TSDJ MED SL - 05001310500220200045801-(03-05-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220200045801-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / TIEMPO DE CONVIVENCIA – Se acoge la postura de la sentencia SU 149 de 2021, al ser de carácter vinculante / HIJO DE CRIANZA - /
TESIS: “ Cabe advertir que, si bien la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha mantenido el criterio expuesto en la sentencia SL1730 de 2020, entre otras, en las sentencias SL3843 -2020, SL37852020, SL4606-2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL22222021, y SL 3309 de 2022, teniendo en cuenta que la anterior sentencia de unificación constituye un precedente vertical sobre la materia, dado que proviene del órgano de cierre constitucional que, como resalta ese mismo alto tribunal, fijó el contenido y alcance del derecho a la seguridad social ante el problema jurídico materia de su decisión, como también el de la igualdad respecto de ese tema, resalta esta colegiatura, es clara la fuerza vinculante que dicha providencia irradia frente a todos los administradores de justi cia, incluido este tribunal de distrito judicial, quienes no puede apartarse de lo allí resuelto, pues tal precedente limita la autonomía judicial en tanto debe respetarse tal postura; y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la mot ivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el
y si bien pudiera separarse esta Sala de tal precedente, con la mot ivación rigurosa exigida para ello según lo ha indicado la Corte Constitucional, no encuentra razones para hacerlo, al compartir el criterio indicado por el órgano de cierre constitucional en la sentencia SU 149 de 2021 a que se hizo referencia. (…) las familias de crianza, entendidas estas como las que no surgen de vínculos consanguíneos o jurídicos, sino por relaciones de hecho que involucran sentimientos de afectos, apoyo y ayuda, donde padres de crianza asumen como suyos a hijos que en principio no lo son, ante la ausencia, por diversos motivos.” La Corte estableció unas subreglas para el acceso a la pensión de sobreviviente o susti tución pensional tratándose de familias de crianza: “(i) La solidaridad … (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas)… (iii) La dependencia económica … (iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección … (v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo … (vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijo s … (vii) Afectación al principio a la igualdad.”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 03/05/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTE ANA BEIBA CORNELIO URAN y OTRO
DEMANDADO AFP COLFONDOS S.A.
RADICADO 05001-31-05-002-2020-00458-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
DECISIÓN REVOCA-CONFIRMA
Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso,
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 017, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 017, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
promovido por la señora ANA BEIBA CORNELIO URAN en nombre propio y en representación de su hijo menor DRC, contra la AFP COLFONDOS S.A.Apelación Sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2020-00458-01.
Fallo Segunda Instancia 2
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación presentado s por los apoderados de la parte demandante y de la AFP COLFONDOS S.A. , contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la audi encia pública celebrada el día 08 de septiembre de 202 2, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la demandante ANA BEIBA CORNELIO URAN nació el 28 de septiembre de 1967, y que el día 26 de mayo de 2016, contrajo matrimonio con el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, convivencia que se extendió hasta la muerte de aquel, esto es, hasta el 19 de abril de 2019.
Refiere el introductorio que el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, se encontraba afiliado por riesgos de invalidez, vejez y muerte a la AFP COLFONDOS S.A., y que para el momento de su fallecimiento tenía más
CASTAÑEDA, se encontraba afiliado por riesgos de invalidez, vejez y muerte a la AFP COLFONDOS S.A., y que para el momento de su fallecimiento tenía más de 50 semanas cotizadas p or riesgos de invalidez y muerte, en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, cumpliendo así con el requisito establecido en el artículo 12 de la ley 797 de 2003.
Narra la demanda que la demandante presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes ante la AFP COLFONDOS; sin embargo, la entidad negó la prestación económica, mediante comunicado radicado 5850302-20 del 06 de febrero de 2020, argumentando que la actora no acreditaba una convivencia mínima de cinco años con el causante al momento de su muerte.
Indicó la demanda que el menor DRC, fue hijo de crianza del causante, quien veía por el menor como si fuese su padre, brindándole amor, apoyo, respeto y los recursos económicos para su subsistencia, desde el momento en que el causante inició la convivencia con ANA BEIBA y hasta su fallecimiento. Que ante la sociedad, familiares y amigos el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, fungía como padre del menor.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 3 Por último, se aduce que la AFP COLFONDOS S.A., al negar la prestación
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Fallo Segunda Instancia 3 Por último, se aduce que la AFP COLFONDOS S.A., al negar la prestación solicitada, desconoce la jurisprudencia de la S ala Laboral de la Corte S uprema de Justicia, que dejó claro que los 5 años de convivencia, solo se exigen para el beneficiario de la pensión de sobreviviente que reclama por el fallecimiento de un pensionado, y en este caso en particular , el señor LONDOÑO C ASTAÑEDA, tenía la condición de afiliado.
III. – PRETENSIONES
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
La AFP COFONDOS dio respuesta oportuna a través de su apoderado judicial, según consta en el archivo PDF N° 19, la cual, si bien inicialmente fue rechazada, mediante auto del 28 de junio de 2022, que milita en el PDF 21, se convalidó su presentación, aceptando como ciertos los siguientes hechos: La vinculación del causante a la AFP y la reclamación administrativa presentada por la accionante.
La acción judicial está dirigida a que se DECLARE que la señora ANA BEIBA CORNELIO URAN, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, ocurrida el 19 de abril de 2019. Que se declare que el menor DRC , es beneficiario, de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor LONDOÑO CASTAÑEDA, en calidad de hijo de crianza.
ocurrida el 19 de abril de 2019. Que se declare que el menor DRC , es beneficiario, de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor LONDOÑO CASTAÑEDA, en calidad de hijo de crianza. En consecuencia, que se CONDENE a la AFP COLFONDOS a: i) Reconocer la pensión de sobrevivientes del señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, a la señora ANA BEIBA CORNELIO URAN, en calidad de cónyuge y al menor DRC, en calidad de hijo de crianza del causante, desde la fecha de su fallecimiento esto es, 19 de abril de 2019. ii) Reconocer el valor de las mesadas retroactivas causadas desde el 19 de abril de 2019. iii) Reconocer intereses moratorios, dispuestos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por el no pago de las mesadas pensionales o en subsidio indexación. iv) Reconocer costas y agencias en derecho.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 4 Agregó la entidad que, conforme al criterio reiterado de la Corte Constitucional, vía acción de tutela, ha dejado sin efectos, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, a través de las cuales , dicha corporación cambió su criterio, para indicar que los cónyuges y/o compañeros permanentes supérstites de los afiliados al Sistema General de Pensiones, deben acreditar un término cinco años mínimo de convivencia, con
dicha corporación cambió su criterio, para indicar que los cónyuges y/o compañeros permanentes supérstites de los afiliados al Sistema General de Pensiones, deben acreditar un término cinco años mínimo de convivencia, con antelación al deceso, sin importar si el causante es afiliado cotizante o pensionado.
Expuso que no es cierto, que en este caso se cumpl an los requisitos exigidos en la Ley para reconocer al hijo de la actora como beneficiario de la Pensión de sobrevivencia, ya qu e no cumple con los requisitos y condiciones exigidos por la Ley 100 de 1993 en su artículo 47 y 74.
Especialmente señaló que e l carácter de indiscutible permanencia, no
En cuanto a la solicitud de condena de pago de los intereses de mora, indicó la entidad que los mismos deben hacerse exigibles desde la fecha del fallecimiento del afiliado, toda vez que la AFP, cuenta con un plazo máximo de 6 meses para incluir a las reclamantes en nómina de pensionados, de manera que en el peor de los escenarios, los intereses de mora solo correrían a partir de la declaratoria de un eventual derecho pensional en cabeza de la par te demandante, es decir, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente litigio, máxime que en el caso del menor que aduce representar la actora, ni siquiera se presentó reclamación pensional en su nombre. significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de
significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, lapso que en algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, se ha fijado en un término mínimo de 5 años, período que ni siquiera sumariamente podrá demostrarse en este caso, en el entendido que D, nació el 02 de enero de 2011, lo que implica que la fecha de matrimonio de la actora y el causante, había superado los 5 años de edad, parte muy importante de su infancia y el período de la presunta convivencia de la familia no superó los 3 años, (26 de mayo de 2016 – 19 de abril de 2019).Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 5
La AFP se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS
LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA, BUENA FE, INNOMINADA o GENÉRICA, COMPENSACIÓN Y PAGO,
PRESCRIPCIÓN”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
CAUSA, BUENA FE, INNOMINADA o GENÉRICA, COMPENSACIÓN Y PAGO,
PRESCRIPCIÓN”
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, el A Quo en audiencia públic a de juzgamiento, celebrada el 08 de septiembre de 2022, DECLARÓ NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad deman dada incluso la de
PRESCRIPCIÓN.
DECLARÓ, que el señor LUIS FERNANDO LONDOÑO CASTAÑEDA, en su calidad de afiliado cotizante, dejó derecho a la pensión de sobreviviente en favor ANA BEIBA CORNELIO URAN, con cargo al sistema general de pensiones, con mesada pensional equivalente al SMMLV.
Dispuso que la señora ANA BEIBA CORNELIO URAN, es beneficiaria del 100%, en calidad de cónyuge de la pensión de sobrevivientes del señor Luis Fernando Londoño Castañeda.
CONDENÓ a COLFONDOS S.A., a liquidar y pagar a la señora ANA BEIBA CORNELIO URAN, un retroactivo de la mesada pensional equivalente a $38.973.443, liquidado entre el 20 de abril de 2019 al 30 de agosto de 2022, y a seguir cancelando mesada pensional en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente durante 13 mesadas al año.
Se ABSOLVIÓ a COLFONDOS S.A. de la pensión de sobrevivientes
solicitada por el menor DRCO y del pago de intereses moratorios de los que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto de la pensión reconocida a la
solicitada por el menor DRCO y del pago de intereses moratorios de los que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, respecto de la pensión reconocida a la señora ANA BEIBA CORNELIO URAN.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 6 ORDENÓ a COLFONDOS S.A. cancelar la indexación de las mesadas adeudadas, mes por mes y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y a partir del mes siguiente, deberá la demandada, cancelar los intereses legales de los que trata el art. 1617 del CC.
AUTORIZÓ a COLFONDOS S.A., para descontar del retroactivo a pagar lo correspondiente al sistema de seguridad social en salud, conforme lo establece el art. 143 de la ley 100 de 1993.
CONDENÓ en costas a COLFONDOS S.A., mismas que se tasaran en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ.
Como fundamento de su decisión, (Minuto 1.42.52) estimó el juez de primer grado que este tema no es fácil de resolver por cuanto actualmente existe un choque de trenes, respecto a la pensión de sobrevivientes causada por los afiliados.
Argumentó el A quo que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia SU 149 de 2021, se refiere a la exigencia de convivencia mínima de cinco años, no obstante, ese despacho acoge la postura de la Corte Suprema de Justicia, contenida en las sentencias SL 309 y 973 de 2022, decisiones que son
149 de 2021, se refiere a la exigencia de convivencia mínima de cinco años, no obstante, ese despacho acoge la postura de la Corte Suprema de Justicia, contenida en las sentencias SL 309 y 973 de 2022, decisiones que son posteriores a la sentencia SU proferida por la Corte Constitucional, y en la que solo se hace necesario acreditar un tiempo de convivencia mínima de tres años.
El A quo negó la pretensión de pensión de sobrevivientes solicitada por DRC, apoyado en la sentencia de la CSJ 86383 de 2022, en la cual se estipuló ciertos requisitos para acceder a la prestación. Concluyó que ninguno de los testigos hizo referencia a que el menor tratara como padre al causante. Que, si bien los testigos manifestaron que el causante trataba bien al menor, y aquel suplía los gastos del hogar, no se demostró una relación de padre e hijo.
Para concluir lo anterior, el sentenciador resaltó las respuestas emitidas por los testigos traídos por la parte demandante, quienes al preguntárseles como el causante se refería al menor, dijeron: JORGE ALCIDES MONSALVE, “no leApelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 7 presté cuidado de cómo se referían ”- y la testigo SANDRA PATRICIA ZAPATA, manifestó que “lo llamaba por su nombre”.
También se destacó la manifestación de la parte demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien inicialmente dijo que el padre biológico del menor
manifestó que “lo llamaba por su nombre”.
También se destacó la manifestación de la parte demandante al absolver el interrogatorio de parte, quien inicialmente dijo que el padre biológico del menor se mantenía al margen de éste, y luego su declaración fue matizada, al punto de asegurar que el padre biológico del menor le daba como cuota alimentaria $100.000 pesos, y que compartían juntos en fechas especiales como cumpleaños (algunas veces), navidad, y eventos de la empresa.
Expuso el juez de instancia que es indudable que a raíz de la relación de pareja entre Ana y el causante, aquel y el menor compartieran varios escenarios, y que el menor se beneficiara de los aportes que daba el causante al hogar, pero no se demostró que ante la sociedad existiera el reconocimiento de D, como hijo del causante y menos de la dependencia económica, enfatizando el sentenciador que en la reclamación administrativa, no se incluyó el reconocimiento de la prestación económica en favor del menor, lo cual no puede considerarse en ignorancia de la parte, por cuanto la petición deviene planteada a través de apoderado judicial, y que además; pese argumentarse que el causante incluyó como beneficiario en salud al menor, lo cierto es que tal afirmación, no se probó.
En lo concerniente a la pretensión de la demandante, indicó el A quo, que en el asunto se tiene acreditado la convivencia mínima de tres años entre los cónyuges, primero con la prueba testimonial y segundo con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, quien aseguró que inicialmente fueron novios por tres años y que la convivencia inició el 26 de mayo de 2016, época en la que
cónyuges, primero con la prueba testimonial y segundo con el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, quien aseguró que inicialmente fueron novios por tres años y que la convivencia inició el 26 de mayo de 2016, época en la que decidieron organizar sus vidas, lo cual se extendió hasta el fallecimiento del señor
LUIS FERNANDO.
En punto de los intereses moratorios, el A quo negó su petitum, aduciendo que la AFP en su momento, negó la prestación económica, debidamente fundada y a raíz de las diferentes posturas sobre este tema.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 8
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia de primera instancia fue apelada por los apoderados judiciales de ambas partes.
Apelación de la parte demandante : El apoderado judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad frente a lo resuelto en la primera instancia, y sustentó su alzada en los siguientes términos.
Argumentó el recurrente que el juzgado de prim era instancia no hizo una debida interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, norma que fue modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. Refirió que el despacho no da por probado , estándolo, que el menor tenía condición de hijo de crianza del causante, que el causante e n sus últimos años de vida veló por la manutención y cuidado permanente del menor y que entre estos existió una relación de afecto, solidaridad, apoyo y cuidado.
condición de hijo de crianza del causante, que el causante e n sus últimos años de vida veló por la manutención y cuidado permanente del menor y que entre estos existió una relación de afecto, solidaridad, apoyo y cuidado. Dijo también que el juez de instancia d io por demostrado, sin estarlo, que el padre biológico del menor, lo sostenía económicamente y que el menor tenía una relación de afecto y cariño con su padre biológico, lo cual, a su juicio, constituye una errada valoración probatoria de la prueba testimonial traída por la parte actora, enfatizando que el hecho de que el menor no se refiriera al causante como su padre, y que ocasionalmente recibiera ayuda económica de su padre biológico o alguna visita, ello, no desacreditaba en ninguna circunstancia la relación de hecho, de facto que existía entre el causante y el menor, como padre e hijo. Exaltó el recurrente que ambos testigos fueron claros en afirmar que era el causante quien se encargaba de sufragar los gastos del hogar y a todos los compromisos y reuniones familiares y fechas especiales siempre compartían en familia los cónyuges, junto con el menor. Sostuvo que es pacífico el criterio de la CSJ, al considerar que los hijos de crianza, también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en las mismas condiciones como si se tratara de un hijo biológico, conforme se indicó en la sentencia SL 939 del año 2020.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 9 Comentó que en este asunto se acreditó con la prueba testimonial, la
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Fallo Segunda Instancia 9 Comentó que en este asunto se acreditó con la prueba testimonial, la convivencia continua, la protección, el auxilio, y el respeto mutuo, como constitutivos de la consolidación del núcleo familiar entre el causante y el menor. Afirmó el apelante que negar la condición de hijo de crianza al menor, por el hecho de que el padre biológico realiza aportes de una suma de dinero para su manutención tres veces en el año, o que en dos o tres cumpleaños compartieran juntos; es un claro desconocimiento de los lineamientos de la jurisprudencia de la CJS , máxime que el demandante cumplen con los requisitos legales del artículo 74 de la ley 100 de 1993, por cuanto es menor de edad, tenía una relación de cercanía con su padre de crianza, había un remplazo de la familia de origen, el menor siempre ha convivido con su madre, quien fue madre soltera, y cuando inició convivencia con el causante fue el único momento en que el menor tuvo un núcleo familiar y entre el menor y el causante existían vínculos de afecto de protección y comprensión. Puntualizó que en este asunto se demostró la relación de padre e hijo, lo cual a su juicio no requería que el menor llamara al causante como papá, pues no es necesario que el hijo de crianza vea al causante como padre, pues a su juicio, lo que se requiere es que ante la sociedad e incluso en el ámbito familiar se pueda adquirir esa posición. Manifestó que en este asunto se demostró los lazos afectivos entre el menor
que se requiere es que ante la sociedad e incluso en el ámbito familiar se pueda adquirir esa posición. Manifestó que en este asunto se demostró los lazos afectivos entre el menor y el causante, el cual, aunque no está supeditado a un tiempo determinado , los testigos fueron claros al afirmar que desde el noviazgo que tuvieron los cónyuges, el causante permanentemente visi taba el hogar, y cuando contraen matrimonio con mayor razón, y por ese hecho se convierte en la figura paterna del menor. Señaló el apelante que l a dependencia económica igualmente quedó acreditada con la prueba testimonial , quedando demostrado que el causante le proporcionaba al menor, lo esencial para su vida integral, por cuanto el padre biológico no le colaboraba a la madre, ni asumía su obligación legal, pues la demandante es ama de casa y ésta se dedicada a las labores del hogar, y por tanto no tenía una actividad económica que le permitiera darle una calidad de vida a su hijo. Con base en lo anterior, solicitó evaluar con rigor la prueba testimonial y consecuencialmente acoger la pretensión en favor el hijo de crianza como viene solicitada en la demanda.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 10 En cuanto a los intereses moratorios, discrepó el apelante de la decisión de primera instancia, aduciendo que el despacho hizo una interpretación errada del asunto, pues estudió los intereses bajo un alcance completamente distinto, y conforme a la lectura del artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente basta con acreditar la tardanza en el reconocimiento de una pensión, para que el
asunto, pues estudió los intereses bajo un alcance completamente distinto, y conforme a la lectura del artículo 141 de la ley 100 de 1993, solamente basta con acreditar la tardanza en el reconocimiento de una pensión, para que el beneficiario sea acreedor de los intereses de mora, sin analizar la conducta desplegada del deudor, pues los intereses operan objetivamente y que pese a tenerse prueba que la demandante solicitó ante la AFP la reclamación de la pensión, la entidad negó tal reconocimiento, desconociendo que los intereses son resarcitorios, y se causan independientemente de la buena o m ala fe del fondo de pensiones. Apelación AFP COLFONDOS
El apoderado judicial de la AFP demandada recurrió la sentencia de primera instancia, argumentando que dentro del presente proceso no quedó demostrado el cumplimiento del requisito de la convivencia de los cinco años continuos con anterioridad a la muerte del afiliado, siendo este requisito de estricto cumplimiento y sin su acatamiento , no se puede tener a la actora como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia, requisit o que a su entender, se hace exigible tanto para cónyuges, como para compañeros permanentes y también se extiende a los afiliados y pensionados.
Sostuvo el apelante que la Corte C onstitucional dejó sin efectos la jurisprudencia que venía manejando la Corte Suprema de Justicia, siendo así que le correspondía a la parte demandante probar el requisito de los cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, habiéndose demostrado en el plenario que la demandante convivió solamente tres años con el causante,
le correspondía a la parte demandante probar el requisito de los cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, habiéndose demostrado en el plenario que la demandante convivió solamente tres años con el causante, esto es, desde el año 2016, y si bien la prueba testimonial y la prueba por interrogatorio de parte, da cuenta que las partes iniciaron una relación sentimentalnoviazgoinicialmente, de ninguna manera ese lapso de tiempo se conmuta o se puede tener como una unión marital, o una convivencia, pues en ese tiempo cada uno vivía en su casa, no compartían lecho y techo, y por tanto no quedó demostrado el requisito de convivencia. Finalmente, el apelante discrepó la condena a indexar las sumas de dinero reconocidas, aduciendo que la pensión de sobrevivencia tiene su propio mecanismo de actualización monetaria.Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 11
Alegatos de conclusión.
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado de la AFP COLFONDOS S.A., insistió que la demandante no cumplió con el tiempo mínimo de convivencia que establece el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.
Quiso significar que el requisito de la convivencia conforme al precepto jurisprudencial debe ser real, efectiva, continua y acompañada del apoyo moral y material; circunstancias de las cuales no se tiene certeza en este caso, en particular si la convivencia se dio o no dentro del intervalo de tiempo exigido por
jurisprudencial debe ser real, efectiva, continua y acompañada del apoyo moral y material; circunstancias de las cuales no se tiene certeza en este caso, en particular si la convivencia se dio o no dentro del intervalo de tiempo exigido por el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es decir, dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de l causante, esto tenien do en cuenta que existen versiones contradictorias de la convivencia con el causante y la demandante.
Pidió acoger la sentencia SU-149-2021, según la cual, para demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse el requisito de la convivencia para el momento de la muerte del causante y el tiempo mínimo que debe acreditar tanto el cónyuge o compañero permanente, es de cinco (5) años continuos con antelación al deceso, sin importar si el causante es afiliado cotizante o pensionado.
Imploró realizar un debido análisis de las pruebas aportadas al proceso, con las cuales, a su juicio, quedó demostrado que no se acreditó la convivencia entre el causante y la demandante, pues solamente existió convivencia de tres años.
Por otro lado, agregó que el menor DRC, no cumple con los requisitos del literal c) del artículo 74 de la ley 100 de 1993 que señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hijos, sin hacer ninguna distinción de estos, aunque se sobreentiende que son aquellos que de acuerdo a la ley, se considera hijos a los biológicos y los que se tienen por adopción, y el menor mencionado no tiene ninguna de esas dos calidades,
hacer ninguna distinción de estos, aunque se sobreentiende que son aquellos que de acuerdo a la ley, se considera hijos a los biológicos y los que se tienen por adopción, y el menor mencionado no tiene ninguna de esas dos calidades, por lo que en lo referente al menor, solicitó CONFIRMAR lo resuelto por el A quo,Apelación Sentencia
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Fallo Segunda Instancia 12 apoyado en la sentencia SL1939-2020, que señala que para acreditar la condición de hijo de crianza es preciso demostrar unos requisitos , los cuales no se cumplen en este caso.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como
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