TSDJ MED SL - 05001310500220210041301-(06-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220210041301-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Considera, este órgano colegiado que la ausencia de prueba de la responsabilidad contractual en cabeza de PORVENIR, quien simplemente actuó como fondo administrador del régimen optado por la demandante, impide que pueda imponerse una condena a título de indemnización de perjuicios. /
HECHOS: La actora pretende que se condene a PORVENIR S.A. a pagarle a título de indemnización de perjuicios, lo correspondiente al lucro cesante consolidado, es decir, la diferencia existente entre la mesada que recibe en el RAIS y la que debió recibir en el RPM desde el 31 de marzo del año 2016, al pago del lucro cesante futuro dicha diferencia hasta su fallecimiento, y el cese de derechos a sus beneficiarios y daño extrapatrimonial por perjuicios morales, lo ultra y extra petita que resulte probado en el asunto. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, conden ó a Porvenir a pagar a la demandante, la indemnización de perjuicios materiales por el incumplimiento del deber de información con ocasión al traslado de régimen pensional que acarreó la pérdida del régimen de transición, indemnización por perjuicios morale s debidamente indexado, indemnización de perjuicios, e incrementos de ley; absolvió a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones. El problema jurídico consiste en determinar, si confluyen los requisitos de carácter legal para que se genere a cargo de la AFP PORVENIR S.A. la indemnización de perjuicios en los términos solicitados.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021,
cargo de la AFP PORVENIR S.A. la indemnización de perjuicios en los términos solicitados.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, tuvo la oportunidad de pronunciarse, en derredor de la ineficacia del traslado de régimen pensional en tratándose de pensionados, con la prédica de su improcedencia, de la siguiente manera. (…) «si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado
(vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto». (…) Con todo lo anterior, la Corporación mencionada determinó «abandonar el criterio sentado en la sentencia SL de 9 septiembre de 2008, radicado 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado». (…) “No significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la adminis tradora incumplió su deber de
derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la adminis tradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) Vale la pena memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la ya referida sentencia SL 373 de 2021, en torno de la concreción del daño, al resaltar que: “el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado”, lo que en efecto se presenta en el caso que ocupa la atención de la Sala, en razón a que la falta del deber de información detallada e íntegra por parte de la A.F.P. previo al momento del traslado de régimen pensional, determinante de su consentimiento , su permanencia y pleno y satisfactorio disfrute de la pensión, privó a la actora de la oportunidad de pensionarse con mejores condiciones en el RPMPD, visto que en el ámbito de la responsabilidad subjetiva se denomina “pérdida de oportunidad” como daño reparable. (…) Se hace importante recalcar, que, en Colombia, subsisten dos regímenes pensionales, diferentes, incompatibles entre sí y cuya voluntad de permanecer en uno y en otro depende únicamente del afiliado. En el caso bajo estudio, si bien la demanda nte era
beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, podría, avoluntad propia, trasladarse al régimen de ahorro individual dentro de los límites normativos para ello, en razón a que dicha libertad se encuentra precisamente constitucionalmente protegida. (…) Es así, como mediante ningún elemento de prueba, se pudo constatar que la señora (MPJ) hubiera sido coaccionada a suscribir el formulario que dio pie a la afiliación a PORVENIR, por el contrario, mediante misiva del 26 de abril del año 2001 se indica con total claridad, firmado por la demandante que es consciente q ue se encuentra inmersa en el régimen de transición, que goza de un tratamiento especial, pero que ratifica su decisión de vincularse al fondo privado, escrito que se repite, es anterior a la suscripción del formulario. No puede trasladar la demandante el peso de su decisión a la pasiva PORVENIR S.A., por no resultar la mesada pensional en la cuantía que esperaba. (…) De otro lado, si bien podría pensarse solo en principio, que el daño o perjuicio está representado en la diferencia de la mesada pensional, como se narra en el petitum y lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 3535 de 2021, no puede olvidarse que el monto de la mesada pensional en el RPMPD, es consecuencia del aporte estatal, tratándose de una pensión en la cual el Estado subsidia las prestaciones legalmente definidas, para cuyo reconocimiento cuando resultan insuficientes los aportes pensionales, subsidio que no existe en el RAIS, no por la actuación de los fondos privados, sino por disposición legal. (…) Considera, por tanto, este órgano
cuando resultan insuficientes los aportes pensionales, subsidio que no existe en el RAIS, no por la actuación de los fondos privados, sino por disposición legal. (…) Considera, por tanto, este órgano colegiado que la ausencia de prueba de la responsabilidad contractual en cabeza de PORVENIR, quien simplemente actuó como fondo administrador del régimen optado por la demandante, impide que pueda imponerse una condena a título de indemnización de perjuicios, y se itera, que, para obtener una indemnización de perjuicios por responsabilidad civil derivad a del contrato de afiliación, se requiere que el promotor del proceso asuma la carga probatoria de demostrar los elementos que configuran la citada responsabilidad, que no puede ser automática por la diferencia pensional como lo dedujo el a quo, los cuales no se observan en el plenario, por el contrario, se determina que la demandante expresó su renuncia al régimen de transición, y al no demostrarse el daño, elemento es básico en la responsabilidad civil, infructuoso resulta determinar la conducta subjetiva de la persona a que se atribuye o el establecimiento de una conexidad entre el mismo y su hecho. (…) Es así, como deberá revocarse íntegramente la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, y en su lugar, absolver a la pasiva de lo pretendido.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 06/09/2024
PROVIDENCIA: AUTO05001310500220210041301
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, septiembre seis (6) del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, septiembre seis (6) del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500220210041301, promovido por la señora MARÍA PATRICIA JARAMILLO GUTIÉ RREZ, en contra de PORVENIR S.A., con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Labor al del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 245 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
La actora elevó acción judicial pretendiendo se condene a PORVENIR S.A. a pagarle a título de indemnización de perjuicios, lo correspondiente al lucro cesante consolidado, es decir, la diferencia existente entre la mesada que recibe en el RAIS y la que debió recibir en el RPM desde el 31 de marzo del año 2016, al pago del05001310500220210041301
lucro cesante futuro dicha diferencia hasta su fallecimiento, y el cese de derechos
y la que debió recibir en el RPM desde el 31 de marzo del año 2016, al pago del05001310500220210041301
lucro cesante futuro dicha diferencia hasta su fallecimiento, y el cese de derechos a sus beneficiarios y como daño extrapatrimonial, la suma de 100 SMLMV por perjuicios morales, costas del proceso y lo ultra y extra petita que resulte probado en el asunto.
Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que nació el 3 de junio del año 1958, inició su vida laboral afiliada al entonces ISS efectuando cotizaciones, entre el 23 de junio de 1978 y el 30 de abril de 2001 y el 27 de abril del año 2001 , se trasladó a RAIS administrado por P ORVENIR, en donde alcanzó más de 1.357 semanas. Precisó que era beneficiaria del régimen de transición, pero el fondo privado no le suministró la información necesaria respecto a lo que necesitaba para acceder a la pensión. El 26 de septiembre del año 2018 la mencionada AFP acepto la solicitud pensional desde el año 2018. Elevó derecho de petición requiriendo la indemnización de perjuicios por la diferencia mensual que existe en la mesada pensional que se encuentra recibiendo con la que debió percibir por parte de Colpensiones con un IBL de $2.986513 una tasa de reemplazo del 90% para un total de $2.687.918, perjuicios patrimoniales que considera evidentes y que deben sumarse a los perjuicios morales.
Notificado del libelo gestor , la accionada dio respuesta oponiéndose a lo pretendido y elevando los medios exceptivos de: prescripción, buena fe,
sumarse a los perjuicios morales.
Notificado del libelo gestor , la accionada dio respuesta oponiéndose a lo pretendido y elevando los medios exceptivos de: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación, excepción genérica.
En sentencia de primera insatncia , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, resolvió:
“PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a la señora MARIA PATRICIA JARAMILLO GUTIERREZ CC No 24.363.267, la indemnización de perjuicios materiales por el incumplimiento del deber de info rmación con ocasión al traslado de régimen pensional que acarreó la pérdida del régimen de transición. Corresponde por diferencias pensionales $133.096.778; sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, asimismo se concede indemnización por perjuicios morales en cuantía de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a la señora MARIA PATRICIA JARAMILLO GUTIERREZ, a partir del 1° de febrero de 2022, la suma de $2.254.055, en forma vitalicia y transmisible a los eventuales beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, por concepto de diferencia en el valor de ambas mesadas a título de05001310500220210041301
indemnización de perjuicios, sin perjuicio de la diferencia respecto de la mesada adicional de diciembre y de los incrementos de Ley, debiendo reliquidar este monto anualmente, teniendo en cuenta que en el RPM se aplican los criterios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
de diciembre y de los incrementos de Ley, debiendo reliquidar este monto anualmente, teniendo en cuenta que en el RPM se aplican los criterios del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: ABSOLVER a PORVENIR S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
CUARTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por
PORVENIR S.A.”.
RECUROS DE APELACIÓN
La procuradora judicial de la parte accionada elevó recurso de alzada en contra de la sentencia que le fue notificada, considerando que no existe lucro cesante o daño emergente por un eventual incumplimiento de la accionada, a razón que, la administradora generó y cumplió con su deber de información desde el momento de la afiliación de la demandante, sin que ésta por su lado acreditara la carga procesal que tenía respecto al supuesto perjuicio ocasionado , siempre se le garantizó a la demandante la posibilidad de retornar al RPM en las condiciones y periodos expresamente manifestados por la ley para tal efecto, ni tampoco hizo uso a la posib ilidad de retracto , su conducta , siempre atribuyó y convalidó de manera inequívoca su deseo de pertenecer al RAIS. Expresó que dicha situación releva de responsabilidad al fondo pensional, quien veló por que los rendimientos de la Cuenta de Ahorro Individual siempre estuvieren por encima de los señalados por la Superintendencia Financiera, y ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del fondo, no puede existir daño alguno. Invitó a la revisión de los presupuestos de los artículos 1716 y 2341 del C ódigo Civil, ya que ante el
por la Superintendencia Financiera, y ante el cumplimiento de las obligaciones por parte del fondo, no puede existir daño alguno. Invitó a la revisión de los presupuestos de los artículos 1716 y 2341 del C ódigo Civil, ya que ante el cumplimiento por parte de la accionada no hay lugar a los perjuicios que se peticionan. Recordó que fue la misma demandante la que elevó l a solicitud pensional y en ese momento , recibió la s capacitaciones sobre las diferen tes modalidades pensionales, aceptando la generación de la mesada pensional que ahora reprocha, y sin reparos la pensión de vejez que le fue concedida, es decir, son dos actos jurídicos diferentes que m ostraron su voluntad. Resonó que la demandante al mome nto del afiliarse al RAIS perdió el régimen de transición, conociendo sin reparo dicha situación , incluso en la misiva en donde manifest ó que conoció la información de la transición indicó que quería pertenecer al RAIS.05001310500220210041301
La afiliación de la demandante al fondo se dio por más de 21 años, con constantes interacciones, pudiéndose comunicar por distintos canales, y teniendo la oportunidad de retornar no lo hizo. Expuso que la señora Jaramillo Gutiérrez no realizó el juramento estimatorio plasmado en el artículo 206 del CGP, y al no demostrarse el daño, no hay perjuicio alguno para reclamar la inexistencia del nexo causal. Resalto que el RPM y RAIS son regímenes pensionales diferentes y excluyentes; y la condena, al no encontrar sustento en la ley 100 de 1993 no puede darse. Además, refirió que la demandante permitió los descuentos del fondo, dan
causal. Resalto que el RPM y RAIS son regímenes pensionales diferentes y excluyentes; y la condena, al no encontrar sustento en la ley 100 de 1993 no puede darse. Además, refirió que la demandante permitió los descuentos del fondo, dan claridad de su aceptación. Que el proceso que se estudia no es de ineficacia del traslado y, por tanto, no se puede hablar de la línea jurisprudencial de ello, ni se invierte la carga probatoria en este proceso, toda vez que la demandante tiene un derecho consolidado y los perjuicios no fueron probados en el proceso, ya que el valor de la mesada pensional en uno y otro régimen es conforme a la Ley. En atención a ello, peticionó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA
La parte demandante indicó, que a la pensionada no se le brindó una asesoría clara, completa y eficiente que le permitiera tomar una decisión sobre su futuro pensional, y con ello, ante la ausencia de tal asesoría, no puede hablarse que el traslado de régimen fue libre y voluntario, haciendo imposible e l retorno al encontrarse ya con una situación consolidada en el RAIS. Peticionó la confirmación de lo decidido por el a quo, en atención a que a la sentencia SL 373 de 2021. Explicó que quedo debidamente acreditado que al momento del traslado no se brindó la información necesaria, lo que equivale a un actuar con culpa por parte del fondo de pensiones que ocasionó un perjuicio moral y material consolidado en la diferencia del valor de la mesada pensional. Con lo anterior, peticionó la confirmación de la sentencia.
parte del fondo de pensiones que ocasionó un perjuicio moral y material consolidado en la diferencia del valor de la mesada pensional. Con lo anterior, peticionó la confirmación de la sentencia.
Por su parte, PORVENIR S.A. expresó en sus alegaciones, que la demandante no puede desconocer de manera arbitraria sus propios actos, y mediante formulario del 29 de junio del año 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, que05001310500220210041301
le fue aprobada, en comunicación del 26 de septiembre del mismo año la cual, recibe desde el mes de julio del año 2017, con lo cual, se encuentra con una situación jurídica consolidada de acuerdo a la SL 373 -2021, y la presunta omisión a la que dice incurrió el fondo pensional, se superó con la celebración de un nuevo acto jurídico y así la actuación de la demandante contribuyó en la consolidación de su derecho pensional, con lo que no puede aducir que sufrió un daño por parte de la accionada. Expresó que e xiste una inexistencia de la causación de perjuicios, pero estos daños no aparecen probados en el proceso. Solicita se dé aplicación a la sentencia SC-2107-2018, en donde la cara probatoria se reduce a quien aduce los daños, así como el nexo causal entre el hecho culposo y el presunto daño. Expresó que el juzgador de primera instancia incurrió en un error al considerar que se deben estimar los perjuicios a partir de la diferencia de las mesadas cuando la Ley 100 de 1993 desde siempre estableció la coexistencia de regímenes excluyentes, con lo cual recordó la sentencia SL 2924 de 2023, y que no se realizó un estudio debido a las
estimar los perjuicios a partir de la diferencia de las mesadas cuando la Ley 100 de 1993 desde siempre estableció la coexistencia de regímenes excluyentes, con lo cual recordó la sentencia SL 2924 de 2023, y que no se realizó un estudio debido a las pruebas aportadas por la parte demandante , recordando la sentencia SU 107 de 2024 con la cual, la conclusión de primera instancia es equivocada. Reitero la inexistencia de la acreditación del daño. Finalmente solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo expuesto en el recurso de alzada el problema jurídico de esta segunda instancia consiste en determinar, si confluyen los requisitos de carácter legal para que se genere a cargo de la AFP PORVENIR S.A. la indemnización de perjuicios en los términos solicitados por la parte actora.
CONSIDERACIONES
La prueba documental que milita en el expediente digital da cuenta que:05001310500220210041301
1. La señora María Patricia Jaramillo Gutiérrez nació el 3 de junio del año 1958 de acuerdo a copia de la cédula de ciudadanía que adjuntó.
2. En misiva del 26 de septiembre del año 2018, se informó a la demandante que su solicitud pensional había sido aprobada, y con ello el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, desde el 8 de junio del año 2017, ordenándose el pago del retroactivo pensional en suma de $10.667.963.
3. Mediante misiva del 26 de abril den 20021 la de mandante informó a
PORVENIR S.A., de forma escrita, lo siguiente:
ordenándose el pago del retroactivo pensional en suma de $10.667.963.
3. Mediante misiva del 26 de abril den 20021 la de mandante informó a
PORVENIR S.A., de forma escrita, lo siguiente:
4. Un día después, el 27 de abril del año 2001, suscribió formulario de afiliación
ante PORVENIR S.A.
5. En la historia laboral válida para bono pensional se logró evidenciar que se efectuaron cotizaciones para el entonces ISS desde el 23/06/1978, basándose la liquidación del título de deuda pública en 525 semanas cotizadas al RPM.
6. La demandante el 2001/04/27 suscr ibió traslado de régimen ante PORVENIR S.A., de acuerdo a pantallazo SIAFF.
7. Conforme certificación adjunta a la contestación se verifica que la demandante se encuentra actualmente pensionada bajo la modalidad de retiro programado.05001310500220210041301
8. En m isiva del 29 de junio del año 2018 , la demandante suscribió documentación en la cual expresó haber sido instruida respecto las
diferentes clases de pensiones así:
Se allegó en diligencia del artículo 77 del CPT y SS, documentación que dio cuenta que la demandante presentó demanda de ineficacia de la afiliación, la cual, fue impróspera en primera instancia, y confirmada en segunda instancia por la Sala Quinta de esta Corporación.
En lo que tiene que ver con lo expuesto en el recurso de apelación en torno de la definición de esta clase de controversias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, tuvo la oportunidad de
En lo que tiene que ver con lo expuesto en el recurso de apelación en torno de la definición de esta clase de controversias, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 373 de 2021, tuvo la oportunidad de pronunciarse, en derredor de la ineficacia del traslado de régimen pensional en tratándose de pensionados, con la prédica de su improcedencia, de la siguiente manera:
«…si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto»
1 SL1688-2019, SL3464-201905001310500220210041301
Con todo lo anterior, la Corporación mencionada determinó: «…abandonar el criterio sentado en la sentencia SL de 9 septiembre de 2008, radicado 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado».
Igualmente, el alto Tribunal de esta jurisdicción, subrayó en dicha oportunidad que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la
del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado».
Igualmente, el alto Tribunal de esta jurisdicción, subrayó en dicha oportunidad que el pensionado que se considere lesionado en su derecho puede obtener la reparación de los perjuicios irrogados por las AFP omisas del deber de información y correcta asesoría, bien a través de la acción principal y directa de indemnización total de perjuicios, o bien de la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional con pretensión subsidiaria indemnizatoria, siempre que, por lo menos, así se plantee en el petitum de la demanda, o en los hechos fundantes de la misma y se haya tenido oportunidad de discutirlos en el proceso, tal como a continuación se indica:
“…no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.
(…)
El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas
irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfacto rio restablecimiento de los derechos conculcados.
En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento…”.
Sustentó el a quo su decisión basándose en la línea jurisprudencial referida a la ineficacia del traslado, y el accionado fundó su recurso de alzada en la inexistencia del daño y el nexo causal imputable al fondo pensional.
Ahora, al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha delineado que la acción de indemnización de perjuicios no es ajena al derecho laboral, y en la sentencia con Radicado 35.795 de 2010, en un caso donde se05001310500220210041301
pretendían perjuicios morales a cargo de una A .F.P. por la demora en resolver la situación pensional, estimó que, el Tribunal se equivocó al denegar la pretensión por estimar que no pertenece al ámbito laboral, y en esa dirección señaló:
“…Para la Sala, al discurrir de esa manera , incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la
“…Para la Sala, al discurrir de esa manera , incurrió el Tribunal en los quebrantos normativos que se le imputan porque, en primer lugar, es claro que la obligación de indemnizar perjuicios morales en materia laboral no se contrae exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo, ya que, com o lo ha reconocido de tiempo atrás la jurisprudencia, acudiendo a principios generales del derecho, el daño moral siempre debe ser resarcido, independientemente de la fuente de su origen…”.
En la sentencia SL 924 de 2018, indicó:
“…Sea lo primero advertir que ha sido posición pacífica de la Corte Suprema de Justicia que el incumplimiento de la obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema general de pensiones no siempre conlleva a que aquél asuma las prestaciones propias de la ley de seguridad social, dado que existirán algunos eventos en los que dicha omisión no genere perjuicio alguno; pero sí, por el contrario, produce algún daño debe repararlo, por ejemplo, reconociendo y pagando la respectiva prestación que el sistema hubiese otorgado…”. (Negrilla fuera del texto).
Así las cosas, considera esta Superioridad que, al no ser la acción de indemnización de perjuicios ajena al derecho laboral, en la que sin duda cabe la reparación del daño por la responsabilidad imputable a la A.F.P., debe la parte actora encausar las pretensiones en ese sentido, como acaece en el sub examine, en donde se pretende que se reconozcan estos a cargo de PORVENIR.
En este punto, vale la pena memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la ya referida sentencia SL 373 de 2021, en torno
que se reconozcan estos a cargo de PORVENIR.
En este punto, vale la pena memorar lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la ya referida sentencia SL 373 de 2021, en torno de la concreción del daño, al resaltar que: “…el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado…”, lo que en efecto se presenta en el caso que ocupa la atención de la Sala, en razón a que la falta del deber de información detallada e íntegra por parte de la A.F.P. previo al momento del traslado de régimen pensional, determinante de su consentimiento, su permanencia y pleno y satisfactorio disfrute de la pensión, privó a la actora de la oportunidad de pensionarse con mejores condiciones en el RPMPD, visto que en el ámbito de la responsabilidad subjetiva se denomina “pérdida de oportunidad” como daño reparable, dentro de las siguientes condiciones:05001310500220210041301
“…La Sala, asimismo, en oportunidad reciente, se refirió a “la pérdida de una oportunidad” como “la frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad legítima, real, verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a fu turo o, para evitar una desventaja, pérdida o afectación ulterior del patrimonio” y luego de hacer mención de las diferentes tesis que plantea la doctrina respecto de la naturaleza del detrimento que se estudia, concluyó que “[a]l margen de la problemáti ca precedente, la pérdida de una oportunidad cierta, real, concreta y
doctrina respecto de la naturaleza del detrimento que se estudia, concluyó que “[a]l margen de la problemáti ca precedente, la pérdida de una oportunidad cierta, real, concreta y exis
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