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TSDJ MED SL - 05001310500220220032401-(21-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220220032401-(21-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Según el criterio jurisprudencial expuesto al inicio de las consideraciones, al ser la demandante pensionada bajo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, resulta viable la reliquidación pretendida, pues cumplió los 55 años de edad exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 el 9 de julio de 2013 y cuenta con un equivalente a 1.135 semanas contabilizadas en forma interrumpida. /

HECHOS: De conformidad con la fijación del litigio y lo que constituye objeto de análisis por parte de la Sala, se tiene que el demandante solicita el reajuste de la tasa de reemplazo de su pensión al 81% sobre el IBL reconocido, lo que equivale a $3.318.434, con efectos desde e l 1º de octubre de 2018, teniendo en cuenta las 1.135 semanas cotizadas como resultado de la sumatoria del tiempo laborado tanto en el sector público como en el privado. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de agosto de 2023, reconoció el derecho de la demandante a la reliquidación de su mesada pensional con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, estableciendo una tasa de reemplazo del 81%. Como consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de $14.102.215 por concepto de retroactivo, correspondiente al reajuste de la mesada entre el 1° de octubre de 2018 y el 30 de agosto de 2023.El problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reajustar el

concepto de retroactivo, correspondiente al reajuste de la mesada entre el 1° de octubre de 2018 y el 30 de agosto de 2023.El problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reajustar el monto porcentual de la prestación otorgada a la demandante, computando los tiempos de servicio en el sector público no cotizados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas en dicha entidad, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en condición de beneficiario del régimen de transición; en tal caso, si son viables los intereses moratorios respecto de las diferencias adeudadas; y, si hay lugar a ordenar la indexación sobre las mesadas reconocidas en la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021.

TESIS: El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ha aceptado que quienes en virtud de la transición accedieron al derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988, son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que las edades son idénticas en los dos regímenes, haciendo posible tal reajuste por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la eventual reliquidación (CSJ SL3484 -2022, CSJ SL2557-2020), sin que sea procedente es te tipo de reliquidaciones con la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS, cuando la prestación se reconoció inicialmente bajo la Ley 33 de 1985 por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en tiempo anterior al cumplimiento de la edad exigida

públicos y cotizados al ISS, cuando la prestación se reconoció inicialmente bajo la Ley 33 de 1985 por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en tiempo anterior al cumplimiento de la edad exigida para la pensión de vejez del citado Acuerdo, pues el reajuste está cimentado en un cambio de régimen y, por ello, se deben acreditar los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, porque no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal hasta que se cumplan los requisitos de otra de la misma naturaleza, a la que se le aplica normatividad distinta (CSJ SL1078 -2023, CSJ SL3484 -2022).(…)Con base en lo anterior y según el criterio jurisprudencial expuesto al inicio de las consideraciones, al ser la demandante pensionada bajo las disposiciones de la Ley 71 de 1988 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, resulta viable la reliquidación pretendida, pues cumplió los 55 años de edad exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 el 9 de julio de 2013 y cuenta con un equivalente a 1.135 semanas contabilizadas en forma interrumpida entre el 5 de octubre de 1981 y el 30 de septiembre de 2018, tras sumar los tiempos de serv icio prestados a los entes territoriales en mención, sin aportes pensionales en el ISS, con las cotizaciones efectivamente realizadas a esa entidad, hoy Colpensiones, por empleadores del sector público y privado, de las cuales 1.083,57 fueron aportadas a diciembre de 2014, cuando finalizó la aplicación del régimen de transición. (…) En consecuencia, se determina un

por empleadores del sector público y privado, de las cuales 1.083,57 fueron aportadas a diciembre de 2014, cuando finalizó la aplicación del régimen de transición. (…) En consecuencia, se determina un retroactivo de $19.074.409 a favor de la demandante, por concepto de diferencias pensionales, calculadas entre el 1° de octubre de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, conforme al artículo 283 del CGP, sin perjuicio de las demás diferencias que se sigan generando. Para el año 2025, se establece una mesada de $4.017.812, la cual, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, deberá ser reajustada anualmente a razón de 13 mesadas al año, dado que la prestación fue causada después del 31 de julio de 2011, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005. (…)Frente a este punto, resulta relevanteseñalar que, si bien la Sala de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía que los mismos solo eran procedentes en caso de que se presentara mora en el pago de las mesadas pensionales, más no se reconociera un reajuste a las mismas, dicha posición fue recogida en sentencia CSJ SL3130-2020, al determinar que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues ello no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica, indicando por demás que: “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses

indicando por demás que: “si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en funció n de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo” añadiendo que “es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario. En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. (…) Indexación. – Resulta procedente otorgar la indexación sobre el retroactivo reconocido a la demandante a través de la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021, correspondiente al período comprendido entre el 1° de octubre de 2018 y dicha fecha, cancelado en junio de 2021, debido a la pérdida de poder adquisitivo del valor de la moneda y al derecho de la actora a percibir el monto real, dado que, las sumas adeudadas deben actualizarse periódicamente mediante tal mecanismo, al

a la pérdida de poder adquisitivo del valor de la moneda y al derecho de la actora a percibir el monto real, dado que, las sumas adeudadas deben actualizarse periódicamente mediante tal mecanismo, al no comportar esta una condena adicional, sino una garantía constitucional en los términos del artículo 53 Superior, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, resultando procedente su otorgamiento. Así, al haberse cancelado en junio de 2021 el valor del retroactivo, procede concretar la condena, liquidando la suma a cancelar por dicho rubro, que asciende a $4.301.281, como se desprende del siguiente cuadro. No es dable disponer que dicho rubro sea actualizado cuando se efectúe el pago, como fue ordenado, dado que el mismo ya fue cancelado a la dem andante, y sobre el reajuste por la tasa de reemplazo se impuso el pago de los intereses moratorios. Por lo tanto, se modificará dicho punto. (…)

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA:21/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 002 2022 00324 01

DEMANDANTE: OLGA LUCÍA MEJÍA ESCOBAR

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Medellín , veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , integrada por l os Magistrad os SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE , quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad respecto de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín .

En los términos y para los efectos del poder conferido, se reconoce personería jurídica a la abogada María Camila Mesa Montoya, para que continúe representando los intereses de Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

De conformidad con la fijación del litigio y lo que constituye objeto de análisis por parte de la Sala, se tiene que el demandante solicita el reajuste de la tasa de reemplazo de su pensión al 81% sobre el IBL reconocido, lo que equivale a $3.318.434, con efectos desde el 1º de octubre de 2018, teniendo en cuenta las 1.135 semanas cotizadas como resultado de la sumatoria de l tiempo laborado tanto en el sector público como en el privado. Además, requiere se condene al reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, se ordene la indexación correspondiente. Asimismo, pide la indexación de la suma reconocida en la resolución SUB127003 del 28 de

reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, se ordene la indexación correspondiente. Asimismo, pide la indexación de la suma reconocida en la resolución SUB127003 del 28 de mayo de 2021, equivalente a $91.533.474 (págs. 5 a 8, arch. 03, C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 2

Como fundamentos fácticos relevantes, manifestó que nació el 9 de julio de 1958 y trabajó como bacterióloga en el Hospital San Rafael, sin cotizaciones al sistema de pensiones, entre el 5 de octubre de 1981 y el 31 de diciembre de

1982. Indicó que se afilió al antiguo ISS el 23 de abril de 1985, realizando aportes hasta el 30 de septiembre de 2018, logrando acumular un total de 1.135 semanas cotizadas, al considerar la sumatoria del tiempo laborado en el sector público y privado. Señaló que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con 35 años de edad, alcanzando los 55 años el 9 de julio de 2013.

Alega que, mediante la resolución SUB127003 del 28 de mayo de 2021, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2018 por un valor de $2.488.826, toma ndo como base un IBL de $3.318.434 y aplicando una tasa de reemplazo del 75%, en virtud de la Ley 71 de 1988. No obstante, afirma que no se le reconocerió la indexación del retroactivo pensional.

aplicando una tasa de reemplazo del 75%, en virtud de la Ley 71 de 1988. No obstante, afirma que no se le reconocerió la indexación del retroactivo pensional. El 19 de agosto de 2021, solicitó el reajuste de su mesada p ensional al 81%, basado en el número de semanas cotizadas que incluyen tiempo público y privado, además del pago de los intereses moratorios y la indexación del retroactivo ya reconocid o. Dicha petición fue negada mediante la resolución SUB322843 del 2 de diciembre de 2021, argumentando que el Decreto 758 de 1990 aplica únicamente para aportes realizados exclusivamente a Colpensiones. Ante esta decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante el acto administrativo DPE1485 del 10 de febrero de 2022 (págs. 1 a 5, arch. 03, C01).

II.TRÁMITE PROCESAL

La demanda se admitió mediante auto del 2 de septiembre de 2022 , disponiéndose la notificación y traslado a Colpensiones (archs. 004, C01), quien contestó presenta ndo oposición a las pretensiones , argumentando que la sentencia CC SU769 -2014 no permite la sumatoria de tiempos públicos no cotizados con aportes realizados a Colpensiones. En ese sentido, señaló que, aunque el demandante acumula un total de 1.135 semanas, so lo 592 corresponden a aportes efectuados a la AFP. Adicionalmente, formuló excepciones de mérito , denominadas: inexistencia de la obligación de pagar reajuste, reliquidación, retroactivo pensional e intereses moratorios, intereses moratorios

corresponden a aportes efectuados a la AFP. Adicionalmente, formuló excepciones de mérito , denominadas: inexistencia de la obligación de pagar reajuste, reliquidación, retroactivo pensional e intereses moratorios, intereses moratorios por reliquidaciones, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (págs. 2 a 17 arch. 08, C01).ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 3

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación, pese a haber sido notificadas, guardaron silencio (arch. 005 y 006, C01).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Medellín , mediante sentencia del 20 de agosto de 2023, reconoció el derecho de la demandante a la reliquidación de su mesada pensional con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, estableciendo una tasa de reemplazo del 81%. Como consecuencia, condenó a Colpensiones al pago de $14.102.215 por concepto de retroactivo, correspondiente al reajuste de la mesada entre el 1° de octubre de 2018 y el 30 de agosto de 2023. A partir del 1° de septiembre de 2023, Colpensiones deberá pagar una mesada mensual de $3.494.887, lo que representa un incremento de $258.880 respecto de la suma que se venía otorgando . Autorizó los descuentos correspondientes a los aportes de salud. Además, impuso la obligación de pagar

pagar una mesada mensual de $3.494.887, lo que representa un incremento de $258.880 respecto de la suma que se venía otorgando . Autorizó los descuentos correspondientes a los aportes de salud. Además, impuso la obligación de pagar intereses moratorios sobre el reajuste desde el 20 de diciembre de 2021 hasta el momento en que se haga efectivo el pago. Ordenó la indexación de los $91.533.474 reconocidos mediante la resolución SUB127003 del 28 de mayo de 2021, hasta el momento en que se realice el pago e impuso las costas procesales a cargo de la demandada.

El a quo indicó que, aunque inicialmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía que no era procedente acumular tiempos laborados en el sector público y privado para efectos pensionales, este criterio fue modificado mediante la sentencia CSJ SL1947 -2020. En dicha providencia, se reconoce que las pensio nes otorgadas bajo el Acuerdo 049 de 1990 podrían incluir semanas cotizadas al ISS junto con tiempos de servicio en entidades públicas, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, criterio que fue precisado en la sentencia CSJ SL235-2022, estableciendo la validez de acumular tiempos públicos y privados para la reliquidación de pensiones en virtud del acuerdo mencionado.

Con base en lo anterior, determinó que la demandante contaba con un total de 1.135 semanas hasta el 30 de sep tiembre de 2018, sumando tiempos cotizados y no, cumpliendo además los 55 años de edad el 9 de julio de 2013 , por lo que acreditaba los requisitos exigidos por el art . 12 del Acuerdo 049 de

cotizados y no, cumpliendo además los 55 años de edad el 9 de julio de 2013 , por lo que acreditaba los requisitos exigidos por el art . 12 del Acuerdo 049 de

1990. Al no haber se controvertido el IBL fijado en la resolución que le concedióORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01

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la pensión el cual se fijó en la suma de $3.318.434, indicó que procedía aplicar la tasa de reemplazo del 81% según el acuerdo, lo que arrojaba un monto de mesada de $2.687.931 desde octubre de 2018.

Respecto a la excepción de prescripción, declaró que no prosperaba, pues la pensión fue otorgada mediante la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo de 2021, y la demanda fue presentada el 15 de julio de 2022, cumpliendo con el término trienal previsto.

Realizó la liquidación de los reajustes de las mesadas pensionales desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 30 de agosto de 2023, arrojando un monto adeudado de $14.102.215. Asimismo, condenó al pago de intereses moratorios desde el 20 de diciembre de 2021, con funda mento en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, considerando que colpensiones disponían de un plazo de cuatro meses para reconocer el reajuste, el cual no fue cumplido. Además, subrayó que la jurisprudencia ya reconocía la procedencia de intereses sobre lo s reajustes pensionales, descartando cualquier justificación válida para la negativa de la

meses para reconocer el reajuste, el cual no fue cumplido. Además, subrayó que la jurisprudencia ya reconocía la procedencia de intereses sobre lo s reajustes pensionales, descartando cualquier justificación válida para la negativa de la entidad, especialmente dado el precedente existente en el año 2021.

Finalmente, ordenó la indexación del retroactivo pensional reconocid o en la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021, por un valor de $91.533.474, destacando que la actualización monetaria busca compensar la pérdida del poder adquisitivo y no constituye una penalidad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Colpensiones esboza que la liquidación efectuada por la entidad, basada en la aplicación de la Ley 71 de 1988 y las 1.135 semanas cotizadas, se ajusta a derecho, razón por la cual no sería procedente ordenar ningún tipo de reajuste.

Asimismo, sostuvo que no es viable el reconocimient o de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que estos se aplican únicamente al incumplimiento en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas, lo cual no se configura en este caso, dado que dichas mesadas han sido pagadas oportunamente dentro de los plazos establecidos.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01

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Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 25 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 25 de septiembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 , se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para que presentaran sus alegatos (arch. 03, C02).

Durante esta etapa procesal, el demandante solicit ó confirmar la sentencia, mientras que Colpensiones requirió su revocatoria, reiterando los argumentos planteados a lo largo del trámite, con especial énfasis en los fundamentos expuestos en el recurso de apelación (arcos. 04 y 05, C02).

VI. ACLARACIÓN PREVIA

Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente se había apartado del criterio relativo a la posibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público sin cotización al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a esa entidad, con el fin de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensión de vejez, por considerar que esa sumatoria resulta improcedente, si de aplicar el citado reglamento del ISS se trata, apartándose del criterio sentado por la Corte Constitucional (CC SU -769-2014) y del cambio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1947-2020), por las razones expuest as en múltiples providencias, tras

la Corte Constitucional (CC SU -769-2014) y del cambio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1947-2020), por las razones expuest as en múltiples providencias, tras compartir los argumentos de los magistrados que se apartaron de manera categórica de ese cambio jurisprudencial, el mismo que en la actualidad nuevamente cuenta con m ayoría, motivo por el que a partir de la sentencia proferida por la Sala en el radicado 05001310500620200018201, se acoge el referido criterio, únicamente para efectos de la aplicación del citado Acuerdo, en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que se verifique afiliación al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994.

VII.CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A y 69 del CPTSS, elORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 6

problema jurídico a resolver consiste en determinar si hay lugar a reajustar el monto porcentual de la prestación otorgada a la demandante, computando los tiempos de servicio en el sector público no cotizados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas en dicha entidad, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en condición de beneficiario del

tiempos de servicio en el sector público no cotizados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas en dicha entidad, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en condición de beneficiario del régimen de transición; en tal caso, si son viables los intereses moratorios respecto de las diferencias adeudadas; y, si hay lugar a ordenar la indexación sobre las mesadas reconocidas en la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021.

Reliquidación pensional – sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con Acuerdo 049 de 1990. - El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ha aceptado que quienes en virtud de la transición accedieron al derecho pensional bajo la Ley 71 de 1988, son destinatarios de la reliquidación de la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, dado que las edades son idénticas en los dos regímenes, hac iendo posible tal reaj uste por no haberse recibido mesadas pensionales anteriores a la fecha en que se ordena la eventual reliquidación (CSJ SL3484-2022, CSJ SL2557-2020), sin que sea procedente este tipo de reliquidaciones con la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS, cuando la prestación se reconoc ió inicialmente bajo la Ley 33 de 1985 por remisión del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y en tiempo anterior al cumplimiento de la edad exigida para la pensión de vejez del citado Acuerdo, pues el reajuste está cimentado e n un cambio de régimen y, por ello, se deben acreditar los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial ,

de la edad exigida para la pensión de vejez del citado Acuerdo, pues el reajuste está cimentado e n un cambio de régimen y, por ello, se deben acreditar los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial , porque no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal hasta que se cumplan los requisitos de otra de la misma naturaleza, a la que se le aplica normatividad distinta (CSJ SL1078-2023, CSJ SL3484-2022).

Así las cosas, dentro del expediente se encuentra acreditado y no fue objeto de discusión que: i) la demandante nació el 9 de octubre de 1 958 por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2013 (pág. 32 arch. 003, C01 y subcarpeta 003, C008); ii) cotizó al extinto ISS del 23 de abril de 1985 a 18 de marzo de 1987 y posteriormente desde el 1° de octubre de 1996 al 30 de septiembre de 2018 con empleadores del sector público y privado, acumulando 592,14 semanas de cotización, según los reportes actualizados a 29 de enero de 2020 y al 31 de mayo de 2021 (págs. 44 a 52 arch 003, C01 y subcarpeta 003, C08); iii) en los certificados CETIL y en la resolución SUB127003 del 21 de mayo de 2021, se registran tiempos públicos no cotizados por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y la ESE Hospital San Rafael por 543 semanas, para unORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 7

de Salud de Antioquia y la ESE Hospital San Rafael por 543 semanas, para unORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 7

total de 1.135 aportes en toda la vida laboral (pág. 33 a 43 y 57 a 65 arch. 003, C01 y subcarpeta 003, C08), de la siguiente manera:

Entidad Fecha inicial Fecha final Días Dirección Seccional de Salud de Antioquia 03/06/1987 30/09/1996 3.358 ESE Hospital San Rafael 05/10/1981 31/12/1982 446

  1. El 28 de enero de 2021 la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión, la cual fue otorgada por Colpensiones mediante la resolución SUB 127003 del 28 de mayo de 2021, bajo los lineamientos de la Ley 71 de 1988. Para esta concesión , Colpensiones incluy ó las semanas cotizadas al ISS junto con aquellas no aportadas por los entes públicos donde laboró. El IBL fue calculado en $3.318.434, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, resultando en una primera mesada pensional de $2.488.826, con fecha de inicio a partir del 1° de octubre de 2018 (págs. 57 a 65, arco 003, C01 y subcarpeta 003, C08) ; v) el 19 de agosto de 2021 reclamó el reajuste de su pensión de vejez , argumentando que debía aplicar una tasa de reemplazo del 81%, además de cancelarle los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la

que debía aplicar una tasa de reemplazo del 81%, además de cancelarle los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación sobre la suma reconocida. Esta solicitud fue negada mediante el acto administrativo SUB 322843 del 2 de diciembre de 2021, con el argumento de que el régimen aplicable continuaba siendo la Ley 71 de 1988 y que la liquidación realizada era correcta. Frente a tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante la resolución DPE 1485 del 10 de febre ro de 2022 (págs. 77 a 114 y 127 a 137, arch. 003, C01 y subcarpeta 003, C08).

Con base en lo anterior y según el criterio jurisprudencial expuesto al inicio de las consideraciones, al ser la demandante pensionada bajo las disposiciones de la Ley 71 de 19 88 por virtud del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, resulta viable la reliquidación pretendida, pues cumplió los 55 años de edad exigidos por el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 el 9 de julio de 2013 y cuenta con un equivalente a 1.135 semanas contabilizadas en forma interrumpida entre el 5 de octubre de 1981 y el 30 de septiembre de 2018, tras sumar los tiempos de servicio prestados a los entes territoriales en mención, sin aportes pensionales en el ISS, con las cotizaciones efectivamente realizadas a esa entidad, hoy Colpensiones, por empleadores del sector público y privado , de las cuales1.083,57 fueron aportadas a diciembre de 2014, cuando finalizó la

aportes pensionales en el ISS, con las cotizaciones efectivamente realizadas a esa entidad, hoy Colpensiones, por empleadores del sector público y privado , de las cuales1.083,57 fueron aportadas a diciembre de 2014, cuando finalizó la aplicación del régimen de transición.ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 002 2022 00324 01 8

De acuerdo con lo expuesto, y dado que no fu e objeto de discusión el IBL liquidado por la entidad demandada, que asciende a $3.318.434, al aplicarle el porcentaje establecido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y considerando las 1.135 semanas cotizadas, el mismo corresponde al 81%. En consec uencia, su primera mesada pensional asciende a $2.687.932 y no de $2.488.826 , como lo estableció la pasiva . Por lo tanto, resulta procedente otorgar las diferencias pensionales a favor del demandante, con la precisión de que ninguna de estas se ve afectada por la prescripción, dado que no ha transcurrido el trienio estipulado en el artículo 151 del CPTSS entre la fecha de notificación de la resolución DPE 1485 del 10 de febrero de 2022, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución S UB 322843 del 2 de diciembre de 2021, que negó el reconocimiento del reajuste, y la fecha de presentación de la demanda (15 de julio de 2022 – arch. 001, C01).

En consecuencia, se determina un retroactivo de $19.074.409 a favor de la demandante, por conce pto de diferencias pensionales, calculadas entre el 1°

julio de 2022 – arch. 001, C01).

En consecuencia, se determina un retroactivo de $19.07

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