TSDJ MED SL - 05001310500220190060601-(17-03-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220190060601-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: JUSTA CAUSALa negligencia reprochada al actor, solo daba lugar a ser configurada como justa causa para terminar el contrato, siempre y cua ndo haya recibido un llamado de atención o haya sido suspendido de sus labores, lo cual al no haberse probado deviene en un despido injusto.
HECHOS: Solicitó la parte actora se declare que la terminación del contrato efectuada el 03 de junio de 2017 fue ilegal al no cumplir con lo establecido en el artículo 85 del RIT; de manera subsidiaría, que se declare que el despido fue sin justa causa; en consecuencia, que se condene de manera principal al reintegro al mismo puesto de trabajo u otro lugar con iguales características laborales y económicas para el momento en que fue despedido, junto con el pago de las acreencias legales y extralegales dejadas de percibir desde el 03 de junio de 2017. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellí n absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala dilucidar si la terminación del contrato de trabajo por parte del demandado debía ceñirse al procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo y en caso contrario, si se encuentra acreditada la justa causa del despido.
TESIS: El sentido del fallo de esta Corporación será revocatorio, siguiendo la tesis según la cual, el contrato de trabajo que ligó a las partes finalizó sin justa causa, dado que, la conducta reprochada al actor, no fue de la suficiente entidad para catalogarla como falta grave que dé lugar a la extinción del vínculo laboral, lo que genera el pago de la ind emnización de que trata el artículo 64 del CST,
al actor, no fue de la suficiente entidad para catalogarla como falta grave que dé lugar a la extinción del vínculo laboral, lo que genera el pago de la ind emnización de que trata el artículo 64 del CST, más no el reintegro pretendido, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse (<) Sea lo primero indicar que (<) la pretensión principal no tiene visos de prosperidad, esto es, que no se puede considerar que en virtud de lo establecido en el reglamento interno de trabajo el despido haya sido irregular, y que por ende, haya lugar al reintegro, pues como se explicitó ampliamente, la terminación del contrato no es una sanción disciplinaria, y de consiguiente, no hay lugar a aplicar el apartado final del artículo 84 del RIT, esto es, que la terminación del contrato de trabajo carezca de validez; (<) En síntesis, de lo aquí dicho frente a los temas controversiales expuestos, tenemos que, la terminación del contrato de trabajo no constituye una sanción disciplinaria, como mal lo entiende el recurrente, y que al constatarse que se brindó pl ena garantía al derecho a la defensa o a ser escuchado con la oportunidad de presentar explicaci ones, exculpaciones o descargos. Sobre la terminación del vínculo laboral por justa causa (<) en la comunicación de terminación unilateral y por justa causa, la entidad empleadora OPERADORA MINERA S.A.S. sí previno o apercibió al demandante de la falta o conducta que da lugar al finiquito del vínculo, la cual consistió en síntesis en “Que el día miércoles 17 de mayo, usted era el responsable del proceso de fundición, (..) y era quien autorizaba la salida de cualquier material de la zona de fundición, (<) que todo material que
en “Que el día miércoles 17 de mayo, usted era el responsable del proceso de fundición, (..) y era quien autorizaba la salida de cualquier material de la zona de fundición, (<) que todo material que salga de la zona de fundición es revisado por el Ing eniero encargado, que era su responsabilidad que no se sacara de la zona de fundición, material con valores de oro en condiciones distintas a las normales (<)”, y por lo tanto, “El análisis del caso nos lleva a concluir su negligencia en cumplimiento de las obligaciones como Ingeniero de Turno en la p lanta de beneficio, área del proceso de extracción de metales preciosos, específicamente or o y plata”, y que, el actor fue omiso “en el cumplimiento de una actividad critica en sus funcion es y que es de su exclusiva responsabilidad como Ingeniero de Turno (revisión exhaustiva de todos los elementos con el fin de garantizar que no hayan perdidas de valores de oro y plata)” (<) consi dera la Sala que el empleador dio por terminado el contrato, y de manera concreta, ante la “negligencia en cumplimiento de las obligaciones como Ingeniero de Turno”, esto es, al haber omitido la revisión: “exhaustiva de todos los elementos con el fin de garantizar que no haya perdidas de valores de oro y plata”, las que, determinó como graves catalogadas como tal en el art ículo 62, numeral 6 del CST, y literal f) del artículo 86 del RIT, que reza “Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los Artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajoo cualquier falta calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos
individuales o reglamentos” y la cláusula 6, literal a) del contrato de trabajo, en la que se estipula que: “La violación por parte del trabajador de cualquiera de sus obligaciones, legales, contractuales o reglamentarias”, vale decir que, la empleadora accionada consideró la conducta del trabajador como grave y la subsumió dentro de estipulaciones leg ales, reglamentarias y contractuales genéricas, que no permiten colegir de manera directa que la conducta reprochada al actor estuviere definida como grave, ni menos como justa causa de te rminación del contrato, por lo que, la valoración y determinación de la gravedad en este caso, corresponde al administrador de justicia. (<) En ese sentido, y en vista de que lo reprochado al actor es haber actuado de manera negligente, al no haber realizado una revisión exhaustiva de la bolsa de basura que ordenó retirar de la oficina, la que, posteriormente al verificarse contenía “material arenoso de color ceniza”, y al que, luego de tomarse una muestra arrojó un valor de contenido de oro de 11,140 gr/tonelada, considera la Sala que, el ente societario accionado debía ceñirse a l o estipulado por las partes en el contrato de trabajo, esto es, aplicar el literal h) de la cláusula sexta del contrato de trabajo, y proceder a verificar si el trabajador antes de esa conducta tenía algún “llamado la atención” o si fue “suspendido por idéntica causa”, pues tal cláusula establece expresamente que constituye justa causa para finalizar el contrato, siempre y cuando con antelación el acto r haya sido objeto de un llamado la atención y/o una suspensión de sus labores. En el caso concret o, la entidad demandada no demostró que
el contrato, siempre y cuando con antelación el acto r haya sido objeto de un llamado la atención y/o una suspensión de sus labores. En el caso concret o, la entidad demandada no demostró que antes de la conducta endilgada al pretensor del 17 de mayo de 2017, hubiere tenido llamados de atención o suspensiones por hechos similares, y por contera, desde ya se dirá que la terminación del contrato de trabajo no se aviene a la causal prevista en el contrato de trabajo y, por lo tanto, el despido lo fue sin justa causa; (<) En otros términos, esta Sala encuentra que el reproche que originó la ruptura del contrato con justa causa es el no haber revisado el fondo de la bolsa de basura, donde se suponía que era para botar los reciclables, previo a dar la instrucción de su retiro, actuación que no logra configurarse como grave (<) !sí las cosas, habida cuenta que la negligencia reprochada al actor, sólo daba lugar a ser configurada como justa causa para terminar el contrato, siempre y cuando haya recibido un llamado de atención o haya sido suspendido de sus labores, lo cual al no haberse probado deviene en un despido injusto, siendo que, en gracia de discusión, de obviarse lo anterior, la negligencia atribuida por no haber revi sado exhaustivamente la bolsa de basura, bajo las particularidades del caso descritas, no amerita para la Sala calificación de falta grave que dé lugar a la terminación del contrato por justa causa, y de consiguiente, el despido se considera injusto. (<)
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/03/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2019-00606-01 (O2-23-060)
Demandante: RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA y OTROS
Demandado: OPERADORA MINERA S.A.S.
Procedencia: JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 029
Asunto: ILEGALIDAD DESPIDOINDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación propuesto por la parte de mandante contra la sentencia del 21 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinari o laboral instaurado
por RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA, KATERINE QUINTANA GUTIÉRREZ, e ISABELA ZÚÑIGA
contra la sentencia del 21 de febrero de 2023, dentro del proceso ordinari o laboral instaurado por RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA, KATERINE QUINTANA GUTIÉRREZ, e ISABELA ZÚÑIGA QUINTANA en contra de OPERADORA MINERA S.A.S. , radicado bajo el n.º 05001-31-05002-2019-00606-01 (O2-23-060).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia qu e en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1. 1 Demanda. RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA GARCÍA y KATERINE QUINTANA GUTIÉRREZ, en nombre propio, y en representación de su hija ISABELA ZÚÑIGA QUINTANA, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la OPERADORA MINERA S.A.S., tendiente a que se declare que la terminación del contrato de trabajo de RAFAEL ALBERTO ZÚÑIGA, efectuada el 03 de junio de 201 7, fue ilegal al no cumplir con lo establecido en el artículo 85 del RIT; de manera subsidiaría, que se declare que el despido fue sin justa causa; en consecuencia, que se condene de m anera principal al reintegro al mismo puesto de trabajo u otro lugar con iguales características labo rales y económicas para el momento en que fue despedido, junto con el pago d e las acreencias legales y extralegales dejadas de percibir desde el 03 de junio de 2017 ; y de manera
económicas para el momento en que fue despedido, junto con el pago d e las acreencias legales y extralegales dejadas de percibir desde el 03 de junio de 2017 ; y de manera
1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Rafael Alberto Zúñiga y Otros Vs. Operadora Minera S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2019-00606-01 Radicado Interno O2-23-060
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 subsidiaría, que se condene a la indemnización por despido sin justa causa; que se condene a pagar los perjuicios materiales y morales a cada uno de los demandantes, esto es, trabajador, compañera permanente e hija; que se condene al pago de los pe rjuicios por daño en la vida de relación social y sentimental; la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Soportó factualmente sus súplicas en que el señor Rafael Alberto Zúñiga fue contratado por la Operadora Minera S.A.S., inicialmente mediante un contrato a término fijo de tres m eses, iniciando el 21 de octubre de 2009, como ingeniero de turno de la planta en el Municipio de ZaragozaAntioquia, y que, por su buen desempeño laboral, le fue cambiada la modalidad contractual a término indefinido a partir del 20 de enero de 2010; el 17 de mayo de 2017, organizando el área de fundición para dejársela lista al otro ingeniero que lo sucedería en el
contractual a término indefinido a partir del 20 de enero de 2010; el 17 de mayo de 2017, organizando el área de fundición para dejársela lista al otro ingeniero que lo sucedería en el turno, introdujo la mano en la caneca de la basura, el cual contenía envases vacíos de bebidas hidratantes, y al no tocar nada distinto, dio la orden al operario Juan De l a Ossa, para que sacará la bolsa de la basura del área de fundición y la depositara en el lugar d onde correspondía dentro de la empresa; que al salir del área, el operario Juan De la Ossa, fue detenido por el Coordinador de Seguridad de apellido Soto, quien le expresa al actor que revisara lo que hay adentro de la bolsa que lleva el operario; que revisó la bolsa y había un material que tenía restos de arena, tierras dolomitas y desechos orgánicos, asu miendo que son desechos de alguna de las barridas efectuadas por las personas que es taban en el área de fundición antes del 16 de mayo de 2017 y que por error la echaron en esa bolsa de basura; que el señor Fernando Góngora, Jefe de Protección Integral de Mineros S.A.S ., tomó la decisión de realizar una muestra del material, de la cual arrojó 11.140g/Ton de oro, ante lo cual el actor le indica que el material que normalmente usan en la mina para fundir y extraer el oro, tiene valores de 80 a 200 veces mayores al encontrado en la muestra de la bolsa que sacó el operario, lo cual demuestra que es un material sin valor alguno en cuanto a su contenido de oro; que el 24 de mayo de 2017 le fue comunicado el llamado a descargos para el día 25 de
operario, lo cual demuestra que es un material sin valor alguno en cuanto a su contenido de oro; que el 24 de mayo de 2017 le fue comunicado el llamado a descargos para el día 25 de mayo de 2017, a las 8:00 am; que asistió a la diligencia de descargos, y allí estaban presentes cuatro representantes del empleador; que no llevó testigos a la diligencia de descargos, porque no le informaron de dicha posibilidad, ni tampoco tuvo tiempo de recolecta r pruebas; que el reglamento interno de trabajo en el artículo 85 establece un procedimiento para control de faltas y forma para aplicar las sanciones disciplinarias, el cual no se cumplió p or la entidad demandada, pues no le informaron que podía presentar pruebas, ni tampoco pudo ser acompañado por dos representantes del sindicato o compañeros de trabajo; que el 26 de mayo de 2017 salió a disfrutar de su descanso obligatorio, y regresó el 02 de junio de 2017, fecha en la cual le notifican de la terminación del contrato de trabajo con justa causa a partir del 03 de junio de 2017, con sustento en que, incumplió lo establecido en el artículo 80, numeral 16 del RIT, y el Código de Ética; que la justa causa invocada por el empleador no esta catalogadaRafael Alberto Zúñiga y Otros Vs. Operadora Minera S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2019-00606-01 Radicado Interno O2-23-060
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3
Radicado Interno O2-23-060
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 como falta grave o gravísima; que el 15 de junio de 2017 le fue recon ocida la liquidación de prestaciones sociales; que luego de la terminación del contrato de trabajo se generaron perjuicios tanto para el demandante como para su grupo familiar, compuesto por su compañera permanente e hija menor de edad, dado que, él era quien previa el sustento económico del hogar, y sólo pudo conseguir nuevamente trabajo el 10 de septiembre de 20182.
1.2 Trámite de Primera Instancia y contestaciones. La demanda se admitió mediante auto el 15 de octubre de 2019 3, proveído con el que se ordenó la notificación y el traslado a la demandada OPERADORA MINERA S.A.S., la que una vez notificada4, contestó la demanda el 25 de noviembre de 20195, oportunidad en la cual acepta la existencia de la relación laboral, pero disiente en que la misma haya sido ilegal y/o sin justa causa, dado que, hubo un incumplimiento de las labores que desarrollaba el demandante, ello con sust ento en el literal e) del artículo 86 del RIT que establece como falta grave el incumplimiento a cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, pues se demostró que el actor fue negligente en el cumplimiento de sus obligaciones como ingeniero de turno, toda vez que no hizo revisión exhaustiva de todos los elementos con el fin de garantizar que no haya pérdidas de valores de oro y plata. Además, no revisó, siendo su función, las bolsas de b asura a
negligente en el cumplimiento de sus obligaciones como ingeniero de turno, toda vez que no hizo revisión exhaustiva de todos los elementos con el fin de garantizar que no haya pérdidas de valores de oro y plata. Además, no revisó, siendo su función, las bolsas de b asura a sabiendas que era el responsable del proceso de fundición, es decir, ordenó sacar la basura de la bolsa negra del recipiente de basura que contenía el material arenoso cenizo con 11.140 gr/ton de oro. Propuso como excepciones de mérito las que rotuló como cobro de lo no debido; pago y/o compensación; y prescripción.
1.3 Decisión de primera instancia. La controversia se dirimió a través de sentencia del 21 de febrero de 2023 6, mediante la cual la cognoscente de instancia absolvió a la OPERADORA MINERA S.A.S. de las pretensiones incoadas en su contra por RAFAEL ALBE RTO ZUÑIGA GARCIA y KATERINE QUINTANA GUTIÉRREZ, en nombre propio y representación de su hija menor de edad, gravándolos en costas procesales.
1.4 Recurso de Apelación. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante, sostiene que la entidad demandada vulneró el debido p roceso, puesto que no citó al demandante con la debida anticipación y con el acompañamiento de dos compañeros de trabajo o miembros del sindicato; igualmente, que no existía manual de f unciones aparte del reglamento interno de trabajo que le permitiera al trabajador o sus compañeros establecer con claridad los procedimientos en el proceso de fundición y la disposición de resid uos; que
2 Fol. 1 a 17 archivo No 02Demanda 3 Fol. 1 archivo No 04AutoQueAdmiteDemanda
con claridad los procedimientos en el proceso de fundición y la disposición de resid uos; que
2 Fol. 1 a 17 archivo No 02Demanda 3 Fol. 1 archivo No 04AutoQueAdmiteDemanda 4 Fol. 1 archivo No 05NotificaciónPersonal 5 Fol. 1 a 13 archivo No 06ContestaciónDemanda 6 Fol. 1 a 3 archivo No 27ActaAudiencia y archivo No 26SentenciayApelación.Rafael Alberto Zúñiga y Otros Vs. Operadora Minera S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2019-00606-01 Radicado Interno O2-23-060
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 conforme el dicho del testigo Gilberto Giraldo, hubo una responsabilidad compartida con el otro ingeniero de turno, además de que hubo una vulneración al derecho a la igualdad, dado que, la conducta del compañero Juan Camilo Sánchez no tuvo ninguna con secuencia por esos hechos; que debe tenerse en cuenta que se trata de un trabajador que nunca antes había sido sancionado, pues ni siquiera había tenido un llamado de atención; que e n caso de haber existido la falta, la sanción sería la suspensión del contrato por ocho días conforme los artículos 83 y 84 del Reglamento Interno de Trabajo y la cláusula 6, literal h) del contrato de trabajo.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 06 de marzo de 2023 7, y mediante auto del 13 de marzo de 2023 8, se corrió traslado a las
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 06 de marzo de 2023 7, y mediante auto del 13 de marzo de 2023 8, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que el apoderado judicial de la parte demandante, allega escrito reafirmando los argumen tos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación, con la finalidad de que, se revoque la de cisión de instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda; por su parte, la entidad demandada sostiene que el demandante incurrió en la justa causa de terminación del contrato, y por ende, debe confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconfo rmidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los problemas jurídicos siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si la terminación del contrato de trabajo por parte del demandado debía ceñirse
2.2 Problemas Jurídicos. Corresponde a la Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si la terminación del contrato de trabajo por parte del demandado debía ceñirse al procedimiento disciplinario establecido en el reglamento interno de trabajo? En caso negativo, ii) ¿Si se acredita la justa causa invocada en la carta de terminación del contrato de trabajo?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, siguiendo la tesis según la cual, el contrato de
7 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteApelaciónSegundaInstancia 8 Fol. 1 a 2 archivo No 03TrasladoApelación-SegundaInstancia.Rafael Alberto Zúñiga y Otros Vs. Operadora Minera S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2019-00606-01 Radicado Interno O2-23-060
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 trabajo que ligó a las partes finalizó sin justa causa, dado que, la conducta reprochada al actor, no fue de la suficiente entidad para catalogarla como falta grave que dé lugar a la extinción del vínculo laboral, lo que genera el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, más no el reintegro pretendido, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Relación laboral. No existe controversia respecto a que el señor RAFAEL ALBERTO
más no el reintegro pretendido, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Relación laboral. No existe controversia respecto a que el señor RAFAEL ALBERTO ZUÑIG GARCIA prestó sus servicios para la demandada OPERADORA MINERA desde el 21 de octubre de 2009 hasta el 03 de junio de 2017, inicialmente, a través de un contrato a término fijo9, y posteriormente mediante una relación laboral contractual a término ind efinido10, en el cargo de ingeniero de turno, devengando como último salario básico la suma de $4.888.72311. Igualmente, que el 03 de junio de 2017, le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo aduciendo una justa causa12, lo cual connota que el quid del asunto litigioso radica en si la terminación del contrato se ciñó al procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo, y en caso contrario, si se encuentra acreditada la justa causa del despido.
2.5 Procedimiento disciplinario para la terminación de contrato de trabajo por justa causa. Sobre el punto, en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 13, ha decantado que no se requiere adelantar un procedimiento para la terminación del co ntrato de trabajo con justa causa, si ello no se encuentra expresamente estipulado en el contrato de trabajo, reglamento interno de trabajo o convención colectiva de trabajo, allende de que no se puede equiparar la terminación del contrato de trabajo por justa causa con un a sanción disciplinaria.
En ese horizonte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14, se ha pronunciado sobre el particular, resaltando que: “la existencia de un trámite o procedimiento
disciplinaria.
En ese horizonte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia14, se ha pronunciado sobre el particular, resaltando que: “la existencia de un trámite o procedimiento para despedir, convencional o reglamentario, de obligatorio cumplimiento para el patrono es un hecho que, como tal, deberá acreditarse con los medios idóneos dentro del proces o. La carga de la prueba de ese hecho incumbirá, naturalmente, a la parte que lo afirme con el propósito de obtener su efecto jurídico (art.177 del C. de P.C). Establecido ese trámite o proced imiento, el empleador obligado por él deberá acreditar su observancia so pena que e l despido sea calificado como ilegal. (…) de este modo, si el trabajador pretende que su despido, además de injusto fue ilegal, tendrá que indicarlo así en su demanda, y si esa ilegalidad se fundamenta en el incumplimiento de un trámite convencional o reglamentario será suya
9 Fol. 7 a 10 archivo No 03PoderAnexos 10 Fol. 11 a 13 archivo No 03PoderAnexos 11 Fol. 41 archivo No 03PoderAnexos 12 Fol. 38 a 40 archivo No 03PoderAnexos 13 CSJ Sala de Casación Laboral, radicado No 4392 del 21 de julio de 1991. 14 CSJ Sala de Casación Laboral, radicado No 4392 del 21 de julio de 1 991.Rafael Alberto Zúñiga y Otros Vs. Operadora Minera S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2019-00606-01 Radicado Interno O2-23-060
Radicado Nacional 05001-31-05-002-2019-00606-01 Radicado Interno O2-23-060
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 la carga de la prueba de la existencia de dicho trámite. Solo entonces el patrono deberá, si pretende quedar liberado de las indemnizaciones correspondientes demostrar q ue también cumplió a cabalidad dicho procedimiento o tramite”.
En este punto, también ha sostenido la Sala de Casación Laboral15 que: “el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo”.
Sobre este aspecto, en el sub lite, se constata que en el reglamento interno de trabajo de la sociedad demandada16 existe un capítulo de “Escalas de faltas y sanciones” y “procedimiento para control de faltas y formas para aplicar las sanciones disciplinarias”, desarrollado en los artículos 81 a 84 opus citatus, procedimiento que fue el aplicado por la empresa al trabajador demandante, pues al revisar la citación a descargos del 24 de mayo de 201717, se le menciona que “Cumpliendo el procedimiento que para el caso determina el Artículo 84 de l Reglamento Interno de Trabajo, en concordancia con el Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo (…) la Empresa escuchará sus descargos en relación a la siguiente presunta falt a: “Explicar por
Interno de Trabajo, en concordancia con el Artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo (…) la Empresa escuchará sus descargos en relación a la siguiente presunta falt a: “Explicar por qué salió del área de fundición un material con valores de oro” . Y, al revisarse en particular el artículo 84 del reglamento interno de trabajo 18, es dable establecer que dicho precepto versa sobre que al trabajador, antes de aplicársele cualquier sanción disciplinaria, debe rá ser oído en descargos, en tanto que el artículo 115 del CST, prescribe, en similares términos, que antes de “aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar la oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca”.
Así las cosas, un primer aspecto por dilucidar es que el ente demandado ante la presunta falta cometida por el trabajador, lo llamó a descargos y le invocó las normas que hacen alusión al proceso disciplinario de la entidad, y decidió que, ante “su negligencia en cumplimiento de las obligaciones como Ingeniero de Turno en la planta de beneficio, área fina l del proceso de extracción de metales preciosos, específicamente oro y plata, (…), la Empresa da por terminado con justa causa el contrato de trabajo” , lo que, a primera vista, desde un óptica formalista, podría sostenerse que la decisión de finalizar el contrato de trabajo constituiría una sanción disciplinaria; no obstante lo anterior, ello no es así, en razón a que, en lo que concierne a la escala de sanciones, el artículo 83 del RIT 19 preceptúa que la ocurrencia de una falta
sanción disciplinaria; no obstante lo anterior, ello no es así, en razón a que, en lo que concierne a la escala de sanciones, el artículo 83 del RIT 19 preceptúa que la ocurrencia de una falta
15 CSJ Sala de Casación Laboral, radicado No 30612 y 32422 del año 2008. 16 Fol. 1 a 23 archivo No 08AnexosRespuesta-ReglamentoInternoTra bajo. 17 Fol. 30 archivo No 03PoderAnexos 18 Fol. 16 archivo No 08AnexosRespuesta-ReglamentoInternoTrabajo. 19 Fol. 16 archivo No 08AnexosRespuesta-ReglamentoInternoTrabajo.Rafael Alberto Zúñiga y Otros Vs. Operadora Minera S.A.S. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2019-00606-01 Radicado Interno O2-23-060
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