TSDJ MED SL - 05001310500220220022801-(30-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220220022801-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Prestación en donde por fallecimiento de un pensionado por invalidez o vejez, hay lugar al reconocimiento de una pensión sustituta en favor de sus beneficiarios.
Aquí se valida la condición de los beneficiarios del pensionado en el momento en que este falleció.
HECHOS: La señora Rosalba presentó demanda en contra de Colpensiones buscando que se declare que en condición de cónyuge del señor Alfredo, es beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento, en consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de la pensión junto con los intereses moratorios. En primera instancia el juez declaró que el señor Alfredo si dejo derecho a la sustitución pensional en favor de la señora Rosalba, respectivamente también condeno a liquidar y pagar un retroactivo de la mesada pensional, además de los intereses moratorios a los que daba lugar. El Juez de conocimiento precisó que, de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, podía extraer evidencia suficiente para conclu ir que la accionante y el fallecido convivieron por espacio superior al tiempo exigido en la normativa. El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si la señora Rosalba reúne los requisitos para ser tenida como beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Alfredo, en calidad de cónyuge de este último.
TESIS: (…) En cuanto al requisito temporal exigido para el cónyuge, la jurisprudencia especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el moment o en el cual se debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de acreditar que después del tal
convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de acreditar que después del tal evento, continu aron los lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido, lo que se ha acuñado como vigencia del vínculo actuante, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en sentencias como las CSJ SL233-2023 y SL910-2023 (…) Con ese propósito, con lo primero que se cuenta en el plenario son las declaraciones extra -juicio rendidas ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín por las señoras María Luz y Ester Julia, hija y cuñada del causante, respectivamente, quienes manifestaron en aquella oportunidad que la demandante y el señor Alfredo contrajeron matrimonio por el rito católico en 1964, conviviendo por espacio de 12 años, separándose de cuerpos en 1976, en razón a que el citado decidió irse a vivir con una señora de nombre “Libia”, con la que permaneció por espacio de 17 años, hasta el fallecimiento de aquella, retornando el causante a su convivencia con la demandante en el año 2005, permaneciendo con esta hasta su deceso. Dicha situación fue objeto de reiteración en declaració n efectuada por la señora Miriam, misma que manifestó conocer directa y personalmente a los cónyuges. Luego, en el curso de la primera instancia, se interrogó a la accionante Rosalba, la cual adujo haberse casado con el señor Alfredo a mediados de agosto de 1964, conviviendo con aquel hasta 1976, separación que tuvo como detonante, según indicó, su negativa a permitirle a aquel que tuviese otra señora, por lo
el señor Alfredo a mediados de agosto de 1964, conviviendo con aquel hasta 1976, separación que tuvo como detonante, según indicó, su negativa a permitirle a aquel que tuviese otra señora, por lo que decidió irse a cuidar a una hermana suya, aclarando que durante el tiempo de convivencia procrearon seis (6) hijos (…) Bajo el panorama descrito, reexaminados por la Sala los testimonios remembrados, se resalta que las declarantes escuchadas se muestran contestes sobre cada uno de los aspectos objeto de sus de ponencias, exhiben concordancia en sus respuestas, sin que se logre evidenciar contradicciones que pongan en tela de juicio tales declaraciones, exponiendo con claridad la razón de la ciencia de sus dichos en el contexto de su vínculo de familiaridad con la pareja de cónyuges, -hija y cuñada de l causante-, respectivamente, aportando credibilidad al proceso en procura de dilucidar el conflicto suscitado, dando cuenta desde su posición sobre los hechos percibidos directamente por cada una de estas (…) Dicha evidencia, aunque coligió la existencia deun tiempo de convivencia superior al mencionado por las deponentes, que fue entre 1964 y 1976, en todo caso, consolida la idea en torno a que la pareja de cónyuges convivió por espacio superior al exigido en la normativa pensional, que, si bien no corresponde al expuesto en sede administrativa por la accionante, pues señaló que se extendió desde 1964 hasta 2021, año del fallecimiento del señor Alfredo, si es posible extraer de los elementos suasorios recogidos, que dicha convivencia se dio en el periodo mencionado por los deponentes escuchados. Puestas de ese modo las cosas, es
señor Alfredo, si es posible extraer de los elementos suasorios recogidos, que dicha convivencia se dio en el periodo mencionado por los deponentes escuchados. Puestas de ese modo las cosas, es claro que, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el presente litigio, conforme lo manda el artículo 60 CPLSS y 176 CGP, lleva a concluir como satisfecha la convivencia entre la señora Rosalba y el causante, por más de cinco (5) años, cumpliendo con el requisito de convivencia para hacerse acreedora al derecho prestacional reclamado. (…) En punto al tema de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es menester que recordar que al tenor del citado dispositivo en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, el fondo de pensiones estará en la obligación de reconocer al pensionado, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios vigentes a la fecha en que se efectúe el pago. Con relación a la fecha a partir de la cual deben concederse tales intereses, por vía jurisprudencial se tiene establecido que éstos se causan una vez vence el plazo que por ley tiene la ent idad de seguridad social para resolver la solicitud del derecho. Así lo señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL11750 de 2014, SL13670 de 2016 y SL4985 de 2017. En el presente asunto, se trata de una pensión de sobreviviente, por lo que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho (…) En el particula r, la negativa de
de 2001, los fondos administradores de pensiones cuentan con un término máximo de dos (2) meses para resolver las solicitudes atinentes a este derecho (…) En el particula r, la negativa de COLPENSIONES a reconocer el derecho estuvo sustentada en que la reclamante no demostró la convivencia con el causante dentro del periodo establecido en la Ley, lo que tal como viene de reseñarse, no atiende la realidad de las circunstanci as que rodearon el asunto, que no fueron debidamente valoradas por el ente accionado (…) razones que permiten concluir en la procedencia de los intereses moratorios estudiados en lo que concierne a esta entidad. (…) Cumple aclarar que, ninguna de las mesad as y tampoco los intereses reconocidos, están afectados por la figura de la prescripción invocada por la entidad accionada (Art. 151 CPLSS (…)
M.P MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 -31-05-002-2022-00228 -01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - SUSTITUCIÓN PENSIONAL – convivencia Ley 797 de 2003
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 058
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - SUSTITUCIÓN PENSIONAL – convivencia Ley 797 de 2003
DECISIÓN CONFIRMA
SENTENCIA No. 058
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia del 24 de abril de
2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que en condición de cónyuge del señor ALFREDO DE JESÚS ESTRADA , es beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento de este acaecido el 9 de junio de 2021. 2) En consecuencia, pidió condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la citada pensión, junto con los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, mencionó que el 15 de agosto de 1964 contrajo
junto con los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.
Como sustento de sus pretensiones, mencionó que el 15 de agosto de 1964 contrajo matrimonio con el señor ALFREDO DE JESÚS ESTRADA, relación en la que procrearon un total de cinco (5) hijos, de nombre José Albeiro, Luis, Luz Dary, Albeiro y Adriana Patricia Estrada Hurtado, hoy todos mayores de edad.
No obstante, expresó que en el año 1976 se separó de su esposo debido a los malos tratos prodigados por aquel, manteniendo vigente el vínculo matrimonial. Así mismo, indicó que pese al distanciamiento, siempre existió con el citado el compromiso de apoyo, ayuda y cuidado mutuo; tanto así que una vez fall eciera quien en su momento fue su compañera permanente, el causante buscó acercamientos con su familia, presentándose una relación diversa y novedosa, recibiendo el señor ALFREDO DE JESÚS ESTRADA cuidados de su cónyuge y sus hijos; que incluso lo acompañaba al hospital, e igualmente el señor ALFREDOOrdinario Laboral
Demandante: ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00228-01
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DE JESÚS ESTRADA, quien para la época ya era pensionado por invalidez por parte de COLPENSIONES, decidió afiliarla al sistema de salud como su beneficiaria.
Que el pensionado en comento falleció el 9 de junio de 2021, por lo que acudió ante
COLPENSIONES, decidió afiliarla al sistema de salud como su beneficiaria.
Que el pensionado en comento falleció el 9 de junio de 2021, por lo que acudió ante la entidad demandada a solicitar el reconocimiento de la sustitución pensional en su calidad de cónyuge del causante, prestación negada por la administradora en Resolución SUB 207196 del 30 de agosto de 2021 , tras considerar que la peticionaria no acreditó el requisito de convivencia con el causante, conclusión que señaló, no tuvo en cuenta, además de haber procreado cinco (5) hijos con aquel, el tiempo de convivencia entre 196 4 y 1976 (f. 1 a 14 Archivo 03 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando que, la demandante no logró demostrar la época en que se presentó la convivencia que adujo haber sostenido con el fallecido.
En consecuencia, propuso las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES AL CÓNYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE; IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; IMPROCEDENCIA DE LA
INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE
MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE; COMPENSACIÓN e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (f. 2 a 8 Archivo 06 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 24 de abril de 2023 ,
el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dispuso:
“(…) PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada conforme las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor ALFREDO DE JESÚS ESTRADA, en su calidad de afiliado cotizante, dejó derecho a la sustitución pensional, en favo r de la señora ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA, con cargo al sistema general de pensiones, con mesada pensional equivalente al SMMLV.
TERCERO: DECLARAR que la señora ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA, es beneficiaria del 100%, en calidad de Conyuge supérstite de la sustitución pensional del señor ALFREDO DE JESÚS ESTRADA, según las consideraciones de esta sentencia, en las mismas condiciones y con el mismo número de mesadas al año que venía percibiendo el señor
ALFREDO DE JESÚS ESTRADA.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y COLPENSIONES, a liquidar y pagar a la señora ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA, un retroactivo
ALFREDO DE JESÚS ESTRADA.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y COLPENSIONES, a liquidar y pagar a la señora ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA, un retroactivo de la mesada pensional equivalente a $24.430.906 entre el 9 de junio de 2021 hasta el 24 de abril de 2023.
Al retroactivo deberá adicionar COLPENSIONES la mesada 14, si el señor ALFREDO DE JESÚS ESTRADA la venía percibiendo al momento de su muerte.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES del pago de intereses moratorios de los que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 29 de agosto de 2021 y hasta el momento en que se realice el pago efectivo.
SÉXTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, para descontar del retroactivo a pagar lo correspondiente al sistema de seguridad social en salud, conforme lo establece el art. 143 de la ley 100 de 1993 (…)”.Ordinario Laboral
Demandante: ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00228-01
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Gravó en costas a la entidad demandada.
Para arribar a esta decisión, el Juez de conocimiento precisó desde un inicio que la norma aplicable al asunto era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir de la cual, al haber tenido e l causante la condición de pensionado, debía la demandante en
norma aplicable al asunto era la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, a partir de la cual, al haber tenido e l causante la condición de pensionado, debía la demandante en calidad de cónyuge, acreditar que convivió con aquel, por lo menos dur ante un periodo de cinco (5) años, exigencia respecto de la que ha indicado la Jurisprudencia, puede demostrarse en cualquier tiempo, sin necesidad de probar que ante una eventual separación de hecho, los cónyuges mantuvieren la existencia de un vínculo actuante (SL2015-2021).
En ese sentido, expresó que de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, podía extraer evidencia suficiente para concluir que la accionante y el fallecido convivieron por espacio superior al tiempo exigido en la normativa, supuesto al que se suman otro aspectos como el concerniente a que la pareja procreó seis (6) hijos, que la demandante estuvo afiliada al sistema de salud en condición de beneficiaria del pensionado, y que incluso este solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo. En este punto, ac laró que las pruebas no reflejaban que la pareja hubiere retomado convivencia desde el año 2005, toda vez que después de su separación solo mantuvieron lazos de amistad y familiares, sin ánimo de convivir como cónyuges.
Por consiguiente, coligió que procedía el reconocimiento pensional en favor de la accionante desde el 9 de junio de 2021, en la misma cuantía que venía recibiendo el pensionado en vida, es decir, el equivalente a UN (1) SMLMV, sin que hubiese operado la prescripción para ninguna de las mesadas. Finalmente, indicó la viabilidad de otorgar los
pensionado en vida, es decir, el equivalente a UN (1) SMLMV, sin que hubiese operado la prescripción para ninguna de las mesadas. Finalmente, indicó la viabilidad de otorgar los intereses de mora reclamados en la demanda, causados desde el 29 de agosto de 2021.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, El presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION
Dentro del término otorgado, el apoderado de la DEMANDANTE solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, como quiera que se demostró un periodo de convivencia ininterrumpida con el pensionado fallecido durante 12 años (Archivo 04 ED Tribunal).
A su turno, el mandatario de COLPENSIONES reiteró que la demandante no acreditó haber convivido con el causante durante los cinco ( 5) años anteriores al fallecimiento, como lo manda la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, lo que trae de suyo que no salgan avante las pretensiones de la demanda (Archivo 03 ED Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si la señora ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA reúne los requisitos para ser tenida como beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor ALFREDO DE JESÚS ESTRADA, en calidad de cónyuge del este último.
como beneficiaria de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor ALFREDO DE JESÚS ESTRADA, en calidad de cónyuge del este último.
De resultar avante lo anterior, se validará si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, el valor del retroactivo pensional y determ inar si hay lugar a condenar a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Ordinario Laboral
Demandante: ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00228-01
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Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tienen los siguientes:
(i) Que la señora ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA y el señor ALFREDO DE JESÚS ESTRADA contrajeron matrimonio por el rito católico el 15 de agosto de 1964 (f. 40 a 41 Archivo 03 ED).
(ii) Que mediante Resolución N° 55148 del 6 de noviembre de 1987 , el extinto ISS le reconoció al señor ALFREDO DE JESÚS ESTRADA , la pensión de invalidez a partir del 10 de septiembre de 1985 (f. 484 Archivo 11 ED).
(iii) Que el pensionado en comento falleció el 9 de junio de 2021, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folios 38 a 39 Archivo 03 ED.
(iii) Que el pensionado en comento falleció el 9 de junio de 2021, según lo indica el Registro Civil de Defunción obrante a folios 38 a 39 Archivo 03 ED.
(i) Que, en virtud de lo anterior, el 28 de junio de 2021 la señora HURTADO DE ESTRADA solicitó a COLPENSIONES la sustitución pensional en calidad de cónyuge del causante, petición resuelta por la entidad mediante Resolución SUB 207196 del 30 de agosto de 2021 , en la cual negó la prestación solicitada bajo el argumento que la demandante no acreditó el requisito de la convivencia con el fallecido , determinación reiterada en Resoluciones SUB 14750 del 21 de enero de 2022 y DPE 3793 del 29 de marzo de 2022 (f. 17 a 37 Archivo 03 ED).
DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL
Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionado del señor ALFREDO DE JESÚS ESTRADA, como quiera que a través de la Resolución N° 55148 del 6 de noviembre de 1987, el extinto ISS le reconoció al citado la pensión de invalidez, a partir del 10 de septiembre de 1985 (f. 484 Archivo 11 ED).
Adentrándose la Sala al estudio de la controversia, es preciso indicar que h a sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante
criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral , que la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851 -2019, SL4690-2019 y SL4244 -2019 entre otras), que en este caso lo fue el 9 de junio de 2021 (f. 38 a 39 Archivo 03 ED), siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
La referida norma dispone en lo que interesa al proceso, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, la cónyuge o la compañera permanente siempre y cuando acrediten que estuvieron haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.
En cuanto al requisito temporal exigido para el cónyuge, la jurisprudencia especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual se debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de acreditar que después del tal evento, continuaron los lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido, lo que se ha acuñado como vigencia del vínculo actuante, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en sentencias como las CSJ SL233-2023 y SL910-2023.Ordinario Laboral
Demandante: ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA
Demandado: COLPENSIONES
CSJ SL233-2023 y SL910-2023.Ordinario Laboral
Demandante: ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00228-01
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En ese orden de ideas, cumple precisar que no se discute que la demandante contrajo matrimonio con el causante el 15 de agosto de 1964, pues así lo demuestra Registro Civil de Matrimonio militante a folios 40 a 41 Archivo 03 ED, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso del pensionado – 9 de junio de 2021 -, en tanto que en el mismo no reposan notas marginales que denoten la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
Así las cosas, se avoca la Sala al estudio de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso, a fin de verificar si la señora ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA, acredita el tiempo de convivencia exigido.
Con ese propósito, con lo primero que se cuenta en el plenario son las declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría 23 del Círculo de Medellín por las señoras MARÍA LUZ DARY ESTRADA HURTADO y ESTER JULIA ATHEORTÚA DE ESTRADA, hija y cuñada del causante , respectivamente, quienes manifestaron en aque lla oportunidad que la demandante y el señor ALFREDO DE JESÚS ESTRADA contrajeron matrimonio por el rito católico en 1964, conviviendo por espacio de 12 años, separándose de cuerpos en 1976, en razón a que el citado decidió irse a vivir con una señora de nombre “Libia”, con la que
católico en 1964, conviviendo por espacio de 12 años, separándose de cuerpos en 1976, en razón a que el citado decidió irse a vivir con una señora de nombre “Libia”, con la que permaneció por espacio de 17 años, hasta el fallecimiento de aquella, retornando el causante a su convivencia con la demandante en el año 2005, permaneciendo con esta hasta su su deceso. Dicha situación fue objeto de r eiteración en declaración efectuada por la señora MIRIAM DEL SOCORRO JIMÉNEZ DE MAYO , misma que manifestó conocer directa y personalmente a los cónyuges (f. 98 a 99 y 513 a 515 Archivo 15 ED).
Luego, en el curso de la primera instancia, se interrogó a la accionante ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA (Min. 7:46 a 21:53 Archivo 20 ED ), la cual adujo haberse casado con el señor ALFREDO DE JESÚS a mediados de agosto de 1964, conviviendo con aquel h asta 1976, separación que tuvo como detonante, según indicó, su negativa a permitirle a aquel que tuviese otra señora, por lo que decidió irse a cuidar a una hermana suya, aclarando que durante el tiempo de convivencia procrearon seis (6) hijos.
Que estuvieron distanciados hasta hace 15 o 20 años atrás, época en la que falleció la señora Libia Moreno -mujer que fue la compañera permanente de su cónyuge-, entablando posteriormente una buena relación, tanto que la volvió a afiliar al sistema de sal ud como su beneficiaria. Seguidamente, señaló que en ocasiones cuando estaba decaído, el pensionado
posteriormente una buena relación, tanto que la volvió a afiliar al sistema de sal ud como su beneficiaria. Seguidamente, señaló que en ocasiones cuando estaba decaído, el pensionado iba hasta la casa de ella, y allí le prodigaban alimentos y amanecía, situación que se mantuvo hasta que una hijastra suya, con quien de hecho tuvo una hija que a la fecha ya es mayor de edad, decidió llevárselo.
No obstante, afirmó que acompañó al causante hasta el último día de su vida, pues precisamente acudió con este a su ingreso al hospital previo al fallecimiento. Así mismo, refirió que junto con una de sus hijas, sufragaron los gastos del entierro de su esposo.
Igualmente, se escucharon por cuenta de la demandante los testim onios de MARÍA LUZ DARY ESTRADA HURTADO (Min. 23:17 a 31:14 Archivo 20 ED) y ESTER JULIA ATEHORTUA DE ESTRADA (Min. 32:45 a 39:58 Archivo 20 ED ). La primera, hija de la accionante y el pensionado fallecido, quien afirmó que sus padres se casaron y convivieron durante 12 años, periodo en el que tuvieron seis (6) hijos, relación que se rompió por problemas entre estos, principalmente porque su progenitor inició una relación con otra persona, la señora Libia Moreno, fallecida en 2004 o 2005.
Que después de esto, su progenitor continuó viviendo solo, pero iba a la casa de su señora madre y estaba pendiente de ella, al paso que siempre les indicó a todos los hijos que también lo hicieran. Agregó, que incluso tiempo después su padre decidió afiliar a la actora al sistema de salud como su beneficiaria.Ordinario Laboral
señora madre y estaba pendiente de ella, al paso que siempre les indicó a todos los hijos que también lo hicieran. Agregó, que incluso tiempo después su padre decidió afiliar a la actora al sistema de salud como su beneficiaria.Ordinario Laboral
Demandante: ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05088-31-05-002-2022-00228-01
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Sobre las causas de la muerte , explicó que el obitado venía sufriendo problemas cardiacos, y una vez ingresado al Hospital Pablo Tobón, sitio al que fue llevado por ella, su hermana Andrea y la demandante, falleció al día siguiente. De otro lado, expuso la testigo que fue la encargada de lo s gastos fúnebres del causante. Al final, apuntó que producto de otra relación, el causante tuvo otra hija, la que en la actualidad tiene más de 40 años de edad.
La segunda declarante, ESTER JULIA ATEHORTUA DE ESTRADA, casada con un hermano del pensionado fallecido, manifestó que por aquel vínculo conoció hace varias décadas a la accionante y a su esposo, de quienes indicó, convivieron por espacio de 12 años aproximadamente. Que a pesar de que en su momento su cuñado consiguió otra pareja, siempre vivía pendiente de la señora ROSALBA DE JESÚS HURTADO DE ESTRADA, con la que tuvo seis (6) hijos, pues decía de viva vos, que no podía abandonarla. Que fue por manifestación del mismo pensionado que tuvo conocimiento acerca de la afiliación al sistema de salud que realizó de la demandante como su beneficiaria. De igual forma, anotó que el de
manifestación del mismo pensionado que tuvo conocimiento acerca de la afiliación al sistema de salud que realizó de la demandante como su beneficiaria. De igual forma, anotó que el de cujus tuvo otra hija por fuera del matrimonio.
Bajo el panorama descrito, reexaminados por la Sala los testimonios remembrados, se resalta que las declarantes escuchadas se muestran contestes sobre cada uno de los aspectos objeto de sus deponencias, exhiben concordancia en sus respuestas, sin que se logre evidenciar contradicciones que pongan en tela de juicio tales declaraciones, exponiendo con claridad la razón de la ciencia de sus dichos en el contexto de su vínculo de familiaridad con la pareja de cónyuges, -hija y cuñada del causante-, respectivamente, aportando credibilidad al proceso en procura de dilucidar el conflicto suscitado, dando cuenta desde su posición sobre los hechos percibidos directamente por cada una de estas.
De ellos destaca la Colegiatura, que sin vacilación acuden a poner de presente que la convivencia entre la pareja de esposos, tuvo sus inicios concomitante con la época del matrimonio que se remonta al año 1964, manteniéndose un compartir efectivo y de vida en común como pareja por espacio de 12 años, dándose la separación de hecho por circunstancias que ambas testigos atribuyeron a la existencia de una relación sentimental del demandante con una tercera persona, la señora María Libia Hernández Gaviria, fallecida el 9 de enero de 2004 (f. 778 Archivo 11 ED).
Así mismo, la señora MARÍA LUZ DARY ESTRADA HURTADO explicó con suficiencia que después de 2005 su señor padre asistía con regularidad a la casa de su madre
Así mismo, la señora MARÍA LUZ DARY ESTRADA HURTADO explicó con suficiencia que después de 2005 su señor padre asistía con regularidad a la casa de su madre y permanecía más pendi
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