TSDJ MED SL - 05001310500220190063901-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220190063901-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTADO DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL - Se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha d e la calificación. / DICTAMEN PERICIAL - En relación con el valor probatorio que debe darse a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación competentes en el trámite administrativo, ha fijado reglas uniformes, según las cuales, los dictámenes so n un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y, por lo tanto, es dable que, en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez. /

HECHOS: El señor (DMBM) convocó a juicio laboral a Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., Empresas Públicas de Medellín ESP, ARL Sura, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Pretende que se declare la existencia de una relaci ón laboral con Electromontajes S.A.S., desde el 19 de septiembre de 2005 y con la sociedad R.O.R. Ingeniería S.A.S., entre el 18 de junio de 2013 y el 17 de julio de 2017 ; además que tiene una pérdida de capacidad laboral del 53.95 %, que se declare la nuli dad de los dictámenes emitidos por la s Juntas de Calificación citadas; y se declare que las codemandadas deben responder de manera solidaria, según

laboral del 53.95 %, que se declare la nuli dad de los dictámenes emitidos por la s Juntas de Calificación citadas; y se declare que las codemandadas deben responder de manera solidaria, según sus respectivas obligaciones, y todo lo que resulte probado dentro del proceso; además del lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida relación. El Juzgado de conocimiento absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe determinar la Sala, si, se encuentra ajustada a derecho la sentencia objeto de consulta y si la enfe rmedad que padece el demandante, es de origen profesional y si hay lugar al reconocimiento de los pagos.

TESIS: El artículo 9º de la Ley 776 de 2002 define el estado de invalidez de origen profesional, así: ARTÍCULO 9o. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6°. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen” (…) A su vez, el art 41 de

acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen” (…) A su vez, el art 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, preceptúa cuales son las entidades competentes, en sede administrativa, para efectuar la calificación del estado de invalidez: Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su i nconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. (…) No obstante, los dictámenes en firme que profieren las Juntas de Calificación de Invalidez, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pueden ser controvertidos por vía judicial, así lo reiteró el artículo 44 del Decreto 1352 del año 2013 (…) Se deduce de la norma citada,

Invalidez, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, pueden ser controvertidos por vía judicial, así lo reiteró el artículo 44 del Decreto 1352 del año 2013 (…) Se deduce de la norma citada, que los dictámenes de las Juntas que se emiten en sede administrativa, no tienen carácter definitivo,en la medida en que el interesado, puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a efectos de controvertirlos y para ello podrá apoyarse en otras calificaciones técnicas. De c onsiguiente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relació n con el valor probatorio que debe darse a los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación competentes en el trámite administrativo, ha fijado reglas uniformes, según las cuales, los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y por lo tanto, es dable que en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez, ese criterio está contenido, entre otros pronunciamientos, en las sentencias SL, radi cación 29622 del 19 de octubre del 2006, SL, Radicación 32617 del 23 de septiembre de 2008, SL, Radicación, 35450 del 18 de septiembre de 2012, SL 52072 del 9 de abril de 2014, la sentencia SL 16374 del 4 de noviembre del año 2014 y más recientemente la SL 1578 del 4 de mayo de 2022. (…) Ahora bien, que esta facultad judicial, no llega hasta reconocer competencias técnicas al Juez, quien, para su decisión, necesariamente, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que, de acuerdo con

facultad judicial, no llega hasta reconocer competencias técnicas al Juez, quien, para su decisión, necesariamente, tendrá que apoyarse en un dictamen pericial, esto es, aquél que, de acuerdo con la val oración probatoria, le ofrece mayor certeza, así quedó precisado, de tiempo atrás, en la sentencia SL 2349 de 2021, radicación 83859. (…) En el c aso concreto; se tiene que el fallador de primera instancia, concluyó que la calificación que pretende hacer valer la activa y de la cual pende la prosperidad de las pretensiones, no genera credibilidad por la falta de rigor técnico, conclusión a la cual arribó luego de un juicioso estudio de los dictámenes y el material probatorio, encontrando esta Colegiatura que resulta acertado el raciocinio del cognoscente de primer grado. (…) Así las cosas, a juicio de este juez plural, la valoración realizada el 18 d e diciembre de 2018 por el profesional Adiel Gómez Chica, no tiene el rigor técnico requerido y por lo tanto carece de fuerza probatoria suficiente, por ausencia de base fáctica y científica para acreditar que la enfermedad del señor Darío Miguel Ballestas Montalvo, tiene un origen profesional, situación que de entrada torna innecesario que la Sala se pronuncie respecto a las demás pretensiones de la demanda las cuales tampoco podían ser acogidas en tanto que estaban sujetas a la declaratoria del origen pro fesional de la patología del actor. Corolario de lo anterior, el demandante no cumplió con la carga probatoria que le concernía para el éxito de sus aspiraciones y, por lo tanto, debe confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 07/05/2024

que le concernía para el éxito de sus aspiraciones y, por lo tanto, debe confirmarse la sentencia absolutoria de primera instancia.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA05001-31-05-002-2019-000639-01

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-002-2019-00639-01

Demandante: Darío Miguel Ballestas Montalvo

Demandado: Electromontajes S. A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S.,

Empresas Públicas de Medellín ESP, ARL Sura, Ma pfre Colombia Vida Seguros S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez

Asunto: Consulta sentencia

Procedencia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Enfermedad profesional, pérdida de capacidad laboral, indemnización total y plena de perjuicios, reajuste salarial, pensión invalidez, solidaridad

Medellín, mayo siete (7) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ

PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo

del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante , respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 18 de marzo de 2024, enRadicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 2

el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor Darío Miguel Ballestas Montalvo en contra de las sociedades Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., Empresas Públicas de Medellín ESP , ARL Sura, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, proceso al cual se ordenó la vinculación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, conocido bajo el r adicado 05001 -3105-002-2019-00639-01

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Darío Miguel Ballestas Montalvo , convocó a juicio laboral a las sociedades Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., Empresas Públicas de Medellín ESP, ARL Sura, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.,

sociedades Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., Empresas Públicas de Medellín ESP, ARL Sura, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo se declare la existencia de una relación laboral con Electromontajes S.A.S., desde el 19 de septiembre de 2005 y con la sociedad R.O.R. Ingeniería S.A.S., entre el 18 de junio de 2013 y el 17 de julio de 2017; se declare que en cumplimiento del objeto contractual inició el padecimiento de una enfermedad profesionalsíndrome del túnel carpiano bilateral severo con compromiso axonal; se declare que ti ene una pérdida de capacidad laboral del 53.95% de origen laboral, estructurada el 15 de octubre de 2014 conforme el dictamen realizado por el doctor Adiel Gómez Chica, se declare la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que las codemandada s deben responder de manera solidaria, según sus respe ctivas obligaciones, y lo que resulte probado dentro del proceso; finalmente, se declare que tiene derecho al reajuste de las auxilios de incapacidad dejados de pagar durante el tiempo de incapacidad.Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 3

Consecuentemente, solicita se condene a Electromontajes S.A.S., R.O.R.

Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 3

Consecuentemente, solicita se condene a Electromontajes S.A.S., R.O.R. Ingeniería S.A.S., y solidariamente a Empresas Públicas de Medellín, al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida relación, estimados en $430.947.940; se condene al pago de la diferencia salarial dejada de percibir por el tiempo de incapacidad, junto con el reajuste de las demás prestaciones sociales, así como al pago de los auxilios de incapacidad no cancelados y a la diferencia salarial, debido al pago de los mismos como origen común y no laboral y se condene a la ARL Sura al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

En respaldo de dichas súplicas, se expuso que el señor Darío Miguel Ballestas Montalvo celebró contrato de trabajo con Electromontajes S.A.S., el 19 de septiembre de 2005, relación que terminó el 17 de junio de 2013, tiempo en el cual el actor se d esempeñó como ayudante electricista, realizando funciones de excavaciones, canchadas de muros, anclada y armada de herrajes de postes eléctricos, montaje de redes eléctricas primarias y secundarias, manejo de material eléctrico pesado y distribución e instalación interna, para lo cual debía manipular de manera permanente alicates, destornilladores, cortafríos, llaves de aguja, llave de EP, soltar y apretar tornillos, manipulación de taladros, remachadoras, llaves de expansión y prensas.

manipular de manera permanente alicates, destornilladores, cortafríos, llaves de aguja, llave de EP, soltar y apretar tornillos, manipulación de taladros, remachadoras, llaves de expansión y prensas.

Se narró que el 18 de junio de 2013 celebró contrato de trabajo con la empresa O.R.O Ingeniería S.A.S., con un salario aproximado de $1.416.000, para el cargo de electricista, contrato vigente a la fecha, que conforme el examen médico ocupacional del 14 de junio de 20 13, se emitió concepto médico de aptitud sin restricciones, realizando labores de cambio de medidores eléctricos, acometidas y traslado de los mismos, revisiones, suspensión de servicios de energía, retiros de cables, condena de cajas borneras, elaboración de h uecos para la ubicación de postes y bloques de retenidas, instalación de trenzas, instalación de cables de puesta a tierra, sosteniendo que Empresas Públicas de Medellín ha sido la beneficiaria de los servicios y trabajo del actor.Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 4

Agregó que hacía fina les del año 2013, el accionante inicia a sentir fuertes dolores en las muñecas, que se extiende a los brazos, siendo diagnosticado con síndrome del túnel carpiano bilateral severo con compromiso axonal, siendo sometido a intervención quirúrgica el 28 de fe brero de 2014, deviniendo una incapacidad de 11 meses y 10 días, continuando en tratamiento, encontrándose

síndrome del túnel carpiano bilateral severo con compromiso axonal, siendo sometido a intervención quirúrgica el 28 de fe brero de 2014, deviniendo una incapacidad de 11 meses y 10 días, continuando en tratamiento, encontrándose a la fecha con serias dificultades en el desarrollo de sus actividades diarias, por lo que tuvo que ser reubicado como auxiliar de bodega.

Sostiene que las empresas Electromontajes S.A.S. y R.O.R. Ingeniería S.AS., son responsables de la enfermedad laboral del actor, toda vez que no contaban con los elementos apropiados para el trabajo realizado, ni con una política de pausas activas durante los horar ios de trabajo , a manera de prevención, radicándose restricciones y recomendaciones laborales por Coomeva EPS el 6 de febrero de 2015, además, de la negativa en la entrega de elementos que les permitiera evitar dichos sucesos.

Continuó relatándose, que p or el diagn óstico de síndrome del túnel, el 06 de febrero de 2015, el comité de calificación de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 23.73% de origen común, que presentó los recursos y en atención a ello, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sostuvo el mismo porcentaje, cambiando el origen a enfermedad laboral, al incorporar los estudios del puesto de trabajo, dictamen que a su vez fue recurrido por la ARL Sura y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, otorgó un origen común.

Se anotó que inconforme con lo anterior, el señor Darío Miguel se sometió a una valoración integral de pérdida de capacidad laboral el 18 de diciembre de

Junta Nacional de Calificación de Invalidez, otorgó un origen común.

Se anotó que inconforme con lo anterior, el señor Darío Miguel se sometió a una valoración integral de pérdida de capacidad laboral el 18 de diciembre de 2017, por parte del doctor Adiel Gómez Chica, quien estableció una pérdida de capacidad laboral del 53.95%, estructurada el 15 de octubre de 2014 y de origen laboral y que debido a la falta de atención psicológica por parte de Coomeva EPS y la ARL Sura, el actor debió recurrir al pago de citas yRadicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 5

atenciones psicológicas que le ayudaran a sobrellevar las afectaciones causadas por el problema médico evidenciado en su humanidad (doc.001, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Efectuadas las diligencias de notificación, las accionadas se pronunciaron en los siguientes términos:

EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., sostuvo que no le constan los hechos de la demanda, toda vez que la entidad no ha tenido ningún vínculo de carácter contractual laboral con el accionante, siendo los empleadores a quienes corre sponderá reconocer las obligaciones laborales derivadas de la presunta relación laboral, en tal sentido, no es procedente ningún tipo de declaración o condena respecto de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no existiendo solidaridad.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por

ningún tipo de declaración o condena respecto de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., no existiendo solidaridad.

En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a EEPPM ESP; pago; buena fe; inexistencia sustancial del derecho y consecuencialmente falta o carencia de acción; prescripción; inexistencia de solidaridad; inexistencia de cu lpa suficientemente comprobada frente al empleador en la ocurrencia de la enfermedad e inexistencia total de la obligación (doc005, carp.01)

ELECTROMONTAJES S.AS., aceptó como cierta la existencia de la relación laboral entre las partes, en los extremos i ndicados, aclarando que la misma estuvo regida por una serie de contratos a término fijo inferior a un año, no siendo cierto que en Empresas Públicas de Medellín, se a beneficiaria de los servicios del actor, toda vez que Electromontajes S.A.S., no ten ía en esa época contratos con Empresas Públicas de Medellín en el municipio de Apartadó; no constándole lo referido a la relación laboral del demandante con la sociedad R.O.R. Ingeniería S.A.S., los padecimientos de salud que se relatan,Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 6

las restricciones laborales, ni la calificación de la ARL, aceptando como cierto , conforme a los documentos presentados, las calificaciones de las juntas.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de

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las restricciones laborales, ni la calificación de la ARL, aceptando como cierto , conforme a los documentos presentados, las calificaciones de las juntas.

En oposición a la prosperidad de las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y pago; falta de causa para pedir; prescripción; temeridad y mala fe; la genérica y oficiosa (págs. 1-6, doc.015, carp.01)

MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en líneas generales señaló no constarle los hechos de la demanda por tratarse de situaciones ajenas a la entidad, no siendo cierto , en la forma en que se indica , lo referente a la calificación realizada por Mapfre, pues en el dictamen no se definió que el demandante tuviese compromiso axial y el diagnóstico del mismo fue síndrome del túnel del carpo severo bilateral, POP neurolisis nervio mediano derecho y no como se afirma síndrome del túnel carpiano bilateral severo con compromiso axial.

Manifestó oposición a las pretensiones y presentó las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva frente a Ma pfre Colombia Vida Seguros S.A., por no tener la calidad de empleador; inexistencia de elementos que acrediten la nulidad del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (págs. 40-45, doc.015, carp.01)

ARL SURA (Seguros de Vida S uramericana S.A.), adujo desconocer lo relativo a la relación laboral del accionante y en ese sentido, aseguró que nada le consta sobre los hechos, advirtiendo que la intervención quirúrgica del 28 de

relativo a la relación laboral del accionante y en ese sentido, aseguró que nada le consta sobre los hechos, advirtiendo que la intervención quirúrgica del 28 de febrero de 2014 y las consecuentes incapacidades tempor ales fueron asumidas íntegramente por Coomeva EPS, por considerar que las dolencias eran claramente de origen común, no siendo cierto que el actor padezca una enfermedad de carácter laboral.

Con el fin de enervar las pretensiones formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir: falta de nexo causal; dolenciasRadicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 7

actuales derivadas de enfermedad común; calificación en firme por la entidad competente y ajustada a derecho; ausencia de elementos para decretar invalidez de los dictámenes emitidos; falta de legitimación en la causa; pago y compensación; prescripción (págs. 46-51, doc.015, carp.01)

La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, aceptó como cierto lo enunciado respecto de los dictámenes proferidos p or Mapfre y las juntas calificadoras, aduciendo no constarle las demás manifestaciones por ser ajenas a la entidad. En oposición a las pretensiones excepcionó de fondo el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente valido; la d eterminación de la pérdida de capacidad laboral y funcional y el origen están ajustadas a derecho, específicamente al Manual Único de Calificación de Invalidez; inexistencia de

Calificación de Invalidez es plenamente valido; la d eterminación de la pérdida de capacidad laboral y funcional y el origen están ajustadas a derecho, específicamente al Manual Único de Calificación de Invalidez; inexistencia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensión de invalidez; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en costa s; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir; el estado clínico del paciente pudo v ariar después de que la Junta R egional emitió el dictamen de calificación y ello la exime de responsabilidad (doc.17, carp.01)

La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI ÓN DE INVALIDEZ , en igual sentido sostuvo no constarle los hechos, por tratarse de situaciones completamente ajenas e independiente s a la Junta Nacional, aceptando como cierto únicamente la intervención quirúrgica del 27 de febrero de 2014 y los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral. En su defensa excepcionó legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta n acional exime de responsabilidad a la entidad; prescripción –caducidad de la acción para controvertir el dictamen; ausencia de prueba sobre el perjuicio que se aduce, inexistencia de los presupuestos legales para pretender una indemnización; falta de requisitos legales para formular solicitud de condena de carácter pecuniario;Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01

presupuestos legales para pretender una indemnización; falta de requisitos legales para formular solicitud de condena de carácter pecuniario;Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 8

improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada; y la excepción genérica (doc.041, carp.01).

Finalmente, R.O.R. INGENIERIA S.A.S. , señaló no constarle las circunstancias de la supuesta relación laboral del demandante y Electromontajes, aceptando como cierta la vigencia de la relación laboral del actor con R.O.R. Ingeniería S.AS., desde el 18 de junio de 2013, siendo ciertas las funciones descritas, en igual sentido, aceptó como cierto que el actor tuvo una intervención quirúrgica y un p eriodo de incapacidad, resaltando que durante todo el tiempo la compañía continuó pagando todas las sumas derivadas de la relación laboral y los auxilios económicos por incapacidad a cargo de la EPS para proceder posteriormente a recobrar los valores a la EPS, destacando que tanto la EPS como la compañía garantizó adecuadamente todos los procesos de reincorporación al ámbito laboral, siendo totalmente falso que la enfermedad del demandante sea de origen profesional, conforme los dictámenes practicados, aduciendo que la sociedad contaba con todos los elementos de protección personal, con la dotación y política de pausas activas que echa de menos el accionante y que Empresas Públicas de Medellín, no era beneficiaria de los servicios.

elementos de protección personal, con la dotación y política de pausas activas que echa de menos el accionante y que Empresas Públicas de Medellín, no era beneficiaria de los servicios.

Para contrarrestar el éxito de las pretensiones, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe de parte de la sociedad demandada ROR Ingeniería S.A.S., prescripción y compensación (doc.042, carp.01)

1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Mediante fallo proferido el 18 de marzo de 2024 , el Juzgado de conocimiento absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Darío Miguel Ballestas Montalvo , a quien impuso condena en costas (doc.085, carp.01). La anterior decisión no fue objeto de recurso.Radicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 9

Expuso el a quo , que no exist e discusión en relación a la existencia de la relación laboral del actor con las sociedades Electromontajes S.A.S. y R.O.R. Ingeniería S.A.S., advirtie ndo que c onforme se escuchó e n audiencia, el dictamen del doctor Adiel Gómez, no genera credibilidad por la falta de rigor , tanto en el dictamen como en la sustentación del mismo, por cuanto no se acredita la idoneidad académica del perito , ni la expertic ia profesional , adicionalmente, revisado el dictamen no se anotan antecedentes personales y

tanto en el dictamen como en la sustentación del mismo, por cuanto no se acredita la idoneidad académica del perito , ni la expertic ia profesional , adicionalmente, revisado el dictamen no se anotan antecedentes personales y familiares, situaciones como si manejaba o no moto, sobre lo cual hubo una amplia discusión, quedando la sensación de la sustentación del perito que el dictamen se centró más en aspectos jurídicos que en aspectos técnicos y científicos que era lo que interesaba , sin que se explicara por el perito Ad iel Gómez, por qué tomó una valoración (JRCIA) en desmedro de la otra (JNCI), tampoco hizo su propio análisis de los est udios del puesto de trabajo con los cuales ya contaba para la emisión del dictamen ni supo explicar la calificación de las deficiencias y en el acápite de discapacidades las calificó con el porcentaje máximo sin ningún fundamento , considerando, por el cont rario, que el perito del CENDES explicó con suficiencia su dictamen, exponiendo que si bien existía un factor de riesgo, no se acredita la intensidad, repetición, concentración y que en el desempeño de las funciones se utilizara las manos por fuera de los ángulos de confort, concluyendo el fallador primigenio que al no logr ar demostrarse un origen laboral de la patología deviene inánime estudiar las demás pretensiones, teniendo en cuenta que lo acreditado es que la enfermedad es común (doc.089, carp.01).

1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para pre sentar alegatos, el apoderado de

enfermedad es común (doc.089, carp.01).

1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para pre sentar alegatos, el apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A., sostuvo que en la sentencia de primera instancia se rechazó sin dubitaciones las pretensiones de la demanda , indicándose claramente que no existía prueba para demostrar la nulidad de los dictámenes y que el aportado con la demanda no era de recibo por antitécnico, por su falta de rigurosidad y por no generar credibilidad, encontrándose por elRadicado Único Nacional 05001-31-05-002-2019-00639-01 Darío Miguel Ballestas Montalvo Vs. Electromontajes S.A.S. y otros 10

contrario que el d ictamen practicado por el CENDES en el proceso, era de recibo por su suficiencia técnica, claridad, rigurosidad y exhaustividad. Agregó que quedó claro que las actividades desplegadas por el demandante en cada uno de los oficios desempeñados, no contaron c on los postulados de carga, postura, intensidad y periodicidad necesarias para generar las lesiones evidenciadas en el demandante, rompiéndose el nexo de causalidad entre el oficio y las labores, por lo que solicita se mantenga la decisión de instancia del juzgado (doc.03, carp.02).

La apoderada de Empresas Públicas de Medell

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