TSDJ MED SL - 050013105002202000069-01-(19-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105002202000069-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: TRABAJO SUPLUMENTARIO / PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS – No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador . / PAGO DE HORAS EXTRAS - la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas. /
TESIS: (…) Respecto a los conceptos cancelados por el empleado que no constituyen salario, se tiene que el art. 128 del CST establece: “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajado r del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino pa ra desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasiona les acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las prim as extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (…). (…) Para la demostración del trabajo en tiempo suplementario, la Corte Suprema de Justicia ha determinado la necesidad de demostrar en
extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (…). (…) Para la demostración del trabajo en tiempo suplementario, la Corte Suprema de Justicia ha determinado la necesidad de demostrar en forma clara y precisa el tiempo de horas extras y recargo nocturno o festivos laborados. “LA PRUEBA DE LAS HORAS EXTRAS DEBE SER PRECISA Y CLARA. Según jurisprudencia muy repetida, “la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión y no es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas extras trabajadas”. (…). (…) Y la sentencia SL 939 de 2018: “4. PAGO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO El material probatorio recaudado no permite establecer, como lo aspira la parte accionante, los d ías que efectiva y realmente trabajaron al servicio de la empresa demandada, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario, lo que se acompasa con la doctrina jurisprudencia de esta Corte, según la cual estos derechos deben aparecer acreditados, y por ello se absolverá.”
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ
FECHA: 19/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01
Radicado Interno 070-23
|REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : CESAR AUGUSTO MEJÍA BEDOYA
DEMANDADOS :.GASEOSAS LUX S.A.S.
Medellín, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE : CESAR AUGUSTO MEJÍA BEDOYA
DEMANDADOS :.GASEOSAS LUX S.A.S.
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO
RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-002-2020-00069-01
RADICADO INTERNO : 070-23
DECISIÓN : CONFIRMAR SENTENCIA ACTA NÚMERO : 111
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se trad uce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte accionante solicita, se DECLARE que, entre la s partes, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de diciembre del 2007 al 27 de noviembre de 2019, el cual se desarrolló en las ciudades de Medellín, Bogotá, Cali y Bucaramanga, donde prestó sus servicios como Escolta al servicio del grupo CAL; el contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte de la demandada.
Se CONDENE a la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S., a paga un total de $15.152.127:
servicio del grupo CAL; el contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte de la demandada.
Se CONDENE a la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S., a paga un total de $15.152.127: - Por reajuste salarial (vivienda) de 01-01-2018 a 27-11-2019 en la suma de $8.820.000 - Por cesantías año 2016 en la suma de $3.744.944 - Por cesantías año 2017 por $3.932.891Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 - Por cesantías año 2019 de 01-01 a 27-11 por $3.905.000.
Por sanción moratoria del art 99 de la Ley 50 de 1990 la suma de $98.805.524 así: - Del 16-02-2016 al 15-02-2017 la suma de $30.111.504 - Del 16-02-2017 al 15-02-2018 la suma de $32.219.328 - Del 16-02-2018 al 15-02-2019 la suma de $34.474.692
Al pago de la in demnización del art. 65 de CST, en la suma de $106.666,66, por cada día de retardo, causados desde el 28 de noviembre de 2019 hasta que se verifique el pago de lo adeudado; la indemnización por despido injusto por valor de $34.335.390,13, reconocido por la empleadora en su documento de liquidación, pero no pagado; al pago de horas extras y recargos nocturnos que se prueben; y las costas procesales.
Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que
de liquidación, pero no pagado; al pago de horas extras y recargos nocturnos que se prueben; y las costas procesales.
Como supuestos facticos con los que sustenta sus pretensiones, expuso que el 1º de diciembre de 2007, fue contratado por la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S., m ediante contrato escrito a término indefinido , como Técnico de Protección II, al servicio de la famil ia ARDILA LULLE; el actor debía prestar sus servicios el señor Mejía Bedoya como Escolta integrando el grupo CAL , en las ciudades de Medellín, Bogotá, Cali y Bucaramanga, debido que la familia Ardila Lulle tiene diferentes domicilios; en su condición de Escolta debía prestar seguridad en cada uno de los domicilios de la familia y en sus desplazamientos por cada una de estas ciudades; el armamento que se utilizaba es de propiedad de la empresa demandada; al accionante nunca se le asignó un horario de trabajo; en la primera parte del contrato estuvo al lado del Dr. Carlos Ardila Lulle en la ciudad de Bogotá; iniciaba labores a las 8 am y laboraba en forma continua hasta el día siguiente a las 6 pm , es decir , laboraba en forma continua durante 36 horas y salía a descanso 14 horas, al día siguiente regresaba a las 8am y laboraba hasta el día siguiente a las 6 pm, esto tuvo ocurrencia durante 2 años sin descanso.
En los años 2010 a 2012, paso a proteger a la Sra. Beatriz Ardila Lulle, quien permanecía entre Bogotá y Bucaramanga, con una disponibilidad de 24/7 durante 3 meses y descansaba 5 días para que pudiera desplazarse a visitar
permanecía entre Bogotá y Bucaramanga, con una disponibilidad de 24/7 durante 3 meses y descansaba 5 días para que pudiera desplazarse a visitar a su familia; en este tiempo , el demandante debía estar pendiente de los requerimientos de la Sra. Beatriz Ardila Lulle, y en ocasiones lo llamaba para que estuviera a las 6 am en su vivienda para que acompañar a una de susRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 nietas a la Universidad o a sus hijos al trabajo y luego la acompaña ba a ella, dichas jornadas s e extendían hasta las 9 ,10 u 11 de la noche o hasta la madrugada, y en ocasiones se iba a descansar la media noche y era citado para que iniciara trabajo nuevamente a las 6 am.
Durante los años 2013 a 2016, fue trasladado a prestar sus servicios nuevamente con el Sr. Carlos Ardila Lulle, allí debía permanecer en calidad de “Arranchado”, es decir en la casa de éste, durante 24 horas por 20 días seguidos y le daban descanso de 10 días; durante este tiempo debía atender las necesidades del Sr. Ardila Lulle como una especie de enfermero, llevarlo al baño, bañarlo, vestirlo, llevarlo a terapias, meterlo a la p iscina, acostarlos, levantarlo y atender todo lo que él requiriera, sin importar la hora; este cargo solo era para un grupo especial , compuesto por 10 pe rsonas llamadas “Ayudantes”, quienes debían ser de la entera confianza del Sr. Ardila Lulle, y por esto no se les pagaba sobre remuneración alguna.
solo era para un grupo especial , compuesto por 10 pe rsonas llamadas “Ayudantes”, quienes debían ser de la entera confianza del Sr. Ardila Lulle, y por esto no se les pagaba sobre remuneración alguna.
A finales del año 2016, el demandante recibió un obsequio del Sr. Carlos Ardila Lulle, quien se solidarizó con el accionante porque estaba construyendo su casa en el Municipio de Jericó – Antioquia; de ello se dio cuenta el Sr. Robinson Ramírez , quien ostentaba un cargo directivo , y le exigió al demandante le diera la cantidad de $20.000.000, so pena de hacerlo despedir del trabajo; el demandante que en ese momento tenía una difícil situación económica para los préstamos que había adquirido para la construcción de su vivienda, debió acceder a la exto rsión y le consignó el 16 de noviembre de 2016 a la cuenta de ahorros 10033005055 Bancolombia, la cantidad de $16.500.000, los restantes $3.500.000 se los entregó en efectivo.
En noviembre de 2016, el demandante no aguanto a presión y le inf ormó al directivo de la empresa, Sr. Francisco Piña, sobre la extorsión de la cual fue víctima por parte del Sr. Robinson Ramírez; esa investigación fue trasladada al Coronel (R) Elkin Alan Andrade, jefe de seguridad del grupo CAL, pero como quiera que el citado Robinson era su amigo y del doctor Piña, la consecuencia fue que la investigación no tuvo ningún resultado y comenzó una persecución contra el demandante, y lo regresaron al grupo de la Sra. Beatriz Ardila, con quien trabajó desde noviembre del 2016 hasta el 27 de noviembre de 2019, en
fue que la investigación no tuvo ningún resultado y comenzó una persecución contra el demandante, y lo regresaron al grupo de la Sra. Beatriz Ardila, con quien trabajó desde noviembre del 2016 hasta el 27 de noviembre de 2019, en la misma dinám ica relacion ada, pero en esa oportunidad solamente en la ciudad de Bogotá, laborando 20 días continuos por 8 días de descanso; en esta última oportunidad el accionante a principios del mes de noviembre deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 2016 como castigo fue enviado a vivir en una vivien da del Dr. Carlos Ardila, que hace parte de la “casa suba” en el predio llamado “El Berreno”, la cual quedaba alejada de la casa principal, debiendo pasar por una zona boscosa, lindando con el barrio el Rincón de Suba, los cuales son de alta peligrosidad; en el afán que el demandante renunciara, el Coronel le ordenó al Sr. Gerardo Sánchez (Coordinador de seguridad de ese inmueble), que no le perimiera el ingreso por la casa principal y lo obligara a dar la vuelta al barrio, a lo que se opuso el Sr. Gerardo Sánchez porque él debía responder por la seguridad del empleado; en vista de lo anterior, en enero de 2018 el Coronel Andrade le ordenó al demandante que buscara vivienda en otro lugar, haciendo difícil su trabajo, porque debía salir a altas horas de la no che y viajar en transporte público; el lugar de trabajo quedaba en Rosales y la habitación que pudo conseguir quedaba en el Barrio Fontanar de Suba, con ello le desmejoró sus condiciones laborales pues le representaba una merma en el ingreso mensual
público; el lugar de trabajo quedaba en Rosales y la habitación que pudo conseguir quedaba en el Barrio Fontanar de Suba, con ello le desmejoró sus condiciones laborales pues le representaba una merma en el ingreso mensual de $420.000 ya que la habitación le costaba $320.000 y el resto en transporte.
El demandante recibía órdenes del Coordinador del grupo; en todo el tiempo fueron varios los Coordinadores, incluso, el accionante fue Coordinador de un grupo en el año 2012, pero no fue remunerado como a los demás Coordinadores y por ello pidió regresar a su cargos anterior; el actor también recibía órdenes del Coronel Elkin Alan Andrade (jefe de seguridad del grupo CAL) y este recibía órdenes de Francisco Piña Sabalza (director administrativo de los asuntos personales del Sr. Carlos Ardila Lulle Carlos Ardila Lulle).
El demandante siempre tuvo un salario básico equivalente a 3.8943 SMLMV, le pagaban los dominicales y festivos, le pagaron pocas h oras extras; no le pagaban la totalidad de las causadas, ni recargos nocturnos; su salario básico en el año 2015 fue de $2.509.292, en el año 2016 fue de $2.684.944, en el año 2017 $2.872.89 1, en el año 2018 de $3.042.390, y en el año 2019 de $3.200.000; adicionalmente ten ía alimentación y recibía por almuerzo y comida un valor de $30.000 diarios durante el último año , si madrugaba le deban $8.000 para un desayuno y cuando le correspondía laborar hasta después de las 10 de la noche le daban $15.000 para transporte y $8.000 para
comida un valor de $30.000 diarios durante el último año , si madrugaba le deban $8.000 para un desayuno y cuando le correspondía laborar hasta después de las 10 de la noche le daban $15.000 para transporte y $8.000 para un sanduche ; cuando madrugaba le daban los mismos $15.000 para transporte y $8.000 para desayuno; se le permitía el parqueadero de su vehículo personal en la casa Yerbabuena de Medellín, mientras prestaba servicios en Bogotá, parquea dero que tienen un costo de $100.000 mensuales, adicionalmente pagaban el transporte aéreo de Bogotá a MedellínRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 y viceversa, una vez al mes, cuyo precio variaba de acuerdo a la oferta del día del viaje, con un promedio de $240.000 ida y vuelta; llegando a Rionegro se le pagaba al demandante, el transporte en taxi a Medellín y viceversa , con un valor de $120.000 ida y vuelta y la habitación por un valor de $320.000 hasta cuando el Coronel Elkin Andrade le orden ó que desocupara la casa que ocupaba en el predio “El Barreno”.
Dadas las intensas jornadas de trabajo a que era sometido el demandante por parte de la Sra. Beatriz Ardila Lulle , éste sufrió quebrantos de salud, acudió al médico, quien lo incapacito por 2 días con un diagnostico por estrés, días después recibió la llamada del Coordinador de Medellín, Rubén Quintero, quien es el responsable de la casa Yerbabuena y le dijo que por orden del
médico, quien lo incapacito por 2 días con un diagnostico por estrés, días después recibió la llamada del Coordinador de Medellín, Rubén Quintero, quien es el responsable de la casa Yerbabuena y le dijo que por orden del Coronel Elkin, ya no poda guardar el carro en esa casa, quitándole tal derecho y que tampoco le pagaría el transporte del aeropuerto de Rionegro a Medellín y viceversa.
Viendo el atropello a que estaba sometido y el estrés laboral que presentaba, el accionarte le envió un mensaje al Coronel, indicándole que se veía en la obligación de demandarlo por persecución laboral por que ya llevaba 3 años en esas circunstancias buscando su renuncia; el Coronel Elkin dijo no conocer las circunstancias laborales del trabajador y los beneficios que se le quitaban y se comprometió a ayudarle toda vez que estaba enfermo , le prometió una reubicación en la ciudad de Medellín, para lo que le pidió los resultados médicos para poder justificar su traslado el 22 de noviembre de 2019; el 27 de noviembre de 2019, al demandante le ordenan ir a la empresa y le notificaron el despedido sin justa causa y que sería indemnizando; para ese momento el trabajador aún estaba en tratamiento médico.
En los años 2015 a 2017 la empresa no le consigno al demandante el auxilio de cesantías en el fondo, hizo una retención indebida bajo el supuesto del pago de una deuda que él t enía con la empresa, violando los postulados del art. 249 del CST, en armonía con los arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Durante la vigencia del contrato de trabajo al demandante le fue h echo un
art. 249 del CST, en armonía con los arts. 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Durante la vigencia del contrato de trabajo al demandante le fue h echo un préstamo, para lo cual é l autorizo realizaran descuentos de su salario , pagando la cantidad de $700.000 y del 50% de las primas legales , pero no recuerda haber autorizado otras deducciones.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 Como al momento del despido el trabajador estaba enfermo, a la terminació n del contrato de trabajo solicitó lo enviara n el examen médico de retiro, la empresa le dio la orden pero le compró el tiquete de regreso a Medellín para el mismo día y hora del examen, no p udiendo real izarse dicho examen; el demandante se comunicó con la empresa y le informó la novedad y le solicito una nueva orden para hacerse el examen en Medellín, la cual negaron porque la empresa ya había cumplido; a la terminación del contrato de trabajo la empresa demandada adeudaba al trabajador los siguientes conceptos salariales y prestacionales:
- Por reajuste salarial(vivienda) desde enero de 2018 hasta final del contrato 27 de noviembre de 2019, que corresponde al valor del arriendo y de los transportes diarios, $8.820.000 - Para el año 2015: salario básico $2.509 .292, alimentación $600.000, parqueo del vehículo personal $100.000, transporte aéreo Bogotá, Medellín y viceversa y transporte terrestre Rionegro a Medellín y viceversa $360.000 = la suma de $3.569.292.
parqueo del vehículo personal $100.000, transporte aéreo Bogotá, Medellín y viceversa y transporte terrestre Rionegro a Medellín y viceversa $360.000 = la suma de $3.569.292. - Año 2016, salario $2.684.944 y los mismos factores salariales $3.744.944. - Año 2017, salario $2.872.891 y los mismos factores salariales $ 3.932.891. - Año 2019, salario $3.200.000 salario $2.872.891 y los mismos factores salariales $3.905.000.
Aunque la sociedad demandada le presentó al acciónate una liquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones al demandante al momento de terminación del contrato de trabajo, la misma no le fue entregada por una presunta retención que nunca fue autorizada po r el trabajador, solo le consignaron la cantidad de $6.400.711 a su cuenta de ahorros, aproximadamente el 16 de noviembre de 2019, suma que es mínima frente a una liquidación de aproximadamente $44.000.000; la demandada obro de mala fe, porque calculó la prestaciones del demandante para despedirlo y luego decirle que compensaba con lo debido.
El demandante acudió a la Casa de Justicia del Bosque en Medellín , para procurar una conciliación con la demandada, sin que enviara ningún representante para tal efecto.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La sociedad accionada GASEOSAS LUX S.A.S en su contestación a la demanda indicó que es cierta la celebración del contrato de trabajo el 30 de
Radicado Interno 070-23
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
La sociedad accionada GASEOSAS LUX S.A.S en su contestación a la demanda indicó que es cierta la celebración del contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2007, la modalida d, el cargo contratado y que el actor inició actividades el 1º de diciembre de 2007 ; que desde el mes de noviembre de 2016 hasta el 27 de noviembre de 2019 laboró al servicio de la Sra. Beatriz Ardila Lulle advirtiendo que ello demuestra una aceptación y confesión de la realidad ejecutada de lo pactado sobre los lugares de trabajo y el hecho de estar permanentemente en el sitio de trabajo, obedeció a que el actor se le facilitó alojarse en el mismo sitio de trabajo, como parte de una concesión de la accionada con el demandante, al ser un trabajador de una ciudad diferente pero s in que ello implicara la prestación del servicio 24/7 , porque el demandante siempre laboró 8 horas sin sobrepasar la jornada legal y señala que existía separación entre la actividad de servicio y el lugar del descanso del trabajador. No le consta que el demandante haya recibido un obsequio del Sr. Carlos Ardila Lulle y el Sr. Robinson Ramírez le exigiera una suma de dinero para no ser despedido; y que en el mes de noviembre de 2016 el demandante le informara al Sr. Francisco Piña, la extor sión de la cual fue víctima , que la investigación fuera trasladada al Coronel (R) Elkin Alan Andrade y la consecuencia de la investigación no tuvo resultado por lo que comenzó una persecución en contra del demandante . Y asegura que los demás hechos de la demanda no son ciertos.
investigación fuera trasladada al Coronel (R) Elkin Alan Andrade y la consecuencia de la investigación no tuvo resultado por lo que comenzó una persecución en contra del demandante . Y asegura que los demás hechos de la demanda no son ciertos.
Se opuso a las declaraciones y condenas pretendidas en la demanda y propone como excepciones la s de falta de causa o de razón para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, pa go y compensación (expediente digital 06).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín rem itió el proceso al Juzgado Veintic uatro Laboral del Circuito de Medellín, y en auto del 9 de diciembre de 2021, en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo CSJANTA 21-16 del 24 de febrero de 2021 avocó conocimiento (expediente digital 11).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 2 de marzo de 2023 , el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, absolvió a la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S de las pretensionesRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 incoadas en su contra por el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. Condenó en costas a la parte demandante.
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante, apela la decisión de primera instancia argumentando en primer lugar, que en el plenario quedo establecido que la demandada le otorgaba vivienda al accionante hasta el año 2016, lo cual se
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la parte demandante, apela la decisión de primera instancia argumentando en primer lugar, que en el plenario quedo establecido que la demandada le otorgaba vivienda al accionante hasta el año 2016, lo cual se trata de un salario en especie, el cual el ordenamiento jurídico lo regula hasta un 30% de lo que devengue el trabajador pero aclara que no se trata de que exista una partida económica para vivienda sino que existía una entrega de vivienda como salario en especie; en la respuesta a la demanda se acepta que el demandante ocupaba las viviendas de Gaseosas Lux, al señalar que era un trabajador que no vivía en la ciu dad donde prestaba el servicio ; al actor le daban la vivienda en suba y en los otros lugares donde estuvo internado; así mismo señala que no fue negado lo referente a l dinero que le daban para alimentación.
Afirma que al quitarle la vivienda al demandante y obligarlo a salir de la casa en Suba, le toco pagar vivienda y transporte, con lo que se desmejoraban las condiciones laborales; sostiene que se hizo un cambio del contrato, desmejorando las condiciones laborales de manera unilateral, y es así donde se solicita el reajuste de ese tiempo y por la cantidad indicada, lo cual no se desmintió, sino que se admitió por la accionada que en los últimos años tuvo que buscar vivienda. Solicita se revoque la decisión y se condene a este aspecto.
En segundo lugar, en relación a los documentos aportados como prueba de los horarios laborados por el trabajador, en donde reposan horas de ingreso y de salida , asegura que los mismos no fueron tacha dos por la parte demandada; manifiesta que los mismos hacen parte de la minuta que manejan
los horarios laborados por el trabajador, en donde reposan horas de ingreso y de salida , asegura que los mismos no fueron tacha dos por la parte demandada; manifiesta que los mismos hacen parte de la minuta que manejan todo el personal de vigilancia de la empresa y debe ser tenido como prueba de la existencia de las horas extras que labora el accionante. Con base a ello, solicita se revalúe las horas extras que laboraba y si le eran pagadas en su totalidad por la parte demandada.
Por otro lado , señala que el demandante confesó que era un empleado de confianza porque prestaba vigilancia y servicio de Escolta al Sr. Carlos ArdilaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 Luller y su familia, no obstante, aclara, que eso no es un empleado de dirección, confianza y manejo porque no tenía presupuesto y no tenía la dirección de un grupo, solamente en un tiempo dirigió el grupo CAL pero no le pagaron el salario devenga do por otros trabajadores y ello no se reclamó porque ya había operado la prescripción.
En tercer lugar, hace referencia a los descuentos realizados al actor, manifestando que las facultades tienen como límite la ley, pero el trabajador diligenció una carta de instrucciones para que le hicieran los descuentos por salarios y por prestaciones de hasta el 30% pero para un préstamo p or calamidad doméstica, el cual fue d e $10.000.000 inicialmente y se amplió hasta $90.000.000; con posterior idad a ello, el actor hizo otra solicitud, para un préstamo de $90.000.000 para vivienda, firmó los documentos pero nunca se lo hicieron y la accionada reservó esos documentos y los presenta de mala
hasta $90.000.000; con posterior idad a ello, el actor hizo otra solicitud, para un préstamo de $90.000.000 para vivienda, firmó los documentos pero nunca se lo hicieron y la accionada reservó esos documentos y los presenta de mala fe, sin consideración a que el préstamo nunca fue para vivienda sino para calamidad doméstica, tal y como se dijo en el hecho 20 y en las colillas de pago.
Sostiene que un préstamo por calamidad domestica nunca va a suplir la exigencia del legislador para retener el auxilio de cesantía, dado que estas es exclusivamente para estudio, vivienda, deshipotecar vivienda, arrendamiento o compra de vivienda, y en este evento n o se dio ese préstamo ; que al descontar ese dinero están por fuera del ordenamiento jurídico y del art. 149 del CST y este descuento no se ajustó a la ley, y dada la destinación específica de esa prestación social, no se pueden descontar de cualquier manera por cualquier tipo de préstamos. En ese sentido se falla en la sentencia al admitir que es una autorizació n por fuera de la ley pero que le dan plena vali dez; explica que la autorización no podía ser para el auxilio de cesantía ni para las prestaciones sociales que tien en el carácter de inembarga bles y los descuentos serian conceptos diferentes al auxilio de cesantías.
Solicita se revoque la decisión y se condene a la demandada a pagar la indemnización por no consignación oportuna de l auxilio de cesantías de los años 2016 a 2018; se condene a la demandada al pago del auxilio de cesantía por esos tres años ; al pago de la indemnización por no pagar en forma
indemnización por no consignación oportuna de l auxilio de cesantías de los años 2016 a 2018; se condene a la demandada al pago del auxilio de cesantía por esos tres años ; al pago de la indemnización por no pagar en forma oportuna el auxilio de cesantía al momento de terminarse le contrato.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00069-01 Radicado Interno 070-23 Finalmente solicita que la condena en costas sea en contra de la parte demandada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del demandante solicita la revocatoria de la sentencia argumentando que en la contestación de la demanda, la sociedad accionada indica que no consignó el auxilio de cesantía de los años 2015 a 2017; sin embargo, de la transcripción del hecho 10 de la contestación de la demanda resalta, que no es cierto que en el documento se hable de préstamo para vivienda sino que en el manuscrito emitido por el actor dijo “Por medio de la presente autorizo a que sea descontado de mi sueldo la suma de $700.000 mensuales con el fin de pagar la deuda adquirida por concepto de crédito otorgado por $90.000.000. Adicionalmente autorizo que me descuenten el 50% de mis primas legales de junio y diciembre y el 100% de mis cesantías causadas.” Y asegura que las cartas de instrucciones se hicieron por el trabajador para un préstamo par a vivienda, el cual tiene condiciones especiales, pero en este caso nunca se hizo un préstamo para vivienda sólo se hizo un préstamo por calamidad doméstica, inicialmente por $10.500.000,
trabajador para un préstamo par a vivienda, el cual tiene condiciones especiales, pero en este caso nunca se hizo un préstamo para vivienda sólo se hizo un préstamo por calamidad doméstica, inicialmente por $10.500.000, el cual fue ampliado a $90.000.000, para los cuales se autorizaron u nas retenciones salariales ; que l a carta de instrucciones para el préstamo de vivienda establecía una garantía real, la constitución de una hipoteca a favor de la empleadora, la cual nunca se firmó porque no se hizo préstamo para tal efecto. Y frente a la contestación del hecho 20 de la demanda, señala que allí se indicó “VIGÉSIMO: … En efecto, la liquidación efectuada por mi mandante arrojó la suma de $44.439.693, suma la cual se le aplicaron los descuentos de ley por concepto de aportes a salud, pensión, fondo de solidaridad, retención en la fuente, seguro de vida y la suma adeudada a dicha calenda por concepto de préstamo de calamidad doméstica , por un valor de $37.643.492,22. (…)” (Resalto del texto) y en la colilla de liquidación del contrato de trabajo también aparece préstamo de calamidad doméstica, con lo que no queda duda que el préstamo que se le hizo al trabajador era por calamidad doméstica, por lo tanto las instrucciones que se habían dado para el préstamo de viv
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