TSDJ MED SL - 05001310500220230006901-(09-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220230006901-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

050013105002202300069-01

TEMA: EL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - es uno de los presupuestos esenciales del derecho a la defensa, pues su finalidad es dar a conocer la actuación adelantada a los o las partes procesales e intervinientes directamente afectados / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN / HECHOS: Dentro del proceso ordinario laboral contra la sociedad TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A., el apoderado de la pasiva propone incidente de nulidad procesal, basado en la causal 8 del artículo 133 del CGP. No obstante, mediante auto se resolvió rechazar la nulidad invocada y continuar con el trám ite de la actuación judicial. I nconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación a fin de que se modifique la decisión adoptada en la primera instancia, para en su lugar, se declare la nulidad por indebida notificación. Con tal objeto afirmó que el fondo del asunto recae sobre un aspecto más técnico que jurídico, a la par de que, acusa la decisión de no valorar la fuerza suasoria del certificado expedido por el ingeniero de sistemas y de no privilegiar el derecho sustancial sobre el formal. En el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar si ¿se equivocó el juez unipersonal de primer nivel al negar la nulidad solicitada por la sociedad TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A.?

TESIS: (…) Como se puede avizorar, una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier

TESIS: (…) Como se puede avizorar, una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial, de ser oída, hacer valer sus razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas allegadas en su contra, y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como la de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten. (...) Se sigue de lo anterior, que en caso de que uno de los contendientes judiciales haga uso de los medios tecnológicos para cumplir la diligencia de notificación personal, es menester i. remitir mensaje de datos con el escrito de la demanda y la decisión por notificar al canal digital que informe bajo juramento el interesado o el que repose en el certificado d e existencia y representación legal expedido por las cámaras de comercio y las superintendencias, así como las que se encuentren registradas en páginas web o en redes sociales; ii. la notificación se entenderá surtida pasado los dos días siguientes al enví o del correo, y iii. sólo partir del momento en que el iniciador entregue el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje iniciara a correr los términos judiciales. (…) Cabe subrayar que la indebida notificación, de acuerdo con la jurisprudencia, deviene en una concreta i njusticia que implica adelantar un

al mensaje iniciara a correr los términos judiciales. (…) Cabe subrayar que la indebida notificación, de acuerdo con la jurisprudencia, deviene en una concreta i njusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de uno de los sujetos procesales, a quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer materialmente el derecho de defensa, o cuando menos, de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación (…) Nuestro sistema procesal ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad, lo que significa que sólo se pueden considerar vicios que afectan la actuación procesal, los que expresamente sean señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la carta política; cualquier otra irre gularidad deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, y no podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad (…) En ese contexto se exhibe patente la infracción al principio basilar de publicidad que inform a el derecho al debido proceso , y, de contera, se restringió de forma injustificada el ejercicio del derecho a la defensa del dador de empleo encausado, el que valga decir,050013105002202300069-01 no se enteró de la admisión de la demanda promovida en su contra y, por ende, no le ha corrido el término legal para contestar el libelo introductorio.

M.P: VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2023-00069-01 (O2-23-379)

Accionante: JAVIER AMADO LÓPEZ GÓMEZ

Accionada: TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A.

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Asunto: NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – DEBIDO PROCESO

En Medellín, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dic tar decisión de segundo grado, dentro de l proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-002-2023-00069-01 (O2-23379), instaurado por JAVIER AMADO LÓPEZ GÓMEZ en contra de la sociedad TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A., con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por el ente societario demandado contra el auto del 07 de noviembre de 2023

TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A., con el objeto de decidir el recurso de apelación formulado por el ente societario demandado contra el auto del 07 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con el que resolvió negar la nulidad por indebida notificación que fuera propuesta.

1. ANTECEDENTES

El señor JAVIER AMADO LÓPEZ GÓMEZ , quien actúa a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A., en lo sucesivo, HERNÁNDEZ GÓMEZ, en procura de obtener de manera principal el pago y la i nclusión en su historia laboral de los aportes a pensi ones causados durante el periodo comprendido entre 01-feb-2000 y el 23 -nov-2007, junto la indexación. De forma subsidiaria, reclama el reconocimiento de la pensión sanción prevista en la Ley 100 de 1993 y las costas.

En resp aldo de sus aspiraciones señaló que, inició a prestar su s servicios a favor de la accionada a partir del mes de febrero del año 2000 y hasta el 30 de agosto de 2009, desempleando el cargo de conductor de la buseta de número interno 6033 y placas TOC 437; que “…el compromiso de la empresa era que LA EMPRESA DE TRANSPORTE GOMEZ (sic) HERNANDEZ(sic) S.A. les entregaba el uniforme, les pagaba las vacaciones, las pagaba la

prima, y les pagaba la seguridad social, su salario lo sacaban de la producción diaria”. InformóJavier Amado López Gómez Vs. Transportes Gómez Hernández S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00069-01 Radicado Interno Ordinario O2-23-379

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 que, cumplido el tiempo para acceder al derecho a la pensión de vejez se acercó a las oficinas de la AFP PORVENIR S.A., administradora que le indicó que no contaba con la densidad de cotización mínima requerida, mientras que la sociedad convidada a juicio sólo le entregó constancia del pago de aportes al SGSSP por los dos últimos años. Así, sostuvo que “…a sus 68 años de edad no ha podido acceder a la pensión, y le está tocando sobrevivir de los amigos, y trabajando entre días pues ya por su edad ninguna empresa lo quiere vincular a laborar, sin que hasta la fecha se le dé solución alguna, y así acceder a la pensión”; razones por las que considera le asiste derecho a sus reclamaciones.

1.1. Trámite de primera instancia

La acción ordinaria laboral referida correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 16 -feb-2023 (doc.02, carp.01), anexando el certificado de existencia y representación legal del empresario demandado, certificación laboral y el resume n de la historia laboral extendido por la AFP PORVENIR S.A. (págs.06 a 23, doc.03, carp.01). A

representación legal del empresario demandado, certificación laboral y el resume n de la historia laboral extendido por la AFP PORVENIR S.A. (págs.06 a 23, doc.03, carp.01). A posteriori, la demanda fue admitida por auto del 07-mar-2023 (doc.04, carp.01), ordenando notificar personalmente a la sociedad encausada.

Ulteriormente, el promotor de la Litis informó que se surtió la notificación de la sociedad GÓMEZ HERNÁNDEZ de acuerdo con lo previsto en la L ey 2213 de 2022 y en tal dirección adunó al diligenciamiento judicial la constancia y acuse de recibido expedido por la empresa de mensajería Servientrega S.A. (docs.05 y 06, carp.01). Por consiguiente, el a quo en auto del 14 -jun-2023 resolvió continuar con el condigno trámite, teniendo por no contestada la demanda y fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del estatuto instrumental laboral (doc.08, carp.01).

1.2. Proposición de Nulidad

Mediante escrito del 20 de junio de 2023 (doc.11, carp.01) el poderhabiente judicial de la sociedad GÓMEZ HERNÁNDEZ propone incidente de nulidad procesal, basado en la causal 8 del artículo 133 del CGP. Con tal propósito, estimó que “…la certificación o constancia de SERVIENTREGA por medio de la cual se pretendió demostrar la notificación, realmente dicha notificación jamás se configuró, pues en el acuse de recibo que aportaron en la parte final dice: «Queued for delivery» lo que indicaba al EMISOR o REMITENTE que el correo no pudo ser

notificación jamás se configuró, pues en el acuse de recibo que aportaron en la parte final dice: «Queued for delivery» lo que indicaba al EMISOR o REMITENTE que el correo no pudo ser entregado y que el remitente en este caso el [d]octor Pedro Pablo Urrego apoderado del demandante, debió de esperar si el servidor le enviaba una segunda respuesta indicando de que no fue exitosa la entrega del mensaje; pero la llegada de ese segundo mensaje s ólo la sabe el EMISOR del [m]ensaje. Y lo cierto es que ese correo jamás fue exitoso. En conclusión, ese mensaje nunca llegó al correo juridica@transportesgomezhernandez.com”. Asimismo,Javier Amado López Gómez Vs. Transportes Gómez Hernández S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00069-01 Radicado Interno Ordinario O2-23-379

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 allegó como medio de prueba, certificación expedida por el ingeniero de sistemas vinculado con la encausada, solicitando también se oficiara a la sociedad Servientrega S.A. y la práctica de un dictamen pericial.

1.3. Decisión de Primera Instancia

La nulidad planteada se dirimió en primera instancia el 07 de noviembre de 2023 (doc.28, carp.01), mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con el que resolvió rechazar la nulidad invocada y continuar con el trámite de la actuación

carp.01), mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, con el que resolvió rechazar la nulidad invocada y continuar con el trámite de la actuación judicial. En lo sustancial , el a quo razonó que “…la parte demanda(sic) no acredito (sic) técnicamente que no recibió el correo electrónico, pese a que el Despacho le dio la oportunidad de presentar dictamen pericial que pudiera dar fe de ello, pero no lo hizo y con el certificado emitido por SERVIENTREGA, es claro que el correo fue recibido por la demandada, cuenta con acuse de recibido, estampa de tiempo y además de ello tiene el ID del mensaje, incluso en el documento aportado por Transporte Gómez Hernández así lo informó el ingeniero que firmo(sic) dicho escrito” (doc.28, carp.01).

1.4. Recurso de Apelación

El procurador judicial del empresario GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A. inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación a fin de que se modifique la decisión adoptada en la primera instancia, para en su lugar , se declare la nulidad por indebida notificación (doc.29, carp.01). Con tal objeto afirmó que el fondo del asunto recae sobre un aspecto más técnico que jurídico, a la par de que, acusa la decisión de no valorar la fuerza suasoria del certificado expedido por el ingeniero de sistemas Erick Ruiz Noreña y de no privilegiar el derecho sustancial sobre el formal.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación se admitió el 27 de noviembre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante

formal.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

El recurso de apelación se admitió el 27 de noviembre de 2023 (doc.02, carp.02), y mediante proveído del día 22 del mismo mes y año (doc.07, carp.02) se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; siendo que oportunamente la encausada presentó alegatos reforzando los argumentos de la apelación e insistiendo que debe prosperar la nulidad propuesta (doc.03, carp.01); entretanto el extremo activo guardó silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALAJavier Amado López Gómez Vs. Transportes Gómez Hernández S.A.

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00069-01 Radicado Interno Ordinario O2-23-379

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad GÓMEZ HERNÁNDEZ, advirtiéndose que, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada.

2.1. Problema jurídico

en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado deberá focalizarse en los puntos de inconformidad materia de alzada.

2.1. Problema jurídico

El thema decidendi en el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, se contrae a determinar si ¿se equivocó el juez unipersonal de primer nivel al negar la nulidad solicitada por

la sociedad TRANSPORTES GÓMEZ HERNÁNDEZ S.A.?

2.2. Sentido de la Decisión – Tesis de la Sala

Esta Sala de Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 29 del CPTSS , revocará la decisión de primer grado y, en consecuencia, declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda al no acreditarse la efectiva recepción del correo electrónico con el que se pretendió tener por notificada personalmente a la sociedad accionada de la existencia de la actuación judicial seguida en su contra.

2.3. Solución del Problema Jurídico Planteado

2.3.1 El Debido Proceso

El artículo 29 de la CP consagra el debido proceso como una garantía fundamental de la cual gozan todos los ciudadanos que intervienen en actuaciones judiciales y administrativas, de las cuales hacen parte, mismo que es contractivo a los siguientes aspectos:

a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; b) El derecho al juez natural, o en otras palabras, al funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación , de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal,Javier Amado López Gómez Vs. Transportes Gómez Hernández S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00069-01 Radicado Interno Ordinario O2-23-379

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás sujetos o partes que intervienen en el proceso; d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; e) El derecho a la independencia e impar cialidad del juez o funcionario, quien siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del

inexplicables; e) El derecho a la independencia e impar cialidad del juez o funcionario, quien siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o indebidas influencias.

Como se puede avizorar, una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial, de ser oída, hacer valer sus razones y argumentos, controvertir, contradecir y objetar las pruebas allegadas en su contra, y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como la de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten.

No cabe d uda de que el principio de publicidad es uno de los presupuestos esenciales del derecho a la defensa, pues su finalidad es dar a conocer la actuación adelantada a los o las partes procesales e intervinientes directamente afectados. Cabe subrayar que la ind ebida notificación, de acuerdo con la jurisprudencia, deviene en una concreta injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de uno de los sujetos procesales, a quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer materialmente el derecho de defensa, o cuando menos, de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación.

brindársele la oportunidad de ejercer materialmente el derecho de defensa, o cuando menos, de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación.

2.3.2 El Instituto de las Nulidades Procesales

Las nulidades se originan en irregularidades que se presentan en desarrollo de un pro ceso, capaces de subvertir el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador, y excepcionalmente el constituyente primario , les ha atribuido una consecuencia-sanción de invalidación de las actuaciones surtidas, y que a través de su declaración se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (T-125 de 2010).

Nuestro sistema procesal ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad, lo que significa que só lo se pueden considerar vicios que afectan la actuación procesal, los que expresamente sean señalados por el legislador y, excepcionalmente, por laJavier Amado López Gómez Vs. Transportes Gómez Hernández S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00069-01 Radicado Interno Ordinario O2-23-379

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 carta política; cualquier otra irregularidad deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, y no podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.

En línea con lo anterior, diáfano se muestra que el instituto de las nulidades procesales

carta política; cualquier otra irregularidad deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, y no podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.

En línea con lo anterior, diáfano se muestra que el instituto de las nulidades procesales consagrado en el ordenamiento procedimental es expresión y desarrollo del derecho al debido proceso antes explicado, y conforme a ello, siendo una obligación de raigambre constitucional, con mayor razón debe per mitírseles a las partes integrantes de la litis el ejercicio efectivo de todas las garantías para que el escenario donde se desarrolla la misma lo sea siguiendo reglas claras, predeterminadas e inviolables. Por ello , el l egislador otorgó a los contendiente s judiciales, a través del artículo 133 del CGP, la posibilidad de que se pueda alegar la existencia de irregularidades en que se incurrió en el proceso, con miras a obtener la reparación del perjuicio que se haya ocasionado, así como también habilitar al juzgador a adoptar de oficio las medidas de saneamiento conducentes , como así lo consagra el artículo 132 del mismo estatuto.

2.3.3 Notificación Personal – Prácticas Judiciales Virtuales

Con el advenimiento de la Ley 2213 de 202 21, se estableció de manera permanente el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en las actuaciones que se surten, entre otras, ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social. En punto a la notificación p ersonal, la disposición en cita dispuso en el canon 8 que la misma también se podía efectuar por conducto de mensajes de datos y conforme con las siguientes directrices:

“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la

se podía efectuar por conducto de mensajes de datos y conforme con las siguientes directrices:

“Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío de l mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo

1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las

tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.Javier Amado López Gómez Vs. Transportes Gómez Hernández S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00069-01 Radicado Interno Ordinario O2-23-379

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. Parágrafo 2o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”. Parágrafo 3o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la unión postal universal (UPU) con cargo a la franquicia postal”.

Se sigue de lo anterior, que en caso de que uno de los contendientes judiciales haga uso de los medios tecnológicos para cumplir la diligencia de notificación personal, es menester i.

Se sigue de lo anterior, que en caso de que uno de los contendientes judiciales haga uso de los medios tecnológicos para cumplir la diligencia de notificación personal, es menester i. remitir mensaje de datos con el escrito de la demanda y la decisión por notificar al canal digital que informe bajo juramento el interesado o el que repose en el certificado de ex istencia y representación legal expedido por las cámaras de comercio y las superintendencias, así como las que se encuentren registradas en páginas web o en redes sociales; ii. la notificación se entenderá surtida pasado los dos días siguientes al envío del correo, y iii. sólo partir del momento en que el iniciador entregue el acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje iniciara a correr los términos judiciales.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , recientemente en sentencia STL10796 del 2022, a propósito del momento en que se perfecciona el enteramiento de la parte contraria aquilató:

“La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder i mplicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.

(…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los

(…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione (sic) acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió.

Sin embargo, de tales normas no se desprende que el denominado «acuse de recibo» constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, cual si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal -abolida en nuestro ordenamiento con la expedición del Código de Procedimiento Civil-.

Por consecuencia, la libertad probatoria consagrada en el canon 165 del Código General del Proceso, equivalente al precepto 175 del otrora Código de Procedimiento Civil, igualmente se muestra aplicable en tratándose de la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.Javier Amado López Gómez Vs. Transportes Gómez Hernández S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00069-01 Radicado Interno Ordinario O2-23-379

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8

Radicado Interno Ordinario O2-23-379

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Es que el principio de libertad probatoria constituye regla general -aplicable a la constancia de recibo de un mensaje de datos-, mientras que la excepción es la solemnid

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