TSDJ MED SL - 05001310500220230021301-(13-12-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220230021301-(13-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE COMPAÑERA PERMANENTE – Para que le asista este derecho a la compañera supérstite, debe tenerse en cuenta la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado la cual impone los requisitos que deben darse para su reconocimiento, de esta manera, en el caso de narras se alude al artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,el cual señala que la compañera permanente, como beneficiaria de la pensión, debe acreditar 5 años de convivencia continua con el afiliado fallecido, así como que el afiliado haya cotizado al menos 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte.
HECHOS: Solicitó la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su excónyuge señor Luis Fernando Munera, el 7 de enero de 2022, junto los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y costas procesales, siendo su fundamento el hecho de haber convivido de forma ininterrumpida desde el año 2001 hasta el 2014, periodo durante el cual procrearon un hijo, luego se protocolizó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico a través de Escritura Pública Nro. 3562 de 28 de diciembre de 2017 y, posteriormente decidieron reanudar la convivencia en el mismo techo de forma interrumpida hasta desde mayo de 2018 hasta el momento en que ocurre el deceso del afiliado. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer
desde mayo de 2018 hasta el momento en que ocurre el deceso del afiliado. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de la demandante y su hijo, con motivo al deceso del señor Fernando Munera, entendiendo que se cumplían los requisitos de convivencia y a que, infirió que, la demandante satisfizo los demás presupuestos normativos de seguridad social para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente junto a su hijo. Interpuesto el recurso de apelación por parte de COLPENSIONES, debe la Sala analizar si la demandante cumple con el requisito de la convivencia mínima durante el lapso de cinco años en época inmediatamente anterior al óbito por tratarse de compañera permanente del afiliado fallecido.
TESIS: No le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Luis Fernando Munera (q.e.p.d), por lo que el fallo será revocatorio ya que, no se logró acreditar el mínimo de cinco años de convivencia en el tracto inmediatamente anterior al óbito del afiliado, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que la precitada normatividad establece que, para que la compañera supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes debe haber convivido de manera continua con el causante durante al menos cinco años anteriores al fallecimiento, situación sobre la cual la sala determinó, con la evidencia presentada, que no quedaba demostrada una comunidad de vida efectiva, en atención a la
sobrevivientes debe haber convivido de manera continua con el causante durante al menos cinco años anteriores al fallecimiento, situación sobre la cual la sala determinó, con la evidencia presentada, que no quedaba demostrada una comunidad de vida efectiva, en atención a la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL701 – 2020, la cual refuerza que la convivencia a la que hace referencia la Ley 797 de 2003 debe ser estable, permanente y firme. (…) La sala concluyó que la separación protocolizada y registrada en el 2017 y, la posterior reanudación de la convivencia en 2018 no cumplía con el criterio de continuidad necesario para asegurar el derecho a la pensión en calidad de compañera supérstite, actuando con sujeción a la ley y a los precedentes judiciales como la sentencia en mención y la sentencia SL9132023, la cual itera que: “(…) la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida” (…). Así mismo, frente al valor probatorio otorgado a las pruebas, la sala laboral del Tribunal, alude a la sentencia de Casación Laboral SL1744 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, bajo la cual para la acreditación del
requisito de convivencia: “(…) no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad,como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 Constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja, de conformar una familia, con lo cual se obtendría la garantía de protección del Estado y de la sociedad allí ofrecida (CSJ SL5524-2016, reiterada en la CSJ SL35702021)”. Así, concluye que los medios de prueba presentados no dan cuenta de ninguna circunstancia que permita colegir esa comunidad de vida, acompañamiento y “camino hacia un destino común” como pareja que se reclama en las controversias de esta estirpe luego de su separación en el año 2014; relievando la Sala que, la promotora del juicio tenía la carga adjetiva de probar los hechos en los cuales fundamenta las súplicas de la demanda, por lo cual revocó la decisión de primera Instancia.
MP. VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 13/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARIA EUGENIA GOMEZ VELÁSQUEZSala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2023-00213-01 (O2-24-279)
Demandante: DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ
Demandado: COLPENSIONES E.I.C.E. y JUAN JOSÉ MÚNERA PALACIO
Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 230
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – COMPAÑERA PERMANENTE
AFILIADO FALLECIDO
En Medellín, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES E.I.C.E. , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-002-2023-00213-01 (O2-24-279).
DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ en contra de COLPENSIONES E.I.C.E., radicado bajo el n.º 05001-31-05-002-2023-00213-01 (O2-24-279).
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providenci a escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ persigue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su ex cónyuge, señor Luis Fernando Múnera, el pasado 07 de enero de 2022, junto con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas procesales.Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Hizo fundar fácticamente sus pretensiones en que contrajo matrimonio con el señor Luis Fernando Múnera el 13 de octubre de 2001; que convivió con su ex esposo desde esta data y hasta el momento de su fallecimiento el 07 de enero de 2022, aclarando que, a pesar de que cohabitaron hasta el mes de agosto de 2014 y se divorciaron el 28 de diciembre de 2017, lo cierto es que “(…) siempre mantuvieron vigente una buena relación y comunicación por el tiempo de su separación que fue transitoria, que siempre se visitaron el uno al otro y que la demandante siempre estuvo pendiente de la condición de salud del señor LUIS, así como este (sic) pendiente y suministrándole la ayuda económica, moral, afectiva necesaria a la señora DURLEY MILENA y su hijo JUAN JOSÉ ”; resolviendo reanudar la convivencia bajo el mismo techo a partir del mes de mayo de 2018.
Explicó que, las separaciones transitorias obedecieron a las afecciones de salud mental que padecía el causante, remarcando que, “(…) desde que contrajeron matrimonio nunca tuvieron relación sentimental diferente a la sostenida por estos dos, no convivieron con personas diferentes a entre ellos dos y su hijo JUAN JOSÉ, y siempre mantuvieron esa vocación de familia muy a pesar de haber existido una separación transitoria y e l divorcio del matrimonio
diferentes a entre ellos dos y su hijo JUAN JOSÉ, y siempre mantuvieron esa vocación de familia muy a pesar de haber existido una separación transitoria y e l divorcio del matrimonio civil”. Acotó que, al momento en que falleció el señor Luis Fernando Múnera este había totalizado 778 semanas cotizadas en el RPMPD administrado por COLPENSIONES E.I.C.E. , por lo que el 05 de julio de 2022 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; empero, la administradora de pensiones pública a través de la Resolución SUB283276 del 12oct-2022 resolvió conceder el 100% de la prestació n pensional en favor del joven Juan José Múnera Palacio en su condición de hijo del causante, al paso de que estimó que no se probó el requisito de la convivencia entre los compañeros permanentes y, por ende, negó la prestación de sobrevivientes a la propulsora procesal; por lo que considera que le asiste razón a sus pedimentos.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de junio de 2023 (doc.04, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado al extremo plural pasivo.
COLPENSIONES contestó la demanda a través de procuradora judicial (doc.10, carp.01), oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que “(…) validada la información suministrada por las declaraciones de los terceros y la convivencia real y efectiva entre la peticionaria y el causante, se llegó a la
argumento de que “(…) validada la información suministrada por las declaraciones de los terceros y la convivencia real y efectiva entre la peticionaria y el causante, se llegó a la conclusión que la peticionaria no acredita el requisito de la convivencia real y efectiva bajo el mismo techo, lecho y mesa con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento (…)”.Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Admitió como ciertos los hechos concernientes al deceso del señor Luis Fernando Múnera, el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes en favor del hijo de este, la reclamación administrativa presentada por la pretensora y la respuesta brindada a la misma ; manifestando no ser ciertos los demás. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar a la demandante la prestación solicitada, improcedencia de la indexación , compensación, prescripción, buena fe , imposibilidad de condena en costas , improcedencia intereses moratorios , descuentos del retroactivo por salud y la genérica.
Por su parte, el joven JUAN JOSÉ MÚNERA PALACIO el 06 de diciembre de 2023 (doc.16, carp.01), brindó respuesta al escrito incoativo por intermedio de gestor judicial, en el sentido
Por su parte, el joven JUAN JOSÉ MÚNERA PALACIO el 06 de diciembre de 2023 (doc.16, carp.01), brindó respuesta al escrito incoativo por intermedio de gestor judicial, en el sentido de que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones, precisando que todos los hechos de la demanda eran ciertos, y en ese norte, no planteó excepciones de mérito.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2024 (docs.31 y 32, carp.01) , con la que el cognoscente de instancia condenó a COLPENSIONES E.I.C.E. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ, con ocasión a la muerte del señor Luis Fernando Múnera, a partir del 07-ene-2022, por 13 mesadas al año debidamente indexada; al paso de que calculó el retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes causado entre el 07-ene-2022 y el 31-jul-2024 en la suma de $ 54.801.036 y autorizó a la accionada para descontar sobre esta suma el porcentaje destinado a las cotizaciones del SGSSS. Así también advirtió que, a partir del 1° de agosto hogaño, la administradora demandada “(…) seguirá pagando la mesada pensional reconocida en la resolución SUB 283276 del 12 de octubre de 2022, en partes iguales del 50% para la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ y del joven JUAN JOSE MUNER A(sic) PALACIO, en
resolución SUB 283276 del 12 de octubre de 2022, en partes iguales del 50% para la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ y del joven JUAN JOSE MUNER A(sic) PALACIO, en calidad de cónyuge e hijo de l causante LUIS FERNANDO MUNERA (sic)”, gravándola en costas.
Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado tras colacionar el compendio regulativo de la pensión de sobrevivientes, grosso modo, coligió que en el sub lite se verificó el requisito de la convivencia invocada por la accionante, y en ese norte, le otorgó credibilidad a los dichos de los deponentes para inferir que , ciertamente la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ satisfizo los presupuestos consagrados en la legislación de seguridad social para ser beneficiara de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de l señor
LUIS FERNANDO MÚNERA.
1.4 Recurso de apelación. El apoderado judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. , inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, a fin de que se revoque la decisión adoptadaDurley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 en la primera instancia y, en su lugar, se desestimen los pedimentos instados por la señora
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 en la primera instancia y, en su lugar, se desestimen los pedimentos instados por la señora DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ . En concreto, advirtió que la promotora del juicio no acreditó el requisito de la convivencia mínima exigida por las normas de seguridad social y, por ende, no había lugar al pago de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados por el a quo. A ello añadió que, en caso de que se confirme la decisión rebatida, es necesario ordenar la compensación entre la suma dispensada por el juzgador unipersonal de primer nivel y las mesadas reconocidas al joven Juan José Múnera Palacio. Finalmente, cuestionó la condena en costas conforme con la conducta procesal observada por su representada.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 02 de septiembre de 2024 (doc.02, carp.01) y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la poderhabiente judicial de COLPENSIONES E.I.C.E. presentó alegaciones, en las que reiteró los argumentos expuestos en la opugnación (doc.03, carp.01) ; entretanto, la gestora judicial de la litigiosa por activa insistió en la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia, relievando que “(…)
en la opugnación (doc.03, carp.01) ; entretanto, la gestora judicial de la litigiosa por activa insistió en la necesidad de confirmar la sentencia de primera instancia, relievando que “(…) [d]e las pruebas arrimadas al proceso se pudo establecer que la convivencia se suspendió únicamente por la voluntad del causante debido a su condición de salud y trastorno de la personalidad, que pese lo anterior, siempre se comportaron como pareja retomando la convivencia total el 12 de mayo de 2018 hasta el fallecimiento el pasado 7 de enero de 2022, acreditándose una convivencia efectiva de 3 años y 8 meses . (…) Bajo la interpretación en estricto sentido de la norma mencionada A LA LUZ DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, podría inferirse que el requisito de convivencia de los cinco años solo (sic) es exigible para la muerte del pensionado, por tanto, respecto de la muerte del afiliad o, se entendería que ni el cónyuge ni la compañera o compañero permanente deberían acreditar tiempo de convivencia alguna, ya que la norma no lo dispuso” (doc.04, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la administradora del RPMPD, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a
administradora del RPMPD, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, así como también se revisará en el gradoDurley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 ibídem, y para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se concreta en elucidar, en primer término, si: ¿DURLEY MILENA PALACIO RAMÍREZ, en calidad de compañera permanente, reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Luis Fernando Múnera (q.e.p.d.)?, en caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios; efecto para el que habrá específicamente de establecerse si, tras superar la Litis el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales , la señora PALACIO RAMÍREZ acreditó haber convivido con el afiliado fallecido durante los cinco
establecerse si, tras superar la Litis el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales , la señora PALACIO RAMÍREZ acreditó haber convivido con el afiliado fallecido durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del de cujus.
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, en razón a que no le asiste derecho a la actora a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera supérstite ante el fallecimiento del señor Luis Fernando Múnera (q.e.p.d.), al no acreditar el mínimo de cinco años de convivencia en el tracto inmediatamente anterior al óbito del afiliado, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atendiendo a los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento del señor Luis Fernando Múnera se encuentra acreditado con el registro de defunción con indicativo serial n ro. 10535767, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 07-ene-2022 (págs.27 y 28, doc.03, carp.01).
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra
sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 07-ene-2022, siguiendo los predicamentos del máximo tribunal de esta jurisdicción , como los vertidos en la sentencia SL 701-2020.
2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. De conformidad con los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecidoDurley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Desde Hasta Días cotizados Semanas cotizadas Documento expediente electrónico 7-ene-19 31-ene-19 25 3,57 págs.82 a 92, doc.10, carp.01
1-feb-19 28-feb-19 28 4,00 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-mar-19 31-mar-19 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-abr-19 30-abr-19 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-may-19 31-may-19 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-jun-19 30-jun-19 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-jul-19 31-jul-19 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-ago-19 31-ago-19 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-sep-19 30-sep-19 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-oct-19 31-oct-19 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-nov-19 30-nov-19 30 4,29 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-dic-19 31-dic-19 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-ene-20 31-ene-20 31 4,43 págs.82 a 92, doc.10, carp.01 1-feb-20 29-feb-20 29 4,14 págs.82 a 92, doc.10, carp.01
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TOTAL SEMANAS COTIZADAS 156,71
DENSIDAD COTIZACIONAL DENTRO DE LOS TRES ÚLTIMOS AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA FECHA DEL ÓBITO DEL AFILIADO [07-ENE-2019 AL 07-ENE-2022] siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, en consideración a que de conformidad con la historia laboral
siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, en consideración a que de conformidad con la historia laboral expedida por COLPENSIONES E.I.C.E. el 11 de mayo de 2023 (págs.82 a 92, doc. 10, carp.01), el causante Luis Fernando Múnera durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 156,71 semanas, razón por la cual, el disenso fren te a la observancia del requisito legal de la convivencia entre los compañeros permanentes, como se registra:
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 2 del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobreviviente s los miembros del grupo familiar del afiliado por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, viene a propósito señalar los lineamientos contenidos en la sentencia SU/149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el órgano de cierre de esta jurisdicción, dejó dicho lo siguiente:Durley Milena Palacio Ramírez Vs. Colpensiones E.I.C.E. y otro Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279
Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00213-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-279
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso” [77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí
traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]”
2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, alusivo a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el o la cónyuge o el o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de l fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021). De otra parte, la antedicha disposición normativa prevé que “(…) [s]i no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota
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