TSDJ MED SL - 05001310500220210012601-(05-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220210012601-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO - En todas las regulaciones sobre Pensión Especial de Vejez por actividades peligrosas o de alto riesgo en nuestro ordenamiento jurídico, la intención del legislador ha sido la de disminuir el requisito de edad para esta categoría de trabajadores cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente catalogadas como tal, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo ha cen, por su peligrosidad y prolongada exposición. Por esta razón se ha establecido una mayor cotización a cargo de los empleadores. / HECHOS: El demandante pretende que se condene al reconocimiento de una Pensión Especial de Vejez por actividades de alto riesgo, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que las labores desempeñadas por el actor para la sociedad SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. SIMESA - hoy DIACO S.A. durante el periodo comprendido entre el 17 de abril de 1979 hasta el 12 de marzo de 1995, fueron actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y sobrecarga térmica; condenó a DIACO S.A. al pago; para cumplir con dicha obligación, deberá solicitar ante COLPENSIONES el cálculo del título pensional ; asimismo, ordenó a COLPENSIONES cancelar el retroactivo pensional e intereses de mora; autorizo el descuento de aportes en salud. Como problema jurídico se analizará si en este caso se acreditan los presupuestos para afirmar que el señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE acredita la el descuento de aportes en salud. Como problema jurídico se analizará si en este caso se acreditan los presupuestos para afirmar que el señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE acredita la causación del derecho a una pensión especial de vejez.

TESIS: Se debe enfatizar en que fue a partir del 23 de junio de 1994 cuando entró en vigor el Decreto 1281 de 1994 que en nuestro país se estableció la denominada cotización especial en el artículo 5 y que equivalía al 6% adicional, y fue con base en ello que el Juez emitió condena en contra de DIACO S.A. para que realice el pago del porcentaje adicional a su cargo. (…) El Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 d e 2003 prescribió que “en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”. (…) Se evidencia entonces la omisión de DIACO S.A. en la realización de los aportes por el demandante por el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 01 de mayo de 1979, así como del pago de la cotización adicional derivada por la exposición S.A. en la realización de los aportes por el demandante por el periodo comprendido entre el 17 de abril y el 01 de mayo de 1979, así como del pago de la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temper aturas desde el 23 de junio de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995. (…) En consecuencia, se MODIFICARÁ la sentencia para en su lugar, CONDEN AR a DIACO S.A. a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES solicitud de liquidación del cálculo actuarial con base en un salario mínimo legal mensual vigente por el periodo comprendido entre el 17 de ab ril y el 01 de mayo de 1979, así como del pago de la cotización adicional derivada por la exposición a Altas Temperaturas desde el 23 de junio de 1994 hasta el 12 de marzo de 1995. La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 y DIACO S.A. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad. (…) El A quo encontró probados los requisitos de pensión argumentando que reúne las exigencias en los términos del Decreto 758 de 1990. El artículo 15 cuya vigencia inició en abril de 1990, dispuso la disminución de la edad para pensionarse en un año por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 semanas cotizadas de forma continua o discontinua en el ejercicio de tales actividades. Posteriormente se expidió el Decreto 1281 de 1994cuya vigencia inició el 22 de junio de 1994, y en el cual se exigía para acceder a esa prestación: Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas, 500 de ellas, en actividades catalogadas en alto riesgo y adicionalmente haber cumplido cincuenta y cinco (55) años. (…) Por último, se expidió el Decreto 2090 de 2003 cuya vigencia inició el 28 de julio de 2003, en el que dispuso redefinir las actividades de alto riesgo y modificar las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboraran en esas actividades, incluyendo en ellas , el trabajo que implique la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional. (…) El inciso 1. ° del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003, estableció: Artículo 6.º. Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. (…) En otras palabras, el actor es beneficiario de las prerrogativas de la transición contempladas en el inciso primero del artículo 6.º del Decreto 2090 de 2003 que remite al artículo 8.º del Decreto 1291 de 1994, según el cual la pensión especial se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, este de cir, del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que procede la Sala a establecer si cumple con los requisitos exigidos en tales disposiciones. (…) Por tanto, para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de 1990, por lo que procede la Sala a establecer si cumple con los requisitos exigidos en tales disposiciones. (…) Por tanto, para tener derecho a la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, es necesari o que el afiliado tenga 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima, o 1.000 en cualquier tiempo, requisitos que en este caso cumple el demandante, porque si bien entre el 3 de julio de 1999 y la misma fecha de 2019, no acreditó 500 semanas, para el momento en que cumplió 60 años ajustó 1.319 semanas cotizadas. (…) Se advierte que tal como se señaló por el A quo, en este caso COLPENSIONES actuó con negligencia al momento de resolver la solicitud del actor al indicarle que debía cotizar semanas ad icionales efectuando el análisis con base en una normativa que no era pertinente. Por tanto, a pesar de que no hubo un retiro formal del sistema general de pensiones, la prestación deprecada debe otorgarse desde el día que reclamó el derecho pensional, debiendo resaltarse sí que, para efectos del cálculo del monto de aquella, no se deben tener en cuenta los aportes que realizó con posterioridad. (…) En lo que tiene que ver con el monto de la mesada pensional, el Juez se abstuvo de realizar el cálculo afirma ndo que no contaba con Historia Laboral actualizada, pero como el derecho se otorgará a partir de marzo de 2019 teniendo en cuenta las semanas cotizadas hasta ese momento y en el plenario sí obra una historia laboral que contiene tal información, se modificará la sentencia emitiendo condena en concreto. (…)

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 05/07/2024 contiene tal información, se modificará la sentencia emitiendo condena en concreto. (…)

MP: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 05/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: SENTENCIA – APELACIÓN

PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA

DEMANDANTE:

DEMANDADO

JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE

COLPENSIONES y DIACO S.A.

RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01

ACTA Nº: 47

En la fecha indicada, la Sala Sexta de Dec isión Laboral, conformada por los Magistrado s ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín en el proceso promovido por el señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE en contra de

COLPENSIONES y DIACO S.A.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 47 de el proceso promovido por el señor JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE en contra de

COLPENSIONES y DIACO S.A.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 47 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:

1. LA DEMANDA1

El demandante pretende que se CONDENE al reconocimiento de una PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ por actividades de alto riesgo, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas. Para sustentar sus pretensiones, afirmó, en síntesis, que l aboró con SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. (SIMESA) desde el 17 de abril de 1979 hasta el 12 de marzo de 1995, cotizando un total de 829 semanas con exposición a altas temperaturas, lo que se encuentra certificado por el Director de Relaciones Laborales de la empresa. Y el día 4 de septiembre de 1995, por medio del Informe de Investigación de Higiene y Seguridad I ndustrial, el I.S.S catalogó los cargos desempeñados como carga pesada y exposición a sobrecarga térmica. El 19 de marzo de 2019 solicitó a Colpensiones pensión especial por exposición a 1 Carpeta Primera Instancia - Archivo 02 - Págs. 1 a 4RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co altas temperaturas, pero le fue negada mediante resolución SUB 144684 del 10 de junio de 2019.

2. CONTESTACIONES

2.1. CONTESTACIÓN COLPENSIONES2

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, señalando que el demandante no acredita todos los lineamientos legales y jurisprudenciales para acceder al reconocimiento de prestación, porque las actividades que realizó para DIACO S.A. no son de alto riesgo al no encontrarse enmarcadas en las descri tas por el Decreto 2090 de 2003 modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014. Propuso como excepciones las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN,

COMPENSACIÓN, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y BUENA FE.

2.2. CONTESTACIÓN DIACO S.A.3

La sociedad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que, si bien entre las partes existió una relación laboral desde el 17 de abril de 1979 hasta el 12 de marzo de 1995, el demandante nunca estuvo expuesto a altas temperaturas durant e la ejecución de sus funciones de acuerdo al análisis realizado por SURATEP en el año 2003. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COSA JUZGADA,

COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN.

3. SENTENCIA4

POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA CAUSA Y DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, COSA JUZGADA,

COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN.

3. SENTENCIA4

En la audiencia del 27 de octubre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones:

DECLARÓ que las labores desempeñadas por el actor para la sociedad SIDE RÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. SIMESA - hoy DIACO S.A. - durante el periodo comprendi do entre el 17 de abril de 1979 hasta el 12 de marzo de 1995, fueron actividades de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y/o sobrecarga térmica. CONDENÓ a DIACO S.A. a pagar los 6 puntos adicional es por actividad de alto riesgo por el periodo comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 12 de marzo de 1995, con base en el IBC reportado en la historia lab oral para dicho lapso, conforme lo establecido en el art. 5 del decreto 1281 de 1994; para cumplir con dicha obligación, deberá solicitar ante 2 Carpeta Primera Instancia - Carpeta 007 – Archivo CONTESTACIÓN PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ alta temperatura JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE 3 Carpeta Primera Instancia - Carpeta 020 - Archivo 02 CONTESTACIÓN DIACO SA 4 Carpeta Primera Instancia - Archivo 028RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co COLPENSIONES el cálculo del título pensional dentro de un mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia y pagar en el término otorgado por la entidad que en todo caso no podrá ser superior a 3 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia. ORDENÓ a la COLPENSIONES, sin que esté supeditado a la cotización adicional que realizará DIACO S.A., recono cer y pagar la pensión de vejez por actividad de alto riesgo en favor del demandante. Ordenó realizar el cálculo correspondiente, establec iendo la mesada pensional porque no obra en el plenario de historia laboral actualizada . Lo anterior, porque encontró acreditado que el demandante cumplió con los requisitos para pensionarse el 19 de marzo de 2019 y para la fech a en que la solicitó tenía el derecho causado desde el 3 de julio de 2008, fecha en la que cumplió 49 años. Disp uso que la entidad debe calcular l a pensión conforme lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de las cotizaciones realizadas en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral y con base en ello, determinar si le asiste derecho a 13 o 14 mesadas. ORDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a cancelar el retroactivo pensional al demandante desde el 19 de marzo de 2019 e intereses de mora de los que si le asiste derecho a 13 o 14 mesadas. ORDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a cancelar el retroactivo pensional al demandante desde el 19 de marzo de 2019 e intereses de mora de los que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 20 de julio de 20 19, autorizando el descuento de aportes en salud, de acuerdo a lo establecido en el art. 143 de la ley 100 de 1993. CONDENÓ en costas y agencias en derecho a COLPENSIONES y DIA CO S.A. a favor del demandante.

4. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. DIACO S.A.

Solicita la revocatoria de la condena en su contra, planteando lo siguiente. En primer lugar, que se tenga en cuenta el análisis realizado por la ARL SURA en el año 2003, prueba técnica e idónea para demostrar que para el momento en el que el demandante laboró en DIACO S.A. o en SIMESA S.A., los puestos no se encontraban expuestos a un grado de temperatura que pudiese dar lugar a una pensión de alto riesgo. Aduce que solo se tuvo en cuenta la afirmación del actor y de acuerdo con la jurisprudencia de la CSJ ésta no representa por sí misma una prueba suficiente para determinar si le asiste derecho a dicha prestación económica, porque la carga probatoria de acuerdo al Código General del Proceso se encuentra en cabeza del trabajador, quien no logró acreditar que realizó actividades de alto riesgo.RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 4 de acuerdo al Código General del Proceso se encuentra en cabeza del trabajador, quien no logró acreditar que realizó actividades de alto riesgo.RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Y señala que el demandante no probó tener afectaciones de salud que sean propias al tipo de prestación deprecada, solicit ando que conforme las pruebas aportadas con la contestación, se encuentre el cargo que realmente ocupaba el actor. De otro lado, solicita ser exonerada en costas argumentando la buena fe de la entidad, porque durante toda la relación laboral actuó de forma idónea, garantista y cumplió con todas sus obligaciones, pagando de forma correcta y oportuna la seguridad social. 4.2. COLPENSIONES La apoderada de la entidad también solicita se revoque el fallo de instancia, planteando lo siguiente: De un lado, dice que la entidad se basó en los documentos que reposan en su poder para determinar si el actor tenía o no derecho a la prestación, y al realizar el estudio no se logró evidenciar que se desempeñara en funciones de alto riesgo, porque que no se encuentran en las descritas por el Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014. Señala que se presenta inconsistencia en tre lo expresado en la demanda y en el interrogatorio de parte, p orque cuando se hicieron preguntas sobre las funciones que realizaba, todas se determinaban como alto riesgo y él únicamente nombró diciembre de 2014. Señala que se presenta inconsistencia en tre lo expresado en la demanda y en el interrogatorio de parte, p orque cuando se hicieron preguntas sobre las funciones que realizaba, todas se determinaban como alto riesgo y él únicamente nombró algunas. Así, solicita se revise toda la prueba a fin de verificar que efectivamente se cumpla con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Respecto a los intereses de mora considera que no son procedentes, porque únicamente se aplican en aquellos en los e ventos en los cuales se presenta mora en el pago de las prestaciones causadas en vigencia del Sistema General de P ensiones, por tanto, en los demás casos y en aquellos que se refieran al reajuste pensional no proceden.

5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 5, las partes intervinieron oportunamente. La apoderada de DIACO S.A.6 reitera la solicitud de revocatoria la decisión de primera instancia con los argumentos planteados al momento

de interponer el recurso:

5 Carpeta Segunda Instancia - Archivo 06 6 Carpeta Segunda Instancia – Archivo 20RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En primer lugar, dice que, durante la vigencia de la relación laboral el señor Jaime Obando seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En primer lugar, dice que, durante la vigencia de la relación laboral el señor Jaime Obando no estuvo expuesto a altas temperaturas ni superó los límites máximos establecidos por las normas de salud ocupacional y remite nuevamente al informe de SURATEP incluido en la contestación de la demanda sobre los puestos en la planta de Medellín del Grupo Siderúrgico DIACO, incluyendo los del demandante. Aduce que los elementos probatorios en los que se fundamentó la decisión del Despacho no pueden ser aceptados , porque el informe de COLPENSIONES no especifica el puesto de trabajo del demandante ni indica que haya sido seleccionado para mediciones de exposición a altas temperaturas, porque no se consideraba expuesto. Y que el estudio del Instituto de los Seguros Sociales carece de mediciones específicas, metodolog ía clara , evidencia de carga metabólica y detalles sobre el trabajo realizado o el esfuerzo requerido, lo que demuestra falta de investigación rigurosa. Por lo tanto, estos informes no deben ser tomados en cuenta. Destaca que el fallo carece de detalles t emporales precisos sobre los cargos ocupados por el actor, lo que es crucial para determinar cualquier exposición o riesgo asociado a altas temperaturas. Y la certificación laboral aportada no debe ser considerada válida, porque que no contiene un análisis respaldado por la ARL, única entidad autorizada para certificar riesgos laborales de alto nivel. Argumenta que la Corte Suprema de Justicia 7 ha establecido criterios claros respecto al reconocimiento de la pensión especial de vejez, enfatizando en la ne cesidad de demostrar que el trabajador estuvo efectivamente expuesto al riesgo durante el ejer cicio Argumenta que la Corte Suprema de Justicia 7 ha establecido criterios claros respecto al reconocimiento de la pensión especial de vejez, enfatizando en la ne cesidad de demostrar que el trabajador estuvo efectivamente expuesto al riesgo durante el ejer cicio de sus funciones, por lo que no basta con que la empresa realice actividades de alto riesgo; es indispensable demostrar la permanencia y continuidad de la exposición al calor. Además, no se puede asumir automáticamente que todas las áreas de la empresa están expuestas a altas temperaturas, sino que debe probarse específicamente que el demandante realizó sus labores en condiciones de riesgo térmico, algo que n o se desprende de la prueba documental presentada. Insiste en que es crucial que el trabajador demuestre que su actividad estuvo clasificada como de alto riesgo por altas temperaturas según el Acuerdo 049 de 1990 para optar a la pensión especial de vejez y debe respaldar esta afirmación con un informe detallado que investigue la habitualidad, equipos utilizados e intensidad de la exposición al riesgo, 7 Cita las sentencias CSJ SL, 30 jul. 2014, rad. 43436, reafirmadas en CSJ SL11576 -2015 y CSJ SL6832020, así como en la sentencia SL1667-2018RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aspectos no probados por falta de claridad en los periodos de desempeño laboral mencionados. seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co aspectos no probados por falta de claridad en los periodos de desempeño laboral mencionados. COLPENSIONES8 también reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia estructurando su intervención de este modo: - En primer lugar, expone el presente caso se rige por lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, mismo que señala los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo. - Que el demandante nació el 13 de julio de 1959, por lo que en la actualidad cuenta con 64 años de edad. - Que mediante Circular Interna 15 del 22 de junio de 2015 indicó las reglas para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. - En este caso, se determinó que las actividades dese mpeñadas por Jaime Hernando Obando Aguirre en DIACO S.A. no califican como actividades de alto riesgo, ya que no cumplen con los criterios establecidos en el Decreto 2090 de 2003, modificado por el Decreto 2655 del 17 de diciembre de 2014. - La actividad de alto riesgo debe haber sido realizada durante al menos 700 semanas, reportada a la administradora correspondiente y certificada por los empleadores, además de cumplir con los demás requisitos mencionados en el decreto referido. Menciona que, en relación al régimen de transición, el demandante no cumple con los requisitos debido a que, al 31 de diciembre de 2014 contaba con 55 años de edad, mientras que se requerían 60 años para el reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo tanto, no pudo conservar el régimen de transición establecido. requisitos debido a que, al 31 de diciembre de 2014 contaba con 55 años de edad, mientras que se requerían 60 años para el reconocimiento de la pensión de vejez. Por lo tanto, no pudo conservar el régimen de transición establecido. Y que según lo determinado en el Decreto 2090 de 2003, el actor no cumple con las condiciones para recibir una pensión de vejez por actividad de alto riesgo. Durante el interrogatorio al demandante, no fue posible estable cer de manera precisa que desempeñara funciones en condiciones de altas temperaturas que justificaran el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Se observaron contradicciones e inconsistencias en las respuestas proporcionadas sobre las actividades o áreas consideradas de alto riesgo o altas temperaturas. Finalmente, la activa en su intervención en esta instancia dice que se encuentra acorde con la decisión adoptada 9, porque se encuentra alineada con diferentes pronunciamientos realizados por la Corte Suprema de Justicia en procesos similares. Por 8 Carpeta Segunda Instancia – archivo 22 9 Carpeta Segunda Instancia – Archivo 08RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ejemplo, el caso del Sr. José Joaquín Acevedo Santivañez (Rdo. 05001310501220140019801) fue tratado por el Magistrado Jaime Albert o Aristizábal, quien dictó una sentencia condenatoria confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Similarmente, el caso del Sr. fue tratado por el Magistrado Jaime Albert o Aristizábal, quien dictó una sentencia condenatoria confirmada por la Corte Suprema de Justicia. Similarmente, el caso del Sr. Joaquín Ignacio Muñoz Gómez (Rdo. 05001310500420140137100), bajo la Magistrada Ponente Dra. Sandra María Rojas Manrique, tambié n resultó en una sentencia condenatoria confirmada por la misma instancia judicial superior. Por lo anterior, solicita que sea confirmada la sentencia de primera instancia y que sea adicionada en el sentido de condenar en costas y agencias en derecho en esta instancia a los apelantes, en la tasa máxima permitida según los artículos 2 y 5 del Acuerdo PSAA1610554, estando acorde con lo establecido en el artículo 366 numeral 4 del CGP. Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DIACO S.A. y COLPENSIONES además del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta , por lo que se analizará si en este caso se acreditan los presupuestos para afirmar que el señor JAIME HERNANDO OBAN DO AGUIRRE acredita la causación del derecho a una pensión especial de vejez. Y en caso afirmativo, si existe la posibilidad de liquidar las condenas en concreto, o cuál es el efecto que se deriva del hecho de encontrarse aun cotizando al Sistema General de Pensiones en relación con el retroactivo pensional y las pretensiones accesorias de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 y costas.

6. SOBRE LA ACREDITACIÓN DEL TIEMPO DE EXPOSICIÓN A ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO retroactivo pensional y las pretensiones accesorias de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 y costas.

6. SOBRE LA ACREDITACIÓN DEL TIEMPO DE EXPOSICIÓN A ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO En la demanda se afirmó que JAIME HERNANDO OBANDO AGUIRRE trabajó en SIDERÚRGICA DE MEDELLÍN S.A. (SIMESA) desde el 17 de abril de 1979 al 12 de marzo de 1995 en EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS. Y a partir de esta circunstancia, se afirma que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, enfatizando en que acredita más de 829 semanas en alto riesgo.

DIACO S.A. acepta la relación laboral en los extremos anunciados, sin embargo, afirma que no es cierto que el actor hubiese estado expuesto a altas temperaturas en la ejecución de sus funciones, situación que encuentra soportada con el análisis d e puesto realizado por SURATEP, señalando que de la certificación que se allega no se puede desprender que las actividades en cualquiera de los cargos desempeñados por el demandante en vigencia de la relación laboral implicara exposición a altas temperaturas , al no existir evidencia técnica que permita afirmar que éstos se encontra ban en una sobrecarga térmica. Plantea que quien suscribió el documento soporte del pretensor, aun cuando en su momento se encontraba vinculada laboralmente con la compañía, lo emitió sin aprobación, es decir, sin el aval de DIACO S.A. para su emisión.RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 8 aprobación, es decir, sin el aval de DIACO S.A. para su emisión.RADICADO: 050013105 – 002 2021 00126 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El Juez de instancia una vez analizó todos los documentos obrantes en el plenario, soportó su decisión en los documentos aportados por el actor, en el exp edido por SIMESA hoy DIACO S.A. y otro emitido por I.S.S en 1995, concluyendo así que durante todo el vínculo laboral el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas y/o sobrecarga térmica. Es así como DIACO S.A. y COLPENSIONES insisten en que las actividades en alto riesgo no están probadas, la primera básicamente con los mismos argumentos esbozados en la contestación, pero adicionando que el pretensor no probó tener afectaciones de salud, y Colpensiones poniendo de presente supuestas inconsistencias en el interrogatorio de parte absuelto por el actor. Pues bien, sea lo primero señalar que en todas las regulaciones sobre Pensión Especial de Vejez por actividades peligrosas o de alto riesgo en nuestro ordenamiento jurídico, la intención del legislador ha sido la de disminuir el requisito de edad para esta categoría de trabajadores cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro al desempeñar actividades de alt

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