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TSDJ MED SL - 05001310500220210019801-(17-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220210019801-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESEs menester memorar que, bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante. / HECHOS: Pretende la demandante que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Joel de Jesús Herrera Ríos. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 6 de octubre de 2022, declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción y determinó que el señor Joel Herrera dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las señoras Norela Álvarez y Beatriz Colorado. Corresponde a la Sala determinar si la demandante acredita la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Joel Herrera Ríos, en calidad de compañera permanente y, con ello, el derecho a que le sea compartida con la reconocida vía administrativa a la señora Norela Álvarez.

TESIS: En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante, que ocurrió el 15 de octubre de 2014, esto es, los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de

1993 (CSJ sentencias SL17521-2016, SL158732017, SL3348 - 2021, SL4958-2021, y SL2538 de 2021), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o hubiese procreado hijos con aquel.(...)En este orden, se observa que Joel de Jesús Herrera Ríos dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema, por cuanto acreditó más del mínimo de semanas exigido para el efecto, y así se reconoció en el acto administrativo que le concedió la prestación a la señora Norela; de manera que le corresponde a esta Sala determinar si la demandante acreditó la calidad de compañera permanente del causante, si la convivencia entre ellos se encontraba vigente para el momento de la muerte de aquel, y si tenía una vocación de permanencia real y efectiva que se tradujera en la intención de conformar una familia.(...)Respecto a la convivencia requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema pensional, conforme al criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiferente el hecho de si la misma se

mantuvo en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, pues la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado, aserto al que llegó la Alta Corporación tras analizar lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar así su verdadero alcance, el cual fue acogido de forma mayoritaria, en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL36266-2020, CSJ SL5270-2021, CSJ SL489-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL39482022, CSJ SL683-2023, CSJ SL714-2023, CSJ SL2163-2023, CSJ SL2267-2023, CSJ SL328-2024, CSJ SL639-2024 y CSJ SL682-2024, entre otras.(...)La sala mayoritaria acoge la postura del órgano de cierre de esta especialidad, respecto de la interpretación del precepto contenido en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por considerarla una interpretación adecuada, razonable, y que se acompasa con los fines de la pensión de sobrevivientes, esto es, la protección del núcleo familiardel asegurado o la asegurada que fallece; además por ser dicha corporación la llamada a unificar la

jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP.(...)Sobre la vocación de permanencia entre la pareja, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, en sentencia CSJ SL328-2024, se explicó: Al respecto, es menester memorar que, bajo la nueva línea de pensamiento y acorde con la jurisprudencia, tratándose de la muerte del afiliado, tanto a la compañera como a la cónyuge les compete comprobar la vocación de familia que se tenía al momento del fallecimiento de la persona causante. Esto es así, como efectivamente lo es, puesto que la actual lectura de la Corte frente al requisito de convivencia de quien tiene la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente, por muerte del afiliado, encontramos que, si bien no existe un término de convivencia mínimo, esto no es indicativo de que no se deba comprobar el concepto de vocación de familia al momento del fallecimiento de aquél. Por ello, vale la pena recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido enfática en enseñar que la Constitución Política de 1991 trajo consigo nuevos criterios respecto del concepto de familia y esa visión constitucional tiene notoria incidencia en las cuestiones relativas a la seguridad social, principalmente en lo concerniente a la determinación de los beneficiarios de las prestaciones sociales que, como la pensión de sobrevivientes, buscan proteger al núcleo o grupo familiar.(...)De acuerdo con ello, dentro del proceso se debe demostrar que

efectivamente entre la pareja existió una comunidad de vida estable, permanente y firme, en donde se brindaban mutua comprensión, y apoyo espiritual y físico. Por consiguiente, en orden a establecer los potenciales beneficiarios del derecho pensional, deben descartarse los encuentros esporádicos u ocasionales o, incluso, el evento de relaciones prolongadas o constantes, pero que no superan las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSJ SL913-2023, CSJ SL328-2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1803-2024).(...)Bajo tales parámetros, y al evaluar los medios de convicción presentes en el expediente conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala concluye que no existió entre el señor Joel y la demandante una convivencia material efectiva, estable y firme, caracterizada por un compromiso evidente con planes y proyectos que unieran a la pareja en una vida común y estable.(...)Del anterior recuento, concluye la Sala que no se logró demostrar la convivencia en unión marital aducida, conformando una verdadera familia, pues en virtud del principio de libre formación del convencimiento, el juez puede basar su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927 - 2021).(...)En consecuencia, se concluye que no se da una relación simultánea que justifique el derecho de la señora Beatriz a compartir la prestación que actualmente recibe la señora Norela. La falta de una convivencia material, estable y firme, junto con la carencia de los elementos esenciales de apoyo y

compromiso, impide que la señora Beatriz tenga derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tal, habrá de revocarse la sentencia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas, y con ello, la medida cautelar decretada de suspensión de la prestación concedida a la señora Norela Álvarez.

MP:LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 17/09/2024

PROVIDENCIA: SENRENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 002 2021 00198 01

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA COLORADO VELÁSQUEZ

DEMANDADO:

LITISCONSORTE

PASIVA:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

NORELA DEL SOCORRO ÁLVAREZ GARCÍA

Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNAN DO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien para efectos de esta decisión actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la litis consorte necesaria por pasiva, Norela del Socorro Álvarez García y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a esta última, respecto a la

la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la litis consorte necesaria por pasiva, Norela del Socorro Álvarez García y por Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a esta última, respecto a la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín.

En los términos y para los efectos del poder conferido se le recono ce personería a María Camila Mesa Montoya, para que continúe con la representación de Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de Joel de Jesús Herrera Ríos. Asimismo, que se ordene el pago en su favor del retroactivo pensional causado desde el 15 de octubre de 2024, junto con los intereses moratorios y la indexación, y que condene en costas.ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 2

Fundamenta sus pretensiones en que Joel de Jesús Herrera Ríos falleció el 15 de octubre de 2014, y a raíz de dicho suceso, el 2 de junio de 2015 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante la Resolución GNR 247104 del 4 de agosto de 2015, al haberse presentado a reclamar en igual sentido la señora Norela Álvarez, por tal, se indicó que se presentaba controversia entre posibles beneficiarias, y que no era posible desatar la petición hasta que la

247104 del 4 de agosto de 2015, al haberse presentado a reclamar en igual sentido la señora Norela Álvarez, por tal, se indicó que se presentaba controversia entre posibles beneficiarias, y que no era posible desatar la petición hasta que la justicia ordinaria resolviera. Afirma que el 19 de marzo de 2000 inició una unión marital de hecho con el señor Joel Herrera, compartiendo lecho, techo y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha de su de ceso, y que dependía económicamente de Joel, quien la asistía con todos los gastos del hogar (pág. 2 a 3, arch. 02, C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

El 27 de mayo de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la vinculación de la señora Norela del Socorro Álvarez García, como litisconsorte necesaria por pasiva, ordenándose su notificación y traslado a las convocadas (arch. 09 C01).

Norela del Socorro Álvarez García se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando para ello que Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, al haber convivido con Joel Herrera desde el 2 de octubre de 1982 y hasta la fecha de su deceso, supuesto del que da cuenta el contenido de la Resolución GNR 32021 del 12 de febrero de 2015. Formuló las excepciones de fondo de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, temeridad, inexistencia de vínculo entre la demandante y el causante, prescripción y la genérica (págs. 2 a 5 arch. 19, C01).

excepciones de fondo de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, temeridad, inexistencia de vínculo entre la demandante y el causante, prescripción y la genérica (págs. 2 a 5 arch. 19, C01).

Colpensiones resistió las pretensiones, indicando que la demandante no acreditó una convivencia con el señor Joel Herrera durante los 5 años previos a su deceso, como tampoco ningún otro supuesto que diera cuenta de un vínculo entre ellos. Por último, planteó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales, improcedencia de pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de reconocimiento sin descuentos a salud y de indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación (págs. 1 a 13 arch. 01, C11, C001).ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 3

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la procuradora judicial para asuntos laborales no efectuaron ningún pronunciamiento, pese a haber sido notificadas en debida forma (arch. 09 y 10).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 6 de octubre de 2022, declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción y determinó que el señor Joel Herrera dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las s eñoras Norela Álvarez y Beatriz Colorado, con

octubre de 2022, declaró parcialmente próspera la excepción de prescripción y determinó que el señor Joel Herrera dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de las s eñoras Norela Álvarez y Beatriz Colorado, con cargo al Sistema General de Pensiones; l a mesada pensional para 2015 fue establecida en $2.830.128, correspondiendo a la señora Norela Álvarez, como cónyuge supérstite, el 74,8% de la prestación a partir del 16 de octubre de 2014, y a Beatriz Colorado, en calidad de compañera permanente, el 25,2% . E n consecuencia, condenó a Colpensiones a liquidar y pagar a la señora Beatriz Colorado la suma de $51.598.105, por concepto de retroactivo causado entre el 10 de mayo de 2018 y el 30 de septiembre de 2022, equivalente al 25,2% de la pensión; además, autorizó los descuentos correspondientes a salud. Como medida cautelar, decretó la suspensión del 25,2% de la pensión que actualmente se le cancela a la señora Norela Álvar ez, con el fin de evitar un detrimento patrimonial, e impuso las costas a cargo de Colpensiones y a favor de la demandante.

Consideró, luego de dejar claro que no estaba en discusión el tiempo de convivencia entre la señora Norela Álvarez y el señor Joel Herrera, desde el 2 de octubre de 1982 hasta el 15 de octubre de 2014, y que a esta se le había reconocido la pensión en sede administrativa, que la controversia se centraba en determinar si la señora Beatriz Colorado lograba acreditar un período de

octubre de 1982 hasta el 15 de octubre de 2014, y que a esta se le había reconocido la pensión en sede administrativa, que la controversia se centraba en determinar si la señora Beatriz Colorado lograba acreditar un período de convivencia con el causante de al menos cinco años previos a su fallecimiento, estableciendo que tanto los interrogatorios como las declaraciones de los testigos de Norela y Beatriz ofrecieron versiones contradictorias sobre la convivencia de ambas con Joel. Beatriz aseguró que vivió con él desde 2003 hasta su deceso, y que pasaba varias noches a la semana en su casa, lo cual fue corroborado por Diana Marcela y Jo hana Londoño, quienes también afirmaron que Joel se presentaba públicamente como esposo de Beatriz. Además, mencionaron que él pasaba fechas especiales con Beatriz y asumía los gastos del hogar, aunque a veces se retiraba temprano para estar con Norela.ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 4

Por otro lado, Norela afirmó que convivió con Joel desde 1982 hasta su fallecimiento en 2015, negando la existencia de una relación paralela. Añadió que él siempre pasaba las noches en su casa y que fue ella quien lo acompañó durante su enfermedad, salvo cuando estaba hospitalizado. También declaró que Joel cubría los gastos del hogar y que no supo de la relación con Beatriz hasta después de su muerte.

Para esclarecer quiénes estaban mintiendo, al ser las versiones incompatibles, el juzgado llamó de oficio a varios amigos de Joel para intentar aclarar la situación. Sin embargo, estos también presentaron t estimonios contradictorios. Mientras Rafael Ignacio Corrales afirmó que Joel pasaba tiempo

incompatibles, el juzgado llamó de oficio a varios amigos de Joel para intentar aclarar la situación. Sin embargo, estos también presentaron t estimonios contradictorios. Mientras Rafael Ignacio Corrales afirmó que Joel pasaba tiempo en la casa de Beatriz y la presentaba como su pareja, otros, como Luis Bernardo Ríos y Jesús Elkin Ocampo, solo conocían a Norela y aseguraban que Joel era muy dedicado a su familia y nunca mencionó a Beatriz. Ante esto, el juzgado otorgó mayor credibilidad a los testimonios de Diana Marcela y Kelly Johana, debido a su cercanía con la pareja conformada por Joel y Beatriz. Diana vivía frente a su casa y Kelly en la misma unidad residencial, lo que les proporcionaba un conocimiento directo y claro de la relación. Además, ambas eran amigas cercanas de Beatriz, ya que esta las cuidó desde niñas y mantuvieron contacto con ella, adicional a que las dos indicaron que veían frecuentemente a Joel y que él pasaba varias noches a la semana en casa de Beatriz. Kelly, quien fue fiadora del alquiler de Beatriz, también mencionó que Joel pagaba el arriendo y otros gastos, lo que refuerza su rol significativo en el apoyo financiero a B eatriz, confirmando la estabilidad y permanencia de la relación.

Finalmente, señaló que, aunque Rafael Corrales Rivera no era uno de los mejores amigos de Joel, mencionó que Joel lo transportaba regularmente a Manrique, lugar donde vivía y donde también residía Beatriz. Por ello, le constaba que Joel frecuentaba a Beatriz y la presentaba como su esposa. Con base en los testimonios de Rafael, Diana y Kelly, concluyó que la relación entre Joel y Beatriz tuvo una vocación de permanencia, desarrollándose la co nvivencia desde al

que Joel frecuentaba a Beatriz y la presentaba como su esposa. Con base en los testimonios de Rafael, Diana y Kelly, concluyó que la relación entre Joel y Beatriz tuvo una vocación de permanencia, desarrollándose la co nvivencia desde al menos el 30 de diciembre de 2003. Por tanto, declaró que a la señora Beatriz le asistía el derecho al disfrute del 25,2% de la prestación, dado el tiempo de unión, calculando el retroactivo y reconociendo el pago de los intereses morator ios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, ordenó la suspensión del pago del 25,2% de la pensión que actualmente se le reconoce a Norela, disponiendo que, en caso de revocarse la sentencia, se le devuelva el dinero.ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 5

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

Norela del Socorro Álvarez García solicita se revoque la sentencia de primera instancia en lo que respecta al otorgamiento a la señora Beatriz del derecho a recibir la pensión. Argumenta que los testimonios de quienes conocían su matrimonio con Joel fueron claros, coherentes y sin contradicciones al confirmar la convivencia y permanencia de Joel en su hogar, salvo cuando este trabajaba. Esto respalda la idea de que la relación matrimonial no fue disuelta ni interrumpida por ninguna otra persona, siendo ella quien se dedicó al cuidado de Joel durante su enfermedad.

Finalmente, sostiene que no debe darse credibilidad a las declaraciones de Rafael, Kelly y Diana, ya que el primero no era un amigo cercano de Joel, y las dos últimas estuvieron juntas en el lugar donde dieron sus declaraciones, lo que

Finalmente, sostiene que no debe darse credibilidad a las declaraciones de Rafael, Kelly y Diana, ya que el primero no era un amigo cercano de Joel, y las dos últimas estuvieron juntas en el lugar donde dieron sus declaraciones, lo que les permitió escucharse entre sí, pudiendo haber influido en la coincidencia de sus versiones, favoreciendo el relato de Beatriz, amiga de ambas.

Colpensiones solicita una revisión detallada de las pruebas contenidas en el expediente para verificar si la señora Beatriz realmente cumple con los requisitos legales que le permitirían ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dada la existencia de testimonios contradictorios que generan dudas sobre la verdadera c onvivencia de Beatriz con Joel al momento de su fallecimiento, y, por lo tanto, sobre su derecho a la distribución del beneficio.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación concedido por la juez de instancia; y el 2 de junio 2023, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar (archs. 2 a 3, C02).

De dicha etapa , Co lpensiones sostuvo que la prueba testimonial presentada por la demandante es insuficiente para reconocerle el derecho prestacional (arch. 4, C02).ORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 6

Por su parte, la demandante argumenta que debe confirmarse la sentencia atendiendo a que la prueba arribada al proceso da cuenta de una convivencia

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Por su parte, la demandante argumenta que debe confirmarse la sentencia atendiendo a que la prueba arribada al proceso da cuenta de una convivencia permanente con Joel desde diciembre de 2003 hasta octubre de 2014 (arch. 5, C02).

VI. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura proce de a desatar la alzada , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , y conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, corresponde a la Sala determinar si la demandante acredita la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado Joel Herrera R íos, en calidad de compañera permanente y, con ello, el derecho a que le sea compartida con la reconocida vía administrativa a la señora Norela Álvarez.

Se encuentra acreditado en el proceso y no es objeto de discusión en esta instancia, que Joel de Jesús Herrera Ríos falleció el 15 de octubre de 2014; que con ocasión del deceso del señor Joel el 5 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes la señora Norela Álvarez García en calidad de cónyuge, siéndole reconocida mediante resolución GNR 32021 del 12 de febrero de 2015, presentándose también a reclamar dicho derecho la señora Beatriz Colorado en calidad de compañera permanente el 2 de junio de 2015, prestación que le fue negada a través del acto administrativo GNR

32021 del 12 de febrero de 2015, presentándose también a reclamar dicho derecho la señora Beatriz Colorado en calidad de compañera permanente el 2 de junio de 2015, prestación que le fue negada a través del acto administrativo GNR 247104 del 13 de agosto de 2015 (arch. 07, arch. 08, págs. 13 a 19, arch. 19 , C11, C01).

Pensión de sobrevivientes – En consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decantado está que en materia de pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante , que ocurrió el 15 de octubre de 2014, esto es, los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 74 de la Ley 100 de 1993 (CSJ sentencias SL17521-2016, SL158732017, SL3348 - 2021, SL4958-2021, y SL2538 de 2021), según los cuales, para el caso, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se reputan beneficiarios de la prestación, en forma vitalicia, el cónyuge oORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 7

compañero (a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o hubiese procreado hijos con aquel.

En este orden, se observa que Joel de Jesús Herrera Ríos dejó causada la

compañero (a) permanente supérstite que a la fecha del deceso del causante tenga 30 o más años de edad, o hubiese procreado hijos con aquel.

En este orden, se observa que Joel de Jesús Herrera Ríos dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema, por cuanto acreditó más del mínimo de semanas exigido para el efecto , y así se reconoció en el acto administrativo que le concedió la prestación a la señora Norela ; de manera que le corresponde a esta Sala determinar si la demandante acreditó la calidad de compañera permanente del causante, si la convivencia entre ellos se encontraba vigente para el momento de la muerte de aquel, y si tenía una vocación de permanencia real y efectiva que se tradujera en la intención de conformar una familia.

Respecto a la convivencia requerida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al sistema pensional, conforme al criterio vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es indiferente el hecho de si la misma se mantuvo en los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, pues la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge o compañero permanente, es exigible únicamente cuando el causante de la prestación es un pensionado, aserto al que llegó la Alta Corporación tras analizar lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, en armonía con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar así su verdadero alcance, el cual fue acogido de forma

con la exposición de motivos de la disposición y los fines de la pensión de sobrevivientes, para fijar así su verdadero alcance, el cual fue acogido de forma mayoritaria, en las sentencias CSJ SL3843 -2020, CSJ SL3785 -2020, CSJ

SL4606-2020, CSJ SL36266-2020, CSJ SL5270-2021, CSJ SL489-2021, CSJ

SL1905-2021, CSJ SL2222-2021, CSJ SL3948 -2022, CSJ SL683-2023, CSJ SL714-2023, CSJ SL2163-2023, CSJ SL2267-2023, CSJ SL328-2024, CSJ SL639-2024 y CSJ SL682-2024, entre otras

En la sentencia CSJ SL5270 -2021, el máximo órgano de cierre de esta especialidad reafirmó el referido criterio, apartándose de lo razonado por la Corte Constitucional en la CC SU -149-2021, al considerar que no incurría en una interpretación irrazonable ni desproporcionada del supuesto normativo analizado, ni atentatoria del principio de sostenibilidad financiera del sistema, y estimó que la intelección adecuada del c itado precepto normativo en concordancia con los pronunciamientos efectuados en sede deORD. n.° 05001 31 05 002 2021 00198 01 8

constitucionalidad, especialmente en la sentencia CC C -194-2003, y los fines y principios del Sistema Pensional, permitía concluir que:

Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es

principios del Sistema Pensional, permitía concluir que:

Para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.

[...]

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones

que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto. (CSJ SL5270 de 2021).

También, en las referidas providencias se aclaró que para la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no imp ortaba la forma en que se hubiese constituido el núcleo familiar, esto es, si fue por vínculos jurídicos o naturales, como quiera que el aludido núcleo es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior, de conformidad con el concepto de familia y su protección sin discriminación , adoptado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-521-2007.

La sala mayoritaria acoge la postura de l órgano de cierre de esta especialidad, respecto de la interpretación del precepto contenido en el liter al a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por considerarla una interpretación adecuada, razonable, y qu

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