TSDJ MED SL - 05001310500220220011201-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220220011201-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA - Los afiliados al RAIS que a los sesenta y dos (62) años si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. /

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a la AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la señora (HGS) la pensión de vejez. El juez A Quo declaró que a la demandante, le asiste el derecho al reconocimiento de pensión en modalidad de garantía de pensión mínima a cargo de PROTECCIÓN S.A., durante 13 mesadas al año a partir del 2 de febrero de 2021; condenó a PROTECCIÓN S.A. a cancelar retroactivo pensional, sumas debidamente indexadas; autorizo a PROTECCION S.A. a que realice los descuentos en salud , y que adelante las gestiones necesarias ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para lo de su competencia, sin perjuicio del reconocimiento provisional de la pensión de vejez. El problema jurídico para resolver, consisten en dilucidar , si la demandante acredita los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima. En caso afirmativo se determinará a partir de qué momento debe comenzar el disfrute, y a cuánto asciende el retroactivo.

TESIS: La jurisprudencia constitucional, tiene adoctrinado que la verdadera finalidad del sistema de

pensión mínima. En caso afirmativo se determinará a partir de qué momento debe comenzar el disfrute, y a cuánto asciende el retroactivo.

TESIS: La jurisprudencia constitucional, tiene adoctrinado que la verdadera finalidad del sistema de seguridad social en pensiones no es la de preservar el equilibrio cuota -prestación, sino la de garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios. (…) El beneficio estatal a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, se encuentra materializado en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, así: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), te ndrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”. (…) Lo anterior, por cuanto en el régimen de capitalización la causación de una pensión de vejez no se e ncuentra sujeta al simple cumplimiento de una edad y semanas cotizadas, sino que depende de un capital ahorrado en una cuenta individual, y es precisamente ese capital ahorrado el que entra a completar el Estado a través de la garantía de pensión mínima , valiéndose para ello de los recursos existentes en el Fondo de Solidaridad Pensional. (…) Su pago se encuentra regulado en el art. 83 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos . “Pago de la garantía ; para las personas que tienen acceso a las garantía s

Solidaridad Pensional. (…) Su pago se encuentra regulado en el art. 83 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos . “Pago de la garantía ; para las personas que tienen acceso a las garantía s estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital d isponible sea inferior a la pensión mínima vigente. (…) se constata que, en efecto, el empleador reconoce que no pagó los aportes de la demandante, y que la actora laboraba para el Colegio como docente. La anterior prueba por declaración, guarda plena correspondencia con la historia laboral aportada al plenario, en la cual se verifica que el empleador a febre ro del año 1996, lo era el colegio GIMNASIO CONTEMPORÁNEO BILINGÜE SCHOOL, relación laboral que continuó para la época en que se aduce la supuesta mora en el pago de los aportes, esto es, del 1/07/1996 al 28/02/2003, realizando la demandante su último aporte al sistema general de pensiones el 1 de febrero de 2021 a favor del mismo empleador. (…) También se comprobó en el plenario que el empleador, realizó el pago de los aportes en mora como lo solicitó la PROTECCIÓN, 19 de febrero de 2020, situación que dev iene aceptado por la AFP en la contestación de la demanda. (…) Así las cosas, existe discusión entre las partes respecto a la figura

lo solicitó la PROTECCIÓN, 19 de febrero de 2020, situación que dev iene aceptado por la AFP en la contestación de la demanda. (…) Así las cosas, existe discusión entre las partes respecto a la figura que procede aplicar ante la falta de pago de los aportes de la seguridad social en el interregno del1/07/1996 al 28/02/2003. A juicio de esta magistratura, la figura que operaba en este caso era es el de aportes en mora, como bien lo concluyó el A quo, como quiera que la demandante acredita cotizaciones anteriores con el mismo empleador, esto es, a febre ro de 1996, siendo a su vez ese mismo empleador con quien realizó su última cotización el 1 de febrero de 2021, existiendo exclusivamente mora en el pago de los aportes a la seguridad social entre el /07/1996 al 28/02/2003, sin que la AFP PROTECCION hubiese acreditado la desafiliación de la actora en el mes de junio de 1996, carga probatoria que estaba a su cargo. (…) Resalta además esta Sala que, el argumento que se esgrime en el recurso de apelación relativo a que, al 30 de junio de 1996, el empleador reportó en la planilla de Pila la novedad de retiro de la afiliación de la actora, y que Protección desconocía la existencia de la nueva relación laboral que se fraguó entre la demandante y el Colegio a partir de julio del año 1996, por cuanto es una cuenta que lo maneja un tercero al cual no tiene acceso el fondo de pensiones; es una alegación que no es acogida por esta magistratura, considerando que no se solicitó pruebas tendientes a corroborar dicha afirmación en los términos

no tiene acceso el fondo de pensiones; es una alegación que no es acogida por esta magistratura, considerando que no se solicitó pruebas tendientes a corroborar dicha afirmación en los términos que determina el artículo 167 del CGP. (…) Bajo tales circunstancias, para este colegiado el pago que efectuó el empleador, 19 de febrero de 2020, por concepto de los aportes en mora de la seguridad social entre el 1/07/1996 al 28/02/2003, deben ser aplicados a satisfacción y se deben reflejar en la historia laboral, a efectos de computar las semanas realmente cotizadas, las cuales arrojan un total de 343, que sumadas con las 932,57 que constan registradas en su historia laboral acreditaría más de las 1.150, para acceder a la prestación económica que reclama. (…) Visto lo anterior, y estando claro que la AFP accionada no tenía actualizada la historia laboral de la actora, pese a que la actora llevaba más de 6 meses afiliada a dicho fondo privado, pues se acredita su afiliación desde septiembre de 1994, por lo que la demora en el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía de la pensión mínima es imputable al fondo privado de pensiones y no la OBP, quien a título de sanción o pensión provisional debía responder por el retroactivo causado a favor de la demandante a partir del día siguiente a su última cotización que corresponde al 1 de febrero de 2021, que fue el momento a partir del cual la demandante dejó de inyectar recursos a su cuenta de ahorro individual, tendientes a financiar su pensión de vejez en el régimen de capitalización. (…) Criterio jurisprudencial que acoge y comparte este tribunal de distrito judicial, y dado que fue este el

tendientes a financiar su pensión de vejez en el régimen de capitalización. (…) Criterio jurisprudencial que acoge y comparte este tribunal de distrito judicial, y dado que fue este el entendimiento dado a la problemática por parte del a quo, la sentencia de primera instancia se rá confirmada.

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00112-01.

Fallo Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTES HERMINIA GUZMÁN SÁNCHEZ

DEMANDADO AFP PROTECCIÓN

VINCULADOS LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

COLEGIO GIMNASIO CONTEMPORÁNEO RADICADO 05001-31-05-002-2022-00112-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de vejez con garantía de pensión mínimaDECISIÓN Confirma

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022

HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora HERMINIA GUZMÁN SÁNCHEZ contra la AFP PROTECCIÓN y en el que se dispuso la vinculación de LA NACIÓN

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y del COLEGIO

GIMNASIO CONTEMPORÁNEO.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00112-01.

Fallo Segunda Instancia 2

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la AFP PROTECCIÓN, contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audie ncia pública celebrada el día 14 de junio de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora HERMINIA GUZMAN SANCHEZ inició su vinculación al sistema general de pensiones desde mayo de 1993 con la entidad

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora HERMINIA GUZMAN SANCHEZ inició su vinculación al sistema general de pensiones desde mayo de 1993 con la entidad administradora de pensiones PROTECCION S.A.

Indicó que, la demandante , laboró en la institución educativa GIMNASIO CONTEMPORANEO de la ciudad de Armenia Quindío, durante 26 años continuos, desde el 02 de febrero de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2020, desempeñando el cargo de docente, por lo que la actora ha cotizado 1.275,77, semanas.

Refirió que, en el año 2018, h abiendo cumplido la edad r equerida y las semanas cotizadas, la señora HERMINIA GUZMAN SANCHEZ, se acercó a una oficina de PROTECCION a reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez, y se le manifestó que todavía no se habían realizado los ajustes pertinentes para tal petición, y que, por tanto, se le asignaba un funcionario para que la asesorara en su caso.

Sostuvo que, el 07 de noviembre de 2018, la señora HERMINIA GUZMAN SANCHEZ, presentó derecho de petición a PROTECCIÓN S.A. en donde solicitó se le informara en qué fecha cumplía con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez. Que respecto de dicha petición la actora no cuenta con soporte documental, sin embargo, se aduce que en respuesta PROTECCIÓN le informó que ella todavía no podía acceder al reconocimiento de la pensión hasta que efectuara el pago de unos aportes en mora.Apelación sentencia

con soporte documental, sin embargo, se aduce que en respuesta PROTECCIÓN le informó que ella todavía no podía acceder al reconocimiento de la pensión hasta que efectuara el pago de unos aportes en mora.Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00112-01.

Fallo Segunda Instancia 3 Manifestó que, la demandante , junto con la representante legal de la Institución Educativa GIMNASIO CONTEMPORANEO, pr esentaron derecho de petición ante PROTECCIÓN, solicita ndo la liq uidación de los aportes en mora - (sin soporte documental) y que el fondo privado en comunicación del 11 de diciembre de 2019, respondió parcialmente aducido que se encontraba realizando las gestiones pertinentes para dar respu esta a la solicitud, y el 11 de febrero de 2020, amplió su respuesta indicando que, que se requiere liquidar los aportes en mora por parte del empleador, desde el día 01/07/1996 hasta el día 28/02/2003, con intereses proyectados al 29 de febrero de 2020, siendo el valor a pagar $15.965.688, de los cuales $13.383.744 son por concepto de intereses y $2.581.944 son por concepto de capital.

Comentó que, el 19 de febrero de 2020, la señora LUZ LLAMILET ALZATE ROMAN, como representante legal de las I.E. Gimnasio Contemporáneo y en calidad de empleadora, procedió a realizar el pago respectivo de los aportes adeudados correspondientes a la suma de $15.965.688, por medio del formulario de autoliquidación de aportes disponible en Banco Davivienda y efectuándose el

calidad de empleadora, procedió a realizar el pago respectivo de los aportes adeudados correspondientes a la suma de $15.965.688, por medio del formulario de autoliquidación de aportes disponible en Banco Davivienda y efectuándose el pago a través del cheque número 84771-8 de dicha entidad bancaria.

Que luego, la demandante, el 28 de febrero de 2020, presentó un nuevo derecho de petición acreditando el pago de los apor tes de mora, pero que el 09 de marzo de 2020, PROTECCIÓN, respondió indicando que el soporte de pago no era legible y que no contaba con registro del pago de $15.965.688.

Dijo que, la accionante , el 12 de febrero de 2021, presentó un nuevo derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A, solicitando copia íntegra del expediente administrativo digital de su trámite de afiliación y pensión, además copia de los pagos de los aportes realizados a pensión, y copia de todas las solicitudes radicadas, y que en respuesta la entidad, e l 05 de mayo de 2021, reiteró que existía mora en el pago de los aportes.

Expresó además que, el 15 de septiembre de 2021, la señora HERMINIA GUZMAN SANCHEZ presentó un nuevo derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A, para reiterar la solicitud de reconocimiento de las semanas cotizadas desde el mes de julio del año 1996 hasta el mes de febrero del año 2003. (se indica queApelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00112-01.

Fallo Segunda Instancia 4 no se tiene prueba documental), sin obtener respuesta por parte del fondo privado, lo

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00112-01.

Fallo Segunda Instancia 4 no se tiene prueba documental), sin obtener respuesta por parte del fondo privado, lo que dio lugar a que la actora presentara acción de tutela en contra de PROTECCIÓN, el 28 de diciembre de 2021 solicitando la pensión de vejez , acción que fue negada por el JUZGADO PRIMERO PENAL DE CONOCIMIENTO, mediante sentencia del 07 de enero de 2022.

Finalmente indicó que, a la fecha, no se ha obtenido respuesta de fondo de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante a pesar de haberse realizado el pago de las semanas faltantes que constituirían 343,2 semanas pendientes por asentar en su historia laboral. Que la señora HERMINIA no ha iniciado el procedimiento administrativo interno de petición directa de pensión de vejez ante la entidad, toda vez que PROTECCIÓN no reconoce las semanas cotizadas comprendidas desde el mes de julio del año 1996 hasta el mes de febrero del año 2003, las cuales son determinantes para alcanzar el requisito del número mínimo de semanas (1.150) para el reconocimiento de la pensión de vejez en fondo privado de pensiones, conforme al artículo 65 de la ley 100 de 1993.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que se condene a la AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la señora HERMINIA GUZMAN SANCHEZ la pensión de vejez.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

PROTECCIÓN S.A., a través de su apoderado judicial dio respuesta

a reconocer y pagar a la señora HERMINIA GUZMAN SANCHEZ la pensión de vejez.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

PROTECCIÓN S.A., a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda según consta en el PDF 9 del expediente digital, manifestando que la señora Herminia Guzmán Sánchez se afilió de manera libre y voluntaria a la AFP PROTECCION el 26 de agosto de 1994, como traslado del Régimen de Prima Media, administrado por el ISS, hoy Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual.

De otro la do puntualizó que, al revisar la historia laboral de la actora se verifica que la misma cuenta con 932.57 semanas de cotización, así mismo, losApelación sentencia

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Fallo Segunda Instancia 5 aportes comprendidos del 01 de julio de 1996 al 28 de febrero de 2003 correspondientes a aportes realizados por el empleador COLEGIO GIMNASIO CONTEMPORANEO no se encuentran acreditados ni se ven reflejados en la historia laboral de la demandante, pues en la actualidad dicho empleador no ha cancelado la totalidad del cálculo actuarial pendiente por la omisión del reporte de la novedad laboral, obligación que recae en cabeza del empleador. Que, si bien la demandante ha radicado ante la entida d peticiones solicitando la liquidación para el pago efectivo de los aportes pendientes por el empleador COLEGIO GIMNASIO CONTEMPORANEO, sin embargo, a la fecha, la acreditación de dichos aportes se encuentra pendientes y no han sido incluidos

liquidación para el pago efectivo de los aportes pendientes por el empleador COLEGIO GIMNASIO CONTEMPORANEO, sin embargo, a la fecha, la acreditación de dichos aportes se encuentra pendientes y no han sido incluidos dentro del cómputo de semanas y de aportes de la historia laboral de la actora.

En hilo indicó que, revisada la base de datos no se observa que la señora Herminia Guzmán Sánchez hubiese radicado en Protección solicitud de prestación económica por vejez y/o subsidiaria de devolución de saldos, pues a la fecha no se ha acercado ante la Administradora para solicitar una asesoría pensional con miras a radicar trámite de prestación económica p or vejez, dado que este es el primer paso para iniciar una solicitud, pues en dicha asesoría con el afiliado se valida su historia laboral y se le indican los documentos que debe allegar para finalmente radicar formalmente su solicitud de pensión de vejez o devolución de saldos.

Agregó diciendo la entidad que en respuesta a la petición radicada por la demandante el pasado 11 de febrero de 2020, la AFP le puso en conocimiento de la afiliada y su empleador la liquidación realizada por los aportes adeudados con su respectivo interés moratorio por los periodos señalados, aceptando la entidad que la liquidación fue efectivamente pagada por el empleador el pasado 19 de febrero de 2020 , pero que dichas semanas no han sido acreditadas correctamente en la historia laboral de la afiliada y se encuentran en REVISIÓN debido a que los periodos laborados al servicio del empleador COLEGIO GIMNASIO CONTEMPORÁNEO existió una omisión de afiliación, o

acreditadas correctamente en la historia laboral de la afiliada y se encuentran en REVISIÓN debido a que los periodos laborados al servicio del empleador COLEGIO GIMNASIO CONTEMPORÁNEO existió una omisión de afiliación, o técnicamente, una omisión de reporte de novedad de ingreso al sistema general de pensiones, razón por la cual dicha relación laboral siempre fue desconocida para la Administradora de pensiones, y por ende nunca hubo lugar a iniciar acción de cobro.Apelación sentencia

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Fallo Segunda Instancia 6 Que además de lo anterior, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ya ha sentado una posición clara al respecto, rechazando todas las solicitudes de garantía de pensión mínima (prestación a la eventualmente aspiraría la afiliada) que cuenten con aportes pagados de manera extemporánea y cuyo pago no sea realizado a través del respectivo cálculo actuarial.

A modo de conclusión puntualizó que, la entidad encargada de reconocer la Garantía de pensión Mínima es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, por lo que una vez radique su solicitud de prestación económica por vejez no será posible tomar en cuenta las semanas laboradas con el empleador COLEGIO Clasificación - Confidencial GIMNASIO CONTEMPORÁNEO, hasta tanto éste no realice el pago de dichos períodos a través de un cálculo actuarial que él mismo deberá solicitar y pagar la diferencia entre lo ya pagado y lo que correspondería como cálculo actuarial.

La entidad se opuso a la prosperidad de las p retensiones y formuló las

través de un cálculo actuarial que él mismo deberá solicitar y pagar la diferencia entre lo ya pagado y lo que correspondería como cálculo actuarial.

La entidad se opuso a la prosperidad de las p retensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito de: “BUENA FE, HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” Igualmente la entidad planteó a título de excepciones previas la de INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA LITIS, solicitando específicamente la vinculación del COLEGIO GIMNASIO

CONTEMPORANEO y de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

Mediante auto del 10 de noviembre de 2022, se dispuso la vinculación del

COLEGIO GIMNASIO CONTEMPORANEO y de LA NACIÓN – MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES.

(PDF 14)

LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , igualmente dio respuesta a la demanda, según el texto que obra en el PDF 2021, precisando que no acepta ninguno de los hechos de la demanda por cuanto a la entidad no le constan y por tanto deben ser probados.Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00112-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Por otra parte señaló que, a la fecha (22 de Noviembre de 2022) la AFP PROTECCION no ha solicitado en nombre de su afiliada y demandante el

Fallo Segunda Instancia 7 Por otra parte señaló que, a la fecha (22 de Noviembre de 2022) la AFP PROTECCION no ha solicitado en nombre de su afiliada y demandante el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima ante la Ofi cina de Bonos Pensionales (OBP), incumpliendo así lo preceptuado en el artículo 4º del Decreto 832 de 1996 1 hoy recopil ado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, por lo que ante la falta de reclamación por parte de la AFP PROTECCION, el M inisterio se encuentra legalmente impedido para establecer si la señora HERMINIA GUZMAN SANCHEZ cumple o no con los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento de dicho beneficio.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó a título de excepciones de mérito las siguientes: “EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO NO ES UNA ENTIDAD DE PREVISION SOCIAL, FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE”

COLEGIO GIMNASIO CONTEMPORÁNEO : Pese a haberse surtido en debida forma su notificación, no se allegó respuesta.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 14 de junio de 2023, declaró que la señora HERMINIA GUZMÁN SANCHEZ, le asiste el derecho al reconocimiento de pensión en modalidad de garantía de pensión mínima a cargo de PROTECCIÓN S.A.,

GUZMÁN SANCHEZ, le asiste el derecho al reconocimiento de pensión en modalidad de garantía de pensión mínima a cargo de PROTECCIÓN S.A., durante 13 mesadas al año a partir del 2 de febrero de 2021.

Condenó a PROTECCIÓN S.A. a cancelar a la señor a HERMINIA GUZMÁN SANCHEZ, un retroactivo pensional desde el 2 febrero de 2021 y hasta el 14 de junio de 2023, de $30.199.571, indexadas las respectivas mesadas adeudados, autorizando a PROTECCIÓN S.A. a que realice los descuentos en salud conforme el art. 143 de la ley 100 de 1993.

Se requirió a PROTECCIÓN S.A. para que adelante las gestiones necesarias ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para lo de su competencia, dentro del trámite de reconocimiento de garantía de pensiónApelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00112-01.

Fallo Segunda Instancia 8 mínima, sin perj uicio del reconocimiento provisional de la pensión de vejez en cuantía del SMLMV con cargo a sus propios recursos, conforme lo expuesto en las consideraciones.

Condenó en costas procesales a PROTECCIÓN S.A. en favor de la demandante, mismas que se tasara n en el momento procesal oportuno, de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP

Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado que, revisada la historia l aboral de la actora aportada por Protección con la

conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP

Como fundamento de su decisión , estimó el juez de primer grado que, revisada la historia l aboral de la actora aportada por Protección con la contestación de la demanda, aquella cuenta con 932.57 semanas de cotización que no están en discusión, y que conforme a la liquidación realizada por la propia entidad, por los aportes en mora entre el 01/07/1996 hasta el día 28/02/2003, equivaldrían a 364 semanas que están en revisión las cuales sumarian un total de 1.277 semanas, superando con creces las 1.150 exigidas por la norma.

Que en este caso no se acredita la omisión de afiliación, pues la historia laboral de Protección indica que, para el 1 de junio de 1996 , la demandante estaba afiliada con el mismo empleador , esto es , con el colegio Gimnasio Contemporáneo, y no se advierte ni en la historia laboral ni en ningún otro documento que se realizara novedad de retiro del sistema . Que, a juicio del despacho, lo que procedía en este caso era un cálculo de los aportes en mora con los respectivos intereses y no el cálculo actuarial, porque se advie rte que desde el 1 de febrero la actora estaba vinculada a Protección, y que bajo ese supuesto factico Protección le dio la respuesta al empleador señalándole el capital e intereses que debía pagar, en un total de más de $15 millones de pesos lo cual el deudor moroso canceló.

Insistió diciendo el A quo que, en este caso opera la mora en el pago de aportes y no la falta de vinculación, pues este último evento no fue acreditado por

lo cual el deudor moroso canceló.

Insistió diciendo el A quo que, en este caso opera la mora en el pago de aportes y no la falta de vinculación, pues este último evento no fue acreditado por Protección, esto es, novedad de retiro al 30 de junio de 1996 y casi 24 años después, actuando bajo ese convencimiento, hizo el respectivo cá lculo al empleador por aportes en mora. Que pese a que en los alegatos de conclusión Protección indicó que hizo la corrección correspondiente y que le remitió a la parte morosa el reajuste que debería realizar con base en la omisión y no en laApelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00112-01.

Fallo Segunda Instancia 9 mora, al plenario no se acreditó de ninguna manera esa situación , específicamente en la contestación de la demanda que era su oportunidad procesal para ello.

Que de ese modo, en el asunto no se acreditó por parte de Protección, el requerimiento al deudor moroso, ni que se hubiere realizado el trámite de reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante el Ministerio de Hacienda y C rédito Público en los aspectos a que la entidad le conciernen, además Protección realizó el cálculo de los aportes en mora con los respectivos intereses y la obligada realizó el pago respectivo y posteriorment e no se validó según la entidad que lo que correspondía en realidad no era esa modalidad sino el cálculo actuarial; de ahí que el fondo de pensiones, nunca le informó ni al afiliado ni al empleador el reajuste del valor omiso y dejó a la demandante en una completa

entidad que lo que correspondía en realidad no era esa modalidad sino el cálculo actuarial; de ahí que el fondo de pensiones, nunca le informó ni al afiliado ni al empleador el reajuste del valor omiso y dejó a la demandante en una completa indefinición de su derecho pensional desde el año 2020.

Que Protección tenía la obligación de la reconstrucción de la historia laboral de la demandante con lo s aportes en mora, trámite que nunca realizó el fondo en los términos de los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993, y en esa medida al haberse realizado por el empleador el pago de los aportes conforme a la propia certificación de Protección, debió la AFP aplicarlos a la historia laboral de la demandante.

Que la actora presentó varias solicitudes, como se refiere en la demanda, inicialmente pretendiendo la actua lización de su historia laboral y que, ante la confusión entre la presentación o no de la solicitud de la reclamación de la pensión de vejez, el despacho aplica la línea jurisprudencial que la última cotización se cuenta como la desafiliación tacita del sistema y la voluntad de no seguir cotizando. Que teniendo en cuenta que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima por contar con la edad y semanas requeridas, la misma es reconocida desde el 2 de febrero de 2021, dado que su última cotización data el 1 de enero del mismo año.Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-002-2022-00112-01.

Fallo Segunda Instancia 10

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA

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