.
M.P . JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 13/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500220180080801
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO
Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se le reconoce personería a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S A S, repre sentada legalmente por la doctora CLAUDIA LILIANA VELA identificado con cédula de ciudadanía 65.701.474 y tarjeta profesional 123.148 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como apoderado judicial inscrito en el certificado de Cámara de Comercio de dicha sociedad, y por sustitución de éste se le reconoce personería a la doctora ADRIANA MARÍ A CORREA CARRASCAL identificada con cédula de ciudadanía 64.583.146 y tarjeta profesional 197.178 del Consejo Superior de la Judicatura.
Según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 del CGP aplicable por analogía al trámite laboral según remisión expresa del artículo 145 del CPT y la SS, se entiende revocado el poder anterior.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien actúa como ponente, Francisco Arango Torres y John Jairo Acosta Pérez, proceden dentro del proceso ordinario con radi cado número 0500131050022018080801, p romovido por el señor LUIS ALFONSO05001310500220180080801 GUERRA, en contra de COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia emitida el día 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín ; además de ello, al haberse proferido una decisión adversa a COLPENSIONES, se revisará en grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente median te providencia escrita número 057, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
El señor LUIS ALFONSO GUERRA formuló demanda contra COLPENSIONES pretendiendo se le reconozca y pague pensión especial vejez
integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
El señor LUIS ALFONSO GUERRA formuló demanda contra COLPENSIONES pretendiendo se le reconozca y pague pensión especial vejez por alto riesgo desde el 7 de agosto de 2014, la mesada 14, la mesada adicional, la indexación del retroactivo adeudado, intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y costas del proceso.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso que, ha prestado sus servicios por más de 23 años a las empresas “HEROELIA AGUIRRE CONTRATISTA DE LA EMPRESA NECHI”, “CARBONES DEL CARIBE SAS”, “CARBONES NECHI LTDA” y la empresa “SPARTA MINERALES SAS”. Durante todo el tiempo, ha ejercido oficio de minero en socavón.
Cuenta que nació el 7 de agosto de 1962; que ha estado afiliado en el RPM desde el 25 de junio de 1987 ; que el 21 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión se gún lo dispuesto en el decreto 2090 de 2003, pero la petición fue05001310500220180080801 negada mediante Resolución SUB156042 del 18 de junio de 2018 , argumentando que según certificación allegada, no realizó ninguna actividad de alto riesgo. Dicha decisión fue confirmada en act os administrativos SUB223497 de 2018 y DIR 16958 del mismo año.
Indica también que, el hecho que las empresas donde prestó sus servicios, no expidieran certificaciones laborales en los términos requeridos por la AFP, no es motivo para negar la prestación económica.
16958 del mismo año.
Indica también que, el hecho que las empresas donde prestó sus servicios, no expidieran certificaciones laborales en los términos requeridos por la AFP, no es motivo para negar la prestación económica.
Finalmente, dice que acredita los requisitos exigidos en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, pues cuenta con 700 semanas de actividad de alto riesgo, y 1.485,57 en toda la vida laboral, es decir, 185 semanas adicionales que le permiten el descuento de edad para adquirir la pensión desde los 52 años.
Admitida la demanda mediante auto de l 24 de febrero de 2019, y notificada la accionada en debida forma, ésta dio respuesta aceptando que el demandante laboró al servicio de las empresas mencionadas; la edad del accionante; que éste solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez; y lo referente a los actos administrativos mencionados. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación de reconocer pensión especial por actividad de alto riesgo al demandante”, “Inexistencia de la obligación de reconocer interés de mora”, “Prescripción”, “Imposibilidad de condena en costas”, “Improcedencia de la Indexación”, “compensa ción”, “descuentos en salud”.
En sentencia del diecinueve (19) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo desde el 1 de febrero de 2017, en cuantía del salario mínimo, con 13
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, Condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo desde el 1 de febrero de 2017, en cuantía del salario mínimo, con 13 mesadas por año, e intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y finalmente, condenó a la demandada a pagar las costas del proceso.05001310500220180080801
RECURSO INTERPUESTO
COLPENSIONES interpuso recurso de alzada, exponiendo su oposición de manera parcial, concretamente en la causación desde la fecha en que efectivamente se reconoció la pensión, y en lo relativo a los intereses moratorios.
En cuanto a la causación del derecho , indica que el accionante acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo según lo dispuesto en el decreto 2090 de 2003, sin embargo, los artículos 13 y 35 del acuerdo 049, ha establecido la diferencia entre causación y disfrute de la pensión de vejez, y el disfrute es cuando efectivamente el demandante acredita el retiro del sistema, y en el presente asunto no se puede tomar en cuenta la fe cha de disfrute de la pensión como el primero de febrero de 2017, pues tanto en el interrogatorio de parte, como del análisis de la historia laboral, se tiene que para la actualidad, aún se encuentra cotizando al sistema general de pensiones, concretamente, se aprecia que la última cotización data del 28 de septiembre de 2019 . En tal sentido, se debe modificar el retroactivo a partir del día siguiente en que efectivamente el demandante acredite el retiro del sistema.
la última cotización data del 28 de septiembre de 2019 . En tal sentido, se debe modificar el retroactivo a partir del día siguiente en que efectivamente el demandante acredite el retiro del sistema.
Por otro lado, respecto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, expone que claramente que el fondo debe reconocer un interés a la tasa máxima legal una vez cumpli dos los 4 meses, no obstante ello, el demandante no a creditó ante la entidad , vía administrativa, que efectivamente desarrollaba una actividad laboral de alto riesgo, aclarando que la empresa Sator, última empresa que efectivamente dio al certificación, simplemente determinó que la actividad que el señor dem andante desempeñaba era una actividad de oficios varios relacionada con actividades de alto riesgo, no siendo prueba suficiente para determinar, en ese momento, que las actividades del señor LUIS eran de alto riesgo, existiendo entonces buena fe por parte de la entidad, insistiendo que sólo demostró tal situación dentro del presente asunto, por ende, no hay lugar a su condena.05001310500220180080801
ALEGATOS
Si bien es cierto la AFP accionada arrima escrito contentivo de alegaciones finales, dicho memorial fue presentado fuer a del término legal otorgado por esta Sala, razón por la cual, no será tenidos en cuenta en ésta providencia.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención al recurso de apelación presentada por la demandada, y al grado jurisdiccional de consulta respecto a COLPENSIONES, consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, desde qué fecha de be reconocerse tal prestación; además de ello, se
jurisdiccional de consulta respecto a COLPENSIONES, consiste en determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, desde qué fecha de be reconocerse tal prestación; además de ello, se analizará si hay lugar al reconocimiento y pago de los interes es moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
En primer lugar, pertinente resulta recordar que en materia de seguridad social, la norma aplicable para cada caso, es la vigente para el momento de estructuración de la contingencia; desde esta perspectiva, la reglamentación del régimen de pensión especial por actividades del alto riesgo ha sido dinámica en el ordenamiento jurídico colombiano, determinado una circunstancia especial de reconocimiento de tal prestación e conómica, para los trabajadores que desempeñen sus actividades ocupacionales en ambientes peligrosos y de exposición a riesgos determinados que menguan su estado de salud, permitiendo la causación del status pensional con anticipación a la edad mínima requerida en el sistema general.
Sobre el particular, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo relevante traer a colación un aparte de lo dispuesto en la sentencia SL1353-2019:
“En efecto, la pensión anticipada por trabajos de mayor riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que afectan notoriamente05001310500220180080801 su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.
Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a
su salud al punto de generar una menor expectativa de vida o estar expuestas a un mayor nivel de siniestralidad.
Por ello, la exigencia de requisitos para obtener una pensión especial de vejez, son inferiores a los consagrados en términos generales para quienes no se encuentran expuestos en forma superlativa a riesgos de carácter laboral y justifica con suficiencia que se consagren en proporción a la actividad que los trabajadores desarrollan en su espacio laboral, en cuanto están sujetos a una mengua de sus expectativas de vida saludable.
Esas son las razones por las que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo, prevé la posibilidad de disminuir la edad para acceder a la prestación bajo ciertas condiciones excepcionales e inferiores a las del régimen general, e incluso precedido de una carga contributiva superior que no amenace el equilibrio financiero del sistema pensional, a lo que se agrega que la reducción de la edad solo es posible cuando se ha superado la base mínima de cotizaciones exigida en el sistema general de pensiones.
Tan ciertas son las afirmaciones anteriores, que el constituyente secundario al introducir reformas al artículo 48 Superior y al régimen pensional transitorio de la Ley 100 de 1993 con el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó a salvo las reglas especiales para la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, tal como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C651 de 2015 al señalar que «el Decreto 2090 de 2003 no consagra un régimen especial de pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo
pensiones, sino un esquema normativo de pensiones de alto riesgo que se inscribe en el régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones»; ello, bajo «una interpretación integral de la Constitución que [tiene] en cuenta su vocación igualitaria, expresada ante todo en su artículo 13, incisos 2 y 3, que consagra una “cláusula de erradicación de las injusticias presentes”».”
Este beneficio trae intrínseco el resarcir al trabajador por haber reducido su estado de salud y su vitalidad misma, al exponerse a situaciones particularmente peligrosas o nocivas, que, a largo plazo, podrían o no, causar dificultades en su salud. Empero, no les exime de cumplir con ciertos requisitos normativos.
El Decreto 1281 de 1994 establecía respecto a ese tipo de prestaciones:05001310500220180080801 ARTICULO 2o. PENSIONES ESPECIALE S DE VEJEZ. Los afiliados al Sistema General de Pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión espe cial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente: ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Por su parte, el Decreto 2090 de 2003, en sus artículos 2, 3 y 4 indicó:
“ARTÍCULO 2o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.
2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.
3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.
4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.
5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de tránsito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.”
(Negrita y subraya intencional) “ARTICULO 3°. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados de Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma
(Negrita y subraya intencional) “ARTICULO 3°. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados de Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continua s o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.”05001310500220180080801 “ARTICULO 4°. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.” El régimen de transición del artículo 6 expuso: “ARTICULO 6°. Régimen de Transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieran cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones
presente decreto hubieran cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulan las actividades de alto riesgo. Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establezcan en e l presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”
En el caso de autos, teniendo en cuenta los documentos obrantes de páginas 13 a 16 del archivo 002 del expediente digital, se constata que la empresa “SATOR”, certifica lo siguiente:
Igualmente, en el libelo gestor se anexan certificaciones expedidas por la ARL POSITIVA, en donde se indica que el accionante estuvo afiliado entre julio del año 2000 a diciembre de 2010, mayo de 2011 a marzo de 2013, y diciembre de 2014 a enero de 2017, con riesgo clase 5.
En audiencia de trámite celebrada el 18 de noviembre de 2019, se recepcionó el interrogatorio de parte del accionante, y se practicó prueba testimonial, resaltando05001310500220180080801 ésta Sala de Decisión, las declaraciones de GILDARDO DE JESÚS ZAPATA RIVERA, y JOHN JAIRO TORRES SÁNCHEZ deponentes que coincidieron en manifestar que conocieron al demandante porque fueron compañeros de trabajo
ésta Sala de Decisión, las declaraciones de GILDARDO DE JESÚS ZAPATA RIVERA, y JOHN JAIRO TORRES SÁNCHEZ deponentes que coincidieron en manifestar que conocieron al demandante porque fueron compañeros de trabajo en la mina desde 1994; expusieron que la empresa minera contrataba para oficios varios, clarificando que estos oficios varios consistían en “barretiar”, “cochar” o “avanzar”, y esas funciones siempre eran dentro del socavón, toda la jornada.
También coincidieron en explicar que la empresa demandada tuvo otros nombres, primero comenzó con unos contratistas hasta el a ño 1999 con la ingeniera HEROELIA AGUIRRE ARENAS; luego pasó a ser parte de “CARBONES NECHÍ”, más delante “CARBONES DEL CARIBE”, después “ARGOS”, luego fue “SATOR”, y últimamente, desde 2016 una entidad que se llama “ESPARTA MINERALES”. El demandante laboró con la empresa minera hasta que terminó la empresa, pero en 2014 que se retiraron los testigos, el accionante seguía laborando.
Por último, el testigo JHON JAIRO TORRES SÁNCHEZ , indicó que el demandante, para la fecha de la declaración, se encuentra trabajando en la carretera de amaga a Cali.
Analizando de manera conjunta el acervo probatorio, y dando aplicación a la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPT y la SS, concluye esta Sala que, el señor LUIS ALFONSO GUERRA laboró en actividades del alto riesgo desde el mes de septiembre de 1994, máxime que de la historia laboral aportada por COLPENSIONES, se desprende que desde dicha data,
concluye esta Sala que, el señor LUIS ALFONSO GUERRA laboró en actividades del alto riesgo desde el mes de septiembre de 1994, máxime que de la historia laboral aportada por COLPENSIONES, se desprende que desde dicha data, prestó sus servicios a favor de la señora HEROELIA AGUIRRE ARENAS, quien fungiera como “contratista” de la empresa minera, y luego, debido a una sustitución patronal según lo afirma el mismo empleador , siguiera prestando sus servicios en la mina.
Igualmente debe resaltarse que, los declarantes explicaron que los “SERVICIOS VARIOS MINEROS” certificados por la empresa “SATOR”, y que se refiere a las funciones realizadas por el señor LUIS ALFONSO GUERRA, consistían en05001310500220180080801 “barretiar”, “cochar” o “avanzar”, actividades que en todo caso, siempre se realizaban de manera subterránea.
Dilucidado lo anterior, y revisando la citada historia laboral en páginas 10 a 24 del archivo 008 del expediente digital, se constata que el accionante no fue beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 el 26 de julio de 2003, contaba con 453 semanas de alto riesgo. Así las cosas, es aplicable el contenido del citado decreto.
Conforme al mismo documento contentivo de la historia laboral , y a las resoluciones aportadas al plenario, se avizora que el actor cotizó un total de 1.485 semanas. Sin embargo, debe aclararse que, el beneficio dado por el Decreto 2090 de 2003 es en atención a la reducción de la edad y no en minimización de
semanas. Sin embargo, debe aclararse que, el beneficio dado por el Decreto 2090 de 2003 es en atención a la reducción de la edad y no en minimización de semanas de cotización, pues indefectiblemente, debe cumplir con la densidad descrita en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, resumamos así: Requisito 1. Cincuenta y cinco (55) años de edad. Requisito 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refier e el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, de las cuales como mínimo 700 deben ser con cotización especial. Beneficio: La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
Al haber nacido el demandante el 7 de agosto de 1962, cumplió con los 55 años de edad para el mismo día y año de 2017, momento para el cual, de acuerdo al sistema general de pensiones, requería del cumplimiento de 1.300 semanas. Es decir, acreditado el demandante un total de 1.485 semanas en todo su haber laboral, cotizó 185 semanas más de las requeridas, lo que traduce en 3 años menos para su reconocimiento pensional, por lo que, para el año 20 13 se concretaba el derecho pensional del demandante.05001310500220180080801 Debe resaltarse que, la prestación económica se causó con posterioridad al 31 de
reconocimiento pensional, por lo que,
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