TSDJ MED SL - 05001310500220190041002-(14-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220190041002-(14-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD - En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde inicialmente al trabajador la carga de la prueba, relievando que cuando se afirma que el daño ocurre por la omisión o incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección del empleador, se invierte la carga de la prueba. / CALIFICACIÓN DE L A PÉ RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y, por lo tanto, es dable que, en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calific ación de
Invalidez. /
HECHOS: El demandante convocó a juicio a las sociedades demandadas, pretendiendo que se declare que entre las partes existió una relación laboral , además de que el despido fue inoportuno e ilegal por estar en incapacidad y tratamien to médico . El a quo absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones propuestas, condenando en costas al demandante.
Corresponde a la sala determinar si el actor estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, y si en virtud de esto, debe revocarse la decisión o si por el contrario la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
TESIS: Atendiendo el precedente constitucional , los requisitos para la configuración de este fuero de estabilidad r eforzada por discapacidad o salud, pueden sintetizarse en: 1. Que el trabajador
de primera instancia debe ser confirmada.
TESIS: Atendiendo el precedente constitucional , los requisitos para la configuración de este fuero de estabilidad r eforzada por discapacidad o salud, pueden sintetizarse en: 1. Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíq uica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral 2. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo.
3. Que el empleador tenga conocimiento de la situación de limitación física, sensorial o psíquica sustancial o de debilidad manifiesta 4. Que el empleador no lo gre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. (…) Señala la corte: “Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectación significativa en el normal desempeñ o laboral y el empleador tiene conocimiento de ello, es necesario contar con la autoriza ción de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico es ineficaz. Con ello, se prohíbe el despido de sujetos en situación de debilidad por motivos de salud, creándose así una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar la autorización ante el funcionario competente que certifiq ue la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera ”. (…) Cabe precisar que el simple y llano padecimiento de cualquier patología no da lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general, requiere que la enfermedad afect e sustancialmente el desempeño de la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia absoluta de enfermedad
ser la excepción y no la regla general, requiere que la enfermedad afect e sustancialmente el desempeño de la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia absoluta de enfermedad en los trabajadores. (…) Para que el daño sea susceptible de reparación debe ser real o cierto y tener nexo de causalidad con las conduc tas omisivas que se imputan al empleador, correspondiendo inicialmente al trabajador la carga de la prueba, relievando que cuando se afirma que el daño ocurre por la omisión o incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección del empleador, se invierte la carga de la prueba y es éste quien as ume la obligación de demostrar que actuó con diligencia en el acatamiento de esos deberes . (…) S i el actor cu mple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y p rueba el nexo causal entr e ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión. (…) “Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple conla carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular”. (…) con respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, señala la corte que por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de
respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, señala la corte que por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictám enes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substanti am ac tus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (…) “Reitera la Corte, entonc es, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen pl ena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualiza n la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesad os formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de l a materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es e l grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.” (…) De ahí que la decisión del problema jurídico necesariamente conduce a que el fallador acoja el dictamen que mayor convencim iento le genera, atendiendo al principio de libre formación del convencimiento, establecido en e l artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
principio de libre formación del convencimiento, establecido en e l artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso Ordinario Laboral Radicación 05001 31 05 002 2019 00410 02 Demandante Alexander Salazar Castaño Demandado Estyma Estudios y Manejos S.A., Protección S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A Asunto: Apelación Sentencia Procedencia Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente Sandra María Rojas Manrique Temas: Estabilidad laboral reforzada,. culpa patronal, prueba del daño
Medellín, diciembre catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
GUERRERO y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín , el 27 de octubre de 2023 , en el proceso ordinario laboral de doble instancia instaurado por el señor Alexander Salazar Castaño en contra de Estyma Estudios y Manejos S.A., Protección S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. Radicado 05001310500220190041002.05001310500220190041002 Alexander Salazar Castaño Vs Estyma Estudios y Manejos S.A.S y otros
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1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Alexander Salazar Castaño, convocó a juicio a las sociedades Estyma Estudios y Manejos S.A. , la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la Compañía d e Seguros Bolívar S.A., pretendiendo se d eclare que entre el actor y Estyma Estudios y Manejos S.A. existió una relación laboral entre el 30 de noviembre del 2001 y el 7 de julio del 2016, declarando que el despido por parte de Estyma Estudios y Manejos S.A fue inoportuno e ilegal por estar en i ncapacidad y tratamiento médico ; en consecuencia, se ordene el reintegro en las mismas condiciones en que venía laborando, con el correspondiente pago de sa larios y prestaciones sociales y la
fue inoportuno e ilegal por estar en i ncapacidad y tratamiento médico ; en consecuencia, se ordene el reintegro en las mismas condiciones en que venía laborando, con el correspondiente pago de sa larios y prestaciones sociales y la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; adicionalmente solicita, se declare que existe culpa patronal de la sociedad Estyma Estudios y Manejos S.A., frente a los daños y perjuicios sufrid os en su salud física y mental y que los accidentes sufridos en las instalaciones de la empresa, que generaron lesiones en dedo en garra o gatillo de extremidad inferior derecha , el 5 de agosto del 2014, lesión de columna , el 3 de agosto del 2012 y trauma de la muñeca derecha, el 29 de julio del 2015, son de origen profesional, declarando que Seguros Bolívar S.A, es el responsable del pago de las indemnizaciones y la pensión de invalidez en caso de contar con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y que si la PCL es de origen común se ordene a Protección S.A. el pago de la prestación. En subsidio a la petición d e reintegro, solicita el pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones.
En respaldo de tales pedimentos, se indicó, en síntesis, que el señor Alexander Salazar Castaño inició una rela ción laboral al servicio Estyma Estudios y Manejos S.A., desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2016, que, en el examen de ingreso del 29 de septiembre de 2011, se concluyó que el
Manejos S.A., desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2016, que, en el examen de ingreso del 29 de septiembre de 2011, se concluyó que el actor se considera apto con patología que n o limita para desempeñar la05001310500220190041002 Alexander Salazar Castaño Vs Estyma Estudios y Manejos S.A.S y otros
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ocupación de conductor, labor para la cual fue contratado, que el 3 de agosto de 2012, estando laborando, el actor sufrió una lesión en la región lumbar, siendo diagnosticado con lumbago no especificado, además, las botas platineras entregad as por el empleador, como dotación, resultaron molestándole su quinto dedo en el pie derecho, motivos por el cual debió realizar varias consultas médicas y le fue realizada cirugía de artrotomia de dedo en gatillo de extremidad inferior derecha o correcció n quinto dedo en garra pie derecho, lo que le generó incapacidad total de 45 días, una vez culminada la incapacidad y como quiera que la demandada exigía botas platineras especiales para el desarrollo de las actividades laborales del actor, con el roce del calzado, empezó nuevamente a sentir molestia en el dedo operado al punto que le imposibilitada laborar, siendo informada dicha novedad a la ingeniera Gloria Rico, quien le recomendó consultar a la EPS, pero que en modo alguno, podía pres cindir de las bot as para laborar , realizándose la consulta el 19 de diciembre de 2014, en la cual se consignó que requería calzado especial, lo cual fue comunicado a la citada ingeniera el 14 de
realizándose la consulta el 19 de diciembre de 2014, en la cual se consignó que requería calzado especial, lo cual fue comunicado a la citada ingeniera el 14 de enero de 2015, anotando que pese a la restricción de calzado, el empleador exigía al demandante que continuará utilizando el calzado platinero y sólo hasta el 11 de junio de 2015 le fueron entregadas botas tipo ingeniero, las cuales eran dotación común y no ortopédicas, ni especiales, por lo que continuaba el dolor en el pie y columna.
Agregó que el 29 de julio de 2015 el demandante sufrió un segundo accidente laboral, el cual le gene ró un trauma de muñeca derecha e incapacidad por 3 días, consultando por ese trauma el 26 de agosto de 2015, generándose dos días de incapacidad el 26 de febrero de 2016, igualmente realizó consulta el 20 de enero de 2016, por el dolor en la columna y zona de plata del pie derecho, por lo que le fue programada nueva cirugía en el dedo quinto del pie derecho, lo cual fue comunicado al empleador el 21 de enero de 2016.
Se indicó que Estyma Estudios y Manejos S.A., acató la orden médica en lo referente a las botas especiales, el 23 de noviembre de 2015, enviando al05001310500220190041002 Alexander Salazar Castaño Vs Estyma Estudios y Manejos S.A.S y otros
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trabajador a seleccionar las botas con el proveedor Empaquetaduras y Empaques, aduciendo el actor que ninguna de esas botas le sirvieron y todas le incomodaban, considerando que no fue efectivo el aparente acato. Adicionó
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trabajador a seleccionar las botas con el proveedor Empaquetaduras y Empaques, aduciendo el actor que ninguna de esas botas le sirvieron y todas le incomodaban, considerando que no fue efectivo el aparente acato. Adicionó que en consulta del 31 de marzo de 2016 el médico acotó alteración de la marcha y dolor lumbar crónico, expidiendo incapacidad médica por 3 días, la cual expiraba el 02 de abril de 2016, pese a todo esto, el mismo 02 de abril fue despedido so pretexto de terminación del término pactado, considerando que dicho despido fue inoportuno e ilegal, por cuanto ese mismo día finalizaba la incapacidad, inobservando el empleador las enfermedades, el tratamiento médico pendiente, las restricciones y recomendaciones médicas y omitiendo solicitar permiso al Ministerio de Trabajo.
Se expuso que en la evaluación de egreso realizada el 08 de abr il de 2016 por Colmedicos, se anotó “No presenta hallazgos en el examen clínico que estén relacionados con las tareas o funciones desempeñadas”, conclusión que no consultó el estado real y crítico de salud del trabajador. Se adujo que el 20 de abril de 201 6 se presentó acción de tutela contra Estyma Estudios y Manejos S.A., pretendiéndose el reintegro, en virtud de la cual el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Medellín, en sentencia del 03 de mayo de 2016, concedió el amparo deprecado, ordenando el reintegro del accionante, el pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de salarios y prestaciones sociales,
deprecado, ordenando el reintegro del accionante, el pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el pago de salarios y prestaciones sociales, decisión apelada por el empleador, siendo iniciado incidente de desacato el 13 de mayo de 2016, el cual culminó con sanci ón calendada del 27 de mayo de 2016, confirmada el 3 de junio de 2016 , por lo que el 06 de junio de 2016 se sucedió el reintegro ordenado en la sentencia, sim embargo, el 13 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de Medellín, revocó la sentencia de primera instancia, sin embargo al actor nunca se le comunicó por ningún medio una fecha de despido definitivo, teniendo como finalización de la relación laboral el 7 de julio de 2016, fecha en que cesó la última incapacidad.05001310500220190041002 Alexander Salazar Castaño Vs Estyma Estudios y Manejos S.A.S y otros
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Finalmente, se expresó se ha materializado un daño en la salud física y mental del actor, por culpa o negligencia de su empleador, configurándose el nexo causal por la omisión al acato puntual y oportuno de las recomendaciones o restricciones médicas realizadas por la ARL.
1.2.- CONTESTACIÓN
Dentro de la oportunidad procesal, la AFP Protección S.A., dio respuesta a la demanda, señalando que es cierta la afiliación del demandante a Protección S.A., con novedad de retiro por parte del empleador Estyma Estudios y manejos S.A., del 24 de junio de 2016 y sostuvo que no le constan los demás
S.A., con novedad de retiro por parte del empleador Estyma Estudios y manejos S.A., del 24 de junio de 2016 y sostuvo que no le constan los demás hechos por tratarse de circunstancias de la relación laboral y médicas del demandante en las cuales la entidad no tuvo injerencia.
A su vez, señaló que opone a las pretensiones f ormuladas en su contra y para ello formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demandada y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de invalidez; compensación; buena fe; afectación sostenibilidad financiera y la innominada o genérica.
Por su parte, la Compañía de Seguros Bolívar S.A., al replicar la demanda indicó que es cierto lo relativo a la existencia de la relación laboral y el cargo de conductor, no constándole los demás hechos, por tratarse de circunstancias ajenas al círculo de conocimiento de Seguros Bolívar, que no se encuentran probadas dentro del proceso, aclarando, que Seguros Bolívar, le realizó al demandante un dictamen para calificar su pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó que la misma era del 13.60%, y conforme a ella, se canceló al actor la suma de $7.747.169.82 por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial.05001310500220190041002 Alexander Salazar Castaño Vs Estyma Estudios y Manejos S.A.S y otros
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Se opuso a las pretensiones impe tradas en su contra y formuló como excepciones las de pago de la indemnización por incapacidad permanente
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Se opuso a las pretensiones impe tradas en su contra y formuló como excepciones las de pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial; ausencia de requisitos para causar el derecho pensional por el régimen de riesgos profesionales; existencia de dictamen válidamente emitido conforme a la normatividad vigente; improcedencia del reconocimiento de pensión de invalidez por parte de Seguros Bolívar al no ser la ARL actual; compensación y prescripción.
Finalmente, la sociedad Estyma Estudios y Manejos S.A., aclaró que el demandante suscribió con la sociedad un contrato de trabajo a término fijo por un periodo inicial de 6 meses, entre el 30 de septiembre de 2011 y el 31 de marzo de 2012, el cual tuvo varias prórrogas siendo la última para el periodo comprendido entre el 02 de abril de 2015 y el 02 de abril de 2016, sostuvo que es cierto lo relativo al examen médico de ingreso, aclarando que el mismo no es una experticia médica para determinar condiciones óptimas de salud, sino que se realizan para constatar la aptitud para desempeñar un cargo determinado, igualmente, aceptó el cargo de conductor de vehículo liviano, así mismo, que dentro de los elementos de dotación entregados estaban las botas con platinas, para la protección de los pies, las cuales cumplían las normas de seguridad y salud en el trabajo y que es cierto lo concerniente a la decisión adoptada en segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, decisión en la cual el juez actuó en derecho y con la cual recobró plena validez la
seguridad y salud en el trabajo y que es cierto lo concerniente a la decisión adoptada en segunda instancia en el trámite de la acción de tutela, decisión en la cual el juez actuó en derecho y con la cual recobró plena validez la finalización del contrato producida e l 2 de abril de 2016, por la expiración del plazo pactado .
Sostuvo que no son ciertas las demás afirmaciones en la forma en que fueron consignadas, aclarando que el deprecante informó un presunto accidente de trabajo ocurrido cuando manipulaba unas pim pinas, el cual nadie presenció, mismo que fue informado a la ARL, agregó que no le consta a la sociedad las supuestas molestias que hipotéticamente le producían al demandante las botas de dotación, ni la cirugía a la cual se hace referencia, aceptando si, la incapacidad, adujo que no es cierto que el demandante hubiera entregado05001310500220190041002 Alexander Salazar Castaño Vs Estyma Estudios y Manejos S.A.S y otros
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recomendaciones, no conociendo la sociedad las consultas médicas, en tanto que la historia clínica es reservada, no siendo cierto que la EPS hubiera dado instrucciones sobre la uti lización del calzado de labor y que en todo caso, las restricciones temporales que le entregaron al accionante fueron cumplidas por la demandada y las mismas no impedían o dificultaban el desempeño regular de las funciones del actor.
Fue reiterativa en s eñalar que no le constan los aspectos atinentes a la historia clínica del demandante, pues la misma corresponde a aspectos personales del actor que no fueron dados a conocer a la sociedad además de presentar una
de las funciones del actor.
Fue reiterativa en s eñalar que no le constan los aspectos atinentes a la historia clínica del demandante, pues la misma corresponde a aspectos personales del actor que no fueron dados a conocer a la sociedad además de presentar una redacción inconexa y corresponder a afirmaci ones subjetivas, inductivas y falaces de la parte demandante.
En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; compensación; culpa de la víctima; inexistencia de perjuicios; subrogación e imposibilidad de reintegro.
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de Conocimiento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 27 de octubre de 2023 , absolvió a las sociedades demandadas Estyma Es tudios y Manejos S.A., Protección S.A. y Seguros Bolívar S.A, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Alexander Salazar Castaño y condenó en costas al demandante.
1.4.- RECURSO
El procurador judicial del actor interpone recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia y se acojan todas las pretensiones, en primer lugar sostiene que en los hechos 12, 15, 16, 21, 23 se sustenta adecuadamente las circunstancias, restricciones laborales del trabaja dor y el conocimiento de las05001310500220190041002 Alexander Salazar Castaño Vs Estyma Estudios y Manejos S.A.S y otros
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mismas por parte del empleador , luego no comparte la postura del despacho
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mismas por parte del empleador , luego no comparte la postura del despacho cuando indica que era del resorte del apoderado haber probado el daño, considerando que en el expediente si hay constancia de las preexistencias en materia de salud, de las dolencias, de las restricciones y recomendaciones médicas, de la actividad medica que venía surtiendo el demandante la cual fue comunicada oportunamente al empleador , que e l empleador fue requerido para que le entregara una dotación ortopédica acorde a sus necesidad es o a los criterios de salud establecidos por el médico tratante y solo atendió la misma, de manera negligente, 9 meses después y lo atendió a medias porque en el mes de noviembre de 2015 dot ó a su cliente de botas tipo ingeniero, sin que el empleador demostrara que hizo la dotación requerida en el sentido médico ., circunstancia que fue materia de valoración en el d ictamen cuestionado y objetado.
Expone que el despido se produce el 02 de abril de 2016 cuando el empleado tenía pendiente incapacidad médica, diagnóstico de patologías y deficiencias en sus miembros inferiores y superiores, además tratamiento médico pendiente por la ARL y la EPS , en el hecho 19 se dijo que tenía una cita y una cirugía pendiente desde el 10 de diciembre de 2015, en el hecho 20 se enrostró que el demandante tenía cirugía pendiente de quinto dedo pie derecho ordenada desde el 20 de enero de 2016 y en varios hechos se narraron las restricciones laborales vigentes que no fueron levantadas por la ARL y no se cuestiona en la
demandante tenía cirugía pendiente de quinto dedo pie derecho ordenada desde el 20 de enero de 2016 y en varios hechos se narraron las restricciones laborales vigentes que no fueron levantadas por la ARL y no se cuestiona en la sentencia la ausencia de permiso legal por parte del ministerio para despedir, apartándose de la postura del fallador , sosteniendo que la v aloración debe hacerse para la fecha del despido 2 de abril de 2016, luego no es aplicable la jurisprudencia citada por el a quo que data incluso de esta anualidad.
En segundo lugar, aduce que la condición médica del trabajador siempre fue conocida por el empleador, quien no demostró que no hubiera estado enterado de las limitaciones del actor y la actividad me dica que se hal laba pendiente; que Estyma no prueba causal objetiva que fundamente la falta de renovación del contrato y que la pretermisión del trámite previsto en la Le y05001310500220190041002 Alexander Salazar Castaño Vs Estyma Estudios y Manejos S.A.S y otros
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361 de 1997 activa la presunción de discriminación, así la carga de la prueba se traslada al empl eador quien debe acreditar una justa causa para terminar el contrato, en este punto, el empleador no desvirtuó la referida presunción , el vencimiento del plazo pactado no constituía causa objetiva para finalizar el contrato, sin que el hecho de que el trab ajador se hubiera vinculado laboralmente, impida que se adquiera la estabilidad laboral reforzada, pues no es exigible que quede sin laborar a la espera de que la justicia resuelva su situación.
laboralmente, impida que se adquiera la estabilidad laboral reforzada, pues no es exigible que quede sin laborar a la espera de que la justicia resuelva su situación.
Acotó que, al reintegro laboral sucedido por medio de acción de tutela e incidente de desacato, se presenta examen de reingreso en Colmédico s, quien ordenó consultar en EPS y ARL , porque su situación de salud no estaba definida y su proceso de rehabilitación estaba inconcluso, a partir del 23 de junio de 2016 al demandante le corrían 15 días de incapacidad medica que irían hasta el 7 de julio d e 2016, de la cual tuvo conocimiento el empleador según respuesta al hecho 45 de la demanda y reprocha que se dé valor a la comunicación obrante a folios 568 del expediente que data del 24 de junio de 2016, donde la empresa autónomamente emite comunicado informando que con ocasión de la revocatoria del fallo de tutela, le da por culminado su contrato laboral, comunicación que en modo alguno está suscrita por el demandante o le f ue comunicada e incluso la desvinculación de la seguridad social en salud y pensiones, fue del mes de julio, entonces no puede acogerse la tesis de que el demandante fue despedido el 24 de junio de 2016.
En tercer lugar y relación a la culpa patronal y el nexo causal, expresa que el actor tenía una preexistencia en su quinto dedo extremidad inferior y que en el reingreso, esa misma limitación ya había repercutido en otras , se presentaba una desmejora, hubo todo un pasaje d e actividad médica al respecto y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tuvo en cuenta y valoró ese aspecto
reingreso, esa misma limitación ya había repercutido en otras , se presentaba una desmejora, hubo todo un pasaje d e actividad médica al respecto y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tuvo en cuenta y valoró ese aspecto puntal en el dictamen, entonces si hubo una prueba del daño. Asevera que las pruebas allegadas demuestran que existen hechos atribuibles al empleador, como el haberlo ob ligado a usar botas platineras y omisi ones como el haber05001310500220190041002 Alexander Salazar Castaño Vs Estyma Estudios y Manejos S.A.S y otros
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desacatado las órdenes y restricciones laborales que produjeron un hecho dañoso, acreditándose la culpa del empleador y el nexo causal.
Afirma que el examen de ingreso a la empresa da cuenta de una p atología que no limita para ejercer la ocupación de conductor del sector de la construcción y en el examen de reingreso del 20 de junio d e 2016, el medico laboral acotó esta patología le genera disminución de su capacidad laboral y en el hecho 48 se detall ó parte de la actividad medica quirúrgica que la patología sigue causando, concluyendo que la patología está probada, así como el daño y el nexo causal, siendo procedente la indemnización de perjuicios pedida.
Reprocha la valoración del dictamen pericial, pues el mismo no guarda correspondencia con la situación de sa lud mental y física del actor, l a cual se haya soportada en la historia clínica que obra en el expediente. Iterando que del análisis exhaustivo del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, se encuentra que los diagnósticos tenidos en cuenta
haya soportada en la historia clínica que obra en el expediente. Iterando que del análisis exhaustivo del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, se encuentra que los diagnósticos tenidos en cuenta como motivo de calificación, excluyen l
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