TSDJ MED SL - 05001310500220220017801-(09-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220220017801-(09-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando perdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. /

HECHOS: Pretende la demandante que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Porvenir trasladar a Colpensiones dentro de los 30 siguientes a la ejecutoria de la providencia todos los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora y los rendimientos financieros. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia concentrada celebrada el 11 de abril de 2023, profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS a través de la AFP Porvenir SA, y que siempre estuvo válidamente afiliada al RPMPD; en consecuencia, condenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la actora. (…) El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si, por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS.

TESIS: Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 - 2019, la mentada

o si, por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS.

TESIS: Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 - 2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sis tema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pa sando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”. Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con

puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la as esoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. (…) Ahora bien, en lo que respecta a si debían dem ostrarse o no vicios en el consentimiento y los efectos de la falta de información previa al traslado de régimen pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL1501 -2022, precisó: la construcción jurisprudenci al de la ineficacia en esa particular materia se ha basado, precisamente, en dejar de lado el estudio sobre el elemento«consentimiento» para buscar en éste la prueba de uno de los vicios: error, fuerza y dolo, atinentes a la validez, para, en su lugar, centrar el análisis en el «deber de información y buen consejo» que compete a las administradoras en cumplimiento de las n ormas de orden público que regulan la materia, tal como lo ha entendido esta Sala de la Corte. Se sigue de lo anterior, por ejemplo, que el simple diligenciamiento del formulario de afiliación no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser

simple diligenciamiento del formulario de afiliación no suple en manera alguna el deber de información, con el nivel de calidad que la jurisprudencia ha venido exigiendo, ni resulta ser demostrativo de haberse satisfecho en debida forma la mentada exigencia (CSJ SL1741 -2021 en la que se memoran las sentencias CSJ SL1421 -2019, CSJ SL4964 -2018 y CSJ SL19447 -2017), como equivocadamente lo entendió el Colegiado de instancia. (…) Por lo antes expuesto, al no acreditarse por parte de la AFP Porvenir, que Colpatria hubiera suministrado información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento, es la ineficacia o la exclusión d e todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizado por la demandante el 9 de agosto de 1999 a la AFP Colpatria hoy Porvenir, co n fecha de efectividad desde el 1° de octubre de esa anualidad.

MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 09/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia

Sala Quinta de Decisión Laboral

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

Magistrada Ponente

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 002 2022 00178 01

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

Magistrada Ponente

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 002 2022 00178 01

DEMANDANTE: CONSUELO ARIAS JARAMILLO DEMANDADAS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA

Medellín, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 , por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende la demandante que se declare la ineficacia de la afiliación al RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Porvenir trasladar a Colpensiones dentro de los 30 siguientes a la ejecutoria de la providencia todos los saldos existentes en l a

RAIS, su retorno y activación al RPMPD administrado por Colpensiones y, en consecuencia, se ordene a Porvenir trasladar a Colpensiones dentro de los 30 siguientes a la ejecutoria de la providencia todos los saldos existentes en l a cuenta de ahorro individual de la actora y los rendimientos financieros (págs. 6 y 7 arch. 006, C01).

Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que nació el 8 de octubre de 1967 ; que se afilió inicialmente a C olpensiones en el año 1988 y a l a entrada en vigencia del SGP fue visitado por un promotor de la AFP Colpatria SA hoy Porvenir SA , quien sin brindarle una asesoría completa, amplia y suficiente, la convenció de trasladarse al RAIS para el año 199 9, peroORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 002 2022 00178 01 2

que n unca le explicaron que la pen sión se obtenía por capital, los requisitos para una pensión anticipada, la garantía de pensión mínima y cu ándo operaba, así como tampoco los factores que influyen para establecer el monto de la pensión como expectativa de vida propia y de los beneficiarios (arch. 006, C01).

II. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió mediante auto del 25 de mayo de 2022 y se ordenó la notificación y traslado a las demandadas (arch. 007, C01) quienes dieron respuesta, en término oportuno.

Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicó que la actora no cumple con las condiciones estipuladas por la jurisprudencia

dieron respuesta, en término oportuno.

Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicó que la actora no cumple con las condiciones estipuladas por la jurisprudencia para su retorno al RPMPD ; propuso excepciones de mérito que denominó carga dinámica de la prueba, inoponibilidad por ser tercero de buena fe, improcedencia para decretar la ineficacia del traslado de régimen o inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, inexistencia de vicio en el consentimiento, devolución de cuotas de administración, seguros previsionales, comisiones e indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas (arch. 014, ídem).

Porvenir SA por su parte se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentó que la afiliación de la demandante fue completamente válida, la cual estuvo precedida por una asesoría clara, expresa, completa, veraz y oportuna; formuló las excepciones de mérito denominadas prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y buena fe (arch. 013, ídem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación , a pesar de haber sido legalmente notificadas acerca de la existencia del presente proceso, guardaron silencio (arch. 8 y 9 ídem).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia concentrada celebrada el 11 de abril de 2023 , profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS a través de la AFP Porvenir SA,

El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia concentrada celebrada el 11 de abril de 2023 , profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS a través de la AFP Porvenir SA, y que siempre estuvo válidamente afiliada al RPMPD; en consecuencia, condenóORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 002 2022 00178 01 3

a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, los recursos de la cuenta de ahorro individual de la actora, tales como cotizaciones y los rendimientos junto con las cuotas de administración debidamente indexadas, p rimas de reaseguros de Fogafín, las primas de los seguros de invalidez y sobreviviente y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos ; que al momento de cumplirse dicha orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen . Ordenó a Colpensiones recibir tales dinero s y reactivar la v inculación de la demandante en el RPMPD sin solución de continuidad, e impuso costas a cargo de la AFP y a favor de la demandante, no así a Colpensiones.

En síntesis, consideró que conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de obligator ia observancia, el deber de información est á radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo ; que si bien la escogencia de régimen es

Suprema de Justicia, de obligator ia observancia, el deber de información est á radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo ; que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación y los comunicados de prensa son insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado , pues debían darse a conocer las características de los dos regímenes, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliad o. Indicó que la ineficacia conlleva a que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto jurídico ineficaz, por lo que la AFP debe devolver las cotizaciones, rendimientos y demás sumas adicionales con destino a Colpensiones (arch. 018, C01).

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Porvenir SA solicita se revoque la decisión de instancia , en su lugar, se declare que la afiliación de la demandante al RAIS lo fue de for ma libre y voluntaria y con pleno conocimiento del acto jurídico que suscribió ; q ue los gastos de administración tienen una destinación específica y legal, por lo cua l no deben ser trasladados dado que durante el periodo de afiliación la AFP cumplió con su finalidad y con la buena administración de los recursos , no siendo coherente el traslado conjunto de los rendimientos financieros y las cuotas de administración, pues al declarar la ineficacia proced en unos u otros,

cumplió con su finalidad y con la buena administración de los recursos , no siendo coherente el traslado conjunto de los rendimientos financieros y las cuotas de administración, pues al declarar la ineficacia proced en unos u otros, pero no ambos ; a grega que ordenar su tr aslado generaría un detrimentoORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 002 2022 00178 01 4

patrimonial para dicha administradora y un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones; y finalmente que no procede la condena en costas dada la buena fe presentada por la entidad.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante auto del 19 de octubre de 2023 se admitió el recurso impetrado, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y, conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar (arch. 04, C02), para lo cual las entidades demandadas ratificaron lo expuesto tanto en su contestación como en los alegatos de conclusión expuestos en primera instancia (arch. 5 y 9, C02).

VI. ACLARACIÓN PREVIA

Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslad o entre regímenes pensionales, razón por la cual , había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones

ineficacia del traslad o entre regímenes pensionales, razón por la cual , había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en l a normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones ad optadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201-2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferid as en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartar se del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficaciaORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 002 2022 00178 01 5

de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que

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de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reite rado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.

VII. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación y a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS , el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por pa rte de la administradora del RAIS , que le permitiera contar con un consentimiento info rmado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 8 de octubre de 1967 (pág. 59 arch. 014, C01); ii) se afilió al extinto ISS donde efectuó cotizaciones entre el 7 de abril de 1988 y el 31 de agosto de 1999 para un total de 589,29 semanas (págs. 112 a 115 arch. 013, C01); iii) el 9 de agosto de 1999 se trasladó al RAIS administrado por la AFP Colpatria hoy

para un total de 589,29 semanas (págs. 112 a 115 arch. 013, C01); iii) el 9 de agosto de 1999 se trasladó al RAIS administrado por la AFP Colpatria hoy Porvenir, con fecha de efectividad desde el 1° de octubre de esa anualidad (págs. 39 y 57 arch. 013, C01), administradora a la que actualmente se encuentra afiliada con un total de 1758 semanas cotizadas conforme la historia laboral consolidada, del 8 de junio de 2022 (pág. 30 arch. 013, ibídem).

El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los act os o contratos que así lo exijan.

El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit . b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manif estará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 002 2022 00178 01 6

Dispuso el art . 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc . 7.º del art . 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional . Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó:

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaci ones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mi smas,

Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mi smas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proce so, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asi metría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afi liado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad soc ial, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al

deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 002 2022 00178 01 7

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta la actora tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de post ergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.

En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba de la actora a la entidad demandada.

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”

Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL16882019, la mentada Corporación expuso:

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brin dar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.

Y en lo que respecta a la carga de la prueba, adujo:

“(…) es la demostración de un consentimiento info rmado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe

que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró inform ación veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho pos itivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

(…) no puede pasar desapercibido que la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia, en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada – cuando no imposible – o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un sup uesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que

caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un sup uesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debeORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 002 2022 00178 01 8

conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad l a que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento.”

En esta providencia, también se dijo:

“(…) ni la legislación ni la jurisprudencia tiene estab lecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información.

De hecho, la regla jurisprudencial (…) es que las administradoras de fon dos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba a favor del afiliado.

Lo anterior se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de info rmación se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.”

Así las cosas, conforme la jurisprudencia en cita, al alegarse la nulidad

deber de info rmación se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.”

Así las cosas, c

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