TSDJ MED SL - 05001310500220220002101-(17-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220220002101-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - Tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, los que tienen como propósito o efecto, su exclusión del empleo, en términos de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, precepto que no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad o deficiencia, sino que lo que sanciona es que tal acto esté fundado en un motivo o criterio discriminatorio, lo que significa que la invocación de una justa causa exc luye que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el desmedro de la protección del trabajador. / HECHOS: Pretende el demandante el reintegro definitivo al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago d e los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSP dejados de percibir desde la data de su despido. La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 1° de febrero de 2023, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Ci rcuito de Medellín, en la que condenó a la universidad demandada a reintegrar al demandante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando a partir del 21 de diciembre de 2018, junto con el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y apor tes al SGSSP que se causaron durante todo el tiempo que permaneció desvinculado. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado.
de la garantía estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado.
TESIS: Analizado el material probatorio; se muestra que el actor se ubica como un sujeto en estado de debilidad manifiesta merecedor de la garantía a la estabilidad laboral reforzada a la que se hace alusión en el cuadro ilustrativo anejo a la sentencia SU-087 de 2022, tanto más cuanto que brota del haz probatorio arrimado que: i. La condición de salud que le imp ide significativamente al actor el normal desempeño laboral, y ii. El diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico; aclarando aquí que la ausencia de un porcentaje de PCL superior al cero por ciento (0%) no tiene mayor peso, tal y como lo pregona la H. Corte Constitucional en reciente sentencia de revisión de tutela T-094 del pasado 10 de abril de 2023, M.P . Natalia Ángel Cabo: “…En primer lugar, hay que señalar que una persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud en el ámbito laboral cuando: “su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad”.(…) En el panorama legal descrito, encuentra este Colegiado que, si el 23 de diciembre de 2018 se produjo la terminación del contrato de trabajo del ex trabajador (…), a partir de allí debía accionar por vía judicial el reintegro derivado de la garantía al derecho fundamental de la estabilidad en el empleo, plazo que se extendía hasta el 23 de diciembre de 2021.
(…), a partir de allí debía accionar por vía judicial el reintegro derivado de la garantía al derecho fundamental de la estabilidad en el empleo, plazo que se extendía hasta el 23 de diciembre de 2021. Por lo visto, resulta un argumento peregrino e infortunado el expuesto por el apoderado judicial de la gestora al pretender modificar lo resuelto frente a la excepción de prescripción, en la medida en que, el demandante ejercitó la acción ordinaria dentro de los límites establecidos en el marco legal. Se insiste por la Corporación que, a pesar de que en la opugnación se alude de manera genérica a la existencia pronunciamientos judiciales que aluden al abuso del derecho cuando el trabajador acude a la jurisdicción al final del límite del término prescriptivo, lo cierto es que no presentó argumentos sólidos, concretos y demostrativos en contra a lo inferido por el j uzgador unipersonal de primer grado con apoyo en las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales y doctrinales que regulan la materia; máxime cuando antaño la Sala de Casación Laboral ha asentado como directriz: “No incurre en abuso del derecho el trabajador que interrumpe la prescripción o ejercita su acción dentro del término que fija la ley, así la interrupción o la demanda se hayan planteado al empleador al final de ese límite. Si como consecuencia del proceso el Juez decide que el actor tiene l a razón, es axiomático que no abusó del derecho de litigar pues existió un ejercicio serio y fundado de su facultad de promover la acción. Y como al mismo tiempo la resolución judicial reconoce que el
axiomático que no abusó del derecho de litigar pues existió un ejercicio serio y fundado de su facultad de promover la acción. Y como al mismo tiempo la resolución judicial reconoce que el empleador demandado era deudor, éste no puede suponer q ue su ignorancia o la duda sobreexistencia de la obligación a su cargo le causan perjuicio porque el acreedor le haya formulado tardíamente el reclamo directo judicial, pues si era deudor del trabajador pesaba sobre él, como patrono, la solución del crédito, y no puede imputarle al trabajador malicia, intención dañina o mala fe, pues ello sería tanto como admitir, contra toda lógica, que la ley protege al deudor moroso, que está en una situación de hecho, y sanciona en cambio al acreedor a quien le reconoce la titularidad del derecho. (…) No sería admisible, por otra parte, que quedara al arbitrio del empleador demandado –y ni siquiera del juez - la posibilidad de determinar, dentro del plazo que la ley le otroga(sic) al trabajador para demandar el reconocimiento efectico(sic) de su derecho, el momento a partir del cual empezaría a parecerle abusivo el ejercicio de la acción…”. (CSJ rad. 7099 del 15-mar1995). En consonancia con todo lo anterior, y contrario a lo expuesto por la censura, el cognoscente de instancia no incurrió en el error que se le endilga y, en ese orden, se deberá confirmar en su integridad la sentencia de primer grado
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIACARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.
Radicado Nacional 05001-31-05-002-2022-00021-01
FECHA: 17/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIACARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.
Radicado Nacional 05001-31-05-002-2022-00021-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-046)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2022-00021-01 (O2-23-046)
Accionante: CARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA
Accionada: UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA
Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No. 054
Asunto: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a dic tar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-002-2022-00021-01 (O2-23sustanciador, procede a dic tar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-002-2022-00021-01 (O2-23046), instaurado por CARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA en contra de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 01 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente median te la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
El señor CARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, en punto a obtener el reintegro definitivo al cargo que venía ejerciendo al momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSP dejados de percibir desde la data de su despido yCARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.
momento de su desvinculación, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSP dejados de percibir desde la data de su despido yCARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2022-00021-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-046)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 hasta tanto se verifique su reincorporación; reclamando a su vez los intereses moratorios y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En respaldo de sus aspiraciones , señaló que inició a prestar sus servicios a favor de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA a través de contrato de trabajo a partir del 6 de agosto de 2007, con el objeto de desarrollar las funciones de auxiliar de mantenimiento eléctrico y devengando como remuneración una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente. Acotó que, el 10 de junio del año 2009 sufrió un accidente de trabajo que le produjo un trauma meniscal de rodilla izquierda. Que la Dirección de Medicina Laboral de la sociedad Colmena Vida y Riesgos Profesionales evaluó la PCL en un 0%, fijando como fecha de estructuración, la data en que ocurrió el accidente, el que fue calificado como de origen común.
Relató que contra el dictamen proferido por la sociedad COLMENA, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por la Junta Regional de Calificación de
Relató que contra el dictamen proferido por la sociedad COLMENA, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia – JRCIA y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – JNCI, manteniendo invariable las determinaciones adoptadas por la entidad cali ficadora primigenia, mientras que la accionada , dispuso su reubicación por cuenta de las recomendaciones médicas. Aseveró que el 06 de octubre del 2017 sufrió un segundo accidente de trabajo al cortarse el dorso de los dedos medio y anular de la mano derec ha, contingencia que fue calificada por la JRCA con un 0% de PCL y como fecha de estructuración fijo el 08 de noviembre de 2018.
Informó que, el 23 de mayo de 2018 la institución accionada resolvió terminar la relación de trabajo sin justa causa y sin ten er en cuenta que para esa época se encontraba aún bajo un tratamiento médico. Por lo anterior, interpuso una acción de tutela con miras a obtener el reintegro al cargo, resguardo constitucional que fue dispensando por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bello el 09 de agosto de 2018 en sede de segunda instancia, sin embargo, la demandada el 21 de diciembre de 2018, nuevamente procede a despedirlo sin justa causa y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.
1.1. Trámite de primera instancia
La demanda se admitió el 23 de febrero de 2021 (doc.06, carp.01), y se notificó a la demandada el 11 de marzo del año 2022 (doc.07, carp.01), sociedad que discutió la prosperidad de las
La demanda se admitió el 23 de febrero de 2021 (doc.06, carp.01), y se notificó a la demandada el 11 de marzo del año 2022 (doc.07, carp.01), sociedad que discutió la prosperidad de las pretensiones formuladas. Frente a los hechos, acept ó como ciertos los relacionados con los extremos temporale s, las resultas de la calificación de PCL por parte de los organismos calificadores, el reintegro concedido por el juez constitucional; manifestando no ser ciertos o no constarle los demás. En su defensa, propuso las excepciones perentorias que individuóCARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2022-00021-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-046)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 como prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de interés para obrar, falta de legitimación en la causa, pago y genérica (doc.10, carp.01).
1.2. Decisión de Primera Instancia
La controversia planteada se dirimió en primera instancia el 1 ° de febrero de 2023 (docs.14 y 16, carp.01), mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en la que condenó a la universidad demandada a reintegrar al señor CAR LOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA a un cargo igual o superior al que venía desempeñando a partir
Medellín, en la que condenó a la universidad demandada a reintegrar al señor CAR LOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA a un cargo igual o superior al que venía desempeñando a partir del 21 de diciembre de 2018, junto con el pago indexado de los salarios, prestaciones sociales y aportes al SGSSP que se causaron durante todo el tiempo que permaneció desvinculado y hasta tanto se verifique su reincorporación. Así también, dispensó el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, gravando en costas a la encausada.
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer gra do luego de relacionar las disposiciones reglamentarias de la materia, encontró probado el estado de debilidad manifiesta y el conocimiento del empleador de cara a lo confesado por el representante legal de la demandada, quien aceptó que el despido del tra bajador obedeció a las deficiencias en su estado de salud. De igual modo, razonó que para activar la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada no es necesario que el trabajador acredite un porcentaje de PCL, pues la encausada fue clara en reconocer los motivos discriminatorios que direccionaron la terminación del contrato de trabajo (minuto 00:01 a 34:50, doc.16, carp.01).
1.3. Recurso de Apelación
El procurador judicial de la parte pasiva se mostró inconforme con la decisión y por ello interpuso recurso de apelación, dirigido a que se revoque la decisión adoptada en la primera instancia.
Con tal propósito expuso que, las respuestas del representante legal de la universidad en diligencia de interrogatorio no fueron valoradas de manera integral en la medida en que, para
instancia.
Con tal propósito expuso que, las respuestas del representante legal de la universidad en diligencia de interrogatorio no fueron valoradas de manera integral en la medida en que, para la época de los hechos el actual rector no se encontraba ejerciendo ese cargo y siendo ello así, al no tener conocimiento de los hechos , incurrió en imprecisiones que no resultan suficientes para configurar una confesión. Asimismo, expone que la disminución física del actor no era evidente, por lo que aunado a la PCL igual al 0%, concluye que el señor ECHAVARRÍA RUEDA no se encuentra en un estado de debilidad manifiesta.CARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2022-00021-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-046)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Finalmente, refuta las conclusiones a las que arrib ó el a quo frente a las resultas de la excepción de prescripción, pues en su sentir, el deprecante incurre en un abuso del derecho al esperar hasta el límite del té rmino de prescripción para acudir a la jurisdicción y así incrementar la cuantía de las condenas (minuto 35:06 a 51:43, doc.16, carp.01).
1.4. Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación se admitió el 28 de febrero de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante
1.4. Trámite de Segunda Instancia
El recurso de apelación se admitió el 28 de febrero de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 06 de marzo de 2023 (doc.03, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran los alegatos de conclusión por escrito, de considerarlo del caso.
El poderhabiente judicial de la parte pasiva, insiste en la necesidad de revocar la decisión adoptada por el a quo y en su lugar mantener indemne a su representada (doc.04, carp.02). En ese norte , acusa la sentencia de no valorar de manera completa e integral las manifestaciones expuestas por el representante legal de la unive rsidad, quien no prestaba servicios a la universidad en la ciudad de Medellín para la época de los hechos. Adujo que no se probó el estado de debilidad manifies ta alegada por el promotor. Refiere como pruebas dejadas de apreciar los testimonios de Francela Victoria Villamizar Vélez, Bladimir Alexander Arias, y Liliana Janet Henao Hincapié; los dictámenes emitidos por la JRCIA y la JNCI, y los que daban cuenta de las razones esgrimidas por la encausada para el finiquito del vínculo (doc.04, carp.01). El extremo litigioso por activa guardó silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SAN
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio de la sentencia impugnada se focalizará a los puntos de inconformidad materia de alzada.
2.1. Problema jurídico
El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a determinar si el accionante es beneficiario de la garantía estabilidad laboral reforzada derivada de su estado de salud, para con ello, activar la protección de que trata el artícu lo 26 de la Ley 361 de 1997 y disponer el reintegro reclamado, como también el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones pretensas.CARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2022-00021-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-046)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala
La Sala confirmará íntegramente la decisión de primer grado, consideran do que, se cumplen con los presupuestos y lineamientos vertidos en el precedente obligatorio y unificador de la Corte Con stitucional, como las providencias SU -049 de 2017, SU -380 de 2021, y más
con los presupuestos y lineamientos vertidos en el precedente obligatorio y unificador de la Corte Con stitucional, como las providencias SU -049 de 2017, SU -380 de 2021, y más recientemente la SU -087 de 2022. En este horizonte, se verificó que el promotor de la litis presentó una palpable disminución en su estado de salud que, en efecto, siendo conocido por su empleador, le impidió desempeñar de manera normal la labor para la que fue contratado por la sociedad empleadora, y siend o ello así, era deber ésta , previo al finiquito del vínculo, solicitar la autorización de la autoridad administrativa, ora invocar y demostrar una ca usal objetiva para la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado
La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimi ento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien
no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, r egla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que el señor CARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA, a partir del 06 de agosto de 2007, prestó sus servicios a favor de la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar inicialmente el cargo de auxiliar de mantenimiento (págs.12 a 13, doc.10, carp.01); que el actor sufrió un accidente el 10 -jun-2009 (págs.16 a 17, doc.10, carp.01); que la accionada decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa a partir del 23 de mayo de 2018CARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2022-00021-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-046)
Radicado Nacional 05001-31-05-002-2022-00021-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-046)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 (págs.14 y 24, doc.10, carp.01); que el señor ECHAVARRÍA RUEDA fue reintegrado a su cargo a partir del 21-ago-2018, en cumplimiento a la decisión del 09-ago-2018 proferida en sede de tutela por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello (págs.94 a 117, doc.02; pág.23, doc.10, carp.01), y que el 21 de diciembre de 2018, la institución accionada, por segunda vez, da por terminada la relación de trabajo (pág.57, doc.02, carp.01; págs.15 y 25, doc.10)
Adicionalmente, no se discute que la JNCI confirmó las conclusiones a las que arribó la JRCIA al evaluar el estado de salud del actor y determinar que este sufrió un accidente de trabajo, que le produjo una PCL igual al 0% , a la par de que, fijó el 07 -mar-2012 como fecha de estructuración (págs.61 a 73, doc.02, carp.01; pág.18, doc.10, carp.01).
2.3.1 El Estado de Debilidad Manifiesta y Conocimiento antelado del Empleador
El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor
2.3.1 El Estado de Debilidad Manifiesta y Conocimiento antelado del Empleador
El derecho al trabajo ha sido reconocido en nuestro ordenamiento jurídico como un valor esencial del Estado Social de Derecho, y por ello en el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 25, 39, 48, 55, 56 y 64 de la Constitución Política y el legislador se ocuparon de brindarle una protección especial, del que es titular toda persona para pretender y obtener un trab ajo en condiciones dignas, no sólo como un mecanismo para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida digna, sino también como un requisito esencial para la concreción de la libertad, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad.
El derecho a la estabilidad refor zada, se fu nda en diversas disposiciones con arraigo en la carta política, a saber, en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “ especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP art 13 y 93); el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos”, o por mejor decir, en situación de discapacidad (CP art 47); en el der echo fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas
decir, en situación de discapacidad (CP art 47); en el der echo fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP art 1, 53, 93 y 94); y el deber de todos de “o brar conforme al principio de solidaridad social” (CP art 1, 48 y 95), a propósito de asegurarle al trabajador certeza mínima de que su vínculo laboral no se fragmentará de forma abrupta y sorpresiva por una decisión arbitraria del empleador, de modo que, le garantice la p ermanencia en su empleo y limite la facultad unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, cuando quiera que dicha decisión está fundada en una situación de vulnerabilidad del trabajador.CARLOS MARIO ECHAVARRÍA RUEDA Vs. UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2022-00021-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-046)
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
Linealmente, la protección al derecho de la estabilidad laboral reforzada fue incorporada al ordenamiento jurídico por el legislador ordinario, mediante la expedición la Ley 361 de 1997, que impone a los empleadores el deber de solicitar autorización a la autoridad de trabajo para poder proceder a la terminación unilateral del contrato laboral; y de no agotarse este trámite previo, se presumirá que la ruptura del vínculo obedece a motivos discriminatorios, presunción
poder proceder a la terminación unilateral del contrato laboral; y de no agotarse este trámite previo, se presumirá que la ruptura del vínculo obedece a motivos discriminatorios, presunción que (i) torna ineficaz el despido e (ii) impone la carga al dador del trabajo de pagar una indemnización de 180 días de salario más los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la fecha en que el trabajador sea reintegrado. Desde esa perspectiva, el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de que gozan los trabajadores con algún grado de limitación, comprende (i) el derecho a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón de su situación de vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal objetiva que amerite la de svinculación laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la calificación previa de dicha causal, y así el despido pueda considerarse eficaz.
Ahora bien, para la Sala de Casación Laboral d e la Corte Suprema de Justicia, la estabilidad ocupacional reforzada se deriva estrictamente de la Ley 361 de 1997, y por lo tanto, “… sólo se aplica a quienes tienen la condición de limitados por su grado de discapacidad” , remitiéndose a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001, en la que se clasifica la limitación como moderada, si está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral, severa si es mayor al 25% e inferior al 50% de capacidad laboral; y profunda si es igual o superior al 50%
la limitación como moderada, si está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral, severa si es mayor al 25% e inferior al 50% de capacidad laboral; y profunda si es igual o superior al 50% de capacidad laboral (CSJ SL-5168 del 25-01-2017, radicado 45314; SL-5181 del 27-11-2019, radicado 68610; SL -5079 del 14 -10-2020, radicado 69743; SL -711 del 24 -02-2021, radicado 64605, SL-5700 del 01-12-2021, radicado 89595). Tomando distancia de esta postura, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no se deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, Corpo ración que frente al punto ha afincado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional, y no sólo legal, y que “… se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificult e sustancialmente el desempeño de sus labores en condic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.