TSDJ MED SL - 05001310500220220035401-(19-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220220035401-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTRATO DE CORRETAJE - El contrato de corretaje, la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa de agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, lo hace con el fin de que celebren un negocio comercial, es decir, que su gestión no se limita simplemente a contarle a l as partes la existencia del negocio, sino que va más
(sic) allá, esto es, a que esas partes lleven a cabo el contrato. /
HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia de un vínculo laboral con la demandada del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020, mismo que fue terminado de manera voluntaria por parte del empleado. En consecuencia, se condene a este último al pago de las prestaciones sociales, a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de mayo de 2023, resolvió ABSO LVER a la sociedad Industrias Signos S.A.S, de todas las pretensiones formuladas en su contra. Como fundamento de esta decisión, indicó que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, debido a que el vínculo que unió a las partes fu e de índole comercial. (…) El problema jurídico para resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en determinar si se encuentra demostrado o no que el demandante estuvo unido con el demandado a través de un contrato de trabajo del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020
TESIS: (…) En este punto conviene hacer énfasis con relación al contrato comercial de corretaje, el
través de un contrato de trabajo del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020
TESIS: (…) En este punto conviene hacer énfasis con relación al contrato comercial de corretaje, el cual se encuentra regulado en el artículo 1340 del Código de Comercio, el cual establece que: “Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.” El contrato de corretaje comercial ha sido explicado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente manera en sentencia SL2997-2022: “Ahora, en torno a esa precisa controversia, se impone advertir, que sobre el contrato de corretaje, la Corte ha orientado, por ejemplo en la sentencia CSJ SL1532-2021 que este: i) es un vínculo bilateral, ii) en el que una persona con especial conocimiento de los mercados, ejerce como agente intermediario, iii) cuya tarea consiste poner en relación a dos o más personas con fin de que celebren un negocio comercial, iv) sin que se limite simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino a que éstas lleven a cabo el contrato y, en todo caso, v) comunicándole siempre todas las circunstancias conocidas por él, que de alguna forma u otra, puedan influir en la celebración del negocio” De una forma más amplia, advirtió la Corte en sentencia SL1532-2021 cuál es la tarea del corredor con el fin de interceder entre algunas partes para que se lleven a cabo el contrato: “Tal conclusión del Tribunal no se muestra alejada de la línea de pensamiento que esta
es la tarea del corredor con el fin de interceder entre algunas partes para que se lleven a cabo el contrato: “Tal conclusión del Tribunal no se muestra alejada de la línea de pensamiento que esta Sala le ha dado al contrato de corretaje, siendo pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2006, rad. 27976, en la que se sostuvo: «[…] conforme al artículo 1341 del C. de Co., en el contrato de corretaje, la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa de agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, lo hace con el fin de que celebren un negocio comercial, es decir, que su gestión no se limita simplemente a contarle a las partes la existencia del negocio, sino que va más allá, esto es, a que esas partes lleven a cabo el contrato». (…) Así las cosas, se llega al convencimiento de que el demandante realizó actividades de intermediación comercial. Y es que, de las declaraciones dadas por los testigos, así como del interrogatorio rendido por el demand ante, se puede concluir que este último contaba conautonomía e independencia para desarrollar su función, no cumplía un horario de trabajo, no estaba sometido a una vigilancia u órdenes de algún tipo, no tenía que solicitar permisos para ausentarse de sus funciones, no estuvo sometido a un régimen discipli nario, no asistía a la empresa todos los días, ya que el mismo actor confesó que “trataba” de estar el mayor tiempo posible, a fin de vender y garantizar que la mercancía fuera despachada.(…) Finalmente, la sala concluye que la prueba testimonial da cuenta de la forma como se desarrolló el contrato comercial. Además, si bien el actor estuvo unido con el demandado mediante un vínculo contractual, este no se regía por un contrato
y garantizar que la mercancía fuera despachada.(…) Finalmente, la sala concluye que la prueba testimonial da cuenta de la forma como se desarrolló el contrato comercial. Además, si bien el actor estuvo unido con el demandado mediante un vínculo contractual, este no se regía por un contrato de trabajo, ya que el servicio que le presentó a este fue de naturaleza comercia l y no laboral, toda vez que de la prueba documental y testimonial se desprende que el elemento subordinación fue desvirtuado al demostrarse que la empresa no le impartía órdenes al actor y este no se encontraba sometido a estas, así como a su régimen disc iplinario, además que las labores las realizaba de manera independiente. Corolario de todo lo dicho, al no probarse la configuración de un contrato de trabajo, la sentencia absolutoria merece ser CONFIRMADA
M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-002-2022-00354-01
Radicado Interno: P 14823
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
Aprobado ACTA 087
Medellín, diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Daniel Alejandro Alarcón Girón DEMANDADO(S) Industrias Signos S.A.S RADICADO 05001-31-05-002-2022-00354-01 (P 14823) DECISIÓN Confirma
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión
DECISIÓN Confirma
MAGISTRADA
PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona
En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia , en el proceso ordinario promovido por DANIEL ALEJANDRO ALARCÓN GIRÓN contra INDUSTRIAS SIGNOS S.A.S con radicado 05001-31-05-002-202200354-01, atendiendo a la orden de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia STP-17711-2023.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.
I. A N T E C E D E N T E S:
Pretensiones:
El demandante solicita se declare la existencia de un vínculo laboral con la demandada del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020, mismo que fue terminado de manera voluntaria por parte del empleado. En consecuencia, se condene a este último al pago de las prestaciones sociales durante la vigencia del contrato, a la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo , indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses a las cesantías debidamente doblados, pago de los aportes de la seguridad social y vacaciones. Asimismo, solicita se condene al pago de viáticos que constituye n salario enRadicado No. 05001-31-05-002-2022-00354-01
Radicado Interno: P 14823 razón de $18.000.000 debidamente indexados, a la devolución del dinero
Radicado Interno: P 14823 razón de $18.000.000 debidamente indexados, a la devolución del dinero descontado de manera ilegal e injusta a título de viáticos, a la indexación y costas procesales.
Hechos:
Como fundamento de sus pretensiones expuso que, mediante contrato verbal prestó sus servicios de manera personal para Industrias Signos S.A.S. en el cargo de asesor comercial desde el 22 de julio de 2013 , bajo la continua dependencia y subordinación del empleador y con una jornada de 8 horas, de lunes a sábado que se extendía con frecuencia producto de los viajes donde ejercía su labor para promover la marca Karoshe.
Sus funciones estaban relacionadas con atención de clientes mediante correrías comerciales de ventas , con documentación de la compañía e instrucciones de ventas, así como obligaciones de cobros de cartera y verificación de despachos.
El salario promedio devengado era de $4.250.000 con una comisión pactada de manera expresa en el contrato del 5% del total recobrado mensualmente
Los promedios de ventas por facturación entre el 2014 y 2018, ascendían a la suma de $ 250.000.0000 mensuales, del cual le correspondía la suma de $600.000.000 desde el 2014 a 2018, en razón a la comisión pactada del 5%, a la cual se le debe incluir los intereses moratorios a la máxima legal permitida por la Superfinanciera.
De conformidad con sus funciones de asesor comercial, viajaba en promedio 23 días cada 2 meses, gastando en viáticos un promedio de $3.000.000 en cada correría, para un total de $18.000.000 por año.
De conformidad con sus funciones de asesor comercial, viajaba en promedio 23 días cada 2 meses, gastando en viáticos un promedio de $3.000.000 en cada correría, para un total de $18.000.000 por año.
Manifiesta que atendía un manual de funciones dado por Industrias Signos S.A.S, atendía requerimientos mediante circulares internas y solicitaba permisos para ausentarse ya fuera por enfermedad, asistencia a congresos, eventos, los cuales eran aprobados por gerencia.
El 1 de febrero de 2020 presentó su renuncia al cargo por el no p ago de las sumas adeudadas, sin ser indemnizado según lo estipula el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 789 de 2002, articulo 29.
Durante la relación laboral, el demandado nunca liquidó las prestaciones sociales, ni realizó los aportes a la seguridad social, así como tampoco realizó el pago de los viáticos permanentes.Radicado No. 05001-31-05-002-2022-00354-01
Radicado Interno: P 14823
El 24 de noviembre de 2024 presentó derecho de petición, mismo que fue resuelto el 4 de diciembre de la misma anualidad.
Contestaciones:
Industrias Signo S.A.S indicó que se oponen a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que no existió una relación de carácter laboral con el demandante, sino una relación de carácter mercantil, por lo que no se dan los presupuestos fácticos para que sea conden ada a reconocer y pagar la s prestaciones reclamadas por el actor. Como excepciones de mérito propuso las
demandante, sino una relación de carácter mercantil, por lo que no se dan los presupuestos fácticos para que sea conden ada a reconocer y pagar la s prestaciones reclamadas por el actor. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación de indemnizar, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación, inexistencia de la relación laboral y la genérica.
Sentencia de primera instancia:
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de mayo de 2023, resolvió ABSOLVER a la sociedad Industrias Signos S.A.S, de todas las pretensiones formuladas en su contra. Condenó en costas procesales al demandante. Como fundamento de esta decisión, indicó que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, debido a que el vínculo que unió a las partes fue de índole comercial.
Apelación:
La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, en los siguientes términos, la cual se transcribe de manera literal: “La fundamentación del despacho, pienso yo, que es un poquito sesgada con respecto a fundamentar única y exclusivamente con base a los testimonios que aportan los demandados d e dos personas que trabajan en la empresa los cuales no pueden dar una declaración ni libre ni voluntaria sin que fueran coaccionadas. Prueba de ello, es que el juez lo tuvo que regañar al señor Elkin “por favor se retira” porque lo estaba induciendo a la testigo a dar respuesta. Por lo tanto , estos dos testimonios, yo se lo dije claramente desde el principio, no deben ser tomados en cuenta
favor se retira” porque lo estaba induciendo a la testigo a dar respuesta. Por lo tanto , estos dos testimonios, yo se lo dije claramente desde el principio, no deben ser tomados en cuenta porque no son válidos, a un empleado se le puede decir “haga esto so pena de despedirla”, esa persona nunca va a ser libre y es definitivamente coaccionada. Con respecto a los argumentos que maneja el despacho, yo pienso que a nivel tanto procesal como sustantivo, veo que hay unas violaciones claras al artículo 1 frente al equilibrio social que es el objeto del derecho sustantivo laboral colombiano, también se viola el artículo 11 “el derecho al trabajo” y el 13 “garantías y deberes en favor del trabajador, el indubio pro operario”, y artículo 61 “la libre formación del convencimiento del señor juez antes de tomar una decisión fundamentada desde el punto de vi sta de justicia” que básicamente el Código Sustantivo del Trabajo está fundamentado en eso, por lo tanto, tiene rango constitucional en el artículo 53 y en todos los acuerdos que ha firmado el Estado colombiano, especialmente la OIT, en la defensa del trabajador como tal. Dice el señor Juez “que la naturaleza del servicio que prestaRadicado No. 05001-31-05-002-2022-00354-01
Radicado Interno: P 14823 que no (…) autónomo el vendedor por estar en juego, diría que esta debe estar controlado por un supervisor” y definitivamente el tema de los vendedores, a pesar de ser álgido, las empresas abusan descaradamente de ellos y disfrazan siempre un contrato laboral para no pagar lo que tienen que pagar por prestaciones sociales , bajo los argumentos como tal del corretaje, no tiene ni coherencia porque poner en riesgo una persona que es tá viajando por este país que
abusan descaradamente de ellos y disfrazan siempre un contrato laboral para no pagar lo que tienen que pagar por prestaciones sociales , bajo los argumentos como tal del corretaje, no tiene ni coherencia porque poner en riesgo una persona que es tá viajando por este país que además tenemos un grado de inseguridad permanente y total, a decir que simplemente está mediante un contrato de corretaje y bajo unos tales honorarios, que es completamente absurdo porque todo lo que sea de venta se maneja por comisiones, eso lo dice la jurisprudencia y lo dice las distintas posiciones que han manifestado los despachos judiciales. Considero señor Juez, ya en apelación ante el Tribunal Superior de Medellín que se debe mirar el tema de la subordinación claramente porque la subordinación no está probada, es decir, Daniel siempre trabajó exclusivamente para Industrias cumpliendo órdenes directas , porque él no es rueda libre, es que es imposible que digan que una empresa que está soltando cartera por varios millones de pesos, quede en manos de un vendedor y siquiera tener una garantía de seguro que responda en caso tal de que no pague la cartera o que el señor defraude el dinero en favor de la empresa, ¿Entonces dónde queda el control? Eso no tiene presentación ni lóg ica por ningún lado, tiene que haber claramente un control, una supervisión, que lo tenía que efectuar directamente la empresa, que lo quieren hacer disfrazado, pues desgraciadamente no tuvimos testigos que quisieran declarar en favor de Daniel dado que de la empresa ninguno se prestó, pues mire el tema de este señor que argumentando que estaba enfermo , se escondió para no dar la cara, para no meterse en un dolor de cabeza entre la empresa y ellos, para decir de
testigos que quisieran declarar en favor de Daniel dado que de la empresa ninguno se prestó, pues mire el tema de este señor que argumentando que estaba enfermo , se escondió para no dar la cara, para no meterse en un dolor de cabeza entre la empresa y ellos, para decir de cómo era el tema de Daniel, que eso lo sabe p erfectamente el señor Elkin y lo sabe perfectamente el señor Daniel como es la situación con estas cosas. Ante el tema del testimonial, pues nosotros tenemos que basarnos en la primacía de la realidad sobre las formas, es decir, el contrato como tal, si hay subordinación, hay un salario, se le pagaba, ahí las pruebas a pesar de que son muy extensas porque se mandó un archivo bastante pesado, hay fotos donde estaba Daniel directamente con la camiseta de signos en la macro ruedas de Colombiamoda, hay muchas maneras de poderlo demostrar y que él ha estado directamente 7 años continuamente trabajando para la empresa, nunca hubo cambios, no ha habido otra línea que el manejara que lo ha definido unos testimonios y su declaración, para que puedan decir que él no está dentro de los parámetros del artículo 23 del CST. Y sigo insistiendo en los temas de la contestación de la demanda, que parece evidentemente absurdo que el abogado que representó a Industrias haya hecho una serie de incoherencias y que el Dr no le hizo apreciaciones a esta serie de incoherencias”
Alegatos:
Demandante: señaló que la demanda se formuló debido a una serie de irregularidades en su contrato verbal de trabajo con la empresa demandada, que incluyen: no pago de comisiones, falta de liquidación de prestaciones sociales como cesantías, primas y vacaciones, ausencia de pagos a la seguridad social y viáticos, y una inexistente liquidación final al terminar la relación laboral. El
incluyen: no pago de comisiones, falta de liquidación de prestaciones sociales como cesantías, primas y vacaciones, ausencia de pagos a la seguridad social y viáticos, y una inexistente liquidación final al terminar la relación laboral. El juez no va loró la prueba aportada al proceso que demuestre la existencia del vínculo contractual simulado en una prestación de servicios o corretaje, desconociendo el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente, los dos testi gos presentados por la empresa no son imparciales debido a su vínculo laboral con la misma. Agrega que la relación laboral con la demandada no se configuró como un contrato de corretaje, sinoRadicado No. 05001-31-05-002-2022-00354-01
Radicado Interno: P 14823 como un contrato laboral encubierto. Para ello, se basa en pruebas, como son fotos, archivos, asistencia a eventos de la empresa con la camiseta de la empresa, chats con clientes. Con relación a la prue ba testimonial, los clientes confirman que el demandante era vendedor de la empresa. Manifestó que adjuntó la declaración extrajudicial ante notario del señor Jorge Eliecer Jaramillo Jiménez, excompañero de trabajo del demandante en Industrias Signos SAS, advirtiendo que con esta declaración se desvirtúa las de los testigos presentados por la empresa, que son empl eados activos y, por lo tanto, parciales , toda vez que el señor Jaramillo confirma los elementos del contrato de trabajo y la subordinación laboral del demandante. Añadió que el juez de primera instancia no pudo recepcionar este testimonio por problemas de conectividad virtual.
Solicitó, como consecuencia, se valore esta declaración como prueba reina y se
subordinación laboral del demandante. Añadió que el juez de primera instancia no pudo recepcionar este testimonio por problemas de conectividad virtual. Solicitó, como consecuencia, se valore esta declaración como prueba reina y se ordene la práctica del testimonio del señor Jaramillo Jiménez en la apelación , debido a que es fundamental para demostrar la existencia de un contrato laboral entre el demandante y la empresa demandada.
Industrias Signos S.A.S: manifestó que no ha existido un contrato laboral con el señor Alarcón Girón y no existen elementos de juicio que permitan inferir la existencia de una relación laboral. Por otro lado, indicó que el corretaje es una especie de contrato comercial por medio del cual el corredor, es un intermediario quien pone en contacto a dos o más personas, con el objetivo de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado con las partes. En ese sentido, el señor Daniel no adquirió ningún vínculo de carácter laboral con la parte accionada, ni con sus empleados, agentes o administradores y adelantó su gestión con absoluta autonomía, eligiendo destinos, horarios, forma de desplazamiento , sitios de hospedaje, form a de contacto con los posibles clientes , estrategias de negociación entre otros . Por lo anterior, no existió una relación contractual laboral sino comercial en el cual no existió ningún nexo causal o jurídico en virtud del cual exista responsabilidad o derive algún beneficio diferente a la remuneración.
Sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia:
Mediante sentencia de tutela STP-17711-2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió lo siguiente:
Sentencia de tutela de la Corte Suprema de Justicia:
Mediante sentencia de tutela STP-17711-2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió lo siguiente:
“1. REVOCAR la sentencia del 13 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente l a acción de tutela presentada por DANIEL ALARCÓN GIRÓN y, en su lugar, amparar su derecho al debido proceso.
2. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efecto la sentencia del 17 de agosto de 2023 y proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 29 de mayo de 2023 por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual deberáRadicado No. 05001-31-05-002-2022-00354-01
Radicado Interno: P 14823 pronunciarse respecto de la solicitud probatoria del demandante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 del CPTSS”
II. C O N S I D E R A C I O N E S:
Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver por esta Sala del Tribunal se circunscribe en determinar si se encuentra demostrado o no que el demandante estuvo unido con el demandado a través de un contrato de trabajo del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020 . En caso de haber lugar a ello, se resolverá acerca de las acreencias laborales a las que pudiera haber derecho.
el demandado a través de un contrato de trabajo del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020 . En caso de haber lugar a ello, se resolverá acerca de las acreencias laborales a las que pudiera haber derecho.
Pruebas relevantes
Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:
1. Petición de fecha el 24 de noviembre de 2020 formulada por el demandante con destino a la demandada , así como su respuesta del 4 de diciembre de la misma anualidad (013/ Págs. 3-9)
2. Certificación de Bancolombia de transacciones realizadas a la cuenta del demandante de fecha 22 de octubre de 2021 (16/ Pág. 2)
3. Informe del demandante de cotizaciones y ventas entre el 1 de enero de 2014 y 31 de enero de 2020. (16/Pág. 48)
4. Capturas de pantalla de conversaciones con el área de cartera de la empresa Industrias Signos S.A.S y consignaciones (16/Págs. 272-372)
5. Certificado emitido por la empresa Industrias Signos S.A.S de fecha 13 de marzo de 2017 en el que se resalta que el dem andante se encontraba vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, desde agosto de 2013, “desarrollando actividades de intermediación comercial de los productos de la compaña en la zona Medellín y el exterior, recibiendo como honorarios la suma de $3.000.0000”. (009/ 03Photo)
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento.Radicado No. 05001-31-05-002-2022-00354-01
$3.000.0000”. (009/ 03Photo)
Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento.Radicado No. 05001-31-05-002-2022-00354-01
Radicado Interno: P 14823
Conforme a los principios que informan la carga de la prueba, incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellas o esta (Código Civil, artículo 1757) e incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (Código General del Proceso, artículo 167, inciso 1°). Los postulados anterio res aplicados a un proceso ordinario significan que al demandante le corresponde demostrar el contrato de trabajo, la remuneración convenida, el despido y los extremos temporales de la mencionada relación de trabajo, entre otros.
De conformidad con el artículo 24 del Código del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
La presunción anterior es de carácter legal y se interpreta de la siguiente manera: cuando el demandante aduce que estuvo vinculado por un contrato de trabajo, le compete demostrar la prestación personal del servicio y el salario percibido y de inmediato se presume la subordinación jurídica; empero, el empleador puede destruir tal presunción probando que la misma no existió, porque se trató de una relación jurídica distinta a la laboral.
Al respecto debe indicarse que no existe una fórmula taxativa para establecer la existencia de la subordinación, pero si diferentes criterios o indicios a partir de los cuales se pueden fundar diferencias, debiéndose consultar aspectos como: i)
Al respecto debe indicarse que no existe una fórmula taxativa para establecer la existencia de la subordinación, pero si diferentes criterios o indicios a partir de los cuales se pueden fundar diferencias, debiéndose consultar aspectos como: i) la forma de determinar el trabajo, ii) el tiempo y condiciones de trabajo, iii) la forma en que se efectúa el pago, iv) la supervisión y control disciplinario, v) la propiedad de los medios de producción, y vi) la asunción de las ganancias y pérdidas, puesto que mientras en el trabajo independiente estos atributos se predican de una persona, en el asociado se predican de una colectividad.
De igual forma, el concepto de subordinación es explicado por el le gislador, como la facultad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos. Está prerrogativa debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. En palabras de la Corte Suprema, Sala Laboral, la subordinación es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y otros acuerdos convencionales, por cuanto en el primero el empleador determina elementos como: la jornada de trabajo, el salario e imparte órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo.
Insiste el demandante que laboró al servicio del demandado a través de un contrato de trabajo del 22 de julio de 2013 al 1 de febrero de 2020 , fecha esta última que decidió dar por terminado el vínculo; por su parte, la empresa Industrias Signos S.A.S alega que con el señor Alarcón Girón no lo unió contrato laboral alguno, toda vez que entre ambos solo existió un contrato de
Industrias Signos S.A.S alega que con el señor Alarcón Girón no lo unió contrato laboral alguno, toda vez que entre ambos solo existió un contrato de carácter comercial; finalmente, en la apelación el demandante indica que el juezRadicado No. 05001-31-05-002-2022-00354-01
Radicado Interno: P 14823 de primera instancia no valoró correctamente las pruebas para declarar la existencia de un contrato laboral.
Pues bien, lo primero que se hace necesario advertir, es que el interrogatorio de parte es procedente en la medida en que sea idóneo para provocar confesión, por lo que no pueden tenerse probadas, por sí solas, las afirmaciones realizadas por las partes, salvo las que por confesión pueden advertir alguna situación desfavorable para esta, conforme lo dispuesto por el artículo 191 del Código General del Proceso. De igual forma, existe un principio general, el cual expresa que la prueba no puede ser creada por quien la invoca.
En el caso concreto reconocen las partes la prestación personal del servicio del demandante, pues este se encargaba de buscar clientes y ponerlos en contacto para materializar negocios jurídicos, que en el presente caso se representaba en la venta de jeans de la marca Karoshe en el sur del país.
Con relación al elemento remuneración, el mismo actor advierte que por parte del demandado no le fue pagado un salario o prestaciones sociales, que el único pago que percibía eran los viáticos que eran adelantados por la empresa y luego eran descontados de las comisiones. Añade a su vez que el pago que percibía por los contratos comerciales obedeció únicamente a las comisiones del 5% del recaudo que despachaba.
eran descontados de las comisiones. Añade a su vez que el pago que percibía por los contratos comerciales obedeció únicamente a las comisiones del 5% del recaudo que despachaba.
Lo anterior da cuenta que el demandado remuneró al demandante por sus servicios, ya que los conceptos económicos que este último percibía provenían exclusivamente de las comisiones sobre el recaudo del dinero de lo cancelado por el cliente , sin importar que se le diera la denominación de comisión, honorario u otro nombre.
Finalmente, se encuentra demostrado que el señor Alarcón Girón no se encontraba subordinado a la empresa Industrias Signos S.A.S para realizar sus funciones de asesor comercial de la marca Karoshe.
En este punto conviene hacer
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