TSDJ MED SL - 0500131050022020000302-01-(16-12-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 0500131050022020000302-01-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ACTA Nº: 97 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 01DemandaYAnexos pág. 3 - 7
REFERENCIA: SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL – PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE: ADJZC DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302-01
La Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por ADJZC en contra de COLPENSIONES, para pronunciarse en virtud del RECURSO DE APELACION instaurado por el DEMANDANTE frente a la sentencia con la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el
instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 97 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
ADJZC pretende con este proceso lo siguiente: Se DECLARE que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial anticipada de padre con hija invá lida y se CONDENE a COLPENSIONES a pagar la pensión de vejez junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o subsidiariamente indexación, así como las costas.
Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis: i) El demandante nació el 28 de mayo de 1972 por lo que al momento de la presentación de la demanda contaba con 48 añosRADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 07Contestacion / PDF 01ContestacionDemanda 3 PRIMERA INSTANCIA - PDF 15Acta y se encuentra afiliado a COLPENSIONES con más de 1300 semanas cotizadas. ii) Es padre cabeza de familia y responsable de su hija M IZP nacida el 3 de junio de 2004 que tiene
y se encuentra afiliado a COLPENSIONES con más de 1300 semanas cotizadas. ii) Es padre cabeza de familia y responsable de su hija M IZP nacida el 3 de junio de 2004 que tiene una PCL del 60,90% con ocasión de su pat ología de naturaleza congénita diagnosticada como paciente con Síndrome d e Down y retraso mental grave asociado. iii) ADJZC solicitó el 22 de junio de 2017 el reconocimiento de la pensión a COLPENSIONES, prestación que fue negada con Resolución SUB 150051 del 8 de agosto de 2017. Indica que MI depende económicamente de él, le brinda todo lo necesario para su digna subsistencia como el techo, alimentación, recreación y cuidados especiales y es quien la tiene afiliada a la seguridad social en salud, pues la madre de la menor no trabaja ni recibe ningún ingreso, renta o subsidio. iv) Su hija tiene 16 años, la relación padre hija es estrecha, MI le obedece fácilmente, por lo que considera necesaria su presencia en el hogar de tiempo completo pues la menor realiza todas sus actividades de forma fluida y dinámica cuando él está presente en el hogar, por lo que espera con la obtención de esta prestación poder compensar con su cuidado personal sus necesidades especiales y de esta forma ayudarla e impulsarla en sus procesos de rehabilitación logrando para ella una vida más digna.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
compensar con su cuidado personal sus necesidades especiales y de esta forma ayudarla e impulsarla en sus procesos de rehabilitación logrando para ella una vida más digna.
1.2. LA CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES2
La entidad contestó oportunamente oponiéndose al reconocimiento de la pensión especial de vejez, intereses moratorios o indexación, expresando que el demandante no cumple el lleno de los requisitos legales y lineamientos sentados por la jurisprudencia para ser acreedor de dicha prestación; oponiéndose así a la condena en costas. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, BUENA FE,
EXCEPCIÓN INNOMINADA.
2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 12 de julio de 20213 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones : i) DECLARÓ que al señor ADJZCidentificado con CC. XXXXXX le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado a partir del 11 de septiembre del año 2017 . ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar le la suma de $225.858.320 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 11 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2021.
Y a partir del 1º de julio de 2021 continuar reconociendo una mesada pensional en
retroactivo pensional causado entre el 11 de septiembre de 2017 y el 30 de junio de 2021. Y a partir del 1º de julio de 2021 continuar reconociendo una mesada pensional en cuantía de $4.789.627 con 13 mesadas al año, así como del incremento anual de conformidad con el IPC que certifique el DANE atendiendo al artículo 14 de la ley 100 de
1993. A utorizó a COLPENSIONES realizar el descuento de los aportes el sistema dePág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Inconforme parcialmente con lo decidido, la activa interpuso recurso de apelación planteando lo siguiente: “Interpongo y sustento recurso de apelación frente al retroactivo pensional, si bien es cierto se condenó a la entidad demandada al pago del retroactivo pensional pero también lo es que se hizo de manera recortada, toda vez que el despacho en cuanto al IBL fijado por el despacho es inferior al que realmente tiene derecho el demandante, por lo que el tribunal deberá modificar el monto de la mesada y el retroactivo toda vez que para nosotros para este año nos da $ 5.071.319”.
RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 seguridad social desde la fecha en que el demandante adquiere el status de pensionado. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor A DJZC los intereses
seguridad social desde la fecha en que el demandante adquiere el status de pensionado. iii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor A DJZC los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 liquidados a partir del 23 de octubre del año 2017 y hasta la fecha del pago de la obligación . iv) DECLARÓ probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN y CONDENÓ en costas a
COLPENSIONES.
Para ello razonó de este modo: i) Luego de invocar el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003 la sentencia C-989 de 2006 y valorar el acervo probatorio concluyó que se encuentra acreditado el parentesco del demandante con su hija menor MIZP que tiene una PCL del %60.90, que éste cuenta con 1.501,43 semanas cotizadas de las cuales 1.335,1 fueron cotizadas al 22 de junio de 2017, fecha en la cual el demandante solicitó el reconocimiento de la prestación, densidad reconocida por COLPENSIONES en la Resolución SUB 150051 del 8 de agosto de 2017. Encontró demostrado el requisito de dependencia exigido por la jurisprudencia nacional con la prueba testimonial y lo indicado por el actor en su interrogatorio de parte señalando que la argumentación esbozada por la entidad para la negativa de la prestación resulta a todas luces contraria a lo adoctrinado por la Corte Constitucional desde la sentencia Cargumentación esbozada por la entidad para la negativa de la prestación resulta a todas luces contraria a lo adoctrinado por la Corte Constitucional desde la sentencia C227 -2004 y SL-739 de 2021 de la CSJ. ii) Encontró procedente condenar al reconocimiento de la prestación a partir del 22 de junio de 2017 fecha en la cual se solicitó el derecho y en la que el accionante cumplía a cabalidad con los requisitos para acceder a ella invocando para ello la sentencia STL 4399 de 2021 , declarando la prescripción de las mesadas causadas antes del 11 de septiembre del 2017 porque la demanda fue radicada en la misma fecha del 2020. Calculó el IBL concluyendo que era más favorable el del promedio de los IBC de toda la vida - $4.082.395teniendo en cuenta únicamente las semanas cotizadas hasta el 22 de junio de 2017 y una tasa de reemplazo del 61%, para una mesada inicial para ese año de $4.228.276. iii) Para condenar a los intereses moratorios, tuvo en cuenta la fecha de la solicitud de la prestación el 22 de junio de 2017 para ordenar su causación a partir del 23 de octubre de 2017.
3. RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTERADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01
Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
4. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, la apoderada de COLPENSIONES intervino solicitando se REVOQUE la sentencia de primera instancia expresando básicamente:
Pues bien, se profirió una decisión CONDENATORIA en contra de LA DEMANDANDA, por lo que la competencia de la Sala está dada por las materias del recurso de apelación de la parte DEMANDANTE y en grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la entidad demandada. El problema jurídico por resolver versa en determinar si el demandante acredita los requisitos para optar por el reconocimiento de la pensión especial de vejez por su hija inválida a partir de lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia, para verificar así si resulta ajustada a derecho la condena impuesta. Se verificará igualmente si el valor de la mesada pensional definida por el A quo ante los reparos del recurrente, así como lo decidido en materia de retroactivo y condena accesoria de intereses moratorios. 5. EL CASO CONCRETO – REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJA INVÁLIDA En el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se consagró lo siguiente: “la (madre) trabajadora cuyo hijo (menor de 18 años) padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en ese estado y continué como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor invalido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. Esta disposición normativa ha sido objeto de diversos análisis de constitucionalidad, entre ellos en la sentencia C-989 de 2006 en el que se declaró exequible condicionadamente el término madre
podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo”. Esta disposición normativa ha sido objeto de diversos análisis de constitucionalidad, entre ellos en la sentencia C-989 de 2006 en el que se declaró exequible condicionadamente el término madre en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependen económicamente de él. En la C-227 de 2004 se declaró inexequible el término menor de 4 Artículo 15 Decreto 806 de 2020
“Pese que el demandante ADJZC acredita el requisito de invalidez de la menor MIZP, según calificación emitida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA con una pérdida de capacidad laboral del 60.90% y de acuerdo al reporte de historia laboral cumple el requisito de las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez por hijo invalido, pero no se acredito la calidad de padre cabeza de familia y dependencia económica de la hija MIZPALACIO”.RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la prestación para poder dejar de trabajar y dedicarse a velar por las necesidades y rehabilitación de su hijo. Efectivamente, fue esa la intención del legislador al regular esta excepción al cumplimiento del requisito de edad en la pensión de vejez. De acuerdo con la exposición de motivos de los proyectos que se convirtieron luego en la ley 797 de 2003, extraídos de las Gacetas del Congreso de la República 428 y 508 de 2002, el legislador justificó la creación de la pensión especial de vejez de la siguiente manera: “En consideración al desgaste personal, físico, psicológico y anímico que le impone el cuidado de un hijo minusválido a la madre trabajadora, quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simultáneamente con la atención y cuidado de su hijo discapacitado, es apenas justo que reciba la pensión una
18 años y exequible condicionalmente el resto del inciso, en el entendido de que la dependencia del hijo con respecto a la madre es de carácter económico. Y en la C 758 del 15 de octubre de 2014 se declara la exequibilidad de la norma en el sentido de que se aplica a los afiliados al RPM y al RAIS a partir del análisis efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia con Radicado 32204 del 18 de agosto de 2010. Así el aspirante al reconocimiento de esta prestación especial debe acreditar: - El número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. En relación con este aspecto, se ha señalado en el precedente reiterado (SL 2277-2021SL 4032-2018, SL 4402-2018 – SL 281 – 2018) que el mentado número de semanas de cotización corresponde cuando menos al mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez, es decir, el vigente para cuando se pretende la causación del derecho, es decir, el inicialmente fijado por el art. 9 de la Ley 797 de 2.003, esto es, 1.000 semanas en cualquier tiempo, incrementadas en 50 a partir del 1 de enero de 2.005, y a partir del 1 de enero de 2.006 en 25 cada año, hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2.015, si a partir de la primera anualidad y en cualquiera de las subsiguientes es que se pretende la estructuración del derecho. Así, si la
fecha de estructuración es anterior a la vigencia de la Ley 797 de 2003, se tendrá derecho a la prestación siempre que al 29 de enero de 2003 se acrediten 1.000 semanas de cotización, de lo contrario, se impone continuar cotizando hasta alcanzar la densidad de semanas mínimamente requerida para la pensión de vejez, conforme a los incrementos establecidos para cada anualidad, hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015. - La invalidez física o mental del hijo (a), es decir, que hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral - Que el hijo (a) es su dependiente económico (a). En efecto, se busca que se reconozcaRADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co vez cumpla 1000 semanas de trabajo, como legítimo reconocimiento a esta loable labor, además, para que pueda cumplir con el objetivo que motivó este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situación personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja.” “la norma no incluyó como requisito la exclusividad o la subordinación única del hijo frente a la madre o padre trabajador, en la medida que para la Corte, atendiendo el espíritu teleológico de la norma, la interpretación de dicho requisito, debe ser observado en los términos que se consagra la manutención de los hijos menores o incapacitados, la cual se encuentra a cargo de ambos padres (Numeral 7.°art. 42 de la Constitución Política y art. 413 del CC), y en tal sentido, es que dicha pensión, persigue que uno de ellos pueda dedicarse al cuidado de su descendiente inválido, sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la supervivencia, tanto del hijo como de su padre o madre, según el caso”.
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17898-2016, reiterada en las CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019, CSJ SL2585-2020 así como recientemente en la providencia CSJ SL739-2021 y CSJ SL4770-2021 sostuvo que la pensión especial consagrada en la referida norma no exige que el progenitor a cargo del hijo invalido, deba tener la calidad de padre o madre cabeza de familia, toda vez que el inciso 2.° del parágrafo 4.° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no contiene esa exigencia. Lo anterior, por cuanto la finalidad de la prestación especial de vejez bajo este análisis se concreta en que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando a fin de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender por los intereses de este, quien resulta ser un sujeto de especial protección para el Estado, sin que el afiliado vea sesgada su posibilidad de acceder a una pensión de vejez que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias. Luego entonces, resulta apenas obvio que el soporte económico requerido provenga de cualquiera de los progenitores, aún más cuando el inciso 2° del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 no puede tener el efecto de eliminar las obligaciones alimentarias que los padres tienen frente a los hijos establecidas legal y constitucionalmente. En la providencia SL 739-2021 la Alta Corporación precisó:
Y en ese contexto, es claro que tampoco se exige para acceder a la prestación especial de vejez que el demandante deba estar activo laboralmente al momento de su solicitud aspecto analizado en las sentenciad SL785-2013 y SL4770-2021, pues no existe justificación alguna para dar un trato diferente entre los hijos inválidos de padre o madre con contrato de trabajo vigente y aquellos a cuyos padres se les terminó el vínculo laboral, puesto que lo que realmente importa es que el progenitor “haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez”, lo que garantiza que no se vea afectada la sostenibilidad financiera del sistema. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo que la Corte Constitucional ha señalado como elRADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01
Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co objetivo de la pensión especial de vejez por hijo inválido, en el sentido de que su finalidad es “facilitarles a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna” (CC C 227-04), de manera que resulta inane exigirle al afiliado que pretende ser beneficiario de la aludida prestación ser trabajador activo al momento de su solicitud, pues en todo caso, lo que se busca con dicha prerrogativa, es que el progenitor pueda dedicarse al cuidado de su hijo inválido y de esta manera propender por su rehabilitación y cuidado integral. Pues bien, el Juez de instancia condenó al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, pues encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley y en la jurisprudencia y la Sala CONFIRMARÁ la decisión adoptada, por las siguientes razones: Del acervo probatorio allegado al proceso, se toman como premisas no discutidas:
5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 01DemandaYAnexos pág. 11 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 01DemandaYAnexos pág. 13 - 14 7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – CARPETA 07 CONTESTACIÓN – archivo 03 HISTORIA LABORAL 8 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 01DemandaYAnexos pág. 1619 - MIZP es hija de ADJZC y LMPV, así se acredita con el registro civil de nacimiento 5 y tiene una pérdida de capacidad laboral del 60.90% de origen común por el diagnóstico RETARDO MENTAL GRAVE debidamente calificado por la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia en el que se define que se trata de una invalidez irreversible6. - En relación con el requisito de semanas se observa que d e acuerdo con la historia laboral allegada por COLPENSIONES con la contestación el señor ZC tiene semanas 1.501 semanas cotizadas al 31 de octubre de 2020 7 y había cotizado más de 1300 semanas para el 22 de junio de 2017 fecha en la que solicitó la pensión 8. Así, supera con creces el número mínimo de semanas cotizadas exigido para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida - Y se abastece con suficiencia la exigencia referida a la dependencia económica de MIZP en relación con su padre AD JZC. En efecto, en la demanda se afirmó que su hija depende económicamente de él, le brinda todo lo necesario para su digna
MIZP en relación con su padre AD JZC. En efecto, en la demanda se afirmó que su hija depende económicamente de él, le brinda todo lo necesario para su digna subsistencia como el techo, alimentación, recreación y cuidados especiales pues la madre de la menor no trabaja ni recibe ningún ingreso, renta o subsidio. Relata que la relación padre hija es estrecha, MI le obedece fácilmente por lo que considera necesaria su presencia en elRADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co hogar de tiempo completo pues la menor realiza todas sus actividades de forma fluida y dinámica cuando él está presente en el hogar, por lo que espera con la obtención de esta prestación poder compensar con su cuidado personal sus necesidades especiales y de esta forma ayudarla e impulsarla en sus procesos de rehabilitación logrando para ella una vida más digna.
En el interrogatorio de parte realizado el 12 de julio de 2021 AD JE afirmó ser líder comercial en Ferrocortes S.A.S., una empresa comercializadora de aceros, tiene dos hijos MI y E que en la actualidad viven con la madre quien no labora en el momento, siendo él quien sostiene los gastos del hogar y todos los gastos de vestido,
hijos MI y E que en la actualidad viven con la madre quien no labora en el momento, siendo él quien sostiene los gastos del hogar y todos los gastos de vestido, alimentación, productos de aseo a la menor M I, la madre no le proporciona alguna ayuda para sostener el hogar, su hijo no labora está estudiando en la universidad y a él también le provee los cursos y está en un proceso psicológico porque tiene un TOC. Informó que para la fecha de la diligencia llevaba aproximadamente 15 meses sin vivir con su familia, y su idea es tener mucha más disponibilidad con su hija, porque además de estar en una escuela de educación especial antes de la pandemia estaba en clases de pintura y danza y pretende poder tener mucho má s tiempo, pasarla a temas lúdicos, sacarla al campo a que tenga una mejor vida, darle una mayor integralidad y que ella pueda tener una mejor autonomía, y busca adicionalmente ayudarle a la madre en todo lo que conlleva el cuidado, porque su hija requiere a “una persona de un todo y por todo” por lo que de ese modo la liberaría un poquito porque el otro hijo tiene ese Trastorno Impulsivo Compulsivo que también es de difícil de manejo.
En la misma audiencia declaró SIZ(15:09) sobrino del demandante quien confirma que sus dos hijos E y MI son estudiantes viven en este momento con la madre en Envigado y es su padre A quien provee el sustento de la menor, la madre L MP no aporta económicamente al hogar , siempre ha estado en casa. MI está en el
en Envigado y es su padre A quien provee el sustento de la menor, la madre L MP no aporta económicamente al hogar , siempre ha estado en casa. MI está en el proceso de aprendizaje, no escribe ni lee aún, no diferencia los billetes. Sobre la relación de A con su hija M I dice que es muy buena, M lo “quiere un montón ” y a la pregunta sobre si la presencia de su padre es indispensable a la menor explica que con la condición de MI es esencial que ella pueda contar con el acompañamiento de su padre partiendo de la condición de síndrome de Down es más notoria esa dependencia para su desarrollo porque obviamente es más lento, más demorado, por lo que el acompañamiento que pueda brindarle su tío A constantemente es esencial para ella como menor que tiene una discapacidad notoria. Dice que A es cumplidor con sus obligaciones de padre, constantemente renuncia a reuniones familiares por estar con M I y con las obligaciones económicas vela por sus dos hijos “ deRADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sobra” insistiendo en que por la condición particular de la menor entre más compañía comparta con su padre su desarrollo psicoafectivo va a ser mucho mejor por lo que le parece medular que su tío A esté constantemente acompañá ndola, relatando
sobra” insistiendo en que por la condición particular de la menor entre más compañía comparta con su padre su desarrollo psicoafectivo va a ser mucho mejor por lo que le parece medular que su tío A esté constantemente acompañá ndola, relatando sobre actividades extracurriculares como danza, pintura para su rehabilitación , y explica que la menor no tiene una completa y total autonomía y de ello se deriva que necesita una constante compañía, y por la condición de S índrome de Down no es aconsejable que esté sola, y finaliza expresando que entre má s tiempo libre tenga su tío A podrá compartir má s con su hija al no cumplir con una jornada laboral.
También es testigo ERME (38:34) cuñado del demandante, de quien narra que tiene dos hijos MI de 17 años que es una niña con síndrome de Down y E de 20 o 19 años. Dice que el único ingreso de ellos proviene del padre quien por la familia en educación, salud, techo y todo lo demás siendo “la única entrada” del hogar porque la madre L nunca ha trabajado por lo que la familia depende únicamente del ingreso de A , quien está en contacto con sus dos hijos permanentemente visitándolos, y para llevar a MI a las citas, a algún sitio, medicamentos “A vive 100% pendiente más que todo de M” y de lo que tiene que ver con su otro hijo E que está en la Universidad. Dice que el demandante trabaja en una empresa de aceros, es ingeniero mecánico y es el director comercial, es una persona muy dedicada y con un puesto que requiere mucho compromiso, se encarga de la administración de los clientes, planes de mercadeo y ventas, por lo que necesita
ingeniero mecánico y es el director comercial, es una persona muy dedicada y con un puesto que requiere mucho compromiso, se encarga de la administración de los clientes, planes de mercadeo y ventas, por lo que necesita mucho tiempo y dedicación porque es un directivo en ella, incluso durante la Pandemia debía estar disponible en las instalaciones de la empresa. Dice que entonces M se encuentra al cuidado más que todo de la mamá y dependen económicamente de A. Cuenta que MI se viste, come solita y hace algunas tareas, pero es muy demandante con el cuidado permanente de sus padres, ella es beneficiaria en salud del papá porque es el que trabaja, pero A es muy cercano con la niña, ella lo llama mucho, le hace llamadas virtuales diariamente, están en comunicación permanente, ella es feliz al ver a su papá, ella está en una Escuela de Inclusión en Envigado – Pio Xll -, y antes de la pandemia participaba en clases de pintura, danza y deporte, que ahora son virtuales, pero es A quien la transporta, la lleva, l a acompaña, la tra e, pendiente de su refrigerio de sus cosas. Y cada que L lo necesita para donde tenga que llevarla porque es una persona cien por ciento cumplidora con sus deberes como padre , económicamente y en los cuidados de la niña porque tiene muchas restricciones y porque independientemente de que tenga 17 años necesita especial cuidado y gran dependencia para estar así
cumplidora con sus deberes como padre , económicamente y en los cuidados de la niña porque tiene muchas restricciones y porque independientemente de que tenga 17 años necesita especial cuidado y gran dependencia para estar así disponible las 24 horas del día, porque cada año que pasa en esta enfermedad se hacen más dependien tes en el cuidado de sus padres.RADICADO: 050013105 – 002-2020-00302 -01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604 401 77 61 – 604 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - PDF 01DemandaYAnexos pág. 21 - 30 En criterio de esta corporación la valoración del acervo probatorio efectuada en la sentencia que se revisa se encuentra ajustada a los parámetros legales. En efecto, la formación del libre convencimiento aunada al principio de l
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