TSDJ MED SL - 050013105002202000054-01-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105002202000054-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: COMPATIBILIDAD ENTRE PRENSIONES – la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso que las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían compatibles con las pensiones o cualquier tipo de remuneración. / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR VEJEZ - prevé el derecho a recibir en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”. /

HECHOS: La señora MARTA NELLY GARCIA CATAÑO formuló demanda contra Colpensiones a fin de obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como producto de las cotizaciones efectuadas al sector privado con indexación. Indica que presto su servicio como docente y se le concedió la pensión de jubilación por laborar más de 20 años en entidades del derecho público. El 13 de junio de 2021, el a quo, en sentencia condenó a Colpensiones a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y la indexación de la condena. Declaró no probada las excepciones propuestas. Inconforme con la sentencia se interpone recurso de apelación al considerar que el IPC utilizado no fue el correcto.

TESIS: (…) Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a que los dineros que administra hoy COLPENSIONES, antes el ISS y con los cuales efectúa el reconocimiento de las prestaciones económicas, no constituyen re cursos del tesoro

Justicia, en torno a que los dineros que administra hoy COLPENSIONES, antes el ISS y con los cuales efectúa el reconocimiento de las prestaciones económicas, no constituyen re cursos del tesoro público, pues corresponden a las cotizaciones que se efectúan en favor del trabajador, sin importar que hayan sido efectuadas por un empleador oficial. La Corte también ha reiterado que los recursos económicos de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia no son d e propiedad del fondo de naturaleza pública, pues este es un simple administrador, razón por la cual no es procedente predicar que los dineros del fondo común sean parte del tesoro público y por ende amparados por la prohibición contenida en el artículo 12 8 de la Constitución Política, en virtud de la naturaleza jurídica de la administradora . (…). (…) Ahora, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y dispuso que las prestaciones a cargo de dicho fondo serían compatibles con las pensiones o cualquier tipo de remuneración. Ello resulta apenas lógico si se observa que cuando los afiliados al FOMAG prestan sus servicios como docentes no oficiales, están obligados a realizar cotizaciones a una Administradora de Pensiones, para los riegos de Invalidez, Vejez y Muerte, en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 , lo cual les permite accedas a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (…). (…) El Decreto 1730 de 2001 reglamentario del artículo 37 de la

17 de la Ley 100 de 1993 , lo cual les permite accedas a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. (…). (…) El Decreto 1730 de 2001 reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con relación a las semanas a considerar en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dispuso en su artículo 2º que “cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la q ue haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado y que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las an teriores a la Ley 100 de 1993.” (…). (…) Así pues, respecto de los afiliados que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizaron a entidades en las que no estaban separados los riegos de invalidez, vejez y sobrevivientes, con los de salud, se establece como cotización para el riesgo de vejez, el equiva lente al 45.45% del total de la cotización efectuada. Distinto ocurre cuando las cotizaciones fueron realizadas por el afiliado al Sistema General de Pensiones a partir de la Ley 100, porque a la luz de su artículo 20, los porcentajes de cotización variarían desde los primeros años de su vigencia.MP. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ

FECHA: 06/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310501520200005401

Proceso: Ordinario

Demandante: MARTA NELLY GARCÍA CATAÑO

Demandado: COLPENSIONES

M. P. ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ SL TSM Fecha de fallo: 06/10/2023

Decisión: MODIFICA y ADICIONA.

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 09/10/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Marta Nelly García Cataño DEMANDADAS Colpensiones

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Marta Nelly García Cataño DEMANDADAS Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Medellín RADICADO 050013105015202000054-01 TEMAS Compatibilidad indemnización sustitutiva de pensión de vejez con pensión de jubilación del Magisterio CONOCIMIENTO Apelación y consulta ASUNTO Sentencia de segunda instancia

En la fecha , la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por l as Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente ADRIANA CATHERINA MOJICA MUÑOZ, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTA NELLY GARCÍA

CATAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda1

MARTA NELLY GARCÍA CATAÑO formuló demanda contra COLPENSIONES a fin de obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por la suma de $19.366.011, como producto de las cotizaciones efectuadas al sector privado,

1 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 1/5Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021

1 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 1/5Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 2 con indexación y costas con agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 15 de mayo de 1961, se afilió al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte desde el 8 de febrero de 1985 y cotizó hasta el 31 de diciembre de 2001, un total de 603,43 semanas como trabajadora del sector privado. Prestó sus servicios como docente del Municipio de Bello y a la Secretaría de Educación de dicho municipio , mediante la Resolución del 16 de enero de 2017, le concedió una pensión de jubilación desde el 16 de mayo de 2016, por laborar más de 20 años en entidades de derecho público. E l 17 de diciembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por el tiempo de labores al sector privado, prestación que fue negada por COLPENSIONES mediante l a Resolución SUB 60791 del 11 de marzo de 2019.

Solicitó a la secretaría de Educación Municipal de Bello que certificar a si el reconocimiento de la pensión de jubilación tuvo en cuenta tiempos cotizados a COLPENSIONES y la entidad indicó el 20 de agosto de 2019 que la pensión de jubilación fue reconocida con el tiempo cotizado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y no fueron tenidos en cuenta tiempo cotizados a Colpensiones.

Contestación de la demanda2

COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la

Prestaciones del Magisterio y no fueron tenidos en cuenta tiempo cotizados a Colpensiones.

Contestación de la demanda2

COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda por cuanto existe una prestación reconocida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sin que la actora pueda percibir dos asignaciones que provengan del tesoro público . Sostuvo así que existe incompatibilidad pensional para los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 812 de 2003, pues está expresamente prohibido percibir doble mesada pensional, cuando se trata de la misma contingencia o riesgo. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, inexistencia de la obligación de reconocer intereses de mora y

2 01PrimeraInstancia, 02RespuestaDemanda, 1. ContestaciónRad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 3 compensación.

Sentencia de primera instancia3

El 13 de junio de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $10.413.301,79 y la indexación de la condena . Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada, al tiempo que concedió el grado jurisdiccional de consulta.

Como fundamento de su decisión , expresó que son compatibles la pensión de

no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada, al tiempo que concedió el grado jurisdiccional de consulta.

Como fundamento de su decisión , expresó que son compatibles la pensión de jubilación que disfruta la demandante y la indemnización sustitutiva reclamada, en tanto se acreditó que aquella fue pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del servicio prestado como docente; además prestó sus servicios al sector privado y al Municipio de Bello, por lo que en la historia laboral de COLPENSIONES se registr a u n total de 603,43 semanas cotizadas, los 57 años de edad los cumplió el 15 de mayo de 2018 sin acreditar la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez . Por tal razón es procedente el reconocimiento de la prestación deprecada, incluso t eniendo en cuenta las semanas cotizadas a COLPENSIONES por el Municipio de Bello, en tanto éste certificó que para el reconocimiento de la prestación no tuvo en cuenta las semanas cotizadas a l RPM, pues a la actora únicamente le eran exigibles 55 años de edad y 20 años de servicio, lo cuales acreditó con el tiempo exclusivamente servido al Magisterio. También tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Recurso de apelación de la demandante

Inconforme parcialmente con la sentencia solicita que en segunda instancia se revise la liquidación de la prestación, en tanto considera que el IPC utilizado no fue el correcto, lo cual arrojó una indemnización deficitaria . Por ello, afirma que se debió ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización en cuantía de $ 19.366.011

fue el correcto, lo cual arrojó una indemnización deficitaria . Por ello, afirma que se debió ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización en cuantía de $ 19.366.011

3 01PrimeraInstancia, 13of -2020-00054 indemnización sustitutivaRad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 4

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, tanto la demandante como COLPENSIONES lo descorrieron oportunamente.

Demandante: solicita se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, por no ser incompatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio; sin embargo, reitera que debe modificarse la liquidación de la indemnización sustitutiva realizada por el juzgado en primera instancia.

Colpensiones: reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en relación a la incompatibilidad de la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG y la pensión de vejez.

Tramite en segunda instancia

Mediante auto del 19 de diciembre de 2022 la ponente dispuso reabrir el debate probatorio y requirió a COLPENSIONES para que informar a si en favor de la demandante se había emitido bono pensional por los periodos comprendidos entre el 23 de marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 2001; así mismo, se requirió al Municipio de Bello para que certificara la vinculación de la demandante con el Municipio, el cargo desempeñado, los extremos temporales de la relación laboral

al Municipio de Bello para que certificara la vinculación de la demandante con el Municipio, el cargo desempeñado, los extremos temporales de la relación laboral y la AFP, Fondo o Caja a la cual se realizaron las cotizaciones para los riesgos de Invalidez, vejez y muerte.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66 y 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación, así como por lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007 y la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 7382 de 2015.Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 5 Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada y el recurso de apelación formulado, entiende la Sala, que debe determinar: a) si la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos cotizados a COLPENSIONES es compatible con la pensión de jubilación a cargo del FOMAG; de ser compatibles, se estudiará, b) la fórmula aplicada por la liquidación de dicha prestación.

Hechos relevantes probados documentalmente

  • La demandante nació 15 de mayo de 1961 4, y a la fecha cuenta con 81 años de edad.
  • Mediante Resolución N° 201700000091 5 del 16 de enero de 2017, el FOMAG reconoció una p ensión de jubilación en cuantía inicial de

años de edad.

  • Mediante Resolución N° 201700000091 5 del 16 de enero de 2017, el FOMAG reconoció una p ensión de jubilación en cuantía inicial de $2.520.397 a partir del 16 de mayo de 2016, en calidad de docente de vinculación municipal.
  • Según Historia laboral de COLPENSIONES, expedida el 4 de septiembre de 2019, la afiliada cuenta con 603,43 semanas cotizadas hasta el 9 de diciembre de 20016.
  • Mediante la Resolución SUB 60791 del 11 de marzo de 2019, 7

COLPENSIONES negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

  • La actora solicitó a la Secretaría de Educación del Municipio de Bello que certificara si para el reconocimiento de la pensión de jubilación fueron tenidos en cuenta tiempos cotizados al ISS hoy COLPENSIONES8.
  • El 20 de agosto de 2019, la Secretaría de Educación del Municipio de Bello indicó que para el reconocimiento de la pensión de jubilación

4 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 11. No se aportó registro civil de nacimiento, pero sí copia de la cédula de ciudadanía de la demandante, no existiendo discusión respecto de dicha fecha. 5 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 12/15. 6 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 16/20

5 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 12/15. 6 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 16/20 7 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 21/29 8 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 30Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 6 únicamente fueron tenidos en cuenta los tiempos cotizados al Magisterio, sin tener en cuenta los aportes a COLPENSIONES9

  • Según la c ertificación electrónica de tiempos laborados -CETIL-, la demandante laboró entre el 11 y el 22 de marzo de 1993 como enfermera para el Municipio de Bello sin afiliación a Caja o Fondo de Pensiones y entre el 23 de marzo de 1993 y el 31 de mayo de 1995 en calidad de enfermera del Municipio de Bello con cotizaciones a Colpensiones10.
  • La demandada indicó que “revisado el sistema de financiación de pensión de COLPENSIONES y el sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacie nda y Crédito Público, NO se evidencia trámite de liquidación y cobro de bono pensional por la señora

MARTA NELLY GARCÍA CASTAÑO C. C. No. 32323616”11.

a) Compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGy las

MARTA NELLY GARCÍA CASTAÑO C. C. No. 32323616”11.

a) Compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAGy las prestaciones de vejez en el Sistema General de Pensiones

Ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 12, en torno a que los dineros que administra hoy COLPENSIONES, antes el ISS y con los cuales efectúa el reconocimiento de las prestaciones económicas, no constituye n recursos del tesoro público, pues corresponden a las cotizaciones que se efectúan en favor del trabajador, sin importar que hayan sido efectuadas por un empleador oficial . La Corte también ha reiterado que los recursos económicos de donde se cancelan las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia no son de propiedad del fondo de naturaleza pública, pues este es un simple administrador, razón por la cual no es procedente predicar que los dineros del fondo común sean parte del tesoro público y por ende amparados por la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, en virtud de la naturaleza jurídica de la administradora.

9 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigital, 05001310500220200005400, pág. 31 10 02SegundaInstancia, 11RespuestaMunicipioDeBello, pág. 5/8 11 02SegundaInstancia, 12RespuestaColpensiones 12 Ver Sentencias SL del 19 de junio de 2008, radicado 28164; SL del 06 de diciembre de 2011,

11 02SegundaInstancia, 12RespuestaColpensiones 12 Ver Sentencias SL del 19 de junio de 2008, radicado 28164; SL del 06 de diciembre de 2011, radicado 40848; SL451-2013; SL 2649-2020; SL 4117-2020; SL 3775-2021; SL1127-2022 y SL 1698-2022Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 7

Ahora, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , y dispuso que las prestaciones a cargo de dicho fondo serían compatibles con las pensiones o cualq uier tipo de remuneración . Ello resulta apenas lógico si se observa que cuando los afiliados al FOMAG prestan sus servicios como docentes no oficiales, están obligados a realizar cotizaciones a una Administradora de Pensiones, para los riegos de Invalidez, Vejez y Muerte, en virtud del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, lo cual les permite accedas a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó:

“si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal

prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es justamente el caso del demandante. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para re alizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional qu e elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial13

Conforme a lo anterior, no ofrece duda que las pensiones de jubilación a cargo del FOMAG y las prestaciones a cargo de entidades administradoras de pensiones por periodos cotizados a estas, en actividad diferente a la de docente oficial, son compatibles y por tanto en este aspecto habrá de confirmase la

13 Sentencia SL1127-2022 reiterada en la sentencia SL 1698-2022Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 8 sentencia de primera instancia que se revisa en consulta.

b) Indemnización sustitutiva por vejez

Int. 234-2021 8 sentencia de primera instancia que se revisa en consulta.

b) Indemnización sustitutiva por vejez

El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 prevé el derecho a recibir en sustitución de la pensión de vejez, una indemnización “equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas y al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.

Es necesario para la causación del derecho a esta prestación, que el afiliado acredite los siguientes requisitos:

  1. Haber cumplido la edad para obtener la pensión de vejez ii) No haber cotizado el mínimo de semanas exigidas iii) Que declare su imposibilidad de continuar cotizando (bajo la gravedad de juramento)14

b) Fórmula para liquidar la prestación y condena en concreto

El Decreto 1730 de 2001 reglamentario del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 con relación a las semanas a considerar en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, dispuso en su artículo 2º que “cada Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el re conocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado y que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” (subrayado fuera de texto).

Igualmente, el artículo 3° de di cha normatividad, regula la fórm ula para la

semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.” (subrayado fuera de texto).

Igualmente, el artículo 3° de di cha normatividad, regula la fórm ula para la liquidación de la prestación, así:

14 Según el artículo 4 del Decreto 1730 de 2001 al regular los requisitos se señala lo siguiente: “Para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramen to que le es imposible continuar cotizando”.Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 9

“Cuantía de la indemnización. Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula:

I = SBC x SC x PPC

Donde:

SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE.

SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara

común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento.

En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las c orrespondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso primero del artículo 20 de la ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% de total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.

A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”

Significa lo anterior, que para efectos de liquidar la indemnización se consideranRad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 10 las semanas cotizadas y los IBC respectivos . El promedio ponderado de cotización obedece a la realidad sobre los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema y no al 10% o un promedio determinado de cualquier otra manera, diferente a la citada.

Así pues, respecto de los afiliados que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizaron a entidades en las que no estaban separados los riegos de invalidez, vejez y sobrevivientes, con los de salud, se establece

Así pues, respecto de los afiliados que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cotizaron a entidades en las que no estaban separados los riegos de invalidez, vejez y sobrevivientes, con los de salud, se establece como cotización para el riesgo de vejez, el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada. Distinto ocurre cuando las cotizaciones fueron realizadas por el afiliado al Sistema General de Pensiones a partir de la Ley 100, porque a la luz de su artículo 20 , los porcen tajes de cotización variarían desde los primeros años de su vigencia.15

En tal sentido, es necesario determinar -en cada asunto específicoel promedio de cotizaciones efectuadas por el afiliado.

Así, la Sala para liquidar la indemnización respectiva, tuvo en cuenta lo siguiente:

  1. Los lineamientos establecidos en el en artículo 37 de la Ley 100 de 1993 reglamentado por el Decreto 1730 de 2001 cuyo artículo 3° trae la fórmula para determinar el valor.
  1. La información contenida en historia laboral de COLPENSIONES.
  1. La fecha en que se emite la presente sentencia.

Con fundamento en los referidos parámetros se realizó el cálculo, según consta

15 Cabe advertir que, tratándose del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se efectuaban cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, enfermedad general y maternidad y accidente de trabaj o y enfermedad profesional; si bien el empleador cotizaba de manera unificada por todos los riesgos, la entidad los separaba; de manera que, para el riesgo de IVM, se tomaban

accidente de trabaj o y enfermedad profesional; si bien el empleador cotizaba de manera unificada por todos los riesgos, la entidad los separaba; de manera que, para el riesgo de IVM, se tomaban los siguientes porcentajes de cotización: Desde 1965 hasta el 31 de octubre de 1985, el 4.5%; desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 30 de septiembre de 1992, el 6.5% y desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 31 de marzo de 1994, el 8%, 1995, 9% y desde 1996 el 10%. Posteriormente, la Ley 797 de 2003 en su artículo 7º, modificó los porcentajes de cotización a pensiones, quedando en una tasa de 13.5%, y de cual, el 10.5% es para la pensión de vejez, el que quedó fijo no obstante se acrecentó el porcentaje total de cotización a pensiones, así: A partir del año 2004 al 14.5%, del 2005 al 15.0%, del 2006 al 15.5%; y para el 2008 del 16%.Rad. 050013105002202000054-01 Int. 234-2021 11 en tabla anexa, el cual arroja una indemnización sustitutiva al año 2023 de VEINTICINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($25.419.511). En consecuencia, se debe modificar en virtud de grado jurisdiccional de consulta 16 la indemnización que liquidó el juzgado de primera instancia, por las siguientes razones:

  • El cálculo se realizó a 2001, por lo cual se tomó el IPC del año 2000; no obstante, para tal data la prestación no se encontraba causada pues la

primera instancia, por las siguientes razones:

  • El cálculo se realizó a 2001, por lo cual se tomó el IPC del año 2000; no obstante, para tal data la prestación no se encontraba causada pues la demandante cumplió la edad mínima para pensionarse el 15 de mayo de 201817, y solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 17 de diciembre de 2018.18
  • Se observa en la liquidación glosada a la sentencia de primera instancia , que para los meses de junio a diciembre de 1995 se aplicó un IBC equivalente a $286.000 ; sin embargo , en la historia laboral de la demandante no aparece reportado IBC alguno y el CETIL aportado por el Municipio de Bello únicamente reporta los salarios hasta mayo –mes anterior a la entrada en vigencia del Sis

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