TSDJ MED SL - 05001310500220190069701-(23-08-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220190069701-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional, porque el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo. /
HECHOS: La señora DOLLY GARCÍA BEDOYA pretende con este proceso se condene a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su cónyuge LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA, intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas de dinero adecuadas, así como a las costas. En la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró que a la señora DOLLY GARCÍA BEDOYA le asiste el derech o al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA y condenó a PORVENIR a reconocer a la demandante la suma de $27.061.898 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 16 de mayo de 2018 y el 30 de noviembre de 2020, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, para un total de 13 mesadas anuales.
El análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se verificará si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a PORVENIR S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a
acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a PORVENIR S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que no existiera convivencia con el causante para el momento de la muerte. Y en razón de las particularidades del caso en el que se acredita la existencia de violencia intrafamiliar ejercida por el causante sobre la demandante, el análisis se abordará con perspectiva de género. ii) En segundo lugar, se verificará si resultan ajustadas las condenas a indexación y costas.
TESIS: Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término de convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella “efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindar sostén y asistencia recíproco.(...)Ahora, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclama r una cuota parte de lo
siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclama r una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. (...)Finalmente, en relación a la exigencia de convivencia en los 5 años al momento de la muerte, se advierte que en tratándose de pensionados el artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artí culo 13 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta s u muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.(...)En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el causante de la prestación, aspecto que fue analiz ado por la Corte Constitucional en la sentencia C1094 de 2003 y en reiteradas sentencias de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado; oportunidades en las que, acudiendo a los
en la sentencia C1094 de 2003 y en reiteradas sentencias de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallece un pensionado; oportunidades en las que, acudiendo a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002 Página 16, expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte. En efecto, es en esta circunstancia que adquiere relevancia la exigencia de untiempo mínimo de convivencia para evitar fraudes al sistema pensional, proteger el núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas d irigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. (...)Así, efectuando el análisis del acervo probatorio en su conjunto, en este proceso se evidencia que la relación de convivencia entre los cónyuges inició en el año 1999, fecha en la que contrajeron nupcias. Y si bien para el momento del fallecimiento no existía convivencia bajo el mismo techo, lo cierto es que ésta perduró al menos por 16 años, por lo que comparte esta corporación el razonamiento de la providencia que se revisa. (...)Y menos aún en contexto como el que se demuestra en este proceso, en el que si bien se presentó una separación entre la pareja acreditándose que en los últimos años de vida del afiliado fallecido cada uno estuvo viviendo en residencias separadas, esto se sustenta por
en el que si bien se presentó una separación entre la pareja acreditándose que en los últimos años de vida del afiliado fallecido cada uno estuvo viviendo en residencias separadas, esto se sustenta por razones de violencia intrafamiliar que condujeron a que la unión física no pudiera m antenerse en el mismo lugar; comprobándose incluso cómo con ocasión de los hechos ocurridos el 1 de agosto de 2013, la Comisaria de Familia de San Antonio de Prado decretó una medida de protección a favor de la hoy demandante que se mantuvo de manera definitiva en virtud de lo definido en la Resolución 245 del 25 de octubre de 2013 cuando se declaró responsable por los hechos de violencia intrafamiliar al señor AGUDELO PARRA conminándolo a que en lo sucesivo se abstuviera de agredir, maltratar, ofender, amenazar o ejecutar cualquier otro acto constitutivo de violencia contra DOLLY, sin que se hubiese vuelto a restablecer la convivencia. Y siendo claro que el único sustento que ésta percibió en los últimos años, lo obtuvo en virtud del embargo decretado en el marco del proceso ejecutivo de alimentos conforme lo informado por las testigos del proceso.(...)En tales circunstancias, contrario a lo que se afirma por la recurrente, el que no existiera convivencia al momento de la muerte en manera alguna conlleva la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque éste se sustenta en el haber acreditado una convivencia superior a 5 años en cualquier tiempo; siendo claro que incluso la separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional, porque el có nyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita
separación entre la pareja no desdibuja el derecho pensional, porque el có nyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, pues eso es lo que se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. (CSJ SL5169 -2019).(...)Es el conjunto de consideraciones precedente el que llevará a la Sala a CONFIRMAR la decisión de condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con una mesada pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente de cada anualidad y 13 mesadas al año, debido a la fecha de causación del derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, en los términos del Acto Legislativo 1 de 2005.(...)
MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA:23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: DOLLY GARCÍA BEDOYA DEMANDADOS: PORVENIR RADICADO: 050013105002 2019 00697-01
ACTA: 61
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA
DEMANDADOS: PORVENIR RADICADO: 050013105002 2019 00697-01
ACTA: 61
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por DOLLY GARCÍA BEDOYA , para pronunciarse en virtud del recurso de apelación interpuesto por el PORVENIR, frente a l a sentencia con la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 61 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
DOLLY GARCÍA BEDOYA pretende con este proceso se condene a PORVENIR al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de su cónyuge LUIS
1 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Págs. 5 – 14RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 ORLANDO AGUDELO PARRA , intereses moratorios o en subsidio la indexación de las sumas de dinero adecuadas, así como a las costas.
Para sustentar sus pretensiones afirmó , en síntesis: i) El señor LUIS ORLANDO AGUDELO
sumas de dinero adecuadas, así como a las costas.
Para sustentar sus pretensiones afirmó , en síntesis: i) El señor LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA falleció el 15 de mayo de 2018 y contrajo matrimonio con DOLLY GARCÍA BEDOYA el 2 de mayo de 2015 (sic) y como parte de su proyecto de vida en común, vivieron juntos en forma si ngular y pública por más de 17 años, sin que entre ellos tuvieran hijos. Entre ellos existió una verdadera convivencia de pareja basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factor básico para la conformación de un verdadero grupo familiar. La demandante estaba afiliada a la EPS SURA en calidad de beneficiaria de su cónyuge. ii) LUIS ORLANDO y DOLLY enfrentaron como una pareja las vicisutudes de la vida, sin embargo tuvieron problemas muy difíciles como hechos de violencia intrafamiliar como consta en la Resolución 245 del 24 de octubre de 2013, en la cual se le declara responsable por esta conducta. Y c omo consta en la historia clínica de S AMEIN la demandante padece un cuadro de esquizofrenia asociado a síntomas depresivos por el que ha estado en tratamiento desde julio de 2015. iii) El 1 de junio de 2015 se solicitó ante la Comisaría de Familia fijación de cuota de alimentos, mediante sente ncia del 11 de febrero de 2016 el Juzgado 7 de Familia de Oralidad fija cuota alimentaria a cargo del causante y a favor de su cónyuge en la suma del 30% de los ingresos laborales y con auto del 6 de febrero de 2018 el
Familia de Oralidad fija cuota alimentaria a cargo del causante y a favor de su cónyuge en la suma del 30% de los ingresos laborales y con auto del 6 de febrero de 2018 el juzgado 7 de familia ordenó continuar con la ejecución en el marco del proceso ejecutivo conexo. iv) El 23 de agosto la cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes y obtuvo respuesta negativa de PORVENIR del 28 de septiembre siguiente, bajo el argumento de no estar conviviendo con el afiliado para la fecha del siniestro. Afirma que la convivencia se vio truncada por la muerte intempestiva del señor LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA, quien se suicidó y dejó desprotegida a su cónyuge , quien dependía económicamente de él, pues nunca ha trabajado y por su estado de salud ha tenido varias hospitalizaciones.
2. LA CONTESTACIÓN DE PORVENIR2
2 01PrimeraInstancia / Archivo 01.ExpedienteDigital / Págs. 84 – 106RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda afirmando que , de conformidad con la información aportada por la demandante al momento de radicar la solicitud de la prestación económica y la investigación adelantada por PORVENIR, se pudo constatar que la señora DOLLY GARCÍA BEDOYA y el causante solo convivieron hasta el mes de agosto de 2013, razón por la cual no se demost ró de manera contudente, la convivebcia de por lo menos 5 años continuos con el afiliados fallecido, inmediatamente anteriores al momento de su
por la cual no se demost ró de manera contudente, la convivebcia de por lo menos 5 años continuos con el afiliados fallecido, inmediatamente anteriores al momento de su fallecimiento. Propuso como excepciones las de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN , COBRO DE LO DEBIDO, AUSENCIA DE D ERECHO SUSTANTIVO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA; BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA; PRESCRIPCIÓN;
COMPENSACIÓN; AFECTACIÓN DE LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA;
INNOMINADA O GENÉRICA.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
En la audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2020 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones4: i) DECLARÓ que a la señora DOLLY GARCÍA BEDOYA le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor LUIS ORLANDO AGUDELO PARRA. ii) CONDENÓ a PORVENIR a reconocer a la demandante la suma de $27.061.898 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 16 de mayo de 2018 y el 30 de noviembre de 2020, incluida la mesada adicional de diciembre de cada año, para un total de 13 mesadas anu ales. CONDENÓ a reconocer la pensión vitalicia, mientras subsistan las causas de su origen y que a partir del 1 de diciembre de 2020 continue pagando como mesada pensional la suma de $877.803, incluida la adicional de diciembre de cada anualidad, así como del incremento anual atendiendo al smlmv
subsistan las causas de su origen y que a partir del 1 de diciembre de 2020 continue pagando como mesada pensional la suma de $877.803, incluida la adicional de diciembre de cada anualidad, así como del incremento anual atendiendo al smlmv para cada año. iii) ABSOLVIÓ a PORVENIR S.A. de la pretensión de pago de intereses moratorios y CONDENÓ a la subsidiaria de indexación del retroactivo teniendo en cuenta el IPC al momento de su pago. DECLARÓ resueltas las excepciones; declarando así probada la excepción de improcedencia de pago de los intereses moratorios.
3 01PrimeraInstancia / Archivo 11ActaAudiencia 4 01PrimeraInstancia / Archivos 09AudienciaPrimeraParte Min. 03.03.18 – 03.04.52 y 10.AudienciaSegundaParte Min. 0.00 – 2.50.RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 AUTORIZÓ a PORVENIR S.A. a que de los valores a pagar por retroactivo pensional realice los respectivos descuentos de salud respectivos en los tér minos de ley. iv) CONDENÓ a PORVENIR S.A. al pago de las costas
4. RECURSO DE APELACIÓN DE PORVENIR5
Se solicita la revocatoria total de la sentencia, planteando lo siguiente. En primer lugar, resalta que los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, según las disposiciones vigentes, para el momento del fallecimiento del causante era n el artículo 47 y 74 de la ley 100 de 1993, este último con relación al RAIS, modificado para el artículo 3 de la ley 797 del 2003. Y refiere que diferentes sentencias de las cortes se han
47 y 74 de la ley 100 de 1993, este último con relación al RAIS, modificado para el artículo 3 de la ley 797 del 2003. Y refiere que diferentes sentencias de las cortes se han manifestado frente al requisito de convivencia , citando la sentencia del 12 de julio del 2010, radicación 42570, MP Carlos Ernesto Molina; sentencia del 25 de mayo d el 2010, MP Eduardo López Villegas y sentencia SL 82094, 7 de mayo del 2014, MP Carlos Ernesto Molina Monsalve. Así, argumenta que en el presente proceso la demandante DOLLY GARCÍA no logra acreditar una convivencia efectiva con el afiliado fallecido en los cinco años anteriores a su muerte. Resalta del acervo probatorio , que la demandante afirmó en el interrogatorio de parte que tuvo dos separaciones con el causante, siendo claro que al momento del fallecimiento no cumplía con los cinco años.
En segundo lugar, centra sus argumentos en la prueba testimonial, señalando que si bien tenían cierta cercanía respecto de la demandante, la hermana Martha Ligia no logró ser contundente con su testimonio, no logró demostrar el tiempo que convivi ó la demandante con el causante; y c onsidera en realidad no debería dársele ninguna credibilidad frente a este proceso. Sobre la señora Rubiela Pineda indica que sí fue más contundente en su testimonio , s in embargo, tampoco conoce los extremos de convivencia de la pareja, y s implemente se limitó a decir que ellos llevaban dieciséis años, que conocí a a la pareja hace mucho tiempo y se dio cuenta que se separaron tres años antes del fallecimiento de este.
convivencia de la pareja, y s implemente se limitó a decir que ellos llevaban dieciséis años, que conocí a a la pareja hace mucho tiempo y se dio cuenta que se separaron tres años antes del fallecimiento de este.
5 01PrimeraInstancia / Archivo 10.AudienciaSegundaParte / Min. 6:17 – 17:03RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 De otro lado, señala que el Juez fue muy enfático en decir qu e existía en el plenario sentencia del Juzgado 7 de Familia de Oralidad del 6 de febrero del 2018 en la que se condenó al causante al reconocimiento y pago de una cuota alimentaria , sin tener en cuenta que en pensión de sobrevivientes no es requisito es encial la dependencia económica y el el hecho de que se den alimento no es requisito para que se reconozca la pensión.
Sobre el monto de la condena dice que PORVENIR no ha tenido la oportunidad de controvertirlo, se revisarán los cálculos y en el momento se allegará la liquidación que el fondo de pensiones realice.
También solicita revocar la condena a indexación expresando que no es procedente en los fondos privados por los mecanismos de actualización de patrimonios autónomos y los rend imientos que ayudan a incrementar el capital y no dejan que la moneda decaiga. Por último, solicita revocar la condena en costas.
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 6, ninguna de las partes intervino.
SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 6, ninguna de las partes intervino.
Pues bien, se ha proferido una DECISIÓN CONDENATORIA en contra de PORVENIR y la competencia de la Sala esta dada por las materias del recurso de apelación. Por esta razón, el análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se verificará si de acuerdo a lo acreditado en el proceso y lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, resulta procedente condenar a PORVENIR S.A. al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite a pesar de que no existiera convivencia con el causante para el momento de la muerte. Y en razón de las particularidades del caso en el que se acredita la existencia de violencia intrafamiliar ejercida por el causante sobre la demandante, el análisis se abordará con perspectiva
6 Artículo 15 Decreto 806 de 2020RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 de género . ii) En segundo lugar, se verificará si resultan ajustadas las condenas a indexación y costas.
6. LA NOCIÓN DE CONVIVENCIA COMO ELEMENTO ESENCIAL PARA QUE EL CÓNYUGE SEA BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – un análisis con perspectiva de géneroSea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término de convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos
Sea lo primero señalar que, para la Sala Laboral de la Corte Suprema, el término de convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as) permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vo cación de consolidación de vida en pareja. Entonces, es aquella “ efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos ” (sentencia CSJ SL, 29 nov. 20 11, rad. 40055; reiterada en la
CSJSL4549-2019, CSJ SL3861-2020 y CSJ SL1130-2022).
Ahora, el artículo 13 de la ley 797 de 2003 en relación con los eventos en los que no existe convivencia simultánea, pero subsiste el vínculo conyugal, en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se dispone lo siguiente: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho , la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondi ente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”;
En la sentencia SL 13992018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”;
En la sentencia SL 13992018 se precisó que de acuerdo con las sentencias SL 41637 de 2012, SL 7299 de 2015 , SL 6519 de 2017, SL 16419 de 2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acredi tar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación , sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación . Este criterio se ha reiterado en sentenciasRADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL 2746-2020, SL 3592021, SL 2015 -2021. Pero otra cosa distinta sucede cuando se trata de compañera permanente, porque en ese evento la convivencia sí se debe presentar al momento de la muerte.
Por otra parte y en atención al mandato del artículo 53 de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia ha llegado a advertir que, “ en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico ”7, no es posibl e negar la convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges ”, explicando que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a
convivencia “por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges ”, explicando que “en escenarios de este tipo no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes”, máxime cuando “la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y a la integridad personal”(SL 2010-2019).
En efecto, l a violencia contra la mujer es una realidad social generada como consecuencia de una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra esta y a obstaculizar su pleno desarrollo 8 y desde el plano internacional se han suscrito numerosos instrumentos para hacerle frente.
En el sistema de las Naciones Unidas, a partir de 1967, se realizaron una serie de declaraciones y conferencias que pusieron en la agenda mundial la cuestión de la discriminación y la violencia contra la mujer 9, y que finalmente se concretaron en los compromisos adquiridos con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW por sus siglas en inglés - (1979)10, y su Protocolo Facultativo (2005).11 En el ámbito regional además de la protección general que brinda
7 SL 2010-2019 8 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”. 9 Entre ellas se destaca la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y
“Convención de Belém do Pará”. 9 Entre ellas se destaca la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967), la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer (1993) y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (1995), 10 Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 de 1981. 11 Ratificado por Colombia mediante Ley 984 de 2005.RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969)12, se aprobó en 1995 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer -Convención de Belém do Pará-13; instrumento especializado que ha servido para nutrir los sistemas jurídicos del continente a partir de las obligaciones concretas para el Estado en todas sus dimensiones. Y la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en el marco de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer proclamada el 20 de diciembre de 1993, definió por primera vez la violencia de género como: “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”14.
En la jurispruden cia constitucional, la violencia de género se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico
En la jurispruden cia constitucional, la violencia de género se perfila como aquella ejercida contra la mujer por el hecho de serlo y que hunde sus raíces en las relaciones de género dominantes en una sociedad como resultado de un notorio e histórico desequilibrio de poder 15. En la T 344 de 2020 se señala a l respecto, que es necesario distinguir, por ejemplo, entre la violencia doméstica y de la violencia de género, pues, a pesar de que se les suele utilizar indistintamente, cada una de estas formas de violencia posee un sig nificado propio. Por violencia doméstica se entiende aquella que se desarrolla en el seno de las familias, de los hogares, y que puede ser tanto ejercida como padecida por cualquiera de sus miembros. La violencia de género, en cambio, se refiere a las agresiones perpetuadas por los varones en contra las mujeres como fórmula para ejercer su control, mantenerlas en la obediencia y en el rol tradicional; violencia que se manifiesta de distintas maneras, a saber, física, psicológica, sexual y económica (T 012 de 2019 replicada en la T 093 de 2019).
Ahora bien, la situación de violencia contra la mujer, como un fenómeno social de innegable existencia, obliga también el análisis de la necesidad de abordar estas temáticas con perspectiva de género ( T 967 de 2014, T 012 de 2016 y T 344 de 2020) ,
12 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 13 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997. 14 Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993
12 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. 13 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1997. 14 Resolución 48/104 del 20 de diciembre de 1993 15 T-878 de 2014, T 012 de 2019, T-093 de 2019, SU-080 de 2020, T 368 de 2020RADICADO: 050013105 002 2019 00697 01 debiéndose resaltar por la Sala los importantes precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en aplicación de criterios equidad con perspectiva de género en materia de pensión de sobrevivientes (SL2010-2019, SL1727-2020, SL 1130 -2022, SL 1171-2022, SL 1147 – 2023, SL 2126 - 2023, SL 2247 -2023). Así, es claro que los comportamientos de violencia intrafamiliar, con énfasis cuando se trata de las mujeres que históricamente han sido d iscriminadas y objeto de diferentes tipos de agresiones, merecen un especial entendimiento y aproximación por los operadores judiciales, conforme a la legislación nacional, internacional y la jurisprudencia, así como esfuerzos multidisciplinarios que la jurisdicción ordinaria laboral no abandona.
Finalmente, en r
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