TSDJ MED SL - 05001310500220190032702-(24-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220190032702-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: CULPA PATRONAL, PRESCRIPCIÓN - no es posible contabilizar el término de prescripción desde el mismo momento en que se produjo el agravio a la salud física del trabajador, sino desde aquel en que el afectado estuvo razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos / TESIS: Las responsabilidades que radican en cabeza del sujeto que pretenda la declaración o reconocimiento por la vía judicial de un accidente o enfermedad como de trabajo o laboral, por haber sido tratadas como de ori gen común, debe procurar el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud dentro del término de los tres años siguientes al acaecimiento de los hechos o en caso de tener alguna incapacidad cuando se encuentre en condiciones para reclamar el reconocimiento. Así como que el análisis de la prescripción debe efectuarse de acuerdo a las circunstancias que rodearon los insucesos y las secuelas que éste deje o de las incapacidades para laborar que de ellos se deriven, y que aun cuan do en algunas ocasiones sea imposible conocer a corto plazo las consecuencias no puede dilatarse de manera indefinida ello en virtud del principio de seguridad jurídica. (…) En este caso, las consecuencias se derivaron de la desidi a del demandante en promover demanda con el fin de que se declarara por vía judicial que los accidentes ocurridos los días 27 de enero y el 16 de abril de 2007, fueron laborales y no de origen común, puesto que, mientras esos accidentes no hayan sido clasi ficados como accidentes de trabajo, no se abre paso su aspiración.

M.P . CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO

FECHA: 24/07/2023.

como accidentes de trabajo, no se abre paso su aspiración.

M.P . CLAUDIA ANGÉLICA MARTÍNEZ CASTILLO

FECHA: 24/07/2023.

PROVIDENCIA: SENTENCIA.Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02

Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

DEMANDANTE: Yovanny Montes Olguín

DEMANDADA: Suppla SA, Almagran SA y Renault Sofasa

SAS

TIPO DE PROCESO Ordinario Laboral TEMA Culpa patronal DECISIÓN: Revoca -declara prescripción de la acción RADICADO Y LINK: 050013105-002-2019-00327-02 (112) 05001310500220190032702

En la ciudad de Medellín, a los veinticuatro (24) días de julio de dos mil veintitrés (2023), la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por las Magistradas Luz Amparo Gómez Aristizábal, María Eugenia Gómez Velásquez, y como ponente Claudia Angélica Martínez Castillo, se reunió para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral seguido por Yovanny Montes Olguín contra Suppla SA y Renault Sofasa SAS.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:

Suppla SA y Renault Sofasa SAS.

Una vez agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala profiere, por escrito, la siguiente:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

El señor Yovanny Montes Olguín pretend e que se declare que los accidentes sufridos por él los días 27 de enero y 16 de abril de 2007 son laborales, y que la pérdida de la capacidad laboral que le produjo el último evento se debió al incumplimiento de las obligaciones de cuidado del empleador Suppla SA ; por consiguiente, éste en forma principal y solidariariamente Renault Sofasa SA, debenRadicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

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ser condenados a pagarle la indemnización plena y ordinaria de perjuicios estimados así: materiales en cuantía de $600.000, morales en 80 smlmv y a la vida de relación en 50 smlmv.

En sustento de sus pretensiones dijo que el 23/01/2007 celebró contrato de trabajo con Almagran SA hoy Suppla SA, para desempeñarse en el cargo de operario, y esa empresa lo asignó para realizar labores en Renault Sofasa SAS. Relató que el día 27 de enero de 2007 aproximadamente a las 8 am, mientras cumplía labores en las instalaciones de Sofasa, consistentes en ubicar cajas con pesos entre 20 a 25 kg en una esc alera metálica de 4 ruedas y 5 metros de altura aproximada, la

las instalaciones de Sofasa, consistentes en ubicar cajas con pesos entre 20 a 25 kg en una esc alera metálica de 4 ruedas y 5 metros de altura aproximada, la escalera se movió, perdió el equilibrio y cayó al piso golpeándose en diferentes partes del cuerpo.

Manifestó que en el momento del accidente no recibió los primeros auxilios, y ese mismo día, por sus propios medios, se dirigió a la EPS SURA, donde no fue atendido sino remitido a la ESE Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, en esta institución tampoco recibió el servicio médico siendo enviado a la Clínica León XIII, en donde solo fue atendido a las 9 de la noche, diagnosticándole luxación en la rodilla y el tobillo del pie derecho y traumas en diferentes partes del cuerpo, tal como se dejó consignado en la historia clínica.

Informó que al momento del accidente las demandadas no l e proporciona ron elementos de seguridad industrial para laborar en alturas como arnés, amarras y/o cinturones de seguridad, no se le capacitó para trabajar en alturas ni se tuvo en cuenta si tenía o no experiencia.

Como consecuencia del accidente estuvo incapacitado por cerca de un mes, y una vez se reintegró a sus labores, fue asignado a manipular cargas que « se levantan desde el suelo con un peso aproximado de 25 kilos cada una para transportarlas con el peso del cuerpo» , para ello según afirmó, tampoco recibió capa citación o entrenamiento previo relacionado con la manipulación de cargas.

Relató que, el día 16 -04-2007, mientras ejecutaba la actividad antes descrita, se agachó para alzar una caja que contenía rodamientos metálicos para vehículo

entrenamiento previo relacionado con la manipulación de cargas.

Relató que, el día 16 -04-2007, mientras ejecutaba la actividad antes descrita, se agachó para alzar una caja que contenía rodamientos metálicos para vehículo automotor, y sintió “un tirón” en la columna que inmediatamente lo hizo « tirarse al piso», también manifestó que en el accidente del 16/4/2007 (sic) los paramédicosRadicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

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de Sofasa le prestaron los primeros auxilios, y después de cuatro horas fue trasladado a la Unidad Hospitalaria León XIII, siendo diagnosticado con «dolor a la flexión lumbar, a la flexo extensión MID, lumbalgia y hernia discal», lo que le afectó de por vida causándole múltiples incapacidades laborales y tratamientos médicos; a pesar de ello, cuando se reintegró le asignaron las mismas funciones que hacía al momento del infortunio, así se mantuvo hasta el 31-12-2009.

El actor aseguró que los accidentes no fueron reportados a la ARL ni se hizo informe; manifestó que ante la imposibilidad de recuperar el estado de salud de su columna dorso -lumbar, el 8/04/2015 , lo sometieron a concepto médico de rehabilitación con pronóstico de recuperación incierto y desfavorable; el 18 de enero

de 2015 SURA EPS calificó como de origen común la enfermedad lumbar, el 8 -052015 al re solver el recurso del demandante, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia lo calific ó como de origen laboral, y resultado del recurso propuesto por SURA, el 25 -01-2016 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó el dictamen de la regional.

Señaló que transcurrieron 8 años y 9 meses entre la fecha del accidente y la calificación de origen laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tiempo durante el cual tuvo que pagar de su patrimonio copagos de EPS, transportes en taxi para atender citas médicas, y drogas que no le cubría el POS y alimentos especiales.

Luego habló de los porcentajes de pérdida de capacidad laboral e informó que la ARL SURA le asignó un 20.1 % el 13-09-2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia un 21.7 % de PCL el 18/10/2016, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25.7 % de PCL el 25.5/2017 y recibió la indemnización de ARL SURA en junio de 2007, que le restituyó 600.000 dólares correspondientes a los gastos asumidos por el accidente del 16-04-2007.

Aseveró que el accidente se debió a culpa patronal dadas las fallas y negligencia en las medidas de seguridad e higiene industrial al no capacitarlo para manipular cargas que se levantan del suelo y se transportan con la fuerza del cuerpo, además de falta de vigilancia por parte de salud ocupacional; que sigue padeciendo

en las medidas de seguridad e higiene industrial al no capacitarlo para manipular cargas que se levantan del suelo y se transportan con la fuerza del cuerpo, además de falta de vigilancia por parte de salud ocupacional; que sigue padeciendo dolencias y está en tratamiento con la ARL; que ingresó sano a laborar pero después del accidente del 16-04-2007 está limitado permanentemente de manera grave, noRadicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

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puede alzar objetos de ningún peso, hacer arcos de flexión , agachar se, hacer movimientos repetitivos o permanecer en una misma posición por más de 15 minutos, por lo cual mantiene con dolor físico y moral, angustia, tristezas y desazón al verse en estado de enfermedad irreversible, además se afectó su parte sexualconyugal, familiar y social al tener que privarse de actividades de diversión y esparcimiento como caminar, montar bicicleta, jugar futbol.

1.2. CONTESTACIÓN RENAULT SOFASA SAS

Renault Sofasa SAS se opuso a las pretensiones basándose en que el demandante no fue trabajador suyo, y en que las labores ejecutadas no corresponden a las de su giro ordinario; que la conducta sancionable obedece al actuar omiso de su real empleador Almagran-Suppla SA quien es contratista independiente , y como tal , tiene la obligación de asumir las indemnizaciones por los accidentes de trabajo y sus secuelas; agregó que la salud y riesgos del trabajador estuvieron cubiertos por las entidades de la seguridad social y no milita prueba de que su directo empleador

tiene la obligación de asumir las indemnizaciones por los accidentes de trabajo y sus secuelas; agregó que la salud y riesgos del trabajador estuvieron cubiertos por las entidades de la seguridad social y no milita prueba de que su directo empleador no lo haya afiliado a la seguridad social; afirmó que no hay solidaridad ya q ue el objeto del contrato ENV-1614/06 celebrado con Almagran hoy Suppla SA es extraño al giro ordinario de la empresa. Propuso como excepciones la de prescripción, indebida integración del litisconsorcio, petición de lo no debido, carencia de derecho sustantivo, compensación y prescripción.

2.2. CONTESTACIÓN SUPPLA SA

La empleadora Suppla SA, se opuso a las pretensiones argumentando que no existe reporte de accidente de trabajo ocurrido en las fechas y condiciones descritas por el actor, que cumplió con las obligaciones legales y contractuales del sistema general de riesgos laborales al p rocurar por el cuidado integral de la salud del trabajador y de los ambientes de trabajo; que le entregó de forma oportuna y completa los elementos de seguridad para ejecutar las tareas de cada cargo desempeñado por el actor y se aseguró de que éste compre ndiera el riesgo de la realización de la orden y las consecuencias de la falta de utilización de los implementos de seguridad industrial; que adoptó las medidas necesarias y conducentes al cumplimiento de las recomendaciones emitidas. Propuso como excepción previa la de prescripción en razón de que la calificación como enfermedad laboral data del 18 de febrero de 2015 y la demanda se presentó el díaRadicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín

enfermedad laboral data del 18 de febrero de 2015 y la demanda se presentó el díaRadicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

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29 de mayo de 2019. Así como que la primera calificación se efectuó en febrero 18 de 2015 y a la fecha de pre sentación de la demanda ya había sido superado el término prescriptivo trienal.

Como excepciones de fondo propuso las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, buena fe, pago, prescri pción, enriquecimiento sin causa del demandante; señaló que, con el acompañamiento de la ARL SURA, atendió las recomendaciones médico-laborales del trabajador, valoró riesgos y todos los ajustes requeridos, identificaron los riesgos a los que estaba expues to, generando medidas de mitigación de los mismos junto con el Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo. Que tenían todos los reglamentos de higiene, salud y seguridad industrial, así como la identificación y evaluación de aspectos e impactos, e ntre los que se contemplaban los riesgos existentes en la compañía, los que se ponían en conocimiento de los trabajadores. Se opuso a la indemnización de perjuicios deprecada, y señaló que de acuerdo a la jurisprudencia es al demandante a quien le corresponde acreditar los tres elementos de la responsabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del

le corresponde acreditar los tres elementos de la responsabilidad.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

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Concentró la resolución del problema jurídico a establecer si hubo prescripción frente a las pretensiones de condena, si hubo culpa patronal en los accidentes del 27/01/2007 y el 16/04/2007, y si existía solidaridad entre las demandadas SOFASA

Y SUPPLA.

Con fundamento en la valoración que hizo de las t estimoniales y documentales obrantes en el expediente , consideró que la declaración de Miguel Espitia, compañero de trabajo del demandante fue clara y precisa al explicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los accidentes, hecho que además corroboró con las historias clínicas y con la declaración de los señores Miguel Beltrán y Carlos Mario González, ambos testigos de Renault Sofasa ; no le brindó la misma credibilidad a lo depuesto por los testigos que trajo Suppla, quienes en su parecer no dieron cuenta acerca de si el accidente sucedió o no, ni ofrecieron claridad acerca de las medidas de seguridad o las circunstancias que rodearon los accidentes. Así mismo consideró que la empleadora incurrió en una omisión grave al abstenerse de reportar el accidente a la ARL.

claridad acerca de las medidas de seguridad o las circunstancias que rodearon los accidentes. Así mismo consideró que la empleadora incurrió en una omisión grave al abstenerse de reportar el accidente a la ARL.

Señaló que Suppla fue negligente en no suministrar la inducción, capacitación y los elementos de protección necesarios para prevenir los accidentes, con lo cual quedó plenamente acreditado el nexo causal entre dicha conducta negligente y el daño sufrido por el trabajador; que el actor no demostró el daño emergente pero el lucro cesante consolidado y futuro lo acreditó con el dictamen de la PCL, el daño moral y a la vida en relación lo constató con el testimonio de la cónyuge del demandante y la pérdida de la capacidad laboral severa del 25% que «necesariamente impacta el desenvolvimiento social y familiar».

Frente a la solidaridad entre SOFASA y SUPPLA dijo que existe porque el bodegaje de los elementos necesarios para el ensamblaje de vehículos hace parte del giroRadicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

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ordinario de los negocios de la primera, esa conclusión la reforzó con el testimonio de Carlos M ario González quien relató que en la bodega se almacenaban los elementos necesarios para la producción de Renault Sofasa SA.

Aunque hizo las anteriores declaraciones, se abstuvo de imponer condenas porque la acción estaba prescrita toda vez que el término trienal, de acuerdo al precedente jurisprudencial, debe contabilizarse desde la fecha de ocurrencia del accidente, y

Aunque hizo las anteriores declaraciones, se abstuvo de imponer condenas porque la acción estaba prescrita toda vez que el término trienal, de acuerdo al precedente jurisprudencial, debe contabilizarse desde la fecha de ocurrencia del accidente, y como el demandante mencionó dos eventos, el primero, la caída de una escalera el 27 de enero de 2007, y el segundo, el dolor por el levantamiento de un objeto pesado ocurrido el 16 de abril de 2007, debió procurar la calificación en los tres años siguientes, momento a partir ese momento se contabilizaría el plazo para presentar la demanda.

Destacó que las acciones para exigir la responsabilidad subjetiva están s ujetas a los plazos legales , y como la indemnización se reclama al empleador no era necesaria la calificación de las juntas regional o nacional de invalidez, por lo que los diferentes dictámenes presentados por el actor no interrumpieron el t érmino de prescripción de la demanda que se instauró solo el 19 de mayo de 2019, más de 12 años después del accidente de trabajo.

III. RECURSO DE APELACIÓN:

3.1 RAZONES DEL RECURSO PARTE DEMANDANTE

El apoderado del demandante refutó las consideraciones del juzgado que lo llevaron a declarar la prescripción de las condenas y sostuvo que se equivocó en el computo que hizo, ya que el término se debe contar a partir de la calificación del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral sin que se pueda trasladar al trabajador la carga de hacerse el examen de calificación de forma particular, mucho menos en su caso pues carecía de medios económicos para hacerlo.

de la pérdida de la capacidad laboral sin que se pueda trasladar al trabajador la carga de hacerse el examen de calificación de forma particular, mucho menos en su caso pues carecía de medios económicos para hacerlo.

3.2 RAZONES DEL RECURSO PARTE DEMANDADA – RENAULT SOFASA SAS

El apoderado argumentó su recurso en que no hubo culpa patronal, y que la solidaridad no es respecto a la responsabilidad sino a los pasivos y a las sumas queRadicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

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por cualquier motivo deba el empleador frente al trabajador, pues sigue vigente la figura del contratista como verdadero, legítimo y directo empleador.

3.3 RAZONES DEL RECURSO PARTE DEMANDADA – SUPPLA SA

El descontento de esta demandada estuvo sustentado en que si la acción laboral se encontraba prescrita no le estaba dado a l juzgador efectuar las declaraciones que realizó; igualmente controvirtió las conclusiones de la primera instancia en cuanto declaró la existencia de los supuestos accidentes de trabajo pero se abstuvo de imponer condena al estar extinguido el derecho por la prescripción, en favor de su argumento indicó que una cosa no puede ir desligada de la otra , ambas son consecuencias derivadas de un accidente de trabajo, de ahí que también son susceptibles de extinguirse por el transcurso del tiempo

En cuanto a la existencia de los accidentes de trabajo, dijo que no estuvieron demostrados, no hubo testigos presenciales ni se puso en conocimiento de un

susceptibles de extinguirse por el transcurso del tiempo

En cuanto a la existencia de los accidentes de trabajo, dijo que no estuvieron demostrados, no hubo testigos presenciales ni se puso en conocimiento de un representante del empleador; con respecto al va lor probatorio asignado por el juzgador, afirmó que erró porque el medio idóneo son los formatos legales de reporte de accidente laboral y que la historia clínica de una entidad distinta a la que estaba afiliado el demandante no podía servirle al juz gador de fundamento para arribar a la conclusión a que llegó porque la empresa no participa en la conformación de la historia clínica y, por lo tanto, no tiene posibilidad de controvertir lo que en ella se consigna.

En cuanto a los testimonios reprochó que el juez les concediera credibilidad porque sus declaraciones no fueron claras en describir la forma en que sucedieron los hechos. En fin, insistió en que no estuvo probada la culpa y menos puede hablarse de un nexo de causalidad entre los supuestos accidentes de trabajo y el daño presuntamente causado al trabajador, mucho menos si el demandante conserva la capacidad para desempeñar sus actividades con algunas restricciones, por lo que la empresa lo reubicó para facilitar la recuperación.

IV. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA.

4.1. Demandante.Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

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Insistió en que l a calificación de las secuelas del accidente de trabajo estuvo

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Insistió en que l a calificación de las secuelas del accidente de trabajo estuvo precedida del concepto médico desfavorable de rehabilitación, el cual debió esperar ya que por su precaria situación económica, pues devenga un salario mínimo , no tiene cómo pagar un examen de origen y pérdida de la capacidad laboral ; por consiguiente, el juez desconoció que solo hasta cuando el derecho estuvo determinado comenzó a correr el término de la prescripción, afirmación que según indicó estaba respaldada en el precedente jurisprudencial y «es desde la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral cuando se contabiliza el termino de prescripción de la acción».

Precisó que el actor no se trasladó tras los accidentes, sino que continuó desempeñando el mismo oficio, lo que agravó las secuelas; y que se le trató como enfermedad común porque las demandadas no reportaron los accidentes a la ARL, de haber sido así obtenido un diagnóstico más temprano y una evoluc ión positiva que redundara en menor disminución de su capacidad laboral.

Con respecto a la solidaridad señaló que ella está comprobada con el contrato de prestación de servicios entre Almagran hoy Suppla como contratista y Sofasa Renault como contratante , lo cual confiere certeza de que para la fecha de la ocurrencia de los accidentes laborales el demandante estaba ejecutando las actividades propias de las obligaciones económicas y laborales de l objeto contractual.

4.2. Demandada Renault Sofasa SAS

ocurrencia de los accidentes laborales el demandante estaba ejecutando las actividades propias de las obligaciones económicas y laborales de l objeto contractual.

4.2. Demandada Renault Sofasa SAS

Esta demandada ratificó la respuesta que dio a la demanda; enfocando su defensa a desvirtuar la pretendida responsabilidad solidaria porque no fueron ellos quienes contrataron al demandante y la solidaridad solo está prevista ante el eventual impago del empleador.

4.3 Demandada Suppla SA

Para lograr la revocatoria parcial de la sentencia indicó que, al ser la pretensión de indemnización de perjuicios subsidiaria de la principal de la culpa patronal, no le estaba dado al sentenciador escindir las consecuencias jurídicas de una y otra, por lo tanto, debió declarar la prescripción de todas las pretensiones.Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

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Afirmó que no hubo pruebas del accidente de trabajo, ello se deriva de no haberse diligenciado los documentos legales de reporte de accidente, ni investigacio nes administrativas ante la ARL ni el Ministerio del Trabajo que den cuenta del incumplimiento de las obligaciones de salud ocupacional.

También dijo que para juez de primer grado fue suficiente el testimonio del señor Beltrán para la configuración del ac cidente de trabajo, sin tener en cuenta la ambigüedad en sus declaraciones, pues el testigo, como éste lo reconoció, no estuvo presente para la ocurrencia del suceso, y, además, no supo dar cuenta de la

Beltrán para la configuración del ac cidente de trabajo, sin tener en cuenta la ambigüedad en sus declaraciones, pues el testigo, como éste lo reconoció, no estuvo presente para la ocurrencia del suceso, y, además, no supo dar cuenta de la persona a la cual se le realizó la autorización respe ctiva para que el demandante saliera de las instalaciones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

Conoce la Sala de los recursos de apelación de la sentencia incoados por las partes, de conformidad con lo señalado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues vienen cumplidos los presupuestos procesales y no se observa causal de anulación que invalide lo actuado.

5.2. PROBLEMA JURIDICO.

Esta Sala se ocupará de analizar en primer lugar si se configuró la excepción de prescripción, de no ser así, estudiará si se demostró que los accidentes padecidos por el demandante los días 27 de enero y 16 de abril de 2007 son laborales; segundo se determinará si el demandante demostró la culpa patronal, y si procede la indemnización plena de perjuicios materiales, en las modalidades de daño moral, lucro cesante, daño emergente y a la vida de relación , y tercero resolverá lo pertinente a la configuración de la solidaridad entre las demandadas SUPPLA SA y

RENAULT SOFASA SAS.

5.3. HECHOS RELEVANTES PROBADOSRadicación 051001-31-05-002-2019-00327-02

Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

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No es materia de la controversia que entre Yovanny Montes Olguín y Suppla SA, existe un contrato de trabajo a término fijo inferior desde el 23 de enero de 2007, en virtud del cual el demandante desempeña el cargo de operario, igualmente estuvo acreditado que inicialmente el actor estuvo asignado para desarrollar esas labores en la empresa Renault Sofasa SAS.

De acuerdo con lo expuesto por los recurrentes, por razones de método, la Sala empezará por estudiar el recurso de la demandada SUPPLA SA, pues de su prosperidad dependerá el propuesto por la parte demandante.

5.4. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

5.4.1 DE LA PRESCRIPCIÓN

En el caso bajo estudio el actor reclamó com o pretensión principal que los accidentes por él sufridos el 26 de enero y el 16 de abril de 2007, de declaren como -de trabajo -, toda vez que fueron valorados y tratados como de origen común, declaratoria a la cual accedió el juez de instancia; decisión que es objeto de reparos por Suppla SA, quien aduce que se debió extender el fenómeno de la prescripción con respecto a las declaraciones de existencia del accidente de trabajo reconocidas en la sentencia de primera instancia, por lo que se entrará a estudi ar en esta segunda instancia si operó o no el fenómeno prescriptivo.

Las responsabilidades que radican en cabeza del sujeto que pretenda la declaración o reconocimiento por la vía judicial de un accidente o enfermedad como de trabajo o laboral, por haber sido tratadas como de origen común , debe procurar el

Las responsabilidades que radican en cabeza del sujeto que pretenda la declaración o reconocimiento por la vía judicial de un accidente o enfermedad como de trabajo o laboral, por haber sido tratadas como de origen común , debe procurar el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud dentro del término de los tres años siguientes al acaecimiento de los hechos o en caso de tener alguna in capacidad cuando se encuentre en condiciones para reclamar el reconocimiento . Así como que el análisis de la prescripción debe efectuarse de acuerdo a las circunstancias que rodearon los insucesos y las secuelas que éste deje o de las incapacidades para laborar que de ellos se deriven, y que aun cuando en algunas ocasiones sea imposible conocer a corto plazo las consecuencias no puede dilatarse de manera indefinida ello en virtud del principio de seguridad jurídica.Radicación 051001-31-05-002-2019-00327-02 Rad. Int. 2022-00112 Dte. Yovanny Montes Olguín Dda. Suppla SA y Renault Sofasa SAS

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Esta posición corresponde con lo expuesto por la CSJ Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL2037-2018:

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar «el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que

la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en término s reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción”. (Subrayas fuera del texto).

La misma cor

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