TSDJ MED SL - 05001310500220210039301-(23-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220210039301-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción. / SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD - cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. / HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad del dictamen médico emitido por dicha entidad; y en consecuencia se declare que padece una pérdida de capacidad laboral del 57.06% de origen común; y se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago en de los siguientes conceptos: pensión de invalidez de origen común, e intereses moratorios. En primera instancia se declaró que el demandante tiene condición de invalidez de origen común, con una pérdida de capacidad laboral del 66.73%. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si hay lugar a dejar sin efectos el dictamen médico expedido por Colpensiones.
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal
legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha dicho que como tales dictámenes no obligan al Juez; dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferirse con certeza (SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341). (…) Es imperativo recordar el criterio que recientemente expuso la Corporación mencionada en la sentencia SL-2349 de 2021: “…Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción…”. (…) En primer lugar, porque el artículo 3° del Decreto 1507 de 12 de agosto de 2014 “Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional” al definir la fecha de estructuración señala: “…Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, d e cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado éstos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional.
el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la perdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral…”. (…) En segundo lugar, porque conforme el artículo 3° del decreto 1507 de 2014 ya aludido la deficiencia se define como la “…Alteració n en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida…”, y para su calificación se estab lece que han de tenerse en cuenta los siguientes criterios: i) historial clínico, ii) examen físico, iii) estudios clínicos o resultados de pruebas objetivasy iv) antecedentes funcionales o evaluación. (…) Considera la Sala que tal padecimiento se enmarca dentro de lo previsto en el capítulo XIV del Decreto 1507 de 2014, que hace referencia a la Deficiencia Por Alteración de las Extremidades Superiores e Inferiores en el numeral 14.2. (…) Corolario de lo expuesto, en criterio de la Sala, el porcentaje de p érdida de capacidad laboral del 57.06% asignado por el médico Jaime León Londoño Pimienta está soportado en el expediente para
Corolario de lo expuesto, en criterio de la Sala, el porcentaje de p érdida de capacidad laboral del 57.06% asignado por el médico Jaime León Londoño Pimienta está soportado en el expediente para los diagnósticos y secuelas anotadas, conforme los criterios y tablas porcentuales establecidos en el decreto 1705 de 2014, toda vez que se encontraron nuevos datos médicos en el historial clínico, en el examen físico, en los estudios clínicos o resultados de pruebas objetivas y en los antecedentes funcionales o evaluación allegados para la fecha en la cual el actor fue examinado po r el galeno Jaime León Londoño Pimienta y que permitieron modificar la merma de capacidad laboral. (…) si bien en principio la fecha de la estructuración de la invalidez es la que determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la entidad de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos como incapacidad, el afiliado logra cubrir sus necesidades básicas y elementales para su auto subsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implíc itas una misma finalidad económica. (…) Según la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que esta Sala de Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868). (…)
Decisión comparte, el análisis consonante de los preceptos lleva a concluir que únicamente es posible interrumpir la prescripción una vez (SL 374 de 12 febrero de 2020, Radicado 67.868). (…) Conforme a criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente (SL 1478 de 9 de mayo de 2018, Radicado 63.512). (…) Finalmente se modifica la sentencia de primera instancia, en el sentido de acoger en su totalidad el dictamen médico emitido por médico especialista en salud ocupacional doctor Jaime León Londoño Pimienta, para determinar que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral de origen común del 57.06, por lo cual se aclara que en el evento que Colpensiones al momento de dar cumplimiento a la obligación de la condena tenga prueba fehaciente e incontrovertible que al señor demandante le fue pagado subsidio por incapacidad temporal por parte de la EPS a la que estuvo afiliado o de la administ radora de pensiones referida, deberá comenzar a pagar la prestación económica sólo a partir del momento en que haya expirado el derecho a la última incapacidad; también se aclara el descuento en salud no está sujeta a la indexación, y se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
deberá comenzar a pagar la prestación económica sólo a partir del momento en que haya expirado el derecho a la última incapacidad; también se aclara el descuento en salud no está sujeta a la indexación, y se confirma en lo demás la sentencia de primera instancia.
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 23/04//2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05 001 31 05 002 2021 00393 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente , John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres , procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 0 02 2021 00393 01, promovido por el señor MANUEL GUSTAVO RAMIREZ VELÁSQUEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones frente a la sentencia emitida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín , y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín , y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras d isposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante05 001 31 05 002 2021 00393 01
providencia escrita número 092, previamente discutid a y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
El señor Manuel Gustavo Ramírez Velásquez, demandó a Colpensiones pretendiendo la declaratoria de nulidad de l dictamen médico emitido por dicha entidad; y en consecuencia se declare que padece una pérdida de capacidad laboral del 57.06% de origen común y estructurada el 7 de junio de 2019 ; y se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago en de los siguientes conceptos: pensión de invalidez de origen común, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso que, Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 22.05% de origen común, estructurada
Ley 100 de 1993 y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones se expuso que, Colpensiones lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 22.05% de origen común, estructurada el 3 de enero de 2020, basada en los diagnósticos de: art ritis reumatoidea no especificada e hiperplasia de próstata. El especialista en salud ocupacional doctor Jaime León Londoño Pimienta mediante dictamen de 4 de febrero de 2021, evaluó los diagnósticos de: enfermedad del tejido conectivo que involucra al sistema muscular, enfermedad cardio vascular, movimiento de la rodilla, desordenes del trato urinario, disestesia secundaria a neuropatía periférica o lesión de médula espinal y dolor crónico somático, enfermedad de la próstata y las vesículas seminales, y estableció que padece una merma de capacidad laboral del 57.06% de origen común y con estructuración de 7 de junio de 2019, cuando se emitió el concepto de rehabilitación no favorable de reumatología. Aduce que Colpensiones no calificó todas las deficiencias que padece, por lo que no aplicó de manera correcta el manual de calificación de invalidez y no valoró de manera integral y completa su historia clínica. Agrega que acredita 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez para acceder a la prestación económica.
En sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín acogió los dictámenes emitidos por el médico Jaime León
para acceder a la prestación económica.
En sentencia proferida el 26 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín acogió los dictámenes emitidos por el médico Jaime León Londoño Pimienta y por la Junta Regional de Calificación de invalidez de05 001 31 05 002 2021 00393 01
Antioquia, y declaró que el señor Manuel Gustavo Ramírez Velásquez tiene condición de invalidez de origen común, con una pérdida de capacidad laboral del 66.73% y una fecha de estructuración de 7 de junio de 2019. Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al citado demandante lo siguiente: la suma de $54.119.182 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 7 de junio de 2019 y el 26 de octubre de 2023 ; incluirlo en nómina de pensionados a partir del 27 de octubre de 2023 en cuantía de 1 SMLMV y sobre trece mesadas pensionales; indexación del retroactivo pensional y costas del proceso. Autorizó a Colpensiones para descontar del retroactivo pensional los descuentos en salud.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de Colpensiones solicita al Superior revisar los tres dictámenes que militan en el expediente a fin de establecer que el actor si cumple con los requisitos de ley para acceder al derecho pensional.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda insta ncia, consiste en determinar si hay lugar a dejar sin efectos el dictamen médico expedido por Colpensiones; y, en consecuencia, establecer si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y
El problema jurídico de esta segunda insta ncia, consiste en determinar si hay lugar a dejar sin efectos el dictamen médico expedido por Colpensiones; y, en consecuencia, establecer si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, a retroactivo pensional e indexación.
CONSIDERACIONES
DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE L DICTAMEN MÉDICO
EMITIDO POR COLPENSIONES
Según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del Decreto 019 de 2012, el e stado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras05 001 31 05 002 2021 00393 01
de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administrad oras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad labora l y calificar el grado de invalidez y e l origen de estas contingencias, empero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez, y contra ambas decisiones proceden las acciones legales.
del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez, y contra ambas decisiones proceden las acciones legales.
La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictám enes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos e lementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha dicho que como tales dictámenes no obligan al Juez; dentro del marco de esa lib ertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez, porque no en todos los casos ésta puede inferi rse con certeza (sentencias SL 16.374 de 4 de noviembre de 2015, Radicado 53.986 ; SL 2496 de 2018; SL 697 de 2019; y SL 3117 de 5 de agosto de 2019, Radicado 73.341).
El Alto Tribunal ha dicho que, tratándose de la fecha de estructuración, los jueces podrán entrar a modificar la establecida, siempre que encuentren medios técnicos de prueba que indiquen lo contrario. Sobre el tema, vale la pena traer a colación lo dispuesto en la sentencia SL – 2977 de 2023, donde indicó:
“…En ese de orden de ideas, se concluye que, por regla general, la prueba idónea
colación lo dispuesto en la sentencia SL – 2977 de 2023, donde indicó:
“…En ese de orden de ideas, se concluye que, por regla general, la prueba idónea para determinar la calificación de la pérdid a de la capacidad laboral será el dictamen que se realice conforme al manual de calificación vigente a la data de evaluación y cuyo contenido debe observar lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 el que, por demás, se rinde por las entidades competentes.05 001 31 05 002 2021 00393 01
Pese a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 27 jun. 2002. Rad. 17999, CSJ SL, 29 jun. 2003, rad. 20558, CSJ SL 24 sep. 2003, rad. 21113), también ha reconocido que el juez puede formar su convencimiento inspirándose en los pri ncipios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues así lo reconoce el principio de libertad probatoria previsto en el artículo 61 del CPTSS.
Se asienta, que por ser la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate
Se asienta, que por ser la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez un aspecto técnico científico que en principio debe ser definido por el órgano especializado sin que pueda el juez asumir ese carácter, salvo que se trate de una conclusión absolutamente contraevidente e inexcusable debidamente respaldada en un concepto técnico que dé al sentenciador mayor credibilidad sobre el dictamen emitido por la junta de calificación de invalidez organismo creado por la ley para el efecto...”.
Conforme el parágrafo 2 del artículo 4 del decreto 1352 de 2013, la nulidad de los dictámenes de calificación de invalidez puede demandarse ante la jurisdicción ordinaria.
“…PARÁGRAFO 2°. Cuando un dictamen de la Jun ta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sea demandado ante la Justicia Laboral Ordinaria se demandará a la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez como organismo del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen…”.
Respecto al dictamen como elemento probatorio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso en la sentencia SL -3992 de 2019 reiterada en la sentencia SL-509 de 2022 lo siguiente:
“…Sin embargo, al mismo tiempo, por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su05 001 31 05 002 2021 00393 01
capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen
la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su05 001 31 05 002 2021 00393 01
capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidad es, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el Juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CS J SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090 -2014, CSJ SL91842016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019).
En dicha medida, no es cierto que, como lo reivindica la censura, la calificación del estado de invalidez constituya una cuestión técnica ajena al conoci miento de los jueces, pues, por el contrario, es precisamente el Juez del trabajo el que tiene el poder jurisdiccional para establecer el estado de invalidez y todas sus variables asociadas, esto es, entre otras, el origen de la enfermedad o accidente, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. Para esos fines, a su vez, el Juez cuenta con amplias potestades probatorias y de reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.
reconstrucción de la verdad real del proceso, de manera tal que puede darle credibilidad plena al dictamen o someterlo a un examen crítico integral o de alguno de sus elementos, hasta el punto de apartarse legítimamente de sus valoraciones y conclusiones.
Específicamente, en tratándose de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral de los afi liados al sistema de seguridad social y de la fecha de estructuración de tal evento, la Corte ha sostenido que los dictámenes de las juntas de calificación, a pesar de su importancia, no representan conceptos definitivos e inmutables, sino pruebas del proc eso que bien pueden ser revaluadas o desvirtuadas por el Juez del trabajo, en ejercicio de sus libertades de valoración probatoria…”. Es imperativo recordar el criterio que recientemente expuso la Corporación mencionada en la sentencia SL-2349 de 2021: “…Al definir un asunto en el que se opongan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de una persona, los jueces pueden soportar su decisión en el que les ofrezca mayor credibilidad y poder de convicción…”.05 001 31 05 002 2021 00393 01
Sobre este particular, en la sentencia SL-4346 de 2020, el Alto Tribunal asentó: “…De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…). Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que
vigente al momento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…). Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de con ceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090 -2014, CSJ SL9184 -2016,
CSJ SL6972019, CSJ SL3380-2019, CSJ SL 3992-2019 y CSJ SL5601-2019).
En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona…”.
De acuerdo a los dictámenes médicos laborales que obran en el expediente, emitidos en su orden: el 9 de marzo de 2020 por Colpensiones y el 4 de febrero de 2021 por el médico especialista en salud ocupacional Jaime León Londoño Pimienta, el señor Manuel Gustavo Ramírez Velásquez padece “ARTRITIS
REUMATOIDEA NO ESPECIFICADA E HIPERPLASIA DE LA
2021 por el médico especialista en salud ocupacional Jaime León Londoño Pimienta, el señor Manuel Gustavo Ramírez Velásquez padece “ARTRITIS REUMATOIDEA NO ESPECIFICADA E HIPERPLASIA DE LA PROSTATA”, que le genera una pérdida de capacidad laboral de origen común del 22.05%, estructurada el 3 de enero de 2020 según Colpensiones, y “ARTRITIS
REUMATOIDEA, SIN ESPECIFICACIÓN, POLIATROSIS, OTRO DOLOR
CRONICO, HIPERLASIA DE PROSTATA, INSUFICIENCIA RENAL
CRONICA – NO ESPECIFICADA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESENCIAL (PRIMARIA) y OTRAS ANORMALIDADES DE LA MARCHA Y LA MOVILIDAD Y LAS NO ESPECIFICADAS” , que le ocasionan una merma de capacidad laboral del 57.06 % de origen común con fecha de05 001 31 05 002 2021 00393 01
estructuración de 7 de junio de 2019 , en criterio de l médico especialista en salud ocupacional Jaime León Londoño Pimienta.
Colpensiones, sustentó en su dictamen que en el examen físico realizado al actor por la entidad el 3 de enero de 2020 se halló:
“…signos vitales, presión arterial: 120/80. Frecuencia respiratoria: 18 por minuto.
Frecuencia cardiaca: 70 por minuto. Con pañal instalado desde el 26 de diciembre secundario a incontinencia (estuvo con sonda vesical por dos meses) con deformidad de ATM. ATROFIA de músculos interóseos marcha apoyado de bastón, no realiza cuclill as ni flexión de rodillas, no
incontinencia (estuvo con sonda vesical por dos meses) con deformidad de ATM. ATROFIA de músculos interóseos marcha apoyado de bastón, no realiza cuclill as ni flexión de rodillas, no realiza movimientos de columna por dolor, atrofia muscular generalizada.
Rol Laboral: adaptado (usa bastón y tiene reemplazo de rodilla). Independiente en ADV No requiere de terceras personas para que decidan por él. Requiere de dispositivo de apoyo.
Grado de dificultad por categorías: Aprendizaje: Sin dificultad. Comunicación: Sin dificultad.
Movilidad: Dificultad moderada presenta limitación para realizar las actividades de la vida diaria como realizar los oficios de la c asa. Cambiar posturas corporales básicas. Andar y desplazarse por el entorno usa bastón para caminar. Desplazarse por distintos lugares, utilizar el trasporte como pasajero toda vez que para subirse y bajarse de un autobús tiene riesgo de caída…”.
Se adv ierte que l a administradora de pensiones solo evaluó las deficiencias de : ARTRITIS REUMATOIDEA NO ESPECIFICADA E HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA, asignando un 10% a la primera y un 3.0% a la segunda, para total de deficiencia del 12.70% (sin ponderar) y del 6.35% ponderada. Precisando, además, que “…No se califica incontinencia urinaria toda vez que no cuenta los elementos técnicos requeridos por el Manual Único de Calificación de Invalidez 1507 de 2014 para determinar deficiencia…”.05 001 31 05 002 2021 00393 01
En cuanto al rol laboral, lo valoró en un 12.50% y otras áreas ocupaciones con un
determinar deficiencia…”.05 001 31 05 002 2021 00393 01
En cuanto al rol laboral, lo valoró en un 12.50% y otras áreas ocupaciones con un 3.2%, que suman un 15.70%.05 001 31 05 002 2021 00393 01
Se resalta por la Sala que para la fecha del dictamen el trabajador se encontraba cesante temporalmente, es decir, era laboralmente activo, por lo tanto, se encontraba en rol laboral y no ocupacional, pues nótese como continuaba cotizando con el empleador INNOVA Y&Y S.A.S., por lo que, pese a su edad, debía calificarse bajo el rol laboral, pues el Manual Único de Calificación de invalidez - Decreto 1507 de 2014 ex pone al respecto (TITULO II
CAPITULO 1):
“…Las personas en edad económicamente activa, son las que cuentan con un rol laboral y el grupo de los bebés, niños, adolescentes y adultos mayores (que no trabajan) tienen un rol ocupacional de juego, estudio (vi da escolar) y uso del tiempo libre o de esparcimiento, respectivamente.
…05 001 31 05 002 2021 00393 01
2.1. Rol laboral: Se refiere a cómo llevar a cabo las tareas y acciones necesarias para ejecutar las actividades de un trabajo o empleo. Lo anterior de acuerdo con las actitudes y aptitudes de orden psico-cognitivo y físico de las personas, desarrolladas y acumuladas por los aprendizajes, los conocimientos, las destrezas, y las habilidades operativas, organizativas, estratégicas y resolutivas que se ponen en juego como capacidad pro ductiva. Esta capacidad productiva se
los conocimientos, las destrezas, y las habilidades operativas, organizativas, estratégicas y resolutivas que se ponen en juego como capacidad pro ductiva. Esta capacidad productiva se define y se mide en términos de desempeño en un determinado contexto laboral…”.
Describió la demandada el tipo de enfermedad como: degenerativa, progresiva y crónica, determinando como fecha de estructuración el 3 de enero de 2020, data de la valoración física realizada al paciente por parte de la entidad.
El médico especialista en salud ocupa
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