TSDJ MED SL - 05001310500220190060001-(14-12-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220190060001-(14-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TEMA: REINTEGRO POR FUERO SINDICAL – en los casos en que el trabajador aforado sea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido p reviamente el permiso judicial , este podrá interponer una acción judicial con el fin de obtener el reintegro. / TRABAJADORES CON CONTRATO A TÉRMINO FIJO - la garantía foral solo opera durante el tiempo de vigencia del mismo, pudiendo finalizarse el contrato por vencimiento del plazo pactado, sin que ello constituya despido injusto. / COMUNICACIÓN DE NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO - no se suple con el aviso a la organización sindical, pues si el empleador no avisó por escrito al empleado su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta días antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado.
HECHOS: se declaró que la demandada dio por terminado el vínculo con la demandante amparada por fuero sindical, de manera injusta e ilegal y sin permiso de juez laboral, y como consecuencia, se dispuso su reintegro, junto con el pago de los derechos salariales y prestacionales extralegales que se le venían reconociendo y pagando y los que la ley señala, a cargo directamente del empleador, más las obligaciones de este frente a la seguridad social en relación con la trabajadora, hasta que sea reintegrada. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, insistiendo en que la comunicación de no renovación del contrato fue notificada a la trabajadora de conform idad con el artículo 46 d el C. S. del T, a la dirección registrada en el contrato de trabajo. De confirmarse el
la comunicación de no renovación del contrato fue notificada a la trabajadora de conform idad con el artículo 46 d el C. S. del T, a la dirección registrada en el contrato de trabajo. De confirmarse el fallo, pide modificar lo atinente a la orden de indexación de los aportes a la seguridad social.
TESIS: (…) en los casos en que el trabajador s ea despedido, desmejorado o trasladado sin que se haya obtenido previamente el permiso judicial, cuando se encuentre protegido por el fuero sindical, este podrá interponer una acción judicial con el fin de obtener el reintegro a su cargo, previéndose igualmente la acción para el empleador que se encuentre frente a una justa causa para la terminación del vínculo con el empleado aforado, debiendo esta ser previamente calificada por el juez en acción de levantamiento de la protección foral. Y si bien los trabajadores con contrato a término fijo pueden ejercer libremente su derecho de asociación e incluso beneficiarse de la garantía foral, esta solo opera durante el tiempo de vigencia del mismo, pudiendo finalizarse el contrato por vencimiento del plazo pactado, sin que ello constituya despido (…). En el caso a estudio, si bien es cierto, se está ante una vinculación laboral mediante contrato a término fijo inferior a un año (…), para su terminación debía comunicarse la intención de no renovaci ón a más tardar el día 31 de mayo de 2019, lo que no ocurrió, porque estando la trabajadora activa en su sitio de labores, se optó por enviar el preaviso mediante correo certificado a través de empresa de mensajería, el día 28 de mayo de 2019. (…) ninguna limitación frente a la ubicación geográfica de la residencia de la trabajadora para efectos de su vinculación fue demostrada, y si bien en documento para el servicio
28 de mayo de 2019. (…) ninguna limitación frente a la ubicación geográfica de la residencia de la trabajadora para efectos de su vinculación fue demostrada, y si bien en documento para el servicio de salud, se precisa dirección y como ciudad Medellín, ello no justifica la no comunicación oportuna del preaviso frente a la no renovación del contrato, pues la trabajadora pr estó servicio hasta el 30 de mayo de 2019, y tuvo incapacidad médica, debidamente acreditada, entre el 31 de este mes y el 4 de junio siguiente, reintegrándose a su siti o de labores el día 5 de junio, enterándose de la terminación de su vinculación solo el 07 de junio de 2019, como se infiere de las pruebas, momento para el cual el contrato se encontraba renovado, por un año más a partir del 1º de julio de 2019 hasta el 3 0 de junio de 2020, convirtiéndose así el despido en ilegal e injusto, sin contarse previamente con autorización del juez laboral para ello al estar la actora protegida por la garantía del fuero sindical (…) por lo que procedente resulta la orden de reinte gro en las condiciones establecidas por el fallador de primer grado, (…) al igual que el pago de aportes a la seguridad social,en cuya liquidación las entidades respectivas deben incluir los correspondientes intereses moratorios de acuerdo con las fórmula s utilizadas para el cálculo por cada una, asistiéndole entonces razón al recurrente en la improcedencia de la indexación frente a estos últimos, punto en que se revoca la decisión. Valga aclarar que la comunicación de la no renovación del contrato laboral a la demandante, no se suple con el aviso a la organización sindical, pues el precepto legal que lo
que se revoca la decisión. Valga aclarar que la comunicación de la no renovación del contrato laboral a la demandante, no se suple con el aviso a la organización sindical, pues el precepto legal que lo exige es claro en indicar: “si antes de la fecha de vencimiento del termino estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinació n de no prorroga r el contrato , c on una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.”
M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 14/12/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIASECRETARIA SALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
EDICTO
La Secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en acatamiento a lo consagrado en el ordinal 3 del artículo 20, Ley 712 de 2001, notifica a las partes la sentencia de fecha (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Proceso: FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO Radicado: 05001-31-05-002-2019-00600-01
Demandante: JENIFFER GARCÍA BETANCUR
Demandados: GASTRONOMÍA ITALIANA EN COLOMBIA S.A.S.
Instancia: Segunda
Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA Temas y Subtemas: Fuero sindical. Contrato a término fijo que no fue debidamente preavisado, el despido se
Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA Temas y Subtemas: Fuero sindical. Contrato a término fijo que no fue debidamente preavisado, el despido se convierte en injusto y por tanto hay lugar al reintegro
Magistrado (a) Ponente LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN
Fijado Desfijado Hoy 15 de Diciembre de 2020 Hoy 18 de diciembre de 2020 a las 8.a.m. a las 5 p.m.
RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIORad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ESPECIAL Fuero sindical – acción reintegro
DEMANDANTE JENIFFER GARCÍA BETANCUR
DEMANDADO Empresa Gastronomía Italiana en Colombia SAS PROCEDENCIA Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 002 2019 00600 01
INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 237 de 2020
TEMAS Y SUBTEMAS Fuero sindical. Contrato a término fijo que no fue debidamente preavisado, el despido se convierte en injusto y por tanto hay lugar al
PROVIDENCIA SENTENCIA Nro. 237 de 2020
TEMAS Y SUBTEMAS Fuero sindical. Contrato a término fijo que no fue debidamente preavisado, el despido se convierte en injusto y por tanto hay lugar al reintegro DECISIÓN Revoca orden de indexar aportes a seguridad social, porque su liquidación incluye intereses moratorios, en lo demás confirma.
Hoy, catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Di strito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Martha Teresa Flórez Samudio, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada , contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 03 de marzo de 2020, dentro del proceso especial de fuero sindical – acción reintegro promovido por Jennifer García Betancur contra la sociedad Gastronomía Italiana S.A.S., con radicado únicoRad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S.
nacional 05001 3205 002 2019 00600 01, trámite al que fue vinculado el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas y Alimentos – sistema agroalimentario, afines y similares en Colombia, en adelante SINALTRAINBEC, a través de su presidente, en los términos del artículo 118 B del C.P. T. y de la S.S.
de las Bebidas y Alimentos – sistema agroalimentario, afines y similares en Colombia, en adelante SINALTRAINBEC, a través de su presidente, en los términos del artículo 118 B del C.P. T. y de la S.S.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020, e n concordancia con los acuerdos del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, sometió a consideración de los restantes integrantes de la Sala el proyecto discutido y aprobado virtualmente en acta Nº 30, que se adopta como sentencia y se plasma a continuación:
Antecedentes
Pide la demandante se declare la existencia de relación laboral desde el 1º de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2019 mediante contrato a término fijo, e igualmente la ineficacia de su despido sin justa causa y sin previo permiso del juez, justificado en la fecha de vencimiento del contrato a término fijo, pues el mismo se renovó automáticamente, ordenándose en consecuencia su reintegro, al ser miembro de l a junta directiva de SINALTRAINB EC Medellín, en el cargo de tesorera d e la subdirectiva, con el pago de los salarios, demás acreencias laborales y aportes a seguridad social desde la fecha de su desvinculación hasta la de su reincorporación, indexando tales valores. Solicita también condena en costas.
En sustento de ello af irma que ingresó a laborar al servicio de la sociedad accionada el 01 de julio de 2017, mediante contrato a término fijo, desempeñando el cargo de recepcionista, inicialmente en
condena en costas.
En sustento de ello af irma que ingresó a laborar al servicio de la sociedad accionada el 01 de julio de 2017, mediante contrato a término fijo, desempeñando el cargo de recepcionista, inicialmente en la tienda la Mota, luego trasladada al Municipio de la Estrella yRad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S.
finalmente e n el punto de venta San Diego Domino’s Pizza, el último salario mensual fue de $986.000, con afiliación a la organización sindical SINALTRAINBEC, elegida en Junta Directiva en el cargo principal de tesorera de la Subdirectiva Medellín el 29 de abril de 201 9, una vez comunicada a la empresa tal designación (02 de mayo del mismo año ), fue trasladada al último sitio de labores indicado , tal designación fue depositada ante el Ministerio del trabajo División Territorial Antioquia el 07 de mayo del mismo año, goz ando desde ese momento de fuero sindical.
Agrega que durante su vinculación ha laborado de manera comprometida, sin motivos objetivos para su no renovación . Que el 07 de junio de 2019 la empresa le informó que el contrato no sería prorrogado a partir de l a finalización de la jornada del 30 de junio del mismo año, sin previa calificación judicial, cuando tal comunicación debió surtirse con 30 días de antelación. El 29 de julio de 2019 solicitó a la accionada su reintegro. Agrega que la dirección registrada en la empresa es la Carrera 51 Nro. 87 – 70 Barrio San Francisco de Itagüí.
a la accionada su reintegro. Agrega que la dirección registrada en la empresa es la Carrera 51 Nro. 87 – 70 Barrio San Francisco de Itagüí.
En auto del 31 de octubre de 2019 se admitió y ordenó dar trámite a la acción y la notificación de la existencia de la misma a la organización sindical SINALTRAINBEC (fls. 46), de bidamente enteradas ambas entidades allegaron pronunciamientos verbales en audiencia celebrada el 16 de enero de 2020, agregándose también el escrito que sirvió de sustento a ello, así:
La sociedad Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S., acepta la fecha de vinculación de la demandante, precisando que su cargo era el de INSIDER medio tiempo, luego tiempo completo, explicando que los traslados de sede obedecieron estrictamente a las necesidades del servicio, para cubrir la operación debido a la gran demanda de ventasRad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
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en la tienda San Diego Domino’s; no es cierta la terminación injusta del contrato pues el empleador hizo uso legítimo de la facultad prevista en el artículo 46 del C. S. del T., al estarse ante una vinculación a término fijo, afirmando que el av iso de ello se dio el 28 de mayo de 2019 mediante correo físico según guía de envió Nro. 700141 984 y en la misma fecha se remitió a la subdirectiva de la organización sindical , sin que se haya producido un despido sino la no renovación del vínculo, causal objetiva de conformidad con el artículo 61 del estatuto
misma fecha se remitió a la subdirectiva de la organización sindical , sin que se haya producido un despido sino la no renovación del vínculo, causal objetiva de conformidad con el artículo 61 del estatuto sustantivo laboral, sin que frente a los trabajadores incorporados bajo tal modalidad se exija autorización del juez laboral como se explica entre otras en sentencia 34162 del 25 de marzo de 2009 - Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Resalta la mala fe de la demandante al afirmar que su dirección es en el municipio de Itagüí Antioquia, cuando en el contrato de trabajo hace referencia al Barrio Guayabal, haciendo este parte de la comuna 15 de Medellín, sin que haya reportado cambio de domicilio. No le consta que la demandante se encuentra a paz y salvo con la organización sindical. Frente a los demás supuestos manifiesta que son ciertos.
En relación con las pretensiones, se allana a la declaratoria de existencia de contrato a término fijo, y se opone a las restantes, insistiendo en que no se dio un despido, sino que se comunicó, dentro del término de ley, la no renovación del contrato a término fijo, sin que procedan las condenas consecuenciales.
El presidente de la organización sindical SINALTRAINBEC otorgó poder para su representación al procurador judicial de la demandante, procediendo este a coadyuvar las pretensiones, aceptando como ciertos los hechos fundamento de las mismas , pues la comunicación de no renovación del contrato por parte de la empresa a la trabajadora noRad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
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no renovación del contrato por parte de la empresa a la trabajadora noRad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
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se dio con la antelación de ley, al realizarse solo el 07 de junio de 2019.
La primera instancia terminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el día 03 de marzo del año en curso, en la que declaró que la empresa Gastronomía Italiana de Colombia S.A.S. dio por terminado el vínculo , de manera injusta e ilegal y sin permiso de juez laboral, a la trabajadora Jennifer García Betancur, aforada por la organización sindical SINALTRAINBEC en el cargo de tesorera, como miembro principal y como consecuencia, dispuso su reintegro al mismo puesto de trabajo que tenía al momento del retiro – 30 de junio de 2019 -, en las mismas condiciones locativas, salariales, prestacionales y de aportes a la seguridad social, o a otro puesto de igual o superior categoría en caso de tenerse justa causa acreditable ante el Juez Laboral o Ministerio del trabajo, según sea el caso, para efectos del reintegro efectivo, junto con el pago de los derechos salariales y prestacionales extralegales que se le venían reconociendo y pagando y los que la ley señala, a cargo directamente del empleador, más las obligaciones de este frente a la seguridad social en relación con la trabajadora, por todo el tiempo en que permanezca por fuera del servicio, hasta que sea reintegrada. Declaró no configurada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, las demás implícitamente resueltas. Advirtió a las partes, que de cons iderarlo
del servicio, hasta que sea reintegrada. Declaró no configurada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, las demás implícitamente resueltas. Advirtió a las partes, que de cons iderarlo prudente y si observan que se actuó cometiendo delitos como fraude procesal o incurrido en conducta de tipo disciplinari o, quedar en libertad para interponer la queja y/o denuncia ante las autoridades competentes. Ordenó a las sociedades accionada s, indexar los dineros cuyo pago se ordenó, incluidos según la explicación de la parte motiva, los aportes a seguridad social . Gravó con costas a la parte vencida, fijando el monto de las agencias en derecho, previa justificación de su monto.Rad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
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Argumentó el fallador, que aunque el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indica que frente a los trabajadores con contrato a término fijo la protección sindical no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues se desnaturalizaría la causal objetiva para la finalización de estos vínculos, ello ocurre siempre y cuando se cumpla con el respectivo preaviso en los términos de ley, siend o el límite mínimo 30 días anteriores a la finalización del plazo pactado o de las respectivas prórrogas, y como en este caso el contrato vencía el 30 de junio de 2019, y la decisión de no renovación solo fue comunicada a la trabajadora el 07 del mismo mes, para ese entonces ya se
prórrogas, y como en este caso el contrato vencía el 30 de junio de 2019, y la decisión de no renovación solo fue comunicada a la trabajadora el 07 del mismo mes, para ese entonces ya se había prorrogado, convirtiéndose así en un despido sin justa causa, por lo que estando amparada por el beneficio foral procede su reintegro con las consecuencias de ley, ya transcritas para el caso concreto. Precisó el fallador que si bien la comunicación de no renovación tiene fecha del 28 de mayo, y se remitió por correo certificado con la empresa de Mensajería EPEXPRESS, la misma no fue entregada a la demandante por no haberse ubicado la dirección en la ciudad de Medellín, a pesar de haberse solicitado a la empresa – vía correo electrónico su correcció ne intentado ubicar a la demandante en un abonado en que no se le conocía, razón por la que fue devuelta a la empleadora el 20 de junio, enviándose copia de la misma por la empresa al Punto de Venta San Diego el 07 de junio de 2019, fecha en que se pus o en conocimiento de la actora, como consta a fls. 32, con firma de dos testigos que consignan la citada fecha, teniéndose que en el contrato laboral consignó como dirección la Carrera 51 Nro. 87 -70 – Guayabal, sin indicar ciudad, pues no había espacio par a ello (fls. 28 y ss. y 98 y ss), con idéntico reporte en solicitud de ingreso a la organización sindical fls. 111, al igual que en certifi cado médico de aptitud laboral fls. 114,
con idéntico reporte en solicitud de ingreso a la organización sindical fls. 111, al igual que en certifi cado médico de aptitud laboral fls. 114, en la hoja de vida, sin que se tenga certeza de la persona queRad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S.
diligenció el formulario para Savia Salud en que se registra la misma dirección, municipio Medellín – Antioquia.
Recurso de apelación
Fue oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, solicitando se revoque la decisión, pues insiste en que la comunicación de no renovación del contrato fue notificada a la trabajadora de conformidad con el artículo 46 del C. S. del T., con 30 días de antelación, a la dirección registrada en el contrato de trabajo y en 6 documentos más que obran como prueba, Carre ra 51 Nro. 87 – 70, siendo el domicilio de la sociedad la ciudad de Medellín, y si bien el reporte de novedades examen médico de ingreso y hoja de vida no indican ciudad, si se consigna la misma en el formulario de vinculación a salud. Pide a la Sala tene r en cuenta la confesión de la accionante al absolver interrogatorio, señalando que efectivamente vive en la ciudad de Medellín y que tenía obligación - cláusula 12 del contrato de trabajo - de notificar cualquier cambio dirección, máxime cuando fue trasladada de sitio de labores en 3 oportunidades, primero a La Mota, luego a La Estrella y finalmente a San Diego.
Resalta que el recibo de servicios públicos fue aportado por la
- de notificar cualquier cambio dirección, máxime cuando fue trasladada de sitio de labores en 3 oportunidades, primero a La Mota, luego a La Estrella y finalmente a San Diego.
Resalta que el recibo de servicios públicos fue aportado por la demandante en la segunda audiencia, 16 de enero del año en curso, sin que nad ie esté obligado a lo imposible, luego la empresa no tenía posibilidad de establecer que vivía en el Municipio de Itagüí, cuando todos los documentos demuestran que vivía en Medellí n, siendo la sociedad diligente y actuando de buena fe, además notificó de la no renovación del contrato a la organización sindical y si bien se dejó para el último día tal actuación , fue por relacionamiento con la organización sindical y por actuaciones no sensatas de otros trabajadores , cumpliendo la empresa tal obligación median te correo certificado, alRad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
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ser una vía más idónea que el correo electrónico. Hace énfasis en el formulario de seguridad social DOMINALCO. De confirmarse el fallo, pide modificar lo atinente a la orden de indexación de los aportes a la seguridad social, porque se deben tener en cuenta salarios a la fecha de desvinculación , y como IBL el ú ltimo ingreso , e intereses moratorios, sin que haya lugar a actualizar tales valores al ser los dos conceptos excluyentes como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral.
Estando dentro del término previsto por el artículo 117 del C. P. T. y de la S.S., teniendo en cuenta que el expediente fue sometido a
conceptos excluyentes como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral.
Estando dentro del término previsto por el artículo 117 del C. P. T. y de la S.S., teniendo en cuenta que el expediente fue sometido a reparto el 10 de los cursantes mes y año, tal como se advierte en acta individual obrante a fls. 153, entregado físicament e en el despacho de la magistrada ponente al día siguiente (11 de diciembre en la jornada de la tarde ), según constancia de la auxiliar visible a fls. 154, se procede a decidir de plano, previas las siguientes,
Consideraciones
Como hechos debidamente ac reditados y no discutidos ante esta instancia se tienen que, entre las partes se suscribió contrato individual de trabajo a término fijo, tres (3) meses, iniciado el 1º de julio de 2017, con 3 prórrogas por igual lapso , las que vencieron el 30 de junio de 2018, y nueva prórroga por el término de un año, hasta la misma calenda de 2019, conforme lo regulado en el artículo 46 del C.
S. del T., siendo su cargo INSIDER, medio tiempo, inicialmente en el establecimiento o tienda La Mota, luego en el punto de venta La Estrella y finalmente en San Diego Domino’s Pizzas, percibiendo como último salario mensual la suma de $986.000,oo. Tampoco está en discusión la existencia de la organización SINALTRAINBEC, con subdirectiva en la ciudad de Medellín, la pertenencia de laRad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S.
subdirectiva en la ciudad de Medellín, la pertenencia de laRad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S.
demandante a la misma a partir del 18 de agosto de 2018, debidamente comunicada a la empresa fls. 34, su designación en la Junta Directiva de la subdirectiva en el cargo de tesorera , en reunión de asamblea extraordinaria de afiliados del 29 de abril de 2019, comunicada a la empresa el 02 de mayo del mismo año (fls. 35 -36) y debidamente inscrita ante el Ministerio del Trabajo (fls. 37). Obra también en el trámite, aviso de no renovación del contrato de trabajo a término fijo con fecha 28 de mayo de 2019, comunicado personalmente a la trabajadora el 07 de junio del mismo año, suscrito por dos testigos , indicando ambos tal fecha (fls. 32 y 130). La sociedad accionada allegó copia del contrato de trabajo y demás documentos obrantes en la hoja de vida de la de mandante, al igual que guía de la empresa de mensajería EPEXPRESS con la que pretende demostrar entrega del documento que informaba la no renovación del contrato dentro del término de ley.
Así las cosas, y tal como se planteó por el fallador de primer gra do, el problema jurídico se circunscribe a establecer , si deviene ilegal e injusta la decisión de la demandada de desvincular de su empleo a la trabajadora demandante a partir del 30 de junio de 2019, al no haberse preavisado con la antelación de 30 días a tal calenda, como se
injusta la decisión de la demandada de desvincular de su empleo a la trabajadora demandante a partir del 30 de junio de 2019, al no haberse preavisado con la antelación de 30 días a tal calenda, como se exige por el artículo 46 del C. S. del T. y si como consecuencia de ello, hay lugar al reintegro y pago de salarios y presta ciones legales y extralegales dejados de percibir y al pago de los aportes a seguridad social, definiéndose, en caso afirmativo, si hay lugar a la orden de indexación impartida por la primera instancia frente a estos últimos.
Pues bien, el derecho de asociación sindical se encuentra previsto como fundamental en la Carta Política y dentro de las garantías de est e el artículo 39 establece: se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión . Según elRad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S.
artículo 405 del C. S. del T., Se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos traba jadores de no ser despedidos , ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Como se observa, la instit ución del fuero sindical es un conjunto de privilegios de protección que tienen algunos trabajadores para que puedan cumplir con sus funciones de representación y aún por ser militantes, fundadores o adherentes de una organización sindical, protección que se da no solo contra el despido, sino contra la
privilegios de protección que tienen algunos trabajadores para que puedan cumplir con sus funciones de representación y aún por ser militantes, fundadores o adherentes de una organización sindical, protección que se da no solo contra el despido, sino contra la desmejora en sus condiciones de trabajo o traslados de su lugar de labores sin justa causa, garantizándose así el derecho de asociación, el cual conlleva implícito el de libertad sindical con dos matices: un aspecto individual , entendido como el derecho que tiene toda persona de constituir sindicatos y afiliarse a ellos o en sentido negativo, a no ser obligado a constituirlos, ni afiliarse; y un matiz colectivo, ejercido por el sindicato a través de la liberta d de reglamentación, esto es, darse sus propias normas dentro de los límites de ley, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y actividades y formular programas de acción, esa libertad colectiva está vigente en la libertad de fed erarse y confederarse, en el derecho a gestionar su desarrollo a través de la defensa de los intereses de los trabajadores y en la posibilidad de disolverse y liquidarse sino se quiere continuar con la asociación, debiendo las autoridades públicas abstener se de realizar cualquier actividad tendiente a limitar o entorpecer el derecho de asociación.
Los artículos 406 y 407 del C. S. del T. establecen que están amparados por la garantía del fuero sindical los trabajadores particulares y los servidores públic os en los siguientes casos: losRad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S.
particulares y los servidores públic os en los siguientes casos: losRad.: 05001 3105 002 2019 00600 01
Dte.: Jennifer García Betancur
Dda.: Empresa de Gastronomía Italiana en Colombia S.A.S.
fundadores del sindicato, los trabajadores que con anterioridad a la inscripción en el registro sindical ingresen a él, los miembros de las junta directivas y subdirectivas, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes, así como los miembros de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos y dos miembros de la comisión estatutaria de reclamos.
En los artículos 113 a 118 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social , el legislador estableció el mecanismo judicial para hacer efectiva la garantía del fuero sindical. P ara ello determinó que : en los casos en que el trabajador sea despedido, des
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