TSDJ MED SL - 05001310500220200025801-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220200025801-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: LA DISCAPACIDAD Y LA INCAPACIDAD - Existe diferencia entre estos dos co nceptos, toda vez que la incapacidad hace referencia a un impedimento transitorio, mientras la discapacidad atiende a una merma en la capacidad laboral de la persona. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. / CARGA DE LA PRUEBA - Corresponde al trabajador probar la condición de salud que le impide desarrollar sus labores en condiciones normales y el conocimiento que de esta tenía el empleador. / DESPIDO ILEGAL Y DESPIDO INJUSTO - No debe olvidarse que el despido corresponde a una decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo por parte del empleador, que se rige por las causales determinadas en las disposiciones jurídicas laborales. /

HECHOS: Pretende la parte accionante se DECLARE que prestó sus servicios a favor de la sociedad Metálicas Crisever y CIA LT DA, por medio de un contrato de trabajo, sin solución de continuidad.

Pretende que se declare que la terminación del contrato de trabajo se dio por la accionada en forma unilateral, ilegal y sin justa causa . Com o consecuencia, solicita se ORDENE al demandado , a reintegrar de manera definitiva al d emandante y cancelar a favor de este los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, la indemnización y sanción moratoria.

TESIS: Existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelect uales o físicas. La discapacidad es un estado

TESIS: Existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelect uales o físicas. La discapacidad es un estado temporal prolongado o permanente de una persona que, por accidente o enfermedad, queda mermada en su capacidad laboral. (…) De tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera . (…) Para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforz ada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. (…) A partir del cumplimiento de estas dos cargas, activar la presunción de discriminación que hace que el empleador deba demostrar las razones objetivas para terminar el vínculo, pues de no demostrarla procede el reintegro del trabajador. ( …) L o destacable es la necesidad de que la persona que reclama la protección demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona

demuestre que al momento en que fue terminado su contrato de trabajo se encontraba en una condición de salud que impedía realizar sus labores en condiciones regulares, siguiéndose por esta Sala el criterio establecido por la jurisprudencia constitucional para la identificación de la persona titular del denominado “fuero de salud”. (…) No se acredita el conocimiento del empleador sobre el estado de salud el trabajador, cuando (i) ninguna de las partes prueba su argumentación; (ii) la enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminación del contrato; (iii) el diagnóstico médico se da después del despido; y (iv) pese a la asistencia a citas médicas durante la vigencia de la relación, no se presentó incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas médicas. (…) El concepto de discapacidad se genera cuando se presenta una interacción entre “personas con deficiencia y las barreras externas” que impiden al trabajador que actúe en formaigualitaria a nivel social, político, económico y cultural. (…) Las consecuencias o efectos jurídicos del despido ilegal o arbitrario no son las mismas que las del despido legal sin justa causa, toda vez que en el primero hay una vulneración en la legalidad del despido o en su forma de realizarlo, mientras que el segundo, se itera, es una potestad que tienen el empleador conforme a la regulación laboral.

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 29/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01

Radicado Interno 219-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01

Radicado Interno 219-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE : JORGE HERNÁN VARGAS RIVERA

DEMANDADO : : METÁLICAS CRISEVER Y CIA LTDA

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-002-2020-00258-01

RADICADO INTERNO : 219-23

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE, DECLARA, ABSUELVE,

CONDENA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 258

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

Pretende la parte accionante se DECLARE que prestó sus servicios a favor de la sociedad Metálicas Crisever y CIA LTDA, por medio de un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 2014 al 15 de enero de 2020, sin solución

Pretende la parte accionante se DECLARE que prestó sus servicios a favor de la sociedad Metálicas Crisever y CIA LTDA, por medio de un contrato de trabajo desde el 1º de enero de 2014 al 15 de enero de 2020, sin solución de continuidad.

Se declare que la terminación del contrato de trabajo se dio por la accionada en forma unilateral, ilegal y sin justa causa, lo que hace que sea ineficaz por ser contrario al derecho a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso y al art. 26 de la Ley 361 de 1997. Como consecuencia, solicita se ORDENE a la sociedad Metálicas Crisever y CIA LTDA, a reintegrar de manera definitiva al demandante y cancelar a favor del demandante los salarios dejados de percibir , prestaciones sociales con sus respectivas sanciones moratorias, la indemnización y sanción morato ria de los art. 65 del CST yRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01 Radicado Interno 219-23 art. 99 de la Ley 50 de 1990, los pagos al sistema de seguridad social integral dejados de pagar desde la terminación ineficaz de la relación laboral y hasta la fecha del reintegro, y demás conceptos prestacionales legales y extralegales; el pago de la indemnización de 180 días de salario establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 por despido injusto en estado de debilidad manifiesta.

En caso de no prosperar el despido unilateral , ilegal y sin justa causa , se declare que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa el 15 de enero de 2020; en consecuencia, se conceda la indemnización legal en

manifiesta.

En caso de no prosperar el despido unilateral , ilegal y sin justa causa , se declare que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa el 15 de enero de 2020; en consecuencia, se conceda la indemnización legal en razón al despido unilateral ilegal e injusto con el salario promedio devengado en el último año.

Solicita se declare que la accionada no canceló al demandante la liquidación definitiva de prestaciones sociales como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, el 15 de enero de 2020. Como consecuencia, se CONDENE a la sociedad Metálicas Cri sever y CIA LTDA. Al pago de vacaciones, auxilio de cesantía, interés a la cesantía con la sanción de su pago doblado, prima de servicios, indemnización y sanción moratoria de los arts. 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990; y demás conceptos laborales.

Se condene al pago de la indexación de los derechos que se reconozcan, y el pago de costas procesales.

Como presupuestos fácticos en que sustenta las pretensiones, indicó que laboró para la sociedad Metálicas Crisever y CIA LTDA. Desde julio de 2012 a enero de 2013 y de enero de 2014 al 15 de enero de 2020 en el cargo de ayudante de cerrajería; al momento de ingresa r a laborar, la accionada no le realizó el examen de ingreso, no obstante, el actor no presentaba restricciones para desempeñar el cargo, ni limitaciones funcionales en sus miembros inferiores.

El 8 de mayo de 2017, el demandante sufrió accidente de trabajo, el cual fue

restricciones para desempeñar el cargo, ni limitaciones funcionales en sus miembros inferiores.

El 8 de mayo de 2017, el demandante sufrió accidente de trabajo, el cual fue reportado en el FURAT señalando que el trabajador se resbaló y cayó, se golpeó la pierna izquierda lo que generó dolor e inflamación, sin embargo el demandante sufrió un trauma severo en el miembro inferior derecho a nivel de muslo y rodilla y dicho accidente se generó bajando escaleras de concreto cuando cargaba un marco metálico en material de hierro, que teníaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01 Radicado Interno 219-23 un largo de 1.80 metros y un ancho de 95 centímetros, con un peso aproximado de 45 kilogramos; conforme el informe del accidente de trabajo, el demandante estaba realizando su labores habituales. Los diagnósticos generados como consecuencia del accidente de trabajo, fueron: contusi ón en pierna derecha, ruptura compleja tipo III inestable del menisco interno con componente del cuerpo posterior y raíz posterior de rodilla derecha, esguince del ligamento cruzado anterior de la rodilla derec ha, esguince de los retináculos de rodilla derecha, tendinitis de los tendones de la pata de ganso sin ruptura rodilla derecha, condromalacia III/IV en el cóndilo interno y en el platillo interno con edema subcondral sin fractura rodilla derecha. Como consecuencia de las secuelas del accidente de trabajo, y al finalizar las incapacidades, el demandante se reintegró a la sociedad demandada , pero sin realizar función alguna . El demandante estuvo incapacitado hasta

Como consecuencia de las secuelas del accidente de trabajo, y al finalizar las incapacidades, el demandante se reintegró a la sociedad demandada , pero sin realizar función alguna . El demandante estuvo incapacitado hasta el 22 de septiembre de 2019, debido al accidente de trabajo.

En virtud del accidente de trabajo, la ARL Positiva emitió dictamen el 15 de septiembre de 2017, la Junta Regional de Calificación emitió calificación el 4 de abril de 2018 y la Junta Nacional de Cal ificación el 11 de marzo de 2019, determinado que las patologías de condromalacia, esguince y torceduras que comprometen los ligamentos laterales externo e interno de la rodilla y tendinitis rotuliana, no son derivados del accidente de trabajo, frente a lo cual se opone, al no ser posible que el actor haya laborado al servicio de la accionada con los diagnósticos que tiene, dado que el daño que sufrió el demandante es catastrófico y más porque el dolor para caminar se generó después del accidente de trabajo. El demandante al estar inconforme con las calificaciones, solicitó calificación particular de la IPS Universitaria, la cual en dictamen del 17 de abril de 2019 determinó una pérdida de capacidad laboral del 31.78% como consecuencia del accidente de trabajo. La Junta Regional de Calificación en el dictamen del 11 de octubre de 2019 determinó una pérdida de capacidad laboral del 32.05%.

Sostiene que el actor presenta una limitación severa y una incapacidad permanente parcial, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 2463 de 2001 y Decreto 1507 de 2014; además de la pérdida de capacidad laboral, el actor

Sostiene que el actor presenta una limitación severa y una incapacidad permanente parcial, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 2463 de 2001 y Decreto 1507 de 2014; además de la pérdida de capacidad laboral, el actor tenía pendiente bloqueos en la rodilla izquierda y cirugía en la rodilla derecha; durante la vigencia de la relación laboral tuvo recomendaciones. Como consecuencia del daño ocasionado, el demandante presenta dificultad para permanecer de pie y/o sentado, jugar baloncesto, montar enRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01 Radicado Interno 219-23 bicicleta, ayudar en las tareas del hogar, asearse, vestirse, cambiar de posición, desplazarse de un s itio a otro, manipular objetos, correr , entre otras; conforme a lo establecido en los dictámenes de la sociedad Protección S.A y la Junta Regional de Calificación, el actor presenta dificultad para realizar cabalmente las funciones en la sociedad Metálicas Crisever y CIA LTDA..

En enero de 2020, el demandante radicó oficio ante la accionada, en el que informaba al empleador su condición de salud. La sociedad Metálicas Crisever y CIA LTDA, en forma verbal terminó el contrato de trabajo sin justificación y sin realizarle examen médico ocupacional de retiro. El 15 de enero de 2020 solo se le terminó el contrato de trabajo al actor, el cual se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por discapacidad, situación que permite evidenciar que la terminación del contrato obedeció a su condición de salud y no a una causal objetiva o a una justa causa.

encontraba en condiciones de debilidad manifiesta por discapacidad, situación que permite evidenciar que la terminación del contrato obedeció a su condición de salud y no a una causal objetiva o a una justa causa.

El demandante presentó acción de tutela el 13 de febrero de 2020, y el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento (en primera instancia) y El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cono cimiento ( en segunda instancia) negaron la protección de los derechos fundamentales solicitados. Sostiene que la accionada no le informó al demandante los motivos de la terminación del contrato, sin embargo, en la contestación de la acción de tutela, indicó que la terminación del contrato obedeció a motivos económicos, advirtiendo que dic ha causal no constituye una justa c ausa y aunado a ello, dicha causal no es real porque la empresa no está en liquidación. Sostiene que los demás compañeros de trabajo, que ejercían el mismo cargo, continuaron prestando sus servicios mediante contrato laboral. El cargo desempeñado por el actor se encuentra vigente en la sociedad Metálicas Crisever y CIA LTDA; en oficio del 20 de enero de 2020, la accionada not ificó la consignación de dineros correspondientes a la liquidación def initiva del contrato de trabajo, sin que notificara la consignación al demandante y el juzgado donde podía retirarlo, existiendo mala fe y se debe de entender que a la fecha no ha cancelado la liquidación de prestaciones sociales.

CONTESTACIONES A LA DEMANDARadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01 Radicado Interno 219-23 La sociedad Metálicas Crisever y CIA LTDA. en su contestación a la

CONTESTACIONES A LA DEMANDARadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01 Radicado Interno 219-23 La sociedad Metálicas Crisever y CIA LTDA. en su contestación a la demanda aceptó el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación el 11 de octubre de 2019; la acción de tutela elevada por el actor y la decisión allí adoptada ; acepta que, en todos los contratos, el cargo era el de ayudante;

No le consta las circunstancias en que se presentó el accidente de trabajo; que con anterioridad al accidente el actor estuviera laborando normalmente y no se hubieran presentado eventos traumáticos anteriores; que los dictámenes señalen que existen diagnósticos que no son derivados del accidente de trabajo; que el demandante hay a sido calificado por la IPS Universitaria; que el demandante estuviera pendiente de un bloqueo y cirugía en la rodilla; las consecuencias derivadas del daño ocasionad o; el oficio radicado por el demandante en enero de 2020 informando las condiciones de sa lud. Es falso que el demandante haya trabajado de julio de 2012 a enero de 2013 y de enero de 2014 al 15 de enero de 2020, porque las partes de mutuo acuerdo celebraron diferentes contratos desde enero de 2014 al 15 de enero de 2020 , ya que los contratos h an sido terminados y liquidados oportunamente y dando lugar a una nueva relación laboral cada vez que se iniciaba un nuevo contrato y donde el inicio del último contrato fue el 1º de enero de 2017 y la terminación fue el 15 de enero de 2020 ; es falso que los padecimientos de salud del demandante sean producto del

vez que se iniciaba un nuevo contrato y donde el inicio del último contrato fue el 1º de enero de 2017 y la terminación fue el 15 de enero de 2020 ; es falso que los padecimientos de salud del demandante sean producto del accidente de trabajo sino que son de enfermedad común según fue determinado por la ARL y las Juntas de Calificación, siendo la EPS Sura y el fondo de pensiones quienes asumieron el pago de las incapacidades médicas por enfermedad común, hasta el 22 de septiembre de 2019, fecha en que terminó la incapacidad y se ordenó el reintegro; no acepta que el contrato haya sido terminado verbalmente porque el actor en forma grosera e insultante no quiso atender la información que se le proporcionó en forma escrita, la sociedad actuó conforme a la ley, liquidó y consignó la liquidación en una cuenta judicial; no es cierto que no se haya realizado examen de egreso, porque dentro de los documentos aportados, se encuentra la autorización para que realizara el examen, y advierte que debido a la crisis económica de la empresa se tuvo que prescindir de los dos únicos trabajadores que había en la empresa para la fecha; no es cierto que la terminación del contrato obedezcan a su estado de salud porque el 15 de enero de 2020 se le terminó el contrato de trabajo a los dos únicos trabajadores de la empresa; que es temeraria la afirmación, que seRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01 Radicado Interno 219-23 encontraba en debilidad manifiesta y que la terminación se generó por su estado de salud; no acepta que la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación fuera el 20 de enero de 2018, y resalta que

encontraba en debilidad manifiesta y que la terminación se generó por su estado de salud; no acepta que la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Calificación fuera el 20 de enero de 2018, y resalta que no se dijo que la pérdida de la capacidad laboral fuera de origen común; no es cierto que al actor no se le informara las razones de la terminación del contrato, porque se le informó pero se opuso a firmar; no es cierto que los compañeros del actor hayan continuado con la prestación de los servicios, porque el 15 de enero de 2020 se prescindió de dos trabajadores de la empresa por la situación económica; no es cierto que la accionada no haya notificado al de mandante la consignación de la liquidación . Sostiene que debe probarse que, al inicio de las labores, no presentaba restricciones para desempeñar el cargo contratado. Es parcialmente falso que los diagnósticos fueran ocasionados por el accidente del trabajo, porque al parecer, se trata en un 98% de una enfermedad común degenerativa, según los informes de los dictámenes; que es falso que la incapacidad sea por las secuelas del accidente de trabajo dado que las incapacidades generadas se calificaron como enfermedad común y pagadas por la EPS SURA y Protección S.A., siendo cierto que al finalizar la incapacidad el 22 de septiembre de 2019, se reintegró a laborar y se aclara, que en muchas ocasiones no ejercía función alguna porque la empresa estaba en crisis económica y no ten ía contratos para desarrollar, pero se trató de soportar su carga laboral desarrollando pequeños cont ratos de terceros en el cual ejercía sus funciones de

alguna porque la empresa estaba en crisis económica y no ten ía contratos para desarrollar, pero se trató de soportar su carga laboral desarrollando pequeños cont ratos de terceros en el cual ejercía sus funciones de ayudante, pero para la fecha 15 de enero de 2020, la empresa es taba en quiebra económica y tuvo que prescindir de los servicios de los únicos dos trabajadores que tenía, los cuales fueron liquidados; ac epta que el demandante estuvo incapacitado hasta el 22 de septiembre de 2019 pero advirtiendo que los diagnósticos de salud del demandante eran consecuencia de la enfermedad común degenerativa; asegura que las deficiencias relacionadas en los dictámenes expedidos, son en virtud de un seguimiento a una enfermedad común degenerativa ; es falso que las recomendaciones vigencia de la relación laboral, porque ellas se presentaron cuando el demandante e stuvo incapacitado sin que se haya hecho recomendación médica para que fuera ejercida en el desarrollo de su actividad laboral y al ser levantada la incapacidad, no se hizo solicitudes de reubicación en su actividad laboral por el médico tratante y aclara que en los 6 últimos meses de la relación laboral , el actor desempeñaba cabalmente sus labores. En relación con las demás afirmaciones, asegura que no son hechos.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01 Radicado Interno 219-23

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

inexistencia de las obligaciones laborales, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir, la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 12 de julio de 202 3, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín , DECLARÓ que entre las partes existió una relación laboral entre el 3 de enero de 2014 al 15 de enero de 2020 ; que la terminación de la relación laboral con el Sr. Jorge Hernán Vargas Rivera, fue ineficaz por constituir un acto discriminatorio en razón de su estado de salud.

CONDENÓ a la sociedad Metálicas Crisever y CIA LTDA a cancelar al demandante: 1º. Indemnización de la Ley 361 de 1997, correspondiente a $5.266.818, suma que deberá ser indexada desde el 15 de enero de 2020 y hasta el momento que se realice el pago efectivo. 2º. Reintegrar al demandante a un cargo de igual o mejor categoría, con todos los salario s, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir, desde el 16 de enero de 2020 y hasta el momento en que se realice el reintegro, teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente. Retroactivo del cual se autoriza descontar lo ya cancelado por estos conceptos al momento de la terminación del contrato de trabajo, así como la indemnización por despido sin justa causa. 3º. Al pago de costas y agencias en derecho que se liquidarán en el momento procesal oportuno de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ.

Decisión que fue adoptada en primera instancia, teniendo en cuenta las

momento procesal oportuno de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ.

Decisión que fue adoptada en primera instancia, teniendo en cuenta las subreglas establecidas en la sentencia SU 087 de 2022, y con base en ello: - Con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 30%, se determinó que el demandante tenía una limitación severa , así mismo por estar demostrada una incapacidad superior a 2 años y fue despedido 4 meses después del reintegro; - La condición de salud del demandante era conocida por el empleador; - Y no existió justificación suficiente para darle po r terminado el contrato de trabajo, bajo el entendido que en la empresa había 4Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01 Radicado Interno 219-23 trabajadores, y para el mes de enero de 2020 le dio por terminado el contrato de trabajo al demandante pe ro según la certificación de afiliación y aportes a la ARL Positiva, se demostró que el empleador continuó trabajando con un oficial y un ayudante de cerrajería, por lo que no había una razón objetiva para dar por terminado el contrato de trabajo al actor y escoger a los otros dos trabajadores.

Por lo tanto, consideró que al presentarse en este caso un fuero de estabilidad laboral reforzada, se presume que el despido fue discriminatorio en razón de la condición de salud del actor, en vista que la sociedad demandada siguió con otros trabajadores, los cuales tu vo vinculados hasta el año 2020, algunos meses del año 2021 y fueron vueltos a llamar para trabajar en el año 2022.

IMPUGNACIÓN

la sociedad demandada siguió con otros trabajadores, los cuales tu vo vinculados hasta el año 2020, algunos meses del año 2021 y fueron vueltos a llamar para trabajar en el año 2022.

IMPUGNACIÓN

La apoderada de la parte demandada apela la sentencia, expresando que en la providencia se aseguró que la empresa al dar la terminación del contrato de trabajo, tenía conocimiento de la enfermedad y discapacidad y no pidió autorización al Ministerio del Trabajo para realizar el despido, sin embargo, no se tuvo en cuenta que los testigos Clara Rosa, Cristian y Carlos Antonio, coincidieron en asegurar que la empresa estaba pasando por una crisis económica al momento de tomar la decisión; que la empresa entró en crisis desde finales del año 2019 y por ello se tomó la decisión de dar por terminado el contrato; que también se tuvo en cuenta que el actor llevaba más de 6 meses sin estar incapacitado , sin tener terapias y no tenía procedimientos pendientes, estaba cumpliendo sus funciones a cabalidad siempre y cuando hubiera trabajo para hacer . Asegura que el demandante también trabajaba en su casa con su esposa , en un taller de costura que tenía.

En relación a la debilidad manifiesta, asegura que si bien, el demandante fue calificado por el Fondo de Pensiones y la EPS como enfermedad común degenerativa, ella no le impedía desarrollar sus actividades laborales y ello fue corroborado por los testigos Carlos Antonio Marín y Jhon Ba iron Cárdenas, quienes manifestaron que cuando había trabajo, el demandante lo hacía en debida forma y utilizaba las herramientas de trabajo sin que existiera impedimento para desempeñar sus funciones.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01

lo hacía en debida forma y utilizaba las herramientas de trabajo sin que existiera impedimento para desempeñar sus funciones.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01 Radicado Interno 219-23

Señala que, por la situación económica, la empresa no podía continuar sosteniendo a sus trabajadores; que la terminación del contra to de trabajo no fue por razones de discriminación por la enfermedad; para la terminación del contrato de trabajo se acudió al art. 64 del CST , el cual faculta a la accionada a pagar una indemnización, la cual fue cumplida oportunamente. Como la empresa contaba con compromisos adquiridos para la fecha de terminación del contrato y por ello, al mes siguiente, requirió los servicios del demandante, sin que ello signifique que la empresa continuara con sus actividades cotidianas para desempeñar su objeto social.

No existió mala fe a la terminación del contrato de trabajo; los testigos manifiestan que, para el mes de diciembre, se dio por terminado el contrato de trabajo a dos de sus trabajadores, los cuales fueron liquidados oportunamente y en el mes de enero, se dio por terminado el contrato de trabajo al demandante y al Sr. Carlos Antonio Marín sin justa causa y se efectuó el pago de la indemnización respectiva, sin existir discriminación. Resalta la buena fe del empleador , sin que ello signifique que al tener el trabajador una enfermedad común degenerativa, tenga que asumir la carga prestacional y laboral hasta que el demandante llegue a su pensión.

Por lo expuesto solicita que la sentencia sea revocada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentan alegatos de conclusión.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

Por lo expuesto solicita que la sentencia sea revocada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentan alegatos de conclusión.

PRONUNCIAMIENTO JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar : i) Si hay lugar a revocar la sentencia, en consideración a que la terminación del contrato de trabajo se dio con ocasión a la crisis económica que presenta la sociedad demandada, se pagó la indemnización por despido injusto, el despido no fue discriminatorio dado que el demandante no estaba incapacitado, no tenía terapias ni procedimientos pendientes ; ii) Si el actuar de la sociedad Metálicas Crisever y CIA LTDA estuvo precedido de la buena fe.

1. Frente a la estabilidad laboral reforzadaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-002-2020-00258-01

Radicado Interno 219-23

Sea lo primero advertir que para la sala existe diferencia entre la discapacidad y la incapacidad, toda vez que la Incapacidad hace relación a estar impedido transitoriamente para alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de las funciones intelectuales o físicas. La discapacidad es un estado temp

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