TSDJ MED SL - 05001310500220200043801-(28-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220200043801-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ay uda en calidad de beneficiario; sin embargo, tal situación no impide que los padres perciban ingresos adicionales, salvo que estos los conviertan en autosuficientes económicamente; es decir, que estos sean autónomos y no requieran de ninguna ayuda para cubrir sus propias necesidades básicas. /

HECHOS: La demandante pretende que se condene a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento de Sebastian Usúga Zea.

En primera instancia se declaró que el señor Sebastián Úsuga Zea , dejó derecho a la pensión de sobreviviente, en favor de su señora madre; declaró a la señora Alba Nubia Zea Orteg a, como beneficiaria en forma vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes, que en vida dejó causada el joven Sebastián Úsua Zea. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la señora Alba Nubia Zea Ortega, dependía económicamente de su hijo.

TESIS: (…) El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicament e de este, cuando no exista cónyuge, compañero o compañera

797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicament e de este, cuando no exista cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho. (…) En principio, debe decirse que, en la Sentencia C-111 de 2006, se definió la dependencia económica "...supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad d e beneficiario.”; sin embargo, aclaró que, tal situación no impide que los padres perciban ingresos adicionales, salvo que estos los conviertan en autosuficientes económicamente; es decir, que estos sean autónomos y no requieran de ninguna ayuda para cubri r sus propias necesidades básicas. (…) Contextualizando las declaraciones de las señoras YUZ y YCRZ, se puede concluir que si bien la señora Alba Nubia Zea Ortega, realizaba esporádicamente actividades informales como vendedora de recargas de celular, fritos y/o salchipapas; no es menos que, los ingresos ocasionales que percibía por tales actividades, no resultaban permanentes ni suficientes; dado que aún era subordinada del aporte del causante y de otra hija Maribel Úsuga Zea . En efecto, está demostrado co n la prueba testimonial que la demandante cuidaba a su nieta, descendiente de su hija Maribel y que esta le entrega una suma de dinero mensual que ella destinaba para los gastos de la menor y los propios; pero esa solo

demandante cuidaba a su nieta, descendiente de su hija Maribel y que esta le entrega una suma de dinero mensual que ella destinaba para los gastos de la menor y los propios; pero esa solo circunstancia tampoco genera independ encia económica como lo alega el apelante, debido a que aún requería el aporte del causante para cubrir los gastos de alimentación y sin estos no puede considerarse autosuficiente. (…) Así las cosas, al realizar un análisis conjunto de las pruebas referenciadas conforme las reglas de la Sana Critica dispuestas en el artículo 61 del CPTSS, debe advertir esta Sala que contrario a lo referido por el apelante, no está acreditada la independencia económica de la demandante o que esta dependiera exclusivamente de sus hijas Yuliana y Maribel Úsuga Zea y no del causante. (…) En línea con lo explicado, concluye esta Sala de Decisión que se acreditó la dependencia económica de la señora Alba Nubia Zea Ortega, respecto a su hijo fallecido Sebastián Úsuga Zea, debido a que si bien percibía ingresos ocasio nales por las ventas informales que realizaba y la ayuda permanente de su otra hija Maribel, estos no eran suficientes para cubrir sus necesidades básicas y las condiciones de una vida digna, por lo que aún permanecía subordinada al aporte que le suministraba el causante; por lo que no son de recibo los argumentos del apelante, debido a que al analizar las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, no se cumplen los supuestos para c onsiderar que esta era autónoma económicamente. Asílas cosas, esta Sala de Decisión confirmará la sentencia del 17 de mayo de 2022, por el Juzgado 2

Laboral del Circuito de Medellín. (…)

M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

FECHA: 28/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01

Apelación de Sentencia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA LABORAL

M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA

SENTENCIA

Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05 001 31 05 002 2020 00438 01

DEMANDANTE ALBA NUBIA ZEA ORTEGA

DEMANDADOS PROTECCIÓN S.A.

TEMA Pensión de sobrevivientes DECISIÓN Confirma

I.- ASUNTO

En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS , ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA MOLINA NATERA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 , por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes:

sentencia proferida el 24 de enero de 2023 , por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia, conforme los siguientes antecedentes:

II.- HECHOSProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01

Apelación de Sentencia

2

La señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA 1, para fundamentar las pretensiones de la demanda , expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:

2.1. Es la madre del joven SEBASTIAN USÚGA ZEA, quien nació el 09 de noviembre de 1996, quien falleció el 10 de enero de 2019.

2.2. El joven SEBASTIAN USÚGA ZEA, al momento de su fallecimiento no tenía cónyuge ni compañera permanente, tampoco procreó hijos, por lo que siempre convivió con esta.

2.3. El causante era quien se hacía cargo de sus necesidades básicas de alimentación, servicios públicos, transporte, medicamentos para el tratamiento de la enfermedad y pago del impuesto predial , ya que su padre los abandonó diez (10) años antes de su fallecimiento.

2.4. Por esa causa solicitó ante PROTECCIÓN S.A . el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 10 de mayo de 2019, que fue negada mediante comunicación del 20 de junio de ese año, con fundamento en que no se acreditó la dependencia económica.

2.5. La anterior negativa se ratificó mediante comu nicación del 08 de

mediante comunicación del 20 de junio de ese año, con fundamento en que no se acreditó la dependencia económica.

2.5. La anterior negativa se ratificó mediante comu nicación del 08 de agosto de 2019, por lo que PROTECCIÓN S.A., procedió a reconocerle la devolución de saldos por la suma de $3.294.212.

2.6. Afirmó que contrario a lo determinado por la AFP si dependía económicamente de su hijo fallecido, que la ayuda que recibía de este era subordinante, ya que no se encuentra pensionada, no labora ni genera ningún ingreso económico que le permita tener indepe ndencia. Que no tiene casa propia, es titular de una posesión en un 50% y su hijo fallecido era quien cubría el impuesto predial, por lo que se le está desconociendo arbitrariamente la prestación a la que tiene derecho.

1 002 DEMANDA.pdf pág. 1 a 2Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia

3 2.7. Desde el momento del fallecimiento de su hijo, su vida se ha visto gravemente afectada, puesto que la ayuda que recibía de este era esencial para mantener las condiciones de vida digna y se encuentra en una situación precaria.

2.8. Además de su hijo fallecido tiene dos hijas más, llamadas YULIANA, MARIBEL y STEFANÍA USÚGA ZEA, las dos primeras al cumplir la mayoría de edad abandonaron el hogar materno para conformar su propia familia, y la tercera es menor de edad por lo que debe hacerse responsable económicamente de sus necesidades. Por esa

cumplir la mayoría de edad abandonaron el hogar materno para conformar su propia familia, y la tercera es menor de edad por lo que debe hacerse responsable económicamente de sus necesidades. Por esa causa, ninguna puede ayudarla económicamente.

II.- PRETENSIONES

Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante pretende que se condene a PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la p ensión de sobrevivientes causada como consecuencia del fallecimiento de SEBASTIAN USÚGA ZEA; las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y subsidiariamente la indexación.2

IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demanda fue admitida 04 de marzo de 2021 se ordenó su notificación y traslado a la demandada.3

4.1. PROTECCIÓN S.A.

Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda 4, indicando que, la demandante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, debido a que al momento del fallecimiento del afiliado no dependía económicamente de este.

2 03Demanda.pdf pág. 3 y 4 3 003 Auto que admite la demanda.pdf 4 005 CONTESTACION DEMANDA - PROTECCION S.A - 25-03-2021.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia

4 Como mecanismo de defensa propuso la excepción previa de falta de integración de Litis consorcio nec esario, señalando que era necesaria

Apelación de Sentencia

4 Como mecanismo de defensa propuso la excepción previa de falta de integración de Litis consorcio nec esario, señalando que era necesaria la vinculación del señor LUIS ALVEIRO ÚSUGA VELILLA. Y las excepciones de fondo inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación por pago de la devolución de saldos, buena fe y prescripción.

4.2. El juez de conocimiento mediante auto del 24 de junio de 2021 5, resolvió tener por contestada la demanda y en lo referido a la excepción previa de falta de integración de necesario, ordenó tener como tal al

señor LUIS ALVEIRO ÚSUGA VELILLA.

4.3. LUIS ALVEIRO ÚSUGA VELILLA

El día 11 de julio de 2022 6, se presentó memorial del Litis consorcio necesario, indicando que conocía de la existencia del proceso y se daba por notificado del mismo, pero que no tenía ningún interés en actuar dentro del mismo, toda vez que quien vivía y dependía económicamente de su hijo SEBASTIÁN ÚSUGA ZEA, era la demandante ALBA NUBIA

ZEA ORTEGA.

Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 7, se tuvo a este como notificado por conducta concluyente y se ordenó continuar con el trámite del proceso.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 20238, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de compensación.

Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 20238, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de compensación. Las demás excepciones no prosperan, conforme lo manifestado en precedencia.

5 006 Auto decide excepción previa y requiere.pdf 6 016 NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE 11 JUL 22.pdf 7 017 AutoFijaFecha.pdf 8 41ActaAudiencia.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia

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SEGUNDO: DECLARAR, que el señor SEBASTIÁN ÚSUGA ZEA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 1.035.233.289, dejó derecho a la pensión de sobreviviente, en favor de su señora madre la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, a partir del 10 de enero de 2019, en cuantía equivalente al SMMLV.

TERCERO: DECLARAR a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, identificada con la CC No 22.064.897, como beneficiaria en forma vitalicia del 100% de la pensión de sobrevivientes, que en vida dejó causada el joven SEBASTIÁN ÚSUA ZEA, a partir del 10 de enero de 2019.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, arriba identificada , la suma de

de 2019.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a pagar a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, arriba identificada , la suma de $47.667.350 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes liquidada entre el 10 de enero de 2019 y el 24 de enero de 2023.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., para descontar del retroactivo pensional a pagar, las cotizaciones con destino al sistema de seguridad social en salud correspondientes.

SEXTO: AUTORIZAR A la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, compensar debidamente indexada, la suma de $1.696.663, p or concepto de Devolución de Saldos de Sobrevivencia, del valor del retroactivo pensional reconocido a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA.

SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a incluir en nómina de pensi onados, a la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA arriba identificada a partir del 25 de enero de 2023; con 13 mesadas al año, con una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01

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OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

vigente.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia

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OCTAVO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., a liquidar y pagar los intereses moratorios del retroactivo pensional, desde el 11 de julio de 2019, hasta el momento en que se realice su pago.

OCTAVO: Se CONDENA en Costas y agencias en derecho ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo establecido en los arts. 365 y 366 del CGP y el acuerdo PSAA16-10554 del CSJ.”

El Juez A quo sustentó la anterior decisión en estos argu mentos principales: (i) En el caso de los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es necesario que se encuentren en estado de indigencia para tener derecho a ella, pues recibir dinero de otras fuentes no conlleva la autonomía. (ii) Que no es un hecho discutido que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la prestación, debido a que cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento. (iii) Que se acreditó el parentesco entre la demandante y el afiliado fallecido. (iv) En relación con la dependencia, señaló que, si bien la actora estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su hija YULIANA ÚSUGA, no es menos que, la salud es una de las tantas necesidades económicas y materiales

bien la actora estaba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiaria de su hija YULIANA ÚSUGA, no es menos que, la salud es una de las tantas necesidades económicas y materiales que requiere una persona para su subsistencia digna tal afiliación no desvirtúa la dependencia económica (v) Por otra parte, el hecho que la demandante tuviera vivienda propia no implica autosuficiencia económica. (vi) que, al examinar las pruebas allegadas al proceso, incluso la investigación administrativa adelantada por PROTECCIÓN S.A., estas dan cuenta de que la actora dependía económicamente de su hijo fallecido, quien aportab a una gran parte de su ingreso para cubrir las necesidades del hogar, sin que pueda predicarse la colaboración que recibía esta de sus otros descendientes la hicieran autosuficiente.

VI. APELACIÓN

6.1. PROTECCIÓN S.A.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia

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Formuló recurso de apelación, solicitando la revocatoria total de la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente:

  • Indicó, que la demandante en el interrogatorio de parte incurrió en varias contradicciones, que fueron tan evidentes que el mismo despacho requirió en varias oportunidades a fin de que manifestara lo que realmente era cierto, no lo que estaba informando al inicio de su declaración; ya que l a verdad es que la parte demandante no había informado que con anterioridad al fallecimiento el joven SEBASTIAN USÚGA ZEA no laboraba, aunque, posteriormente aceptó que si ejercía labores

informando al inicio de su declaración; ya que l a verdad es que la parte demandante no había informado que con anterioridad al fallecimiento el joven SEBASTIAN USÚGA ZEA no laboraba, aunque, posteriormente aceptó que si ejercía labores económicas, que p ercibía ingresos por la venta de minutos o recargas.

  • Dijo en esa oportunidad la demandante, que el puesto o el carro de venta de salchipapas había sido adquirido después del fallecimiento del afiliado , v emos aquí otro ocultamiento de la verdad porque las testigos, Yuliana y Yamile dijeron que el carro fue adquirido con posterioridad al deceso; por otro lado, la señora Dora, vecina desde hace 35 años de la demandante, dijo totalmente lo contrario , afirmando que fu e adquirido con anterioridad al año 2019 , así mismo , indicó que esta si trabaja en él , modera su respuesta diciendo que cada 15 días. Sin embargo, en el careo fue muy evidente la respuesta evasiva por parte de la joven Yuliana cuando el despacho hace el careo respecto así si lo tenía antes o después del fallecimiento.
  • Enfatizó, que no es un hecho discutido en el proceso que el causante y la señora Alba Nubia vivían solos, pero debe dársele relieve e importancia , el valor del aporte que daban mensualmente la s hijas Maribel y Yuliana. Señaló que la demandante afirmó en el curso del proceso que Yuliana no hacía aportes porque no trabajaba cuando en realidad había informado algo diferente en la investigación administrativa. Lo cierto es que era tan importante el aporte económico que hacía Sebas tiánProceso: Ordinario Laboral

demandante afirmó en el curso del proceso que Yuliana no hacía aportes porque no trabajaba cuando en realidad había informado algo diferente en la investigación administrativa. Lo cierto es que era tan importante el aporte económico que hacía Sebas tiánProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia

8 como el que realizaban sus hermanas, pero no era el aporte significativo para el sostenimiento de la señora Alba Nubia el aporte realizado por Sebastián.

  • Que, en este núcleo familiar la señora Alba Nubia, dependía económicamente y lo sigue haciendo con toda seguridad, es de sus hijas Maribel y Yuliana, ya que, si se suman los aportes que mensualmente realizaban estas, vemos que el aporte significativo no era el de Joven Sebastián, sino el de parte de sus hijas.
  • Igualmente, en la audiencia se pudo conocer también que la señora Alba Nubia cuidaba a su nieta, que por ese cuidado recibía un dinero que se lo daba una de sus hijas, según lo según lo informaron aquí los testigos, era destinado al mismo cuidado de la menor. Pero esto no se sabía dentro del proceso y queda en duda también si se utilizaba por la abuela o si la hija le da ba dinero como retribución por sus cuidados. Con fundamento en ello, concluye que la demandante si generaba ingresos con anterioridad al fallecimiento del causante, incluso con el carro de comidas rápidas.
  • Otra situación que queda en el aire es dónde residía el señor Luis Alveiro Úsuga Velilla, padre del afiliado fallecido, pues lo cierto

anterioridad al fallecimiento del causante, incluso con el carro de comidas rápidas.

  • Otra situación que queda en el aire es dónde residía el señor Luis Alveiro Úsuga Velilla, padre del afiliado fallecido, pues lo cierto es que, este había solicitado inicialmente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque sí consideraba que dependía económicamente de este, lo que lleva a concluir que la actora no tenía esa dependencia, dado que eran sus otras hijas quienes la asistían.
  • Precisó, que el causante solo vivía en la casa de la demandante, por lo que obviamente consumía servicios, alimentación, lavado y cuidado de su ropa, por lo que el aporte que el realizaba no era para la manutención exclusiva de su madre, sino también para su propio sostenimiento en el hogar.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01

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9 • Igualmente, manifestó que contrario a lo que indicó el A quo, es un hecho relevante que el causante no hubiese afiliado a su madre en el régimen de salud para predicar que no había dependencia económica; ya que no resulta lógico que sea afiliado por otro de los hijos que supuestamente no atendía.

VII. ALEGATOS

7.1. PROTECCIÓN S.A.

La entidad apelante presentó sus alegatos de conclusión 9, indicando que se ratificaba en todos los argumentos expuestos en el recu rso de apelación.

7.2. PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alegó de conclusión10, solicitando que se confirme

que se ratificaba en todos los argumentos expuestos en el recu rso de apelación.

7.2. PARTE DEMANDANTE

La parte demandante alegó de conclusión10, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, con fundamento en que Protección S.A., no acreditó que cualquier ingreso de que de manera informal percibiera la señora Alba Nubia Zea, le generara una in dependencia para suplir sus necesidades básicas y procurarse con ello una vida en condiciones dignas. Por el contrario, la actora recibía una ayuda mensual económica por parte del causante determinante para mantener las condiciones de vida digna y suplir s us necesidades básicas, que ascendió a un porcentaje superior al 50% hasta su muerte.

Agregó que d icha ayuda era utilizada por la demandante para suplir sus necesidades básicas como l a alimentación y demás g astos del hogar, lo que se demostró con los testimonios y el interrogatorio de parte de la demandante.

Refirió, que no es un hecho discutido que el causante le suministraba un aporte económico a la demandante y el motivo de disenso es si este

9 04AlegatosProteccion.pdf 10 06AlegatosDemandante.pdfProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia

10 era o no determinante, respecto a ello, consideró que el pese que esta goza de la posesión del inmueble en que residía y que esporádicamente realizara actividades de c arácter informal para tratar de suplir los gastos adicionales del hogar, no desacredita la dependencia económica,

goza de la posesión del inmueble en que residía y que esporádicamente realizara actividades de c arácter informal para tratar de suplir los gastos adicionales del hogar, no desacredita la dependencia económica, ya que esta no es pensionada y su condición de salud le ha impedido laborar.

Finalmente concluye que el hogar únicamente estaba conformado por la demandante y el causante, quien realizaba el mayor aporte económico, lo que implica que la actora esté subordinada a esa ayuda para el mantenimiento de sus condiciones mínimas de existencia.

VIII. CONSIDERACIONES

Para efectos de delimitar el objeto de decisión de esta Corporación en la controversia planteada en aplicación del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al analizar el recurso de apelación interpuestos por PROTECCIÓN S.A. corresponde determinar ¿si la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, dependía económicamente de su hijo SEBASTIÁN ÚSUGA ZEA? Con el fin de establecer si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia, que le otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Para resolver el problema jurídico expuesto esquemáticamente se abordará lo siguiente (i) Los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (ii) reglas para determinar la dependencia económica conforme la Sentencia C-111-2006, y (iii) el caso concreto.

  1. Los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, m odificado por el

conforme la Sentencia C-111-2006, y (iii) el caso concreto.

  1. Los padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, m odificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres del causante si dependían económicamente de este, cuando no exista cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia

11 La consagración inicial de esta norma exigía una dependencia total y absoluta, sin embargo, este aparte fue declarado inexequible por la Corte C onstitucional en la Sentencia C -111 de 2006 , debido a q ue “...resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscri ba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestación de la que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su autosostenimiento. Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostración de la subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevi vientes,

subordinación de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia, hacen necesario que se reconozca a su favor la pensión de sobrevi vientes, siempre que el ingreso que aquellos perciban no los convierta en autosuficientes económicamente, pues en esa hipótesis desaparece el fundamento teleológico que sustenta esta prestación.”

Así las cosas, estableció que eran los jueces “...quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes.”

  1. Reglas para determinar la dependencia económica

En principio, debe decirse que, en la Sentencia C -111 de 2006, se definió la dependencia económica "...supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiario.”; sin embargo, aclaró que, tal situación no impide que los padres perciban ingresos adicionales, salvo que estos los conviertan en autosuficientes económicamente; es decir, que estos sean autónomos y no requieran de ninguna ayuda para cubrir sus propias necesidades básicas.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia

12 En esa misma providencia, se identificaron unas reglas que permiten

básicas.Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01 Apelación de Sentencia

12 En esa misma providencia, se identificaron unas reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente de otra, a partir de una valoración del mínimo vital cualitativo, que corresponden a los siguientes:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica.

Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Así las cosas, si examinadas en el caso concreto cada una de estas reglas, se llega a concluir que los padres del causante no cuentan con los medios materiales para sufragar por sí mismos sus necesidades básicas de modo que puedan garantizarse una vida digna de manera permanente, lo que los hace subordinados de los aportes que reciben de su hijo fallecido , existe la dependencia económica que los acredita como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

  1. Caso concretoProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01

Apelación de Sentencia

como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

  1. Caso concretoProceso: Ordinario Laboral Rdo. 05 001 31 05 002 2020 00438 01

Apelación de Sentencia

13 En este caso, no es objeto de discusión que : (i) la señora ALBA NUBIA ZEA ORTEGA, es la madre del señor SEBASTIÁN ÚSUGA ZEA 11, (ii) y que este falleció el 10 de enero de 2019 12; (iii) que el causante se encontraba afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., en la que cotizó más de 113 semanas dentro d e los 3 años anteriores al fallecimiento 13; (iv) que esta entidad mediante comunicación del 20 de junio de 2019, le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a

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