TSDJ MED SL - 05001310500220210039601-(07-12-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220210039601-(07-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - el estado de necesidad no tiene que ser total y absolut o, pero, sí debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario. / INTERESES MORATORIOS – operan en favor de los (a) pensionados (a), ante la tardanza de la administradora de pensiones, en el pago de las mesadas, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación.
HECHOS: Colfondos S.A. fue condenado a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en razón del fallecimiento de su hijo ; al pago del retroactivo pensional, liquidado desde el 25 de febrero de 2021 al 21 de octubre de 2022, suma sobre la cual autorizó el descuento por conceptos de salud. Ordenó el pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, causados a partir del 30 de mayo de 2021 y hasta el momento del pago efectivo del mismo. Ordenó a Seguros Bolívar S.A. a cubrir la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes en los términos de la póliza contratada entre dichas sociedades, vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Por último, condenó en costas a Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A. La demandada apeló la decision, afirmando que no procede el reconocimiento de la misma, en tanto no se probó la dependencia económica y las pruebas allegad as al proceso resultan incoher entes.; además cuestiona la procedencia de los intereses moratorios del artículo 9 de la Ley 100 de 1993,
no se probó la dependencia económica y las pruebas allegad as al proceso resultan incoher entes.; además cuestiona la procedencia de los intereses moratorios del artículo 9 de la Ley 100 de 1993, afirmando que su fecha de causación y si su pago debe estar a cargo de la llamada en garantía; y finalmente solicta se le absuelva del pago de costas procesales y en su lugar se condene a la llamada en garantía.
TESIS: La calidad de beneficiaria invocada por la demandante está regulada en el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, modificadora de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 199323, y exige la dependencia económica de los padres respecto del causante, para el momento del deceso. Esa Corporación y la H. Corte Constitucional, han definido el alcance de la dependencia económica como el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento, precisando que tal situación no tiene que ser total y absoluta, porque en el contexto de un Estado Social de Derecho no puede exigirse la configuración de estados de indigencia, pero, sí debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida dign a del beneficiario (…). (…) la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su línea jurisprudencial, precisó las siguientes sub reglas aplicables, en el estudio de estos asuntos: • La dependencia económica debe definirse en cada caso particu lar y concreto, según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada. • Para concluir la dependencia, es menester que se demuestre subordinación económica relevante, esencial y preponderante del
dependencia económica debe definirse en cada caso particu lar y concreto, según el análisis conjunto de la prueba legalmente decretada y practicada. • Para concluir la dependencia, es menester que se demuestre subordinación económica relevante, esencial y preponderante del beneficiario frente al causante para el momento del fallecimiento, de modo que, al faltar el ingreso, se afecte el mínimo sostenimiento de la familia. (…) tras verificar el último año de cotizaciones del causante, esto es desde marzo de 2020 a febrero de 2021, se tiene que su salario mensual osc iló entre $877.804 y $2.297.806, en promedio equivalen a $1.418.631 anual, por lo que resulta acertada la conclusión del A Quo en este aspecto. (…) la prueba testimonial la cual merece credibilidad a esta Sala por apreciarse con claridad la relación de necesidad que se predica para concluir en la dependencia económica de la demandante frente al afiliado fallecido, encontrándose plenamente probada la importancia del sustento que brindaba el causante para su madre (…). Se encuentra legalmente prevista en el a rtículo 141 de la Ley 100 de 1993 la causación de intereses moratorios en favor de los (a) pensionados (a), ante la tardanza de la administradora de pensiones,en el pago de las mesadas, dentro de los términos legales, que para la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses contados a partir de la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 717 de 2001. Los intereses moratorios se están causando desde el 30 de mayo de 2021, hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
la Ley 717 de 2001. Los intereses moratorios se están causando desde el 30 de mayo de 2021, hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado.
M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 07/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
SECRETARÍA
EDICTO
El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
HACE SABER:
Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:
Radicación: 05001310500220210039601
Proceso: ORDINARIO
Demandante: MARTHA YENNY GALEANO MARÍN
Demandado: COLFONDOS S.A.
M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 07/12/2023
Decisión: CONFIRMA
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.
Se fija hoy 11/12/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.
RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRadicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023
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RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SecretarioRadicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
En la fecha y hora señaladas, la Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del pro ceso ordinario laboral promovido por MARTHA YENNY GALEANO MAR ÍN contra FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., al que fue llamado en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A.
I.ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones de la demanda1
Martha Yenny Galeano Marín formula demanda contra Colfondos S.A. pretendiendo el reconocimiento y pago de i) la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo Jarol Alexis Restrepo Galeano , de forma retroactiva a partir del 24 de febrero de 2021 junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad; además se condene al pago de ii) los
1 01PrimeraInstancia; 002Demanda.pdf, págs.4/15
DEMANDANTE Martha Yenny Galeano Marín
de junio y diciembre de cada anualidad; además se condene al pago de ii) los
1 01PrimeraInstancia; 002Demanda.pdf, págs.4/15
DEMANDANTE Martha Yenny Galeano Marín DEMANDADO Colfondos S.A. LLAMADO EN GARANTÍA Seguros Bolívar S.A. ORIGEN Juzgado Segundo Laboral Del Circuito De Medellín RADICADO 050013105002202100396-01 TEMAS Pensión de Sobrevivientes CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de Segunda InstanciaRadicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023
2 intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las costas; iii) lo ultra y extra petita que se pruebe en el proceso; y iv) costas procesales a cargo del demandado.
Fundamentó sus pretensiones en que su hijo Jarol Alexis Restrepo Galeano falleció el 24 de febrero de 2021 a causa del Covid-19, momento en que se encontraba laborando para la e mpresa Experts Colombia S.A.S. y efectuando cotizaciones a pensiones a Colfondos S.A. con un IBC de $908.526. Señaló que vivía con sus padres, Martha Galeano y Jaime de Jesús Vanegas Acevedo, y varios de sus hermanos, pues no tenía cónyuge ni compañera permanente, ni hijos menores a su cargo, además, desde que inició su vida laboral el causante siempre contribuyó al sostenimiento de su madre, pues la pensión que devenga su progenitor Jaime de Jesús Vanegas Acevedo no es sufi ciente para cubrir
hijos menores a su cargo, además, desde que inició su vida laboral el causante siempre contribuyó al sostenimiento de su madre, pues la pensión que devenga su progenitor Jaime de Jesús Vanegas Acevedo no es sufi ciente para cubrir todos los gastos que genera el sostenimiento del hogar, por lo que el ingreso del causante era fundamental para su grupo familiar.
Mediante comunicación del 28 de mayo de 2021 Colfondos S.A. le negó el reconocimiento de la pensión de s obrevivientes por no existir dependencia económica respecto d el causante “Juan Pablo Henao Tobón” <sic> , pero le informó que podía solicitar la devolución de saldos . Niega que la entidad demandada hubiera realizado investigación administrativa, porque se limitó a una llamada telefónica al número móvil del causante, sin consultar la situación real del hogar . Desde el fallecimiento de su hijo, su calidad de vida ha desmejorado, lo que además le ha afectado su estado de salud ya que no cuenta con los recursos necesarios para sufragar ni sus gastos médicos.
Oposición a las pretensiones de la demanda
Colfondos S.A.2: Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones incoadas por la demand ante, argumentando que de la investigación administrativa realizada por Seguros Bolívar S.A., -aseguradora con quien se tenía póliza de seguro previsional - se evidenció que la demandante no dependía económicamente del causante , pues para el momento en que falleció el joven Jarol Alexis, vivían en compañía de 3 de sus hermanos y su madre; el causante no tenía beneficiarios en salud, los gastos totales del hogar ascendían a
económicamente del causante , pues para el momento en que falleció el joven Jarol Alexis, vivían en compañía de 3 de sus hermanos y su madre; el causante no tenía beneficiarios en salud, los gastos totales del hogar ascendían a $1’800.000 mensuales, de los cuales este aportaba $ 900.000, y actualmente ascienden a $1’780.000 de los cual es Ángela María Restrepo Galeano –
2 01PrimeraInstancia; 007 RadicacionContestacion Demanda Llamamiento Garantía 16 Feb 22.pdf.Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023
3 hermana del causanteaporta el mismo valor y su otro hermano Carlos Andrés Restrepo Galeano $120.000 , además los aportes de su hijo se destinaba n a cubrir los gastos propios de manutención como alimentación, servicios, entre otros, como un buen hijo de familia, sin que sea dable concluir en la dependencia económica respecto de él. Resaltó que, equivocadamente la activa refirió a una respuesta emitida a otro afiliado, pues se desconoce quién es “Juan Pablo Henao Tobón”. Excepcionó inexistencia de la obligaci ón, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes; cobro de lo no debido e inexistencia de dependencia económica; enriquecimiento sin causa; buena fe; la que llamó “genérica o innominada”, compensación y pago, y prescripción.
Llamamiento en garantía
La demandada solicitó llamar en garantía a Seguros Bolívar S.A. , con quien
“genérica o innominada”, compensación y pago, y prescripción.
Llamamiento en garantía
La demandada solicitó llamar en garantía a Seguros Bolívar S.A. , con quien contrató póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes 3, solicitando que en el evento de proferir una sentencia condenatoria dentro de las fechas de la vigencia de la póliza de seguro previsional, se c ondena a la aseguradora a pagar y entregar la suma adicional, en la cuantía que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de la pensión pretendida, debidamente indexada y además se condene exclusivamente a las eventuales costas e intereses moratorios y/o indexación que se llegaren a imponer dentro del proceso.
El llamamiento fue admitido mediante auto del 13 de junio de 20224.
Seguros Bolívar S.A. 5 –Llamada en garantíaSe opuso a las pretensiones de la demanda principal, puesto que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente no fue caprichosa, sino como consecuencia de no haberse acreditado la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, ni que ante su deceso haya visto menguado su m ínimo vital; por el contrario se probó que este no se vio ni afectado ni desmejorado, pues los gastos del hogar están siendo suplidos en un
3 01PrimeraInstancia; 007 Radicación Contestación Demanda Llamamiento Garantía 16 Feb 22.pdf, págs.116/125 4 01PrimeraInstancia; 009 AdmiteLlamamiento.pdf, págs 1-2 5 01PrimeraInstancia;
22.pdf, págs.116/125 4 01PrimeraInstancia; 009 AdmiteLlamamiento.pdf, págs 1-2 5 01PrimeraInstancia;
015RESPUESTADEMANDAYDELLLAMAMIENTOENGARANTIA18JUL22.pdf, págs.2/34Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01
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4 100% por todos sus hijos, tal y como lo demuestra la investigación administrativa adelantada, siendo la hija Ángela María Restrepo Galeano quien en mayor medida ha sostenido económicamente su hogar en un 50% aun después del fallecimiento del causante. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente, falta de causa para pedir, prescripción, pago y compensación, y la que llamó “genérica o innominada”.
También se opuso a la prosperidad de las pretensiones del llamamiento, para lo cual expuso que la cobertura de la póliza N°6000 -0000018-01 y 02 se circunscribe al pago de la suma adicional necesaria para el financiamiento de la prestación siempre y cuando el capital existente en la cuenta de ahorro individual sea insuficiente, y además cumpla la totalidad de requisitos de ley para causar el derecho reclamado, punto en e l que reitera que no existe prueba suficientemente contundente que permita establecer que la demandante dependiera económicamente de su hijo. Precisó que las referidas pólizas tuvieron cobertura para los siniestros ocurridos entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y el 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021,
tuvieron cobertura para los siniestros ocurridos entre el 1° de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 y el 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, más no existe cubrimiento para el año 2022. Además, al tratarse de coberturas taxativas, advierte que excluye conceptos como intereses de mora, indexación, costas procesales y agencias en derecho. Excepcionó: inexistencia de la obligación de reconocer suma adicional por no cumplir con los requisitos para pensión de sobreviviente; falta de causa para llamar en garantía; pago exclusivo de suma adicional ; imposibilidad de condena a la aseguradora frente a los intereses de mora, indexación, costas y agencias en derecho en caso de una improbable condena ; pago y compensación; prescripción; y la que llamó “genérica o innominada”.
Sentencia de primera instancia6
El 21 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes en razón de l fallecimiento de su hijo Jarol Alexis Restrepo Galeano, en forma vitalicia y e n cuantía de 1smlmv en virtud de 13 mesadas al año. Condenó a la demandada al pago de $19’875.491 por concepto d e retroactivo pensional, liquidado desde el 25 de febrero de 2021 al 21 de octubre de 2022 , suma sobre la cual autorizó el descuento por concept os de salud.
6 01PrimeraInstancia; 033AudienciaSeguntaParte.mp4Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01
de 2022 , suma sobre la cual autorizó el descuento por concept os de salud.
6 01PrimeraInstancia; 033AudienciaSeguntaParte.mp4Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023
5 Ordenó e l pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, causados a partir del 30 de mayo de 2021 y hasta el momento del pago efectivo del mismo. Ordenó a Seguros Bolívar S.A. a cubrir la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes en los términos de la póliza contratada entre dichas sociedades, vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Por último, condenó en costas a Colfondos S.A. y Seguros Bolívar S.A.
Para fundamentar lo decidido, el Juez A Quo tras realizar una valoración de la documental allegada al proceso, así como los testimonios e interrogatorios recibidos, concluyó que la demandante logró acreditar que al momento del fallecimiento de su hijo Jarol Alexis, dependía económicamente de este, pues su madre no tenía la capacidad de solventar sus propios gastos ya que era ama de casa y no tenía ingresos de ningún tipo, por lo cual el aporte suministrado por su hijo era periódico y determinante para su subsistencia . Dio credibilidad a los testimonios de Catherine Madrid Restrepo, Paula Andrea Fuentes González y Jenny Astrid Henao García quienes dieron cuenta de las personas que convivían en el hogar y que el causante aportaba sustancialmente no solo l a cuota que mensualmente le proporcionaba a su madre para la subsistencia del núcleo familiar sino para sus gastos personales. Respecto de sus dos hermanos, Carlos
en el hogar y que el causante aportaba sustancialmente no solo l a cuota que mensualmente le proporcionaba a su madre para la subsistencia del núcleo familiar sino para sus gastos personales. Respecto de sus dos hermanos, Carlos y Angela afirmaron que, el primero pasaba varias épocas desempleado y otras trabajando como independiente pues tenía una obligaci ón económica con su esposa; la segunda, obtenía pocos ingresos dado el descuento que le efectuaban a causa de un embargo, y tenía a cargo una hija; de la historia laboral del causante se desprende que el promedio de sus salarios entre el año 2020 y 2021 equivalía a $1.418.631, del cual aportaba alrededor de $900.000 a $1.000.000 para el hogar, lo que está respaldado con lo referido en la investigación administrativa , y de la historia laboral de la señora Angela se evidencia que no era posible que esta aportara $1.700.000 al hogar, tal como se afirmó en la investigación puesto que devengaba $1.600.000 de los cuales mensualmente se descontaban $868.000 de lo cual le resulta un neto de $750.232; así aun cuando había una colaboración por parte de estos, la ayuda preponderante era d el fallecido . Finalmente indicó que tras el deceso del causante sufragaron sus gastos por medio de un seguro de vida, sin embargo, se encuentran atrasados con el pago del arriendo y precisan que les han tenido que ayudar para los gastos relacionados a la alimentación dada su situación precaria actual.
No valoró las declaraciones extraprocesales por cuanto se solicitó ratificación deRadicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023
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precaria actual.
No valoró las declaraciones extraprocesales por cuanto se solicitó ratificación deRadicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023
6 estos y los testigos no comparecieron al proceso.
Respecto del llamamiento en garantía indicó que, de la póliza de seguro previsional allegado al plenario, cuya vigencia fue aceptada por la aseguradora al contestar el llamamiento, y que regía para el momento del fallecimiento de afiliado, se desprende la obligación del asegurador respecto de la suma adicional para completar el capital necesario para financiar el monto de la prestación.
Recursos de apelación
- Colfondos S.A.7: Inconforme con lo decidido, solicitó revocar en su integridad la sentencia y absolver a la entidad de todas las pretensiones, pues en su sentir no se acreditó el requisito de la dependencia económica, por las siguientes
razones:
a) No se demostró que las condiciones de vida de la demandante se hayan visto afectadas con el fallecimiento del causante, ello, por cuanto el A Quo da por ciertas manifestaciones de los testigos, no obstante, la demandante nunca señaló que estuviera en mora en el pago del arriendo y tampoco hay respaldo probatorio.
b) Se evidenció incoherencia y contradicciones entre los dichos de la demandante y de los testigos, toda vez que la demandante manifestó que todos sus hijos le colaboraban así: Angela con $600.000 destinados para el pago de los servicios públicos, Carlos con $650.000 para sufragar el arriendo y Jarol era quien aportaba para el mercado del hogar; situación contraria a los dichos de las tres testigos presentadas quienes
el pago de los servicios públicos, Carlos con $650.000 para sufragar el arriendo y Jarol era quien aportaba para el mercado del hogar; situación contraria a los dichos de las tres testigos presentadas quienes argumentan que Jarol era el único que le aportaba a su madre, esto con el fin de favorecer los intereses de la actora en el proceso. Adicionalmente, se presentan incongruencias en lo que respecta a Carlos, uno de los hijos de la actora, de quien se dijo se había separado hace cuatro meses, pero otra testigo señaló que hace dos años se había ido la esposa para España y otra de ellas no tiene información al respecto.
La demandante realizó afirmaciones en su interrogatorio de parte totalmente contrari as a lo afirmado dentro de la investigación administrativa, lo que, según el apoderado del recurrente, fue con el fin de cambiar todos los dichos en la investigación, pues dentro del interrogatorio
7 01PrimeraInstancia; 033AudienciaSeguntaParte.mp4Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023
7 negó conocer que su hijo Jarol tuviese deuda alguna, pero posteriormente afirmó que pagaba una cuota mensual de un crédito.
c) Señala que e l A Quo fundamentó su decisión en suposiciones y manifestaciones sin sustento de testimonios, ello, porque afirmó el juez de instancia, que en los últimos meses de cotizaciones d el causante este reportaba aproximadamente $1.400.000, lo cual no es cierto , puesto que tenía un salario variable que oscilaba entre $1.000.000 a $1.300.000 , de ahí que no puede predicarse que aportara $800.000, $350.000 para los
reportaba aproximadamente $1.400.000, lo cual no es cierto , puesto que tenía un salario variable que oscilaba entre $1.000.000 a $1.300.000 , de ahí que no puede predicarse que aportara $800.000, $350.000 para los gastos, el pago de su crédito y dejar $300.000 ; para cubrir lo s montos anteriores debía devengar más de $1.800.000, monto que quedó probado no devengaba. La suma que el causante pudiese aportar al hogar se destinaba a cubrir los gastos que él mismo generaba, y quedó acreditado que sus dos hermanos también realizaban aportes que proveían a la señora Martha Yenny. La ayuda que Jarol realizaba era la de un buen hijo de familia, no se acreditó que ese aporte fuese determinante y/o vital para la subsistencia de la demandante toda vez que no qued ó probada la afectación a su mínimo vital posterior a su fallecimiento , en los términos dispuestos por la jurisprudencia nacional.
d) No es admisible que se modifique por la misma demandante lo dicho por ella en la investigación administrativa, en aras de obtener la prestación de sobrevivencia.
e) No procede la condena a intereses moratorios a partir del segundo mes puesto que conforme la Ley 700 de 2001 en su artículo 4º, los operadores privados del sistema general de pensiones y cesantías tienen un plazo no mayor a 6 meses para el reconocimiento del derecho que solicita , de ahí que ese eventual reconocimiento no debió imponerse a la AFP por cuanto actuó con total apego a lo resuelto por la aseguradora en su investigación administrativa.
De ahí que, de confirmarse la condena a la prestación, pide se revoque la
que ese eventual reconocimiento no debió imponerse a la AFP por cuanto actuó con total apego a lo resuelto por la aseguradora en su investigación administrativa.
De ahí que, de confirmarse la condena a la prestación, pide se revoque la condena por concepto de intereses a su representada y se condene a exclusivamente a la llamada en garantía , y se confirme la condena a la aseguradora de la suma adicional para el pago de la mesada pensional. Finalmente pide no ser condenada en costas.Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023
8 ii) Seguros Bolívar S.A.8 Solicita se revoque lo decidido y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones, afirmando para ello lo siguiente:
a) De la investigación administrativa realizada por la empresa Consultando S.A.S. se desprende con claridad que la señora Martha Yenny no dependía ni siquiera parcialmente de su hijo fallecido el joven Jarol Alexis. Resalta que existieron múltiples inconsistencias en la información rendida en audiencia y la que reposa en la investigación administrativa; de acuerdo con la visita domiciliaria la activa asegura que su hijo devengaba $1.300.000, no obstante, posteriormente expone que era un poco más de $900.000; indic ó que este era el encargado de pagar el arriendo y luego indica que no era esto, sino la comida y los gastos personales de ella, gastos que ni siquiera indicó a cuánto ascendían; afirmó que Jarol le pagaba para salud sin embargo, quedó probado que quien la tenía afiliada era su hijo Carlos; en la investigación afirma que el padre de su hijo
y los gastos personales de ella, gastos que ni siquiera indicó a cuánto ascendían; afirmó que Jarol le pagaba para salud sin embargo, quedó probado que quien la tenía afiliada era su hijo Carlos; en la investigación afirma que el padre de su hijo menor prestaba asistencia económica para el mismo, pero al rendir interrogatorio negó que este hubiera respondido con sus obligaciones alimentarias.
b) Los testigos llamados a juicio dieron una versión amañada en aras de demostrar una dependencia económica total o parcial, advirtieron que los dos hijos de la demandante Ángela y Carlos no podían aportar al hogar por cuanto aquella tenía una hija y este era casado; más no se acreditó el monto de las obligaciones que estos tenían, pero si se tiene que aportaban en monto igual o superior al entregado por Jarol; las ayudas que este proporcionaba se debían a los gastos que él mismo ocasionaba dentro del hogar con el objeto de cubrir su propia subsistencia.
c) Finalmente, resalta que la simple ayuda de los hijos a sus padres no puede tomarse como una dependencia económica, ello porque en el presente caso, no se acreditó que sin el aporte que el causante realizaba , la demandante haya quedado en situaciones precarias ; su estado actual es producto de una desafortunada situación posterior al fallecimiento del causante, por cuanto sus otros dos hijos quedaron desemple ados, pese a ello, la situación que debe verificarse es para cuando el afiliado falleció, momento en que recibía ayuda de sus 3 hijos y el papá de hijo menor.
En caso de una posible ratificación de la decisión de instancia, solicita mantener incólume la condena exclusiva de la suma adicional restante que se requiera
sus 3 hijos y el papá de hijo menor.
En caso de una posible ratificación de la decisión de instancia, solicita mantener incólume la condena exclusiva de la suma adicional restante que se requiera
8 01PrimeraInstancia; 033AudienciaSeguntaParte.mp4Radicado 05001 31 05 002 2021 00396 01 Int 55-2023
9 para completar el capital suficiente para el reconocimiento de la prestación , sin responder por conceptos tales como intereses moratorios, costas procesales, indexación, entre otras, por cuanto la póliza existente entre Colfondos S.A. y esta entidad, no comprende el pago de dichos rubros.
Alegatos en segunda instancia Surtido el término para alegar de conclusión en esta sede, la demandada y la llamada en garantía lo descorrieron oportunamente, así:
En primer lugar, Seguros Bolívar S.A.9 reiteró los argumentos expuestos al dar respuesta a la demanda y en el recurso de alzada tendientes a sustentar que el causante brindaba una ayuda a su madre como un buen hijo, más no se acreditó la existencia de una dependencia económica de la demandante respecto de éste, por lo que debe revocarse la sentencia y emitir una decisión desestimatoria de las pretensiones. Por su parte, Colfondos S.A. 10, reiteró los argumentos expuestos en su alzada para sustentar las razones por las que se debe revocar la sentencia de instancia; no obstante, se hace énfasis en que la suma que quedó probado respecto de cuanto devengaba el causante ascendió a 1.200.000, adicionalmente no quedó acreditado hace cuánto tiempo el causante
la sentencia de instancia; no obstante, se hace énfasis en que la suma que quedó probado respecto de cuanto devengaba el causante ascendió a 1.200.000, adicionalmente no quedó acreditado hace cuánto tiempo el causante aportaba la supuesta suma dado que en los testimonios se presentaron incongruencias por cuanto unas testigos indicaron que hace dos años y otras hace cuatro meses. Finalmente solicita que de no absolver a la AFP d e l o pretendido, se absuelva o modifique la fecha de causación de los intereses moratorios a cargo de la aseguradora.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación.
Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por el demandado, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se restringe a determinar: a) la procedencia o no del reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la demandante con ocasión del fallecimiento de su hijo Jarol Alexis Restrepo Galeano , en caso de concluir que sí, se analizará; b) la procedencia de los intereses m oratorios del artículo
9 02SegundaInstancia; 04AlegatosSegurosBolivar0220210396.pdf 10 02SegundaInstancia; 05AlegatosColfondos0220210396.pdfRadicado 05001 31 05 002
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