TSDJ MED SL - 05001310500220230012301-(13-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220230012301-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN CONVENCIONALLe corresponde al ex trabajador elegir, si opta por la prestación extralegal o la legal, o sea, desde ninguna arista se concluye que contempla la compatibilidad, sino al contrario la compartibilidad de las prestaciones económicas. / HECHOS: El señor JAVIER ALBERTO VALLLEJO CARDONA, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda a propósito de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024, con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., absolviendo a la sociedad accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Organización Sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB”
(ii) ¿La pensión de jubilación convencional pretensa es diferente a la pensión transitoria de jubilación reconocida a través de un acta de conciliación por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES? Y de consiguiente, si (iii) ¿La pensión de jubilación convencional otorgada por la enjuiciada es compartible con la pensión de
vejez?
TESIS: Como se dejó sentado, las pretensiones del promotor del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 19851987, la que en su sentir es vitalicia y compatible con la pensión legal y la pensión pactada en el acta de conciliación del 23 de octubre del 2001.(...)En concreto, establece la norma convencional que tendrán derecho a la pensión de jubilación quien acredite 20 años de servicios y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad, si es mujer.(...)Vale señalar, ab initio, que la discusión de que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, es acertada, dado que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de algunas Salas de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, han estimado que en tratándose del correcto entendimiento del artículo 54 de la CCT, ha de considerarse que la edad no constituye un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad.(...)Así las cosas, esta Sala de Decisión se aviene a lo discurrido en el precedente judicial referido, esto es, por la Corte Constitucional y la
Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia, pues al interior de esta Alta Corporación existe divergencia de criterio al respecto, habida cuenta que, por ejemplo, la Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia12, ha establecido frente a tal norma
convencional que la edad es un requisito de causación. Empero, como quiera que en este particular asunto la tesis sostenida por la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia es concordante con la postulada en la sentencia SU-021 de 2021 por la Corte Constitucional y, particularmente, asumiendo una postura consecuente con el principio de favorabilidad, itera este colegiado que, el requisito de la edad contenido en la cláusula convencional objeto de debate es un requisito de exigibilidad y no de causación.(...)Esclarecido lo anterior, lo que sigue es establecer cuál compendio normativo convencional le es aplicable, para lo cual debe tenerse en cuenta que el actor laboró para la encartada desde el 26 de septiembre de 1979 al 26 de septiembre de 20011, razón por la que los veinte años de servicios los acreditó el 26 de septiembre de 1999, calenda en la que estaba rigiendo la CCT1999-200114, vigente desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2001. Así pues, una vez revisado el texto convencional se aprecia que en ningún aparte de su articulado se encuentra consagrada la pensión de jubilación que aquí se reclama.(...)Nótese que, de manera expresa se consagra que las normas convencionales en materia pensional en la CCT1991-1993, “no fueron modificadas o derogadaspor las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993-1995-1997 y 1999”, por lo que, en lo tocante a la pensión de jubilación convencional, pese a no estar contenida expresamente en la CCT19992001, aplicable al actor por haber cumplido los 20 años de servicios durante su vigencia, hay lugar a remitirse a la compilación efectuada en la CCT1991-1993, mas no a la CCT1985-1987 como lo pretende el actor; sin embargo, como el contenido del artículo 54 de la CCT1985-1987 es similar al de la CCT1991-1993, habrá de decirse que la aparente disconformidad en la aplicación de una u otra convención colectiva se tiene por superado, dejándose claro entonces que, la que formalmente y en estricto derecho le resulta aplicable es la CCT1991-1993.(...)Lo dicho en precedencia, resulta suficiente entonces para educir que, la pensión de jubilación otorgada al demandante no es compatible con la pensión de vejez; por lo contrario, es compartible con la legal de vejez, tal como quedó expresamente detallado en el acta de conciliación.(...)Al respecto, estima pertinente la Sala relievar que en materia laboral los actos jurídicos deben ser libres, espontáneos y exentos de vicios del consentimiento por error, fuerza y dolo, conforme lo establecen los artículos 1502 y 1508 del Código Civil, a los que se puede recurrir como norma supletoria en términos del artículo 19 del C.S.T.(...)Descendiendo al caso concreto, se observa que la parte actora no allegó ninguna probanza con la cual pueda soportar la pretensión subsidiaria de restarle efectos al acuerdo entre las partes y proceder a efectuar una liquidación superior a la allí contenida, además de que ninguna probatura se enderezó a demostrar algún vicio en el
consentimiento al momento de convenir con el empleador el monto de la pensión convencional de jubilación.(...)Igualmente, nótese que el monto de la prestación según el acta de conciliación fue del 75%, pero, no debe pasarse por alto que en la CCT se establece como parámetro para el monto pensional el sueldo básico “sin tener en cuenta bonificaciones”, es decir, la base sería en estricto rigor el valor de $1.131.200, y no el de $1.332.858 como lo pretende el demandante, y por ende, la pretensión subsidiaria esta llamada al fracaso. Adicionalmente, en el acta de conciliación celebrado entre las partes, no sólo se tomó el salario básico, sino también otros conceptos, como bonificaciones extralegales, lo cual arrojó como promedio el valor de $1.332.858,66, y sobre este monto se pactó entre las partes el reconocimiento del 75%, que dio lugar a una mesada pensional inicial de $999.643,99, monto pensional que si bien presenta una diferencia con el sueldo básico, no debe perderse de vista que esa diferencia ($131.556) no tiene la suficiente entidad para dar desmerecer la validez del acta de conciliación, pues nótese que las partes al suscribir el acta de conciliación obtuvieron un beneficio mutuo, en especial el demandante, quien se benefició de una pensión de jubilación anticipada al cumplimiento de la edad exigida por la CCT, esto es, por espacio de diez años, sino también que el promedio salarial incluyó algunas bonificaciones, máxime, si sobre el acuerdo conciliatorio no logra la parte actora demostrar su nulidad o invalidez.
Bajo ese horizonte, no queda otro camino que absolver a la entidad demandada de las súplicas del actor, lo que conduce a la sala a impartir integralmente confirmación a la sentencia de instancia.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2023-00123-01 (O2-24-391) Demandante: JAVIER ALBERTO VALLEJO CARDONA Demandado: ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 217 Asunto: COMPATIBILIDAD PENSIÓN CONVENCIONAL En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAVIER ALBERTO VALLEJO CARDONA en contra de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-002-2023-00123-01 (O2-24-391). Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor JAVIER ALBERTO VALLLEJO CARDONA, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda a propósito de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación,
en derecho corresponda. 1. ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor JAVIER ALBERTO VALLLEJO CARDONA, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda a propósito de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 54 de la Convención Colectiva suscrita por el Banco con los trabajadores, el retroactivo desde el 02 de septiembre de 2011, la compatibilidad de la pensión convencional con la legal, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas procesales; de manera subsidiaria, que se declare que el documento, acta de conciliación y/o transacción es ineficaz o inválido, y en consecuencia, se ordene a la demandada al pago de la pensión de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT 1985-1987.Javier Alberto Vallejo Cardona Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-391
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
Como fundamento fáctico de las pretensiones enfiladas manifestó que nació el 02 de septiembre de 1956; que laboró para el Banco demandado desde el 26 de septiembre de 1979 hasta el 26 de septiembre del 2001, acumulando un tiempo de servicios de más de 21 años; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que su salario promedio devengado en el último año es de $1.332.858; que la convención colectiva 1985-1987 establece en el artículo 54 que tendrán derecho a la pensión de jubilación los hombres que acrediten 55 años de edad y 20 años de servicios, la cual se liquidará tomando como promedio el sueldo básico devengado en el año anterior a su retiro, esto es, para el caso del actor de $1.332.858; que el valor de la prestación convencional corresponde a $1.332.858, la que debe indexarse desde su retiro en el año 2001 hasta el cumplimiento de la edad de 55 años en el año 2011, lo que arroja un valor de $2.262.488; que la pensión de jubilación convencional es vitalicia y compatible con la pensión voluntaria, transitoria y/o legal; que el 17 de febrero de 2020 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida mediante auto del 23 de marzo de 20232, ordenando su notificación y traslado a la accionada ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., la que una vez notificada3, contestó la demanda el 17 de julio de 20234,
oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que la convención colectiva vigente y aplicable al actor es la de 1991-1993, y no la de 1985 como lo expresa en la demanda; que conforme a los artículos 54 y 56 de la CCT, debía el demandante cumplir con los requisitos al momento de finalizar la relación laboral; sin embargo, para esa data, pese a contar con más de 20 años de servicios, no contaba con 55 años de edad; que en virtud de la conciliación voluntaria se le reconoció de manera transitoria la pensión de jubilación a partir del 27 de septiembre de2001; que la pensión reconocida por la demandada no tiene el carácter de compatible con la pensión de vejez que más adelante reconocería el ISS, hoy COLPENSIONES; que la entidad demandada pagó la pensión de jubilación conforme al acta de conciliación. Como excepciones de fondo formuló las que nominó cosa juzgada; inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 18 de noviembre de 20245, con la que la cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., absolviendo a la sociedad accionada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, y a éste, gravándolo en costas del proceso.
1 Fol. 1 a 25 archivo No 03Demanda. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 06AutoAdmite 3 Fol. 1 archivo No 07NotificaciónAuto 4 Fol. 1 a 40 archivo No 08ConestaciónDemanda 5 Fol. 1 a 4 archivo No 17ActaCompleta, con audiencia virtual archivo No 16VideoAudienciaJavier Alberto Vallejo Cardona Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-391 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3
Como sustento de su decisión indicó que al actor le era aplicable la CCT 1985-1987, instrumento normativo que en su artículo 54 establece la pensión de jubilación, exigiendo el cumplimiento de 55 años de edad en el caso de los hombres y 20 años de servicios. Que para el 21 de septiembre de 2001, fecha de retiro del ente societario demandado, el actor contaba con 22 años de servicios, pero la edad la acreditó el 02 de septiembre de 2011, data en la que ya no estaba vinculado a la entidad demandada. Por otra parte, indicó que las partes a través de la conciliación pactaron el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada desde el 27 de septiembre del 2001, prestación que es compartible con la de vejez, mas no compatible como lo sostiene el actor, pues ello no sólo se infiere del acta de conciliación, sino también de lo dispuesto en la CCT, agregando, además, que la prestación se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985. Igualmente, que no es procedente adentrarse en la liquidación de la prestación, debido a que la misma fue a través de un acto de conciliación válido. Así las cosas, procedió a absolver a la entidad demandada de las súplicas principales, como subsidiarias propuestas por el actor, gravándolo en costas del proceso. 1.4 Grado jurisdiccional de consulta. La decisión no fue recurrida por las partes, por lo que, se envió el proceso para surtimiento del grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 21
de noviembre de 20246, y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante presenta alegaciones pidiendo que se revoque la decisión de instancia, dado que se cumplen los elementos configurativos de la pensión de jubilación de que trata el artículo 54 de la CCT. Asimismo, la demandada Itaú Corpbanca S.A. presentó alegatos solicitando que se confirme la decisión absolutoria de primer grado. 2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Grado Jurisdiccional de Consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la parte demandante, por haber sido la sentencia de primer grado
6 Fol. 1 a 2 archivo No 02AutoTrasladoJavier Alberto Vallejo Cardona Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-391 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4
totalmente desfavorable al actor, de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problema Jurídico. El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, suscrita entre el Banco Comercial Antioqueño S.A. y la Organización Sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios “ACEB” (ii) ¿La pensión de jubilación convencional pretensa es diferente a la pensión transitoria de jubilación reconocida a través de un acta de conciliación por el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., y la pensión de vejez reconocida por el ISS, hoy COLPENSIONES? Y de consiguiente, si (iii) ¿La pensión de jubilación convencional otorgada por la enjuiciada es compartible con la pensión de vejez? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis atinente a que si bien la edad respecto del derecho convencional pretendido es un requisito de exigibilidad y no para su causación, no tienen visos de prosperidad las pretensiones incoadas, dado que la pensión reconocida en el acta de conciliación es la misma pensión de jubilación extralegal consagrada en la CCT, sólo que se otorgó de manera anticipada, además de ser compartible con la pensión de vejez, y no compatible como lo pretende el extremo litigioso activo, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por estar debidamente acreditado en el expediente y no ser punto recurrido por las partes los siguiente
de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por estar debidamente acreditado en el expediente y no ser punto recurrido por las partes los siguiente factum: (i) Que entre el accionante y el Banco Comercial Antioqueño S.A., mismo que se transformó en la razón social Banco Santander Colombia, hoy Itaú CorpBanca Colombia S.A., existió un contrato de trabajo entre el 26 de septiembre de 1979 al 26 de septiembre de 20017; (ii) Que mediante acta de conciliación del 23 de octubre de 2001, se acordó el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación a partir del 27 de septiembre de 2001, en cuantía inicial de $999.6438. 2.5 Pensión de jubilación convencional CCT. Como se dejó sentado, las pretensiones del promotor del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, la que en su sentir es vitalicia y compatible con la pensión legal y la pensión pactada en el acta de conciliación del 23 de octubre del 2001.
7 Fol. 1 a 2 archivo No 12CertificadoLaboralarchivo No 04Anexos. 8 Fol. 1 a 6 archivo No 14ActadeConciliacióny fol. 1 archivo 19Liquidación, del archivo No 04Anexos.Javier Alberto Vallejo Cardona Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-391 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
Ahora bien, el texto de la estipulación convencional que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor9: En concreto, establece la norma convencional que tendrán derecho a la pensión de jubilación quien acredite 20 años de servicios y 55 años de edad, si es hombre, o 50 años de edad, si es mujer. Vale señalar, ab initio, que la discusión de que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, es acertada, dado que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de algunas Salas de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, han estimado que en tratándose del correcto entendimiento del artículo 54 de la CCT, ha de considerarse que la edad no constituye un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad. Al respecto la Corte Constitucional10, sostuvo: En ese orden de ideas, esta Corte parte del hecho de que la actora se desvinculó de la empresa el 22 de mayo de 2001, y que, para ese entonces, ya había cumplido con el requisito de 20 años de servicio establecido en el artículo 54 de la convención colectiva para efectos de la pensión. Así las cosas, de conformidad con el principio de favorabilidad, según el cual no se precisaba del requisito de la edad cumplida en ese momento para ser beneficiaria de la pensión convencional, las consideraciones sobre la vigencia de ese beneficio colectivo ofrecidas por el tribunal no resultan de recibo, pues la causación del derecho tuvo lugar antes del 31 de agosto de 2001, cosa distinta es que su exigibilidad se supeditara al cumplimiento de la edad, que ocurrió el 19 de mayo de 2008.
9 Fol. 18 archivo No 02CConvenciónColectiva 85-87archivo No 04Anexos. 10 CC SU021-2021Javier Alberto Vallejo Cardona Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-391 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6
Por su parte, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia11, sostuvo lo siguiente: Ahora, si bien, la cláusula en mención del instrumento convencional 1985-1987 se refiere a trabajadores, ello no limita la aplicación a Pedro Luis Patiño Salinas, por cuanto al finalizar su vinculación en el año 2000, ya contaba con 20 años de servicios, y la accionada confesó que solo le hacía falta el cumplimiento de la edad, al tratarse de un requisito de exigibilidad. Así las cosas, esta Sala de Decisión se aviene a lo discurrido en el precedente judicial referido, esto es, por la Corte Constitucional y la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia, pues al interior de esta Alta Corporación existe divergencia de criterio al respecto, habida cuenta que, por ejemplo, la Sala de Descongestión No 4 de la Corte Suprema de Justicia12, ha establecido frente a tal norma convencional que la edad es un requisito de causación. Empero, como quiera que en este particular asunto la tesis sostenida por la Sala de Descongestión No 3 de la Corte Suprema de Justicia es concordante con la postulada en la sentencia SU-021 de 2021 por la Corte Constitucional y, particularmente, asumiendo una postura consecuente con el principio de favorabilidad, itera este colegiado que, el requisito de la edad contenido en la cláusula convencional objeto de debate es un requisito de exigibilidad y no de causación. Esclarecido lo anterior, lo que sigue es establecer cuál compendio normativo convencional le es aplicable, para lo cual debe tenerse en cuenta que el actor laboró para la encartada desde el 26 de septiembre de 1979 al 26 de septiembre de 200113, razón por la que los veinte años de servicios los acreditó el 26 de septiembre de 1999, calenda en la que estaba rigiendo la
lo cual debe tenerse en cuenta que el actor laboró para la encartada desde el 26 de septiembre de 1979 al 26 de septiembre de 200113, razón por la que los veinte años de servicios los acreditó el 26 de septiembre de 1999, calenda en la que estaba rigiendo la CCT1999-200114, vigente desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 31 de agosto de 2001. Así pues, una vez revisado el texto convencional se aprecia que en ningún aparte de su articulado se encuentra consagrada la pensión de jubilación que aquí se reclama; empero, vale tener en cuenta que al respecto, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia15, sostuvo: Conforme con lo expuesto, se tiene como hecho indiscutido, que el trabajador inició en la prestación de sus servicios en el año 1974; la primera convención que aparece en el plenario y se acusa como no analizada por el Tribunal, es la del 8 de septiembre de 1983 con vigencia hasta el 31 de agosto de 1985, que contempló en el Capítulo Décimo,
11 CSJ SL3199-2023 12 CSJ SL255-2024 13 Fol. 1 a 2 archivo No 12CertificadoLaboralarchivo No 04Anexos. 14 Fol. 1 a 25 archivo No 09ConvenciónColectiva 99-01archivo No 04Anexos. 15 CSJ SL3199-2023 y SL1171-2024Javier Alberto Vallejo Cardona Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-391
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 artículos 54 y 55 lo concerniente a las pensiones de jubilación para los trabajadores que completaran 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres. La prestación que acaba de describirse, se incorporó de manera inveterada en los artículos 54 de las convenciones colectivas del 23 de agosto de 1985 con vigencia desde el 1° de septiembre de 1985 hasta el 31 de agosto de 1987, así como en las de 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993. Por su parte, en la Convención Colectiva 1993-1995, ya no aparece el artículo 54 en los términos que se describió, pero ni en esta, ni en las subsiguientes 1995-1997, 1997-1999 y 1999-2001, se hizo mención a su vigencia o derogatoria, lo que pueda conducir a una derogatoria tácita, porque no se creó una prestación similar y en todos estos instrumentos se fijó una bonificación para aquel trabajador que se retirara para disfrutar de la pensión de jubilación legal o la que concediera el Banco, lo que da a entender que este beneficio se mantuvo. En efecto, nótese que si bien la CCT1999-2001 no reproduce el artículo 54 que venía contenido desde la CCT1985-1987 hasta la CCT1991-1993, no por ello puede considerarse que se presentó una derogatoria de tal derecho o que haya dejado de producir efectos, toda vez que, de lo contrario, no se hubiera establecido en el artículo 37 de la CCT2001-200316 que el Banco seguirá reconociendo las prestaciones contenidas en el instrumento normativo convencional de 1991, en los siguientes términos:
Nótese que, de manera expresa se consagra que las normas convencionales en materia pensional en la CCT1991-1993, “no fueron modificadas o derogadas por las Convenciones Colectivas de trabajo de 1993-1995-1997 y 1999”, por lo que, en lo tocante a la pensión de jubilación convencional, pese a no estar contenida expresamente en la CCT1999-2001, aplicable al actor por haber cumplido los 20 años de servicios durante su vigencia, hay lugar a remitirse a la compilación efectuada en la CCT1991-1993, mas no a la CCT1985-1987 como lo pretende el actor; sin embargo, como el contenido del artículo 54 de la CCT1985-1987 es similar al de la CCT1991-1993, habrá de decirse que la aparente disconformidad en la aplicación de una u otra convención colectiva se tiene por superado, dejándose claro entonces que, la que formalmente y en estricto derecho le resulta aplicable es la CCT1991-1993. 16 Fol. 1 a 20 archivo No 10ConvenciónColectiva 01-2003archivo No 04Anexos.Javier Alberto Vallejo Cardona Vs. Itaú Corpbanca S.A.. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00123-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-391 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8
Establecido lo anterior, esto es, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, y que la norma convencional en materia pensional es la contenida en el artículo 54 de la CCT1991-1993, corresponde ahora dilucidar si la pensión de jubilación convencional (artículo 54 CCT1991-1993) es diferente a la pensión reconocida a través del acta de conciliación del 26 de octubre del 2001, y sí la pensión de jubilación convencional (artículo 54 CCT1991-1993) es compatible con la pensión de vejez que viene disfrutando el actor por parte de COLPENSIONES. Para resolver el meollo del asunto, esta Sala de Decisión en sentencia del 24 de julio de 202417 y del 30 de julio de 202418, consideró que la pensión reconocida en el acta de conciliación corresponde a la pensión de jubilación del artículo 54 de la CCT1991-1993, a la vez de que no es compatible con la pensión de vejez, oportunidad en la que se dejó dicho lo siguiente: En esa medida, se tiene que al momento de darse fin al vínculo de la demandante en diciembre de 1999, los 20 años de servicios y que sirven de causación para la prestación convencional estaban cumplidos, lo que explica que dentro del acta de conciliación en su cláusula séptima se procediera con el reconocimiento del beneficio pensional convencional, precisándose que de la lectura de lo acordado emerge con claridad para la Sala, que la voluntad de las partes fue anticipar el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, independiente de que no se mencionara la fuente normativa
de ese derecho, que en este caso se trata del pacto convencional vigente para la época, solo que se dispuso que se concedería de manera transitoria pero porque se dio la viabilidad de la compartibilidad acorde a lo que estipula el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el 60 del Decreto 3041 de 1967, el 5° del Decreto 2879 de 1985, el 18 del Decreto 758 de 1990 y el 58 de la misma convención colectiva aplicable (1991-1993), cuand
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