TSDJ MED SL - 050013105002202200274-01-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105002202200274-01-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE LA INEPTA DEMANDA - en tal pieza procesal las pretensiones deben expresarse con precisión y claridad y si son varias se formularán por separado.

Además, tales pretensiones no pueden excluirse entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. / PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO / EXTREMO INCIAL DE LA RELACION - El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo. / JUSTA CAUSA / DESPIDO INDIRECTO - se configura cuando el trabajador finaliza el contrato laboral por considerar que el empleador ha incurrido en alguna de las causales que se establece en el literal (b) del artículo 62 del C. S. de T. /

HECHOS: Pretende la demándate se solici te la declaración de existencia de contrato de trabajo verbal entre 17 de enero de 1990 hasta el 14 de enero de 2020 y se reconozca la procedencia de la renuncia motivada, en igual sentido, el incumplimiento ya que le fue cambiado el domicilio del lugar de trabajo a una zona rural afectado su prestación de servicio, en igual sentido el incumplimiento de las obligaciones del empleador con Colpensiones y Porvenir al no encontrarse acreditados los pagos de cesantías y pensión por parte de la empleadora , así mismo solicita que se ordene el reintegro en las mismas condiciones en que fue celebrado el contrato verbal, en razón a la expectativa laboral de estabilidad laboral reforzada, al faltarle 5 años para pensionarse.

TESIS: (…) es claro que la demandante cuenta con la opción de acumular en una misma demanda

expectativa laboral de estabilidad laboral reforzada, al faltarle 5 años para pensionarse.

TESIS: (…) es claro que la demandante cuenta con la opción de acumular en una misma demanda varias pretensiones, aunque no sean conexas, siempre que estas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, de manera que si unas y otras se aducen como principales no es de recibo la acumulación, pero lo será si se presentan alternativas una de la otra. (…). (…) esta Sala de Decisión en oportunidades anteriores consideró que pretensiones principales que buscan el reintegro al empleo con la indemnización moratoria del artícul o 65 del Código Sustantivo del Trabajo, son excluyentes entre sí; no obstante, se advierte que este análisis debe hacerse en cada caso particular y no de forma genérica, con la finalidad de establecer si se evidencia, a través de un examen hermenéutico, interpretando las piezas procesales a fin de hacer real la tutela jurisdiccional efectiva. Así se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3681-2020. (…). (…) Se resalta que la interpretación de la demanda, no significa que el operador judicial supla la voluntad de las partes, toda vez que tal decisión obedece al examen detallado de la demanda, la relevancia de los hechos y las pretensiones; además, si en gracia de discusión se considerase que la excepción previa pr opuesta sale avante, el asunto objeto de litigio no se resolvería de fondo ante la eventual prosperidad de la excepción de prescripción de algunos conceptos laborales en caso de promoverse una nueva demanda, por lo que se estaría desconociendo la prelación que tiene el derecho sustancial sobre el formal. (…). (…) la jurisprudencia

conceptos laborales en caso de promoverse una nueva demanda, por lo que se estaría desconociendo la prelación que tiene el derecho sustancial sobre el formal. (…). (…) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la información suministrada en los certificados expedidos por el empleador se debe tener como un hec ho cierta, por lo que es el mismo empleador quien tiene la carga probatoria para desvirtuar su propio certificado. Así se pronunció la corporación en sentencia SL14426-2014 y STL6595-2022. (…). (…) El despido indirecto tiene su origen en el incumplimiento que el empleador hace de sus obligaciones, haciendo imposible la ejecución del contrato de trabajo o imponiendo cargas al trabajador de tal magnitud que conlleven a este último a renunciar a sus labores, en tal caso por ser el contrato de trabajo de caráct er bilateral debe la parte que no cumplió sus deberes , indemnizar a aquella a la cual le causó un perjuicio con su proceder.MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 29/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-002-2022-00274-01

Radicado Interno: P 14723

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Aprobado ACTA 204

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Agustina Murillo Valoyes

DEMANDADO(S) Matrix S.A.S

Luz Helena Posada Calle

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Agustina Murillo Valoyes

DEMANDADO(S) Matrix S.A.S

Luz Helena Posada Calle RADICADO 05001-31-05-002-2022-00274-01 (P 14723) DECISIÓN Confirma el auto recurrido Confirma y revoca sentencia

MAGISTRADA

PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir auto interlocutorio y sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por AGUSTINA MURILLO VALOYES contra MATRIX S.A.S. y LUZ HELENA POSADA CALLE con radicado 05001-31-05-002-2022-00274-01

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S:

Pretensiones:

La demandante solicita se declare la existencia del contrato de trabajo verbal entre el 17 de enero de 1990 hasta el 14 de enero de 2020 y se reconozca la procedencia de la renuncia motivada, debido a las desmejoras de las condiciones laborales e incumplimiento de las obligaciones del empleador con Colpensiones y Porvenir ; en consecuencia, solicita se consigne todos los aportes a Colpensiones con sus intereses moratorios por los periodos 1990 a 1992,

laborales e incumplimiento de las obligaciones del empleador con Colpensiones y Porvenir ; en consecuencia, solicita se consigne todos los aportes a Colpensiones con sus intereses moratorios por los periodos 1990 a 1992, 1995/12, 2004/01, 2005/01, 2007/4 y del 18 de enero de 1994 hasta el 22 de febrero de 1995. Asimismo, solicita que ordene el reintegro en las mismasRadicado No. 05001-31-05-002-2022-00274-01

Radicado Interno: P 14723 condiciones en el que fue celebrado el contrato verbal, en razón a la expectativa de estabilidad laboral reforzada, al faltarle 5 años para pensionarse. Por otro lado, solicita el pago de la indemnización por 29 años de servicio, el pago de las cesantías de los periodos 1991-1994, 2001, 2004-2006, 2008, 2011-2018 con su correspondiente indemnización moratoria de la Ley 50 de 1990, al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, las vacaciones de los periodos 19901992, las dotaciones no suministradas del periodo 1990 - 2019, los intereses a las cesantías del periodo 1990 - 1994 y las costas y agencias en derecho

Hechos:

Como fundamento de sus pretensiones expuso que prestó servicios de manera personal para la señora Luz Helena Posada Calle desde el 17 de enero de 1990 mediante un contrato verbal a término indefinido, como empleada doméstica, en Medellín, barrio Poblado.

En 1995, su contrato laboral fue absorbido por la empresa, POR Ltda,

mediante un contrato verbal a término indefinido, como empleada doméstica, en Medellín, barrio Poblado.

En 1995, su contrato laboral fue absorbido por la empresa, POR Ltda, representado por la señora Luz Helena Posada Calle, pasando de empleada doméstica a oficios varios y luego fue absorbido en el 2007 por la empresa Matrix S.A.S representado por la demandante

Manifiesta que en el año 2017, al revisar la historia de semanas cotizadas en Colpensiones, se percata que las mismas no correspondían al equivalente de años laborados con su empleadora, faltándole 39 meses sin cotizar al fondo de pensiones; al preguntarle a la señora Posada Calle responde que son fallas del sistema pensional y que han hecho sus aportes oportunamente.

Desde enero de 2019, fue perseguida laboralmente por parte de la señora Luz Helena Posada Calle y su núcleo familiar, quienes hacían comentarios sobre las tareas laborales realizadas y su personalidad.

El 20 de diciembre de 201 9, día en que salía a su periodo de vacaciones, fue notificada que su lugar de trabajo seria en el municipio de Rionegro, vereda cabeceras finca Medoc, cumpliendo un horario de 8 am a 6 pm, exigiéndole que debía firmar la carta de notificación ese mismo día, a lo que se negó hasta no tener claridad de lo planteado en dicho comunicado.

En su periodo de vacaciones realizó el ejercicio de desplazarse a Rionegro y nota que el transporte es complicado, demorándose 3 horas de desplazamiento desde su casa ubicada en el barrio Villa Hermosa; razón por lo que le solicita a su

En su periodo de vacaciones realizó el ejercicio de desplazarse a Rionegro y nota que el transporte es complicado, demorándose 3 horas de desplazamiento desde su casa ubicada en el barrio Villa Hermosa; razón por lo que le solicita a su empleadora seguir en las instalaciones de la oficina ubicada en el poblado y dirigirse 2 veces a la semana al otro domicilio indicado, no obstante, la señora Posada Calle, no accedió a su petición.Radicado No. 05001-31-05-002-2022-00274-01

Radicado Interno: P 14723

El 14 de enero de 2020, presentó su carta de renuncia motivada bajo las causales contempladas en el artículo 62, literal B, numerales 6 y 7 del Código Sustantivo de Trabajo

El 17 de enero de 2020, la empleadora responde su carta motivada, exponiendo que aceptaba su renuncia, pero que no era cierto que le desmejoraran sus condiciones laborales, puesto que le propuso un horario más flexible en la contestación y, que en cuanto al incu mplimiento ante el fondo de pensiones responde que bajo el radicado 13592654, la petición se encuentra en gestión.

El 10 de febrero de 2020, solicita información bajo el radicado 13592654 en el que se evidencia que existen inconsistencias en los pagos de la pensión y que, por la existencia de mora, las semanas cotizadas no se reflejan en su historial.

En medio de la pandemia, se dirige a Porvenir S.A., a fin de utilizar su ahorro de cesantías, no obstante, le informan que no reposaba saldo a su favor debido a

En medio de la pandemia, se dirige a Porvenir S.A., a fin de utilizar su ahorro de cesantías, no obstante, le informan que no reposaba saldo a su favor debido a que no se había consignado dineros a su cuenta desde el año 2014, al indagar, le comunican que solo los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002, 2003, 2009,2010, fueron consignados en su cuenta y retirados según muestra su historial.

Agrega que solo recibía una dotación cada dos años y que tiempo después que su renuncia fue aceptada, la empleadora realizó el pago de aportes a nombre de ella y de la empresa ya disuelta POR Ltda, cancelando el número de semanas suficientes para completar 1.300 semanas, pues al momento de terminar la relación laboral ya contaba con 1.217,71 semanas.

Contestaciones:

Luz Helena Posada Calle y Matrix S.A.S. indicaron que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que con la demandante existieron varias e independientes relaciones contractuales, de las cuales en vigencia de cada una le fueron reconocidas y pagadas sus acreencias laborales y se realizaron aportes a la seguridad social. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

Excepción previa:

Luz Helena Posada Calle y Matrix S.A.S. propusieron como previa la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ,Radicado No. 05001-31-05-002-2022-00274-01

Radicado Interno: P 14723

excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ,Radicado No. 05001-31-05-002-2022-00274-01

Radicado Interno: P 14723 advirtiendo que se solicitó como principal el reintegro al empleo y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Auto que resuelve excepción previa:

En audiencia celebrada el 23 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, al considerar que, si bien en un principio le asiste razón a la pasi va de promover tal excepción, en cuanto que son dos pretensiones excluyentes, advirtió que la jurisprudencia ha expresado claramente que el juez tiene el deber de interpretar la demanda, por lo que concluyó que en el presente asunto la principal es el reintegro al empleo y la subsidiaria de terminación del contrato sin justa causa y sanción moratoria.

Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia del 26 de mayo de 2023, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que entre la señora AGUSTINA MURILLO VALOYES y LUZ HELENA POSADA CALLE, existió un único contrato de trabajo a término indefinido que se desarrolló desde el 31 de diciembre de 1990 y hasta el 14 de enero de 2020 y que la sociedad MATRIX S.A.S, actuó como un simple intermediario, desde el 1 de abril de 2007 y hasta el 14 de enero de 2020, interregno durante el cual es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales a favor de la señora

2020 y que la sociedad MATRIX S.A.S, actuó como un simple intermediario, desde el 1 de abril de 2007 y hasta el 14 de enero de 2020, interregno durante el cual es solidariamente responsable de todas las obligaciones laborales a favor de la señora

AGUSTINA MURILLO VALOYES.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora LUZ HELENA POSADA CALLE a cancelar a la demandante AGUSTINA MURILLO VALOYES, los aportes a la seguridad social, por los periodos comprendidos entre el 31 de diciembre de 1990 y el 14 de febrero de 1993 y el 19 de enero de 1994, hasta el 31 de diciembre de 1994, con base en el salario mínimo legal mensual vigente. Para cumplir con tal obligación, deberá solicitar a COLPENSIONES el cálculo actuarial, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y realizar el pago respectivo dentro del tiempo indicado por la entidad, que en todo caso no podrá ser superior al término de 30 días contados a partir del momento en que se le indique la suma respectiva que deberá cancelar.

TERCERO: CONDENAR a la señora LUZ HELENA POSADA CALLE a canc elar indexadas a la demandante AGUSTINA MURILLO VALOYES, las cesantías correspondientes a los años:Radicado No. 05001-31-05-002-2022-00274-01

Radicado Interno: P 14723

CUARTO: CONDENAR a la señora LUZ HELENA POSADA CALLE y a MATRIX S.A.S a cancelar indexadas a la demandante AGUSTINA MURILLO VALOYES, de manera solidaria, las cesantías correspondientes a los años:

S.A.S a cancelar indexadas a la demandante AGUSTINA MURILLO VALOYES, de manera solidaria, las cesantías correspondientes a los años:

QUINTO: CONDENAR a la señora LUZ HELENA POSADA CALLE y a MATRIX S.A.S a cancelar indexada a la demandante AGUSTINA MURILLO VALOYES, de manera solidaria, calzado y vestido de labor por el año 2019, en cuantía total de $200.000, así mismo a la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales por el año 2020, de $93.520, conforme tabla anexa.

SEXTO: CONDENAR a la señora LUZ HELENA POSADA CALLE y a MATRIX S.A.S a cancelar indexada a la demandante AGUSTINA MURILLO VALOYES, de manera solidaria, la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $17.287.842,42, misma que deberá ser indexada.

SÉPTIMO: ABSOLVER, a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

OCTAVO: CONDENAR, en costas y agencias en derecho a LUZ HELENA POSADA

CALLE y a MATRIX S.A.S y en favor de la señora AGUSTINA MURILLO VALOYES, mismas que se liquidarán en el momento procesal oportuno de conformidad con los arts. 365 y 366 del CGP y acuerdo 10554 del CSJ, y que deberán ser indexadas desde el momento en que queden ejecutori adas y hasta el momento en que se haga el pago respectivo”.

Apelación excepción previa:

El auto que resolvió la excepción previa fue recurrido en apelación por las

el momento en que queden ejecutori adas y hasta el momento en que se haga el pago respectivo”.

Apelación excepción previa:

El auto que resolvió la excepción previa fue recurrido en apelación por las demandadas Luz Helena Posada Calle y Matrix S.A.S. , sustentándolo en términos similares a los señalados con la formulación de la excepción, insistiendo en que las pretensiones son excluyentes entre sí. Añadió que, si bien el juez está en el deber de interpretar la demanda, en la jurisprudencia jamás se ha dicho de forma expresa que se pueda suplantar, usurpar la obligación del demandante para corregir los errores de la forma de la demanda.

Apelación sentencia:

La sentencia fue recurrida en apelación por las demandadas Luz Helena Posada Calle y Matrix S.A.S ., manifestando que discrepa en cuanto a lo manifestado por el juez de primera instancia al considerar que existió un contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 1990 , cuando realmente la demandante no logró demostrarlo, lo único que se existió fueron testigos de oídas qu e dicen haberlaRadicado No. 05001-31-05-002-2022-00274-01

Radicado Interno: P 14723 visto prestar sus servicios, pero no quedó probado si lo hacía en forma constante o por días como la demandante lo confesó en el interrogatorio. Asimismo, manifestó que lo que existió fueron varios contratos que deben ser entendidos de form a individual e independientes entre sí desde el año 1993, por lo que tampoco podría existir condena alguna sobre los aportes a la seguridad social.

Por otro lado , indicó que, en cuanto a la dotación de calzado y vestido, no

de form a individual e independientes entre sí desde el año 1993, por lo que tampoco podría existir condena alguna sobre los aportes a la seguridad social. Por otro lado , indicó que, en cuanto a la dotación de calzado y vestido, no quedó probado en cuá les periodos se dejó de entregar, además que la demandante confiesa que si se le entregaban estos a pesar de que no fuera conforme lo exige la ley. E n cuanto a la cesantía , se logró acreditar distintos pagos que se realizaron bajo este concepto y que en relación a los años 1991, 1992 y 1993 no existía un contrato de trabajo, por lo que no daría lugar al pago. Por otro lado, manifiesta que el despido indirecto en el presente proceso no existió, toda vez que para que este suceda debe tenerse en cuenta que la renuncia presentada por el trabajador debe ser por causas imputables al empleador, y que en el presente caso no es aplicable, en virtud de la facultad que tiene este último del ius variandi, por lo que la demandante tendría que demostrar los derechos vulnerados, lo cual no quedó acreditado por aquella. Finalmente, manifiesta que para que exista despido indirecto debe existir inmediatez , y que en el presente caso no ocurre pues después de 30 años pretende que sean reconocidos aportes que no se encontraban acreditados.

Alegatos:

Corrido el término de traslado Luz Helena Posada Calle y Matrix S.A.S., presentaron alegaciones en las que reiteraron lo solicitado en su recurso , haciendo énfasis en que la parte actora al momento de enlistar las pretensiones de la demanda acumula dos que son excluyentes entre sí; pretensión cuarta

presentaron alegaciones en las que reiteraron lo solicitado en su recurso , haciendo énfasis en que la parte actora al momento de enlistar las pretensiones de la demanda acumula dos que son excluyentes entre sí; pretensión cuarta principal y sexta principal. Asimismo, manifiesta que otro yerro presentado está relacionado con el hecho de solicitar el reintegro por un supuesto fuero de prepensionado, cuando ninguno de los hechos de la demanda hace alusión a esta pretensión, incumpliéndose lo previsto en el numeral 7 del artículo 25 del CPT. En consecuenc ia, solicita que se excluya las pretensiones se encuentran indebidamente acumuladas, estas son el reintegro y la indemnización del artículo 65 del CST; además revocar la sentencia de primera instancia y se absuelva a las demandadas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema Jurídico

Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con losRadicado No. 05001-31-05-002-2022-00274-01

Radicado Interno: P 14723 recursos de apelación formulados por las demandadas con relación a la excepción previa y la sentencia serán: i) determinar si se debe declarar probada o no la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; ii) en caso de no salir avante la excepción, se pronunciará la Sala respecto a la sentencia para e stablecer cuál es el extremo inicial de la relación laboral existente entre las partes; (iii) procedencia o no del pago de la dotación calzado y vestido (iv) determinar si es procedente o no la condena d el pago de

respecto a la sentencia para e stablecer cuál es el extremo inicial de la relación laboral existente entre las partes; (iii) procedencia o no del pago de la dotación calzado y vestido (iv) determinar si es procedente o no la condena d el pago de auxilio de cesantía; v) establecer si la demandante demostró la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo; y, en consecuencia, el empleador se encuentra obligado al pago de la correspondiente indemnización.

Pruebas relevantes

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

1. Carta de notificación sobre cambio de domicilio laboral por parte de la empresa Matrix Arquitectos de fecha 20 de diciembre de 2019 en el que se lee: (…) se pone en conocimiento que a partir del 13 de enero de 2020, fecha de reintegro a las actividades laborales, luego del periodo de vacaciones, el nuevo domicilio de trabajo corresponde a finca Medoc, Vereda Cabeceras, Llanogrande del municipo de Rionegro Antioquia, en horario de 8 am a 6 pm de lunes a viernes. Se deja constancia que el incremento que genere del transporte será asumido por la empresa Matrix S.A.S. (003/ Pág 11)

2. Carta de renuncia justificada de fecha 14 de enero de 2020. (003/ Pág

12)

3. Contestación por parte de Matrix S.A.S . a renuncia justificada por parte de la actora el 17 de enero de 2020. (003/ Pág 13)

4. Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones. (003/ Págs. 14-37)

parte de la actora el 17 de enero de 2020. (003/ Pág 13)

4. Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones. (003/ Págs. 14-37)

5. Respuesta a solicitud de corrección de historia laboral , con radicado 2019_13592654 del 8 de octubre de 2019, emitido por Colpensiones el 27 de diciembre de 2019. (003/ Págs. 14-38)

6. Informe de movimientos en el Fondo de Cesantía emitido por Porvenir S.A. de fecha 3 de agosto de 2021. (003/ Págs. 42-47)

7. Respuesta de Colpensiones al radicado Nº 2021_4295727 del 14 de abril de 2021, sobre solicitud de actualización de datos y solicitud de corrección de historia laboral con fecha del 31 de julio de 2021. ( 003/ Págs. 48-50)Radicado No. 05001-31-05-002-2022-00274-01

Radicado Interno: P 14723

8. Certificado laboral de fecha 12 de diciembre de 2002 emitido por la

señora Luz Helena Posada Calle en el que se destaca: “(…) la señora Agustina Murillo Valoyes trabaja para mi como empleada del servicio doméstico desde el año 1990, su horario de trabajo es de 7:00 a.m. a 4:45 p.m (…)”. (010/Pág. 3)

9. Certificado laboral de fecha 23 de septiembre de 1998 emitido por P.O.R Ltda en el que se lee: “ (…) la señora Agustina Murillo Valoyes trabaja

3)

9. Certificado laboral de fecha 23 de septiembre de 1998 emitido por P.O.R Ltda en el que se lee: “ (…) la señora Agustina Murillo Valoyes trabaja en mi residencia como empleada de se rvicio doméstico desde el año 1990 (…) ”

(010/Pág. 4)

10. Pago Liquidación de fecha 20 de diciembre de 2019 por la suma de $2.133.631. (008/Pág. 31)

11. Constancia pago cesantías correspondiente a los años 2018, 2017, 2016

(008/Pág. 32-36)

12. Pago acreencias laborales de fecha 31 de diciembre de 201 5 por la suma de $1.730.839. (008/Pág. 41)

13. Constancia pago cesant ías correspondientes a los años 2012, 2011, 2010, 2008. (008/Págs. 46-54)

Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.

1. APELACIÓN AUTO

1.1. Excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones

Respecto a la forma y requisitos de la demanda laboral, los artículos 12.6 y 13.2 de la ley 712 de 2001, advierte que en tal pieza procesal las pretensiones deben expresarse con precisión y claridad y si son varias se formularán por separado. Además, tales pretensiones no pueden excluirse entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

Con base en lo anterior, es claro que la demandante cuenta con la opción de

Además, tales pretensiones no pueden excluirse entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

Con base en lo anterior, es claro que la demandante cuenta con la opción de acumular en una misma demanda varias pretensiones, aunque no sean conexas, siempre que estas no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias, de manera que si unas y otras se aducen como principales no es de recibo la acumulación, pero lo será si se presentan alternativas una de la otra.Radicado No. 05001-31-05-002-2022-00274-01

Radicado Interno: P 14723

Las pretensiones objeto de reparo por la demandada son las siguientes:

“CUARTO: Pretensión principal: se ordene el reintegro a su puesto de trabajo con l as mismas condiciones laborales con las cuales fue celebrado el contrato verbal a término indefinido, en razón que existía un gran expectativa de estabilidad reforzada, debido a que solo faltaban 5 años para alcanzar el tiempo requerido para pensionarse. A l momento en que fue hostigada para que presentara su carta de renuncia, solo faltaban 20 meses para estar bajo la figura de estabilidad reforzada.

(…)

SEXTO: Se condene a pagar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.”

Si bien, esta Sala de Decisión en oportunidades anteriores consideró que pretensiones principales que buscan el reintegro al empleo con la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , son excluyentes entre sí; no o bstante, se advierte que este análisis debe hacerse en cada caso particular y no de forma genérica, con la finalidad de establecer si se evidencia,

moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , son excluyentes entre sí; no o bstante, se advierte que este análisis debe hacerse en cada caso particular y no de forma genérica, con la finalidad de establecer si se evidencia, a través de un examen hermenéutico, interpretando las piezas procesales a fin de hacer real la tutela jurisdiccional efectiva. Así se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL36812020, en la que resaltó que los servidores judiciales cuentan con múltiples mecanismos que les permiten definir los conflictos sometidos a su competencia , prevaleciendo el derecho sustancial sobre el formal a la luz de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política , procurando ante todo evitar dictar una sentencia inhibitoria, debido a que ello dejaría en suspenso la materialización del derecho sustancial al desconocerse la decisión definitiva del conflicto jurídico planteado. Al respecto dijo la Corte en la providencia citada:

“Lo último, teniendo en cuenta que, a pesar de que es principio estructural del debido proceso, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones de la demanda, las cuales deben gozar de precisión, claridad y adecuación técnica en los términos de los artículos 25 y 26 A del CPTSS, también es deber de los funcionarios judiciales interpretar las piezas procesales a fin de hacer real la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustanci al sobre el procesal, del artículo 228 de la CN.

En efecto, en la sentencia CSJ SL18232018, la Sala resaltó que la administración de

acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustanci al sobre el procesal, del artículo 228 de la CN.

En efecto, en la sentencia CSJ SL18232018, la Sala resaltó que la administración de justicia, como eje primordial de la democracia, tiene por objetivo hacer efectivos los derechos, garantías y libertades consignados en la CN y en la ley, razón por la cual estas dotaron a «los servidores judiciales de múltiples mecanismos que les permitan llevar a cabo la noble misión de definir los conflictos sometidos a su competencia, con la mayor celeridad, transparencia y eficacia posibles».

De ahí, que «el juez laboral está llamado a acatar sin perder de vista la trascendencia social de sus sentencias, ni soslayar tampoco el principio constitucional consignado en el canon 228 de la Carta, según el cual, las formalidades no pueden prevalecer sobre el derecho sustancial», para lo cual es su deber indagar el querer de las partes y, de ser necesario, interpretar las piezas procesales para resolver el litigio que allí se plantea.

Además, en la sentencia CSJ SL9318-2016, la Sala estudió la facultad de dirección del juez laboral y de seguridad social y su efectiva intervención en un proceso que estáRadicado No. 05001-31-05-002-2022-00274-01

Radicado Interno: P 14723 conformado por actuaciones regladas, que tienen por finalidad garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa, así como el de los usuarios a recibir una pronta y eficaz administración de justicia, según se afirmó en la «exposición de motivos del proyecto de Ley 044 de 2006, Cámara, por la cual se

constitucionales al debido proceso, contradic

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