TSDJ MED SL - 05001310500220200012801-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220200012801-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA - Es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado. / DEVOLUCIÓN DE SALDOS - La devolución de saldos es un beneficio contemplado en la regulación de seguridad social, de carácter subsidiario, que se concede en el régimen de ahorro individual a las personas afiliadas que, al llegar a la edad definida para pensionarse por vejez, no cumplen los requisitos legales mínimos para ello. / INDEXACIÓN – Es un sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos. /

HECHOS: Los demandantes, actuando a través de gestor judicial , promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PORVENIR S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago indexado de la devolución del saldo que repose en la CAI de su hija ya fallecida, junto con las costas que se causen en el tr ámite procesal. El A quo emitió sentencia en la que dispensó la devolución de saldos junto con los rendimientos financieros en favor de los demandantes, en calidad de herederos de la causante , prestación económica que debe ser indexada siempre y cuando la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no se compense con los rendimientos financieros. De

devolución de saldos junto con los rendimientos financieros en favor de los demandantes, en calidad de herederos de la causante , prestación económica que debe ser indexada siempre y cuando la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no se compense con los rendimientos financieros. De igual manera, declaró que el señor WAAS no satisfizo los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes. El procurador judicial de la AFP PORVEN IR S.A. inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque parcialmente la decisión adoptada en la primera instancia, específicamente en lo que respecta a la indexación dispensada por el funcionario judicial de primer grado. Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del señor WAAS, la sentenci a será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, al no ser objeto de alzada. Corresponde a la Sala dilucidar de manera liminar, si el señor WAAS reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causa da por la señora SJMB en calidad de compañero permanente supérstite . Adicionalmente, se determinará si es procedente la orden impartida por el juzgador de instancia en derredor del reconocimiento de la indexación de la devolución de saldos.

TESIS: La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del

jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan p robados en el proceso. (…) El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma u n hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal q ue guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por re misión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos e n el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supue sto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Del c ontenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispon e que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros d el grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste

hubiere cotizado por lo menos ci ncuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamenteanteriores al momento en que se produzca la muerte. (…) El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 esta blece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pe nsionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca. Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que, respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribu nal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente: “El derecho a la pensión de sobrevivientes es la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Segur idad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. (…) Con respecto a la prueba de la Convivencia del Compañero Permanente, debe decirse que este requisito se constituye en punto basilar de la controversia; al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL913-2023 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquella s que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida. (…) E l canon 66 de la ley de seguridad social, contempló la figura de la devolución de saldos como un bene ficio económico al que tendrán derecho quienes a las edades

comunidad de vida. (…) E l canon 66 de la ley de seguridad social, contempló la figura de la devolución de saldos como un bene ficio económico al que tendrán derecho quienes a las edades mínimas de 57 años para las mujeres y 62 para el caso de los hombres, “…no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo”, suma dineraria que será igual al “…capital acumulado en su cuenta de ahorr o individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar”, cuando así lo soliciten; revelando así, la indiscutible naturaleza sucedánea de esta prestación. (…) Finalmente, l a Corte Constitucional ha definido la indexación como un “…sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetari as a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen s er: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”; especificando que este sistema “se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas q ue deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de mo neda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, la s obligaciones laborales”.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

laborales”.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2020-00128-01 (O2-23-403)

Accionante: PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE

MARTÍNEZ

Accionada: AFP PORVENIR S.A.

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No. 048

Asunto: DEVOLUCIÓN DE SALDOS – PENSIÓN SOBREVIVIENTES - INDEXACIÓN

En Medellín, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 (O2-23Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 (O2-23403), instaurado por PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ en contra de la AFP PORVENIR S.A., donde se vinculó en calidad de litisconsorte necesario por activa al señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor ARRIETA SUÁREZ , respecto de la sentencia que selló la primera instancia, proferida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providenci a escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

1. ANTECEDENTESPedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01

1. ANTECEDENTESPedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Los señores PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ, actuando a través de gestor judicial, promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PORVENIR S.A., en procura de obtener el reconocimiento y pago indexado de la devolución del saldo que repose en la CAI de su hija Sandra Janeth Martíne z Buriticá ya fallecida, junto con las costas que se causen en el trámite procesal.

En respaldo de sus aspiraciones, indicaron que a la fecha de fallecimiento de la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá [30-abr-2016], esta se encontraba vinculada al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A.; que por motivo del deceso de su hija, solicitar on a la administradora demandada el pago de la devolución del saldo disponible en la CAI, siendo que dicha petición fue denegada.

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió mediante auto del 05 de agosto de 2020 (doc.03, carp.01), con el que se ordenó su notificación y traslado a la accionada, misma que, de manera oportuna presentó

1.1. Trámite de primera instancia

La demanda se admitió mediante auto del 05 de agosto de 2020 (doc.03, carp.01), con el que se ordenó su notificación y traslado a la accionada, misma que, de manera oportuna presentó contestación a las súplicas formuladas en su contra (doc.06, carp.01), afincando su oposición en que se “…suspendió la solicitud elevada por los demandantes al registrarse la existencia de un posible beneficiario de mejor derecho ya que, a la Administradora se acercó de manera previa a los demandantes el señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ quien deberá ser oído en el proc eso para que la delegatura determine si le asiste algún derecho conforme lo exigen las disposiciones legales que rigen la materia; o si por el contrario procede la devolución de saldos en favor de los demandantes”. Así, como medios defensivos postuló las excepciones perentorias de imposibilidad de definir el derecho, buena fe, prescripción, compensación, vulneración de derecho constitucional y la genérica. De manera similar, la agencia judicial de primer grado ordenó citar al proceso al señor WALTER ANTONIO ARRIETA, mismo que dio respuesta al escrito inaugural y presentó la excepción de prescripción (doc.29, carp.01).

1.2. Decisión de Primera Instancia

La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 13 de diciembre de 2023 (docs.33 a 35, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la que dispensó la devolución de saldos junto con los rendimiento financieros en favor de los señores PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE

Medellín, en la que dispensó la devolución de saldos junto con los rendimiento financieros en favor de los señores PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ, en calidad de herederos de San dra Janeth Martínez Buriticá, prestación económica que debe ser indexada siempre y cuando la pérdida del poder adquisitivo de la moneda no se compense con los rendimientos financieros. De igual manera, declaró que elPedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ no satisfizo los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes (minutos 00:01 a 20:50, doc.35, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado, luego de asegurar que la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá dejó causada la pensión de sobrevivientes, asentó que el señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. A la par , encontró que los señore s PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ no

Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. A la par , encontró que los señore s PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ no dependían económicamente de la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá y , por tanto, son beneficiarios de la devolución de saldos (minutos 00:01 a 20:50, doc.35, carp.01).

1.3. Recurso de Apelación

El procurador judicial de la AFP PORVENIR S.A. inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque parcialmente la decisión adoptada en la primera instancia, específicamente en lo que respecta a la indexación dis pensada por el funcionario judicial de primer grado.

Con tal propósito adujo que, al conceder la indexación la sentencia fustigada y los rendimientos financieros de manera simultánea, se impone a su representada una doble sanción. Es por ello que estima necesario excluir, en todos los escenarios, la obligación de indexar la devolución de saldos en favor de los deprecantes (minutos 20:51 a 22:55, doc.35, carp.01).

1.4. Grado Jurisdiccional de Consulta

Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses del señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, al no ser objeto de alzada.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación se admitió el 19 de diciembre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante

jurisdiccional de consulta en su favor, al no ser objeto de alzada.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación se admitió el 19 de diciembre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído de la mima fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de así estimarlo ; siendo que la sociedad administradora del RAIS encartada se ratificó en lo expuesto al momento de sustentar el recurso de alzada, en tanto los demás contendientes guardaron silencio.Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará en el grado jurisdiccional de consulta a favor del

66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, al igual que se examinará en el grado jurisdiccional de consulta a favor del señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ por no ser objeto de disenso

2.1. Problema jurídico

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en dilucidar de manera liminar, si el señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUÁREZ reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes ca usada por la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá (q.e.p.d.), en calidad de compañero permanente supérstite, para lo cual se identificará el compendio normativo que reglamente la concesión del derecho pensional y los presupuestos establecidos para su causación y disfrute. Adicionalmente, se determinará si es procedente la orden impartida por el juzgador de instancia en derredor del reconocimiento de la indexación de la devolución de saldos en caso de que los rendimientos financieros no compensen la devalu ación de la moneda, efecto para el que habrá específicamente de establecerse el contenido y alcance de las disposiciones legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala

La Sala confirmará integralmente la decisión de primer grado, con basamento en que, en el sub litum no se verificó la convivencia del señor WALTER ANTONIO ARRIETA SUAREZ como compañero permanente de la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá; circunstancias que conducen a desestimar la calidad de beneficiario requerida para el éxito de los pedimentos. De

compañero permanente de la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá; circunstancias que conducen a desestimar la calidad de beneficiario requerida para el éxito de los pedimentos. De otra parte, conforme con la doctrina asentada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la indexación del saldo obrante en la cuenta de ahorro individual de la señora Sandra Jane th Martínez Buriticá, ya fallecida, no implica una condena adicional ni tampoc o puede ser compensada con los rendimientos financieros que se hayan generado al momento del pago. N o obstante, se mantendrá el carácter sucedáneo que le impartió el juez de primer nivel a esta corrección monetaria, en vista de la conformidad de los promotores de la litis frente a lo decidido.Pedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan

consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debati dos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que los señores PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ son los padres de Sandra Janeth Martínez Buriticá (QEPD) (pág.38, doc.01, carp.01), misma que falleció el 30 -abr-2016 ( pág.39, doc.01, carp.01), la que al momento del deceso se encontraba afiliada y cotizando para los r iesgos de IVM al RAIS a

doc.01, carp.01), misma que falleció el 30 -abr-2016 ( pág.39, doc.01, carp.01), la que al momento del deceso se encontraba afiliada y cotizando para los r iesgos de IVM al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. (págs.19 a 26, 30 a 36 y 40 a 55, doc.06, carp.01).

Aquí es importante precisar, que la accionada PORVENIR S.A. dejó libre de cuestionamientos la valoración de los medios de convicción y aun la conclusión a la que arribó el juez de instancia cuando declaró que los señores PEDRO NEL MARTÍNEZ ECHEVERRY y BLANCA DELIA BURITICÁ DE MARTÍNEZ son beneficiarios de la devol ución de los saldos que obren en la CAI de su hija Sandra Janeth Martínez Buriticá, ya fallecida, por lo que el ejercicio ponderativo en este tópico n o será re -examinado por la Sala dentro del marco del recurso de apelación formulado por esta administradora del RAIS.

2.3.1 Pensión de SobrevivientesFallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos formulados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de la señora Sandra Janeth Martínez Buriticá, se encuentra acreditado co n el registro de defunción con indicativoPedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 serial núm. 08976073, el cual precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 30 de abril de 2016 (pág.39, doc.01, carp.01).

2.3.2 Normatividad Aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 30 de abril de 2016 . (Criterio expuesto por nuestra CSJ en la sentencia SL 701-2020).

2.3.3 Calidad de Afiliado y Causación de la Prestación. Del contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que és te hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, dado que de conformidad con la historia laboral emitida

fallecido siempre que és te hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, dado que de conformidad con la historia laboral emitida por la AFP PORVENIR S.A. con corte al 17-feb-2021 (págs.20 a 26 y 30 a 36, doc.06, carp.01), la causante SANDRA JANETH MARTÍNEZ BURITICÁ , durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 154,28 semanas, girando el disenso en torno de la convivencia del actor con la fallecida señora MARTÍNEZ BURITICÁ.

2.3.4 Beneficiarios de la Pensión de Sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2 003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar,

reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en m últiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte sePedro Nel Martínez Echeverry y Blanca Delia Buriticá de Martínez Vs PORVENIR S.A. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2020-00128-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-403)

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”

2.3.5 Requisitos de la P ensión de Sobrevivientes. Acreditado como está, que la señora SANDRA JANETH MARTÍNEZ BURITICÁ sí dejó causado el derecho para que sus posibles

prestación”

2.3.5 Requisitos de la P ensión de Sobrevivientes. Acreditado como está, que la señora SANDRA JANETH MARTÍNEZ BURITICÁ sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021)

De frente a los reproches planteados por la recurrente por activa, la Sala encuentra importante acotar, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, dejó a un lado el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compa ñera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en la medida de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos ta l decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los

Laboral de la Corte Suprema de Justicia debía emit

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