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TSDJ MED SL - 05001310500220200023501-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220200023501-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEPara dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente.

HECHOS: Solicitó la demandante se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García. En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor Luis Carlos García Vélez tiene derecho a un porcentaje del 52, 7 % de la pensión de sobreviviente y declaró que la señora Martha Elena Cardona Montoya, tiene derecho a un porcentaje del 47,3% de la pensión de sobreviviente. Debe la sala determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge o si la señora Martha Elena Cardona Montoya es la única beneficiaria de la prestación económica.

TESIS: En el caso en concreto no es objeto de discusión que los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1980 según el registro civil de matrimonio; que por medio de escritura pública 1.978 del 30 de junio de 2000 los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, que la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García falleció el 12 de junio de 2010 ; también

Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal, que la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García falleció el 12 de junio de 2010 ; también está probado, que por medio de la resolución 11.567 de 2011, el ISS le reconoció la pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad d e compañera permanente. (…) se tiene claro que al haber fallecido la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García el 12 de junio de 2010, la normatividad aplicable al caso concreto es el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala que: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su

procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…) cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, el cónyuge con sociedad conyugal vigente de be acreditar cinco años de convivencia en cualquier tiempo, en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sentencias SU 453 de 2019, y radicado 41.637 y 45.038 de 2012. Y frente a la muerte de un afiliado o pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muerte de aquel (…) Con respecto a esta manifestación, se advierte que en efecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interpretar el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ha expresado que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquiertiempo. (…) Lo anterior encuentra sustento entre otras en la sentencia SL 2015 de 2021, en la que

con actualidad y precisión se resume esta interpretación de la norma, de la siguiente forma: “…dicha norma resguarda el derecho pensional del cónyuge separado de hecho, c on vínculo matrimonial vigente, que demuestre el desarrollo de una convivencia no inferior a cinco (5) años, en cualquier tiempo, sin necesidad de más aditamentos o requisitos no previstos en la norma como el de mantener un «vínculo dinámico y actuante» hasta el momento de la muerte.” (…) No obstante, esta lectura textual de la norma deja al margen el aparte final del inciso 3° cuando dispone: “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, lo que implica que a las dos exigencias fijadas por la Corte Suprema de Justicia se sume la existencia de una tercera, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente. (…) De esta manera, que la exigencia de que la sociedad conyugal se encuentre vigente no resulta caprichosa, toda vez que: “…El cónyuge separado de hecho con sociedad conyu gal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patri moniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos

conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patri moniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario.” (…) En consecuencia, puede concluirse que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) La convivencia de cinco años en cualquier momento con an terioridad a la muerte, ii) La separación de hecho y iii) La existencia de sociedad conyugal vigente. (…) En el caso en concreto pese a estar demostrados los primeros dos requisitos , e l último requisito, ello es la vigencia de la sociedad conyugal, no se demuestra, pues no se puede pasar por alto que aunado a la separación de hecho, los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García, de mutuo acuerdo, decidiero n dar fin a la relación patrimonial con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, la cual se plasmó en la escritura pública 1.978 del 30 de junio de 2000 aportada en la demanda y en la contestación de la litisconsorte necesaria por pasiva (…), hecho que es relevante para negar la prestación económica solicitada por el Sr. Luis Carlos García Vélez, bajo la perspectiva que además de no haber convivencia, a ello se sumó la finalización del vínculo económico con la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, fundamentos facticos con los cuales se desvirtúa la finalidad de la pensión de sobreviviente.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

la sociedad conyugal, fundamentos facticos con los cuales se desvirtúa la finalidad de la pensión de sobreviviente.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01

Radicado Interno 039-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE : LUIS CARLOS GARCÍA VÉLEZ DEMANDADO : : COLPENSIONES

LITISCONSORTE NECESARIO: MARTHA ELENA CARDONA MONTOYA

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-002-2020-00235-01

RADICADO INTERNO : 039-24

DECISIÓN : REVOCA, ABSUELVE Y CONDENA ACTA NÚMERO : 082

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

Pretende la accionante solicita se DECLARE que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su cónyuge, la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García.

Se CONDENE a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente en forma retroactiva desde el fallecimiento de la afiliada, incluyendo las mesadas adicionales ; al pago de los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de la condena; y las costas procesales.

Sustenta sus p retensiones, en que los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García contrajeron matrimonio el 3 de enero de 1980 conviviendo bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa por más de 20 años ; de esa unión procrearon 3 hijos quienes en la actualidad son mayores de edad; que la convivencia de la pareja se extendió hasta mediadosRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 del año 2003, momento en el cual hipotecaron la casa para iniciar un negocio, el cual no fructificó, motivo por el que tuvieron que separarse y pedir alojamiento en la vivienda de sus respectivos padres.

Que la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García abrió una cafetería y el Sr. Luis Carlos García Vélez realizaba labores informales como vendedor de

alojamiento en la vivienda de sus respectivos padres.

Que la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García abrió una cafetería y el Sr. Luis Carlos García Vélez realizaba labores informales como vendedor de bolsas, trapeadoras, escobas, entre otros; que dada la escasez económica, el demandante tuvo que recurrir al programa municipal de d ormitorio socialAMAUTTA desde el 5 de noviembre del 2008 hasta el 2 de mayo 2014, siendo la causante quien le ayudaba al actor permanentemente en la alimentación y diferentes necesidades que tenía; que a pesar de no vivir bajo el mismo techo, entre los cónyuges primó la ayuda mutua, socorro y el acompañamiento en la crianza de una nieta.

El 12 de junio de 2010 falleció a Sra. Gloria del Socorro Villegas García , estando afiliada al Régimen de Prima Media, oportunidad en la que contaba con 893.14 semanas cotizadas. Que, al momento de la muerte de la afiliada, el actor fue quien sufragó los gastos de entierro, canceló el valor de exhumación del cuerpo, y pagó mes a mes el sostenimiento del osario. Asegura que la pareja nunca tramit ó la ce sación de efectos civiles del matrimonio católico.

El demandante solicitó la pensión de sobreviviente y en resolución S UB 269.323 de 2019 , fue negada argumentando que en la copia el registro de matrimonio expedido el 15 de julio de 2019 se observaba nota mediante la cual se estableció el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría 11 de la ciudad de Medellín, con fecha del 30 de junio de 2000 y no se podía

matrimonio expedido el 15 de julio de 2019 se observaba nota mediante la cual se estableció el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaría 11 de la ciudad de Medellín, con fecha del 30 de junio de 2000 y no se podía acreditar la convivencia marital al momento del fallecimiento de la causante e informó que por medio de la resolución 11.537 de 2011, se había reconocido la pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad de compañera, relación de la que el demandante desconoce. Consideró el demandante, que en la resolución SUB-269.323 de 2019 se ignora que a pesar de no vivir juntos los cónyuge s, subsistió el contacto permanente, socorro y ayuda mutua.

Por medio de auto del 29 de enero de 2021, el Juzgado de conocimiento ordenó integrar a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, en calidad de compañera permanente de la causante (expediente digital 06).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24

RESPUESTA A LA DEMANDA

La Sra. Martha Elena Cardona Montoya en la respuesta a la demanda aceptó la fecha de fallecimiento de la afiliada; la condición de afiliada de la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García; el vínculo matrimonial de los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García y la procreación de los hijos; el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad de compañera permanente.

Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García y la procreación de los hijos; el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad de compañera permanente. Indicó que para todos los efectos legales la causante tramitó ante la Notaría Once del Círculo de Medellín, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el demandante desde el 30 de junio de 2000, ello es, 10 años antes de su fallecimiento tal y como consta en el registro civil de matrimonio. En relación con los gastos de entierro asegura que la causante celebró con la empresa resurgir contrato de servicios funerarios integral en calidad de tomadora el 18 de septiembre de 1997 por valor de $517.500 bajo la modalidad de pago por cuotas suma que fue cancelada en su totalidad por la causante tal y como obra en el contrato y en los recibos de pagos que se aportaron. Tampoco se acepta lo manifestado frente al certificado de gastos de entierro, dado que dicho documento lo que contiene es un auxilio que le fue reconocido al actor y no el pago de los gastos de entierro como él lo asegura. No es un hecho el agotamiento de la reclamación administrativa. En relación con hechos restantes, dice que no son ciertos. Y advierte que la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García se separó del demandante desde finales de 1993 aproximadamente y posteriormente, la causante estableció una relación sentimental con la Sra. Martha Elena Cardona Montoya, a partir del mes de abril de 1995 formaron su hogar como pareja en calidad de compañeras permanentes, en el Barrio Enciso y 2 años después en el B arrio Prado; que

sentimental con la Sra. Martha Elena Cardona Montoya, a partir del mes de abril de 1995 formaron su hogar como pareja en calidad de compañeras permanentes, en el Barrio Enciso y 2 años después en el B arrio Prado; que convivieron en forma continua e ininterrumpida hasta el 12 de junio de 2010, fecha del deceso de la afiliada.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de reconocimiento pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya en calidad de compañera permanente; ausencia de derecho sustantivo; petición de lo no debido; falta de legi timación en la causa; prescripción (expediente digital 25).

Colpensiones en su contestación a la demanda manifiesta que es cierta la fecha de fallecimiento de la afiliada; las semanas cotizadas por la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García ; el matrimonio de los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García y lo hijos que procreó laRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 pareja; cierto la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el actor y la respuesta dada al actor, dado que al revisar el registro de matrimonio existe nota mediante la cual se establece disolución y liquidación de la sociedad conyugal ante la Notaria 11, del 30 de junio de 2000, por lo que se consideró que no se puede acreditar la convivencia al no haber suficiente evidencia física y elementos materiales probatorias para determinar que los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García

se consideró que no se puede acreditar la convivencia al no haber suficiente evidencia física y elementos materiales probatorias para determinar que los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García convivieron al momento del fallecimiento de la causante. No le consta que entre los cónyuges primara el ánimo de ayuda y socorro mutua. La afirmación relativa a ser el actor beneficiario de la prestación económica es una apreciación del apoderado. Y no tiene conocimiento de los hechos restantes.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente; inexistencia de obligación de reconocer intereses moratorios; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas (expediente digital carpeta 004).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 14 de febrero de 202 4, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ no probadas las excepciones, excepto la de prescripción que se declara probada parcialmente.

DECLARÓ que el Sr. Luis Carlos García Vélez, tiene derecho a un porcentaje del 52,7% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equi valente un salario mínimo legal, durante 14 mesadas al año, en razón al deceso de la afiliada Gloria el Socorro Villegas de García, con un retroactivo pensional desde el 15 de agosto de 2016 y que, para el 14 de febrero de 2024, asciende a $49.805.606, autorizando los descuentos en salud, de los que trata el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

de agosto de 2016 y que, para el 14 de febrero de 2024, asciende a $49.805.606, autorizando los descuentos en salud, de los que trata el art. 143 de la Ley 100 de 1993.

DECLARÓ que la Sra. Martha Elena Cardona Montoya tiene derecho a un porcentaje del 47.3% de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente un salario mínimo legal mensual vigente, durante 14 mesadas al año, en razón al deceso de la afiliada Gloria del Socorro Villegas de García.

CONDENÓ a Colpensiones a la indexación sobre el porcentaje de las mesadas causadas del Luis Carlos García Vélez, desde su causación y hastaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 el momento en que se haga el pago efectivo. Y condenó en costas a Colpensiones.

Auto de medida cautela: DECRETÓ medida cautelar innominada de suspensión del 52.7% de la pensión que recibe la Sra. Martha Elena Cardona Montoya a partir de marzo de 2024 y hasta tanto dicha sentencia quede ejecutoriada.

La anterior decisión fue sustentada en que el requisito de semanas del art. 12 de la Ley 797 de 2003 no se discute, ya que la pensión de sobreviviente fue reconocida a la compañera permanente. Y frente a los beneficiarios, consideró que en principio no se discutía administrativamente la convivencia de la compañera permanente al haber estado reconocida desde el año 2011 la prestación económica pero al entrar al escenario el cónyuge, se hace necesario verificar la convivencia para efectos de establecer los ex tremos

compañera permanente al haber estado reconocida desde el año 2011 la prestación económica pero al entrar al escenario el cónyuge, se hace necesario verificar la convivencia para efectos de establecer los ex tremos temporales y al respecto hizo referencia a la posición de la Corte Suprema de Justicia, donde se estableció que no era necesaria la convivencia del cónyuge a la muerte , sino que la exigencia era la de acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo, lo que consideró que se presenta en este evento.

En relación con la convivencia entre los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García, pese que en la demanda se afirmó que la convivencia fue aproximadamente por 20 años, desde el matrimonio hasta el año 2003; la testigo Claudia Inés López dijo que fue hasta el año desde el año 80 hasta 1997 – 1998; y que Colpensiones a la investigación administrativa encontró acreditada una convivencia desde el 80 hasta el año 2003 (sin especificar mes y día ), el Juzgado dio prevalencia a l extremo final confesado por el actor en el interrogatorio de parte, adoptando como tiempo de convivencia, del 3 de enero de 1980 (matrimonio) hasta el 1º de enero 1995 (año confesado por el actor en el interrogatorio de parte, y se tomó el primer día del año).

Y frente a la convivencia de las señoras Gloria del Socorro Villegas de García y Martha Elena Cardona Montoya adoptó como extremos, del 30 de diciembre de 1996 al 12 de junio de 2010, aduciendo que los testigos Margarita Rosa Montoya Acevedo y Cruz Ángel Atehortúa Moscoso fueron coherentes en el

y Martha Elena Cardona Montoya adoptó como extremos, del 30 de diciembre de 1996 al 12 de junio de 2010, aduciendo que los testigos Margarita Rosa Montoya Acevedo y Cruz Ángel Atehortúa Moscoso fueron coherentes en el conocimiento de la relación de pareja y la convivencia de la pareja en el Edificio San Martín por espacio de 9 años antes de la muerte de la afiliada ; sin embrago la testigo Margarita Rosa Montoya Acevedo no fue clara en la fecha de inicio de la convivencia al haber asegurado que el inicio fue en el año 1986Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 y luego en 1989, y se hizo necesario haber un careo, en tanto la demandante aceptaba que el inicio del noviazgo lo fue el año 1993; y el testigo Cruz Ángel Atehortúa Moscoso solo puede dar cuenta de la convivencia de la pareja en el año 1999 cuando inició a laborar con la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García. Finalmente, se adoptó como extremo final el año 1996 al haberse plasmo en declaración extrajuicio presentada con la reclamación administrativa, manifestación donde la Sra. Martha Elena Cardona M ontoya señalaba como inicio de la convivencia el año 1996.

Resaltó que en este caso no existe sociedad conyugal vigente ; y adoptó la posición de la sentencia SL 2590 de 2023 y SL 051 de 2024 adoptando la postura que más favorecen los derechos de las personas en virtud del principio pro homine . En consecuencia, de convivencia de los señores Luis Carlos

posición de la sentencia SL 2590 de 2023 y SL 051 de 2024 adoptando la postura que más favorecen los derechos de las personas en virtud del principio pro homine . En consecuencia, de convivencia de los señores Luis Carlos García Vélez y Gloria del Socorro Villegas de García contabilizó 5.399 días que equivalen al 52.7%; de la convivencia de las señoras Gloria del Socorro Villegas de García y Martha Elena Cardona Montoya contabilizó 4.843 días que da derecho a 47.3%, dando en total de 10.242 días de convivencia.

Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente al Sr. Luis Carlos García Vélez al haber reclamado la pensión el 15 de agosto de 2019, encontrándose prescritas las mesadas causadas del 15 de agosto 2016 hacia atrás.

No reconoció los intereses moratorios por ser improcedentes, porque si bien en principio no existía controversia, existe sentencia de constitucionalidad que india que el demandante no tendría derecho, y si bien se aplicó la posición actual de la Corte Suprema de Justicia, es una condena que se sustenta en una línea jurisprudencial controvertida entre las Altas Cortes ; e su lugar condenó a la indexación.

Y en esa misma audiencia se emitió auto medida cautelar innominada.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte demandante solicita sea revisado el porcentaje adjudicado al Sr. Luis Carlos García Vélez, pues considera que tiene derecho al 66% en tanto se acreditó una convivencia hasta el año 1998 y no hasta 1995; prueba de ello es el testimonio de la testigo Claudia Inés y el

adjudicado al Sr. Luis Carlos García Vélez, pues considera que tiene derecho al 66% en tanto se acreditó una convivencia hasta el año 1998 y no hasta 1995; prueba de ello es el testimonio de la testigo Claudia Inés y el interrogatorio de parte del actor, que fue 18 años desde el año 1980 hasta el año 1998 la convivencia de la pareja. Que en ese lapso hubo una separaciónRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 momentánea y obedeció única y exclusiva mente a motivos de fuerza mayor; que no hubo cohabitación, pero no se rompió el vínculo de la convivencia, sino que ello se dio en virtud de la situación de salud de la Sra. Gloria del Socorro Villegas de García.

En relación a los intereses moratorios, solicita su reconocimiento, aduciendo que el argumento de la demandada para negar la prestación económica, no fue la existencia de reclamantes, sino que la pensión fue estudiada a la luz de los requisitos que se exigen para los compañeros permanentes y se negó por no haber acreditado la convivencia de 5 años en los últimos años anteriores al fallecimiento, pese que la jurisprudencia ha sentado la necesidad de demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo.

La apoderada de la Sra. Martha Elena Cardona Montoya solicita la revocatoria de la sentencia en lo desfavorable a sus intereses,

Apelación frente a la sentencia, en todo lo desfavorable frente a mi representada, señora Martha Elena Cardona Montoya y se declare que ella es la única titular de la prestación de sobrevivencia y se condene en costas al demandante.

Apelación frente a la sentencia, en todo lo desfavorable frente a mi representada, señora Martha Elena Cardona Montoya y se declare que ella es la única titular de la prestación de sobrevivencia y se condene en costas al demandante.

La anterior solicitud la sustenta en que el art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 793 de 2003, al Consagrar quiénes son los beneficiarios de la prestación por sobrevivencia, expresamente exige que quien pretenda ser titular de esta prestación sea cónyuge o compañera , deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital hasta la muerte y existir una convivencia de 5 años continuos con anterioridad a su muerte, y en este caso, Colpensiones por medio de la resolución 011537 del 5 d e mayo del 2011, le concedió la pensión en su calidad de compañera permanente al haber demostrado la convivencia plena, continúa, interrumpida, con vocación de permanencia y ayuda mutua con la causante, desde el mes de abril de 1995 hasta el 12 de junio de 2010 , para hacer la única y verdadera titular de la prestación demandada.

Que las Cortes han sido enfáticas en señalar que tratándose de separaciones de hecho, como en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, no exista convivencia simultánea y además haya sido legalmente líquida y suelta la sociedad conyugal, el beneficiario de la pensión en forma vitalicia será únicamente quien acredite la calidad de compañe ro permanente y que en tal condición demuestre que su convivencia con el causante ha sido plena,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01

únicamente quien acredite la calidad de compañe ro permanente y que en tal condición demuestre que su convivencia con el causante ha sido plena,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00235-01 Radicado Interno 039-24 continúa interrumpida y con vocación de permanencia, ayuda mutua y este tiempo debe ser superior a los 5 años antes de su fallecimiento. Por lo tanto, cuando el cónyuge ha liquidado legalmente la sociedad conyugal y no demuestra vida marital con la causante dentro de los 5 años anteriores a la fecha de su deceso , no t iene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal como se demuestra con el acervo probatorio.

Que no se puede desconocer que la resolución 011537 de 2011, con base en prueba documental legal, otorgó la pensión de sobreviviente a la Sra. Martha Elena Cardona Montoya , previa investigación , en donde se validó el cumplimiento de los requisitos de convivencia exigidos y establecidos por la ley para el reconocimiento de esta prestación.

Que el demandante tenía la carga probatoria de demostrar la convivencia permanente continua, ininterrumpida con vocación de permanencia y ayuda mutua antes de la fecha del deceso de la causante, lo que no demostró y por el contrario, con el debate probatorio se desvirtuó, sin que haya cumplido los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 del 93.

Adicionalmente, resalta la prueba que permita llegar a la conclusión a la que llegó el despacho, que, aunque se haya tratado de una relación de convivencia caracterizado por la vocación de estabilidad, permanencia y ayuda mutua.

Adicionalmente, resalta la prueba que permita llegar a la conclusión a la que llegó el despacho, que, aunque se haya tratado de una relación de convivencia caracterizado por la vocación de estabilidad, permanencia y ayuda mutua.

La apoderada de Colpensiones solicita la revocatoria de la sentencia resaltando que la tesis de la Corte Constitucional coincide con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al conside rar que la convivencia efectiva el momento de la muerte , se constituye en el elemento central para determinar el beneficiario de la pensión de so breviviente en el presente caso. Que su representada se

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