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TSDJ MED SL - 05001310500220230023301-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220230023301-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESLa prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor./ HECHOS: Mediante poderhabiente judicial los señores LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 29-oct-2021, en razón del fallecimiento de su hija DANIELA MORATO MUÑOZ. El cognoscente de instancia negó la prestación económica solicitada por los señores LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA a partir del 29-oct-2021, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; gravándolos en costas del proceso.

El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si ¿LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por la joven Daniela Morato Muñoz (q. e. p. d.)?

TESIS: Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la normativa

aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 29 de octubre de 2021 (Sentencia SL 701-2020 C.S.J.).(...) Del contenido de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, colige la sala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con el historial emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 30-oct-2021 (…), la causante Daniela Morato Muñoz, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 115,85 semanas, girando el disenso en torno de la dependencia económica de los señores BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA como progenitores de la afiliada fallecida.(...) Por tanto, el alto tribunal aquilató que, son

“...los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo. En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económicamente (mínimo vital cualitativo): 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica. 3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.(...)Así, en norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, debe comenzar por precisar laSala que, a fin de determinar la dependencia económica que hoy echa de menos la AFP

PROTECCIÓN, fueron allegadas al diligenciamiento judicial las testificales de MMR y LMRM; junto con los interrogatorios de parte de los precursores del proceso y la investigación administrativa desplegada por la accionada a través de la sociedad Valuative S.A.S. (...)Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y conforme lo señalan las reglas de la sana crítica, del acopio probatorio recaudado se arriba a la conclusión de que para el momento del óbito, LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA efectivamente vivían en el mismo hogar con sus hijos, que todos contribuían a los gastos del hogar, los que equivalían mensualmente a $6.000.000, de los cuales la causante sufragaba principalmente los atinentes a la recreación (salidas y cenas familiares), los gastos personales de su madre (arreglo del pelo y uñas), además de los gastos de transporte y materiales de estudio que requiriera su hermana menor; a partir de lo cual educe la Sala que los aportes de la causante realmente no era significativos respecto del total de ingresos del grupo familiar, allende que los mismos iban destinados también a la atención de las propias necesidades

de la finada. Nótese que, los suplicantes reconocieron que su hija Daniela Morato Muñoz también asumía sus gastos personales como lo eran el curso de un segundo idioma, su vestimenta y transporte personal.(...)A ello hay que adicionar que, en derredor a las condiciones económicas de los demandantes y la prueba testimonial recabada, la Sala encuentra que las testificaciones rendidas no describieron con la precisión que se reclama en esta clase de litigios, las vicisitudes, evolución y menoscabo de la situación económica de los suplicantes, quedando sólo en el escenario de las meras especulaciones o suposiciones la connotación y fines de la contribución entregada por Daniela Morato Muñoz a sus progenitores.(...)Vale la pena resaltar que, “la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida”. Entonces, llegados a este punto del sendero emerge una situación incontestable, cual es, que el verdadero soporte económico del hogar de la familia MORATO MUÑOZ seguía siéndolo los ingresos que obtenían del salario del señor EDUAR MORATO RUEDA, por manera que, a falta del aporte de la causante, no se afectó de manera preponderante la vida de los demandantes en condiciones dignas y decorosas, o bien su mínimo vital en un grado significativo, lo que también permite concluir que el aporte de la causante fue

simplemente la asignación de una buena hija de familia por residir en la misma casa con sus padres y su hermana menor; sin que se aprecie la relación de dependencia o subordinación económica a través de la lente de la doctrina y criterios jurisprudenciales explicitados en líneas anteriores. Corolario de lo expuesto, se impone concluir, como acertadamente lo hizo el a quo, que los demandantes no reúnen los requisitos legales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia causada por la afiliada fallecida DANIELA MORATO MUÑOZ, en calidad de padres supérstites(…)

MP:VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA:24/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2023-00233-01 (O2-24-043)

Demandante: LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA

Demandado: PROTECCIÓN S.A.

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 066

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES

En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en

Providencia: SENTENCIA No 066

Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DE PROGENITORES

En Medellín, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-024-2021-00266-01 (O2-24-043).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial los señores LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA promovieron acción ordinaria laboral en contra de la sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. , a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 29-oct-2021, en razón del fallecimiento de su

sociedad AFP PROTECCIÓN S.A. , a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva a partir del 29-oct-2021, en razón del fallecimiento de su hija DANIELA MORATO MUÑOZ, y en consecuencia, se condene a la encausada al pago de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundaron sus pretensiones en que la señora Daniela Morato Muñoz inició a cotizar al SGSSP en el RAIS administrado por la AFP PROTECCIÓN, a partir del mes de agosto de 2012 y hasta el mes de octubre de 2021; que desde el momento en que in ició su vida laboral, les dio suLiliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 apoyo económico para el sostenimiento del hogar. Señalaron que, la precitada Morato Muñoz falleció el 29-oct-2021, al paso que, el 06-jun-2022 presentaron la solicitud de reconocimiento pensional ante la administradora del RAIS demandada. Acotaron que la encausada negó el reconocimiento pensional el 07-jul-2022, con el argumento de que “(…) DANIELA MUÑOZ(sic) MORATO (Q.E.P.D) no tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al

reconocimiento pensional el 07-jul-2022, con el argumento de que “(…) DANIELA MUÑOZ(sic) MORATO (Q.E.P.D) no tenía las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al 29 de octubre de 2021 correspondiente a la fecha de la defunción”, decisión que fue objeto de impugnación.

Ulteriormente, la demandada el 28-jul-2022 determinó que “(…) no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, por cuanto se logro(sic) constatar que los padres de DANIELA MORATO MUÑOZ identificado(a) con CC numero(sic) 1037614949; no dependían económicamente, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado, los padres pueden subsistir sin ver vulnerado el mínimo existencial”; decisión que fue reiterada en sendas respuestas del 29-jul-2022 y 09-ago-2022.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 14 de junio de 2023 (doc.05, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada.

1.2.1 Contestación AFP PROTECCIÓN S.A.: Contestó la demanda (doc.07, carp.01) , en solicitud de que se mantenga indemne su situación frente a las pretensiones instadas en la presente acción ordinaria , con fundamento en que los deprecantes no acreditaron el cumplimiento del requisito de la dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Daniela Morato Muñoz, en tanto no se

cumplimiento del requisito de la dependencia económica exigido para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de Daniela Morato Muñoz, en tanto no se demostró el requisito de la dependencia económica entre la causante y su s progenitores. Como excepciones de mérito formuló las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 (docs.15 y 16 , carp.01), con la que el c ognoscente de instancia negó la prestación económica solicitada por los señores LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA a partir del 29-oct-2021, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ; gravándolos en costas del proceso.

En ese sentido, el a quo luego de citar la disposición legal que está llamada a regular la prestación pensional, abordó el análisis del requisito de la dependencia económica alegada por los pretensores y con tal propósito puntualizó que la prueba recabada resultó insuficienteLiliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3

Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 para acreditar la dependencia económica respecto de la afiliada fallecida, descartando in totum las aspiraciones objeto de escrutinio (minutos 01:24:16 a 01:38:30, doc.15, carp.01).

1.4 Grado Jurisdiccional de Consulta . Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia, fue adversa a los intereses de los promotores, la sentencia será examinada sólo bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, al no haber sido objeto del recurso de alzada.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 26 de febrer o de 2024 (doc.02, carp.02) y mediante proveído de esa misma calenda se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso; empero, los contendientes judiciales no ejercieron tal derecho.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el G rado Jurisdiccional de Consulta a favor de LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA , conforme con el artículo 69 del CPTSS.

Consulta a favor de LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA , conforme con el artículo 69 del CPTSS.

2.1 Problema Jurídico. El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: Si ¿LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA en calidad de progenitores reúnen los requisitos legales para ser derechohabientes de la pensión de sobrevivientes causada por la joven Daniela Morato Muñoz (q. e. p. d.)?

2.2 Tesis de la sala y solución a los problemas jur ídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, por cuanto los promotores del juicio no acreditaron con suficiencia los requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que instan, específicamente la dependencia económica a su hija Daniela Morato Muñoz, en los términos de los artículos 73, 74 y 46 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan

la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo,Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat , según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 d el CPTSS, y por cuya virtud, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Previo a dirimir la litis planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos dilucidados en primera instancia: que la joven Daniela Morat o Muñoz falleció el 29 de octubre de 2021 (pág.04 doc.04, carp.01), que la causante es hija de LILIANA

supuestos fácticos dilucidados en primera instancia: que la joven Daniela Morat o Muñoz falleció el 29 de octubre de 2021 (pág.04 doc.04, carp.01), que la causante es hija de LILIANA BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA (págs.06 y 07, doc.04, carp.01), y que la joven Daniela Morato Muñoz durante su vida laboral acumuló 384,57 semanas cotizadas al SGSSP en su cuenta individual en la AFP PROTECCIÓN S.A., de las cuales 115,85 fueron sufragadas dentro de los tres años anteriores al óbito (págs.31 a 36, doc.04, carp.01).

2.3 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debemos advertir es que el fallecimiento de la joven Daniela Morato Muñoz tuvo lugar el 29 de octubre de 2021 (pág.04, doc.04, carp.01), hecho que a todo esto, no fue rebatido en el plenario.

2.4 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma tiva aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso de l afiliado o pensionado, que para este caso no es otra que la conformada por los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 29 de octubre de 2021 (Sentencia SL 701-2020 C.S.J.).

por los cánones 46 y 48 del mismo estatuto, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 29 de octubre de 2021 (Sentencia SL 701-2020 C.S.J.).

2.5 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Del contenido de los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, colige la sala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de c onformidad con el historial emitidoLiliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 por la AFP PROTECCIÓN S.A. con corte al 30-oct-2021 (págs.31 a 36 , doc.04, carp.01), la causante Daniela Morato Muñoz, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 115,85 semanas, girando el disenso en torno de la dependencia económica de los

causante Daniela Morato Muñoz, durante los tres años anteriores a su fallecimiento cotizó un total de 115,85 semanas, girando el disenso en torno de la dependencia económica de los señores BEATRIZ MUÑOZ ÁLVAREZ y EDUAR MORATO RUEDA como progenitores de la afiliada fallecida.

2.6 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.

Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción dejó dicho lo siguiente:

“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte

pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualme nte las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”

2.7 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que la joven Daniela Morato Muñoz sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, según el cual, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres, sí dependían económicamente del causante.

El máximo tribunal en lo constitucional, en sentencia C-111 de 2006, al momento de analizar los presupuestos de la dependencia económica que se reclama de los padres respecto del hijo fallecido, declaró “…EXEQUIBLES los literales d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 deLiliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A.

Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la siguientes expresión: «de forma total y absoluta»”, considerando que la versión original de dicha disposición se apartaba del deber de solidaridad y los principios constitucionales de dignidad humana, protección integral de la familia y proporcionalidad consagradas en la Constitución Política (lex superior – norma normarum) al exigir a los padres encontrarse en una situación de abandono, indigencia o profunda miseria para legitimar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de sus hijos.

Por tanto, el alto tribunal aquilató que, son “...los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada ”; bajo los criterios de necesidad y de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo. En esta dirección y a partir de lo que denominó como el “mínimo vital cuantitativo”, la doctrina constitucional estableció un conjunto de reglas con miras a determinar si una persona es o no dependiente económicamente (mínimo vital cualitativo):

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

cualitativo):

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Frente al tema, igualmente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afilia do fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia enLiliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda Vs. AFP PROTECCIÓN S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-024-2021-00266-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-043

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Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 condiciones mínimas, dignas y decorosas”, precisando a renglón seguido que “…en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia” ; todo lo cual se dirige a connotar la finalidad prevista por el legislador para la pensión de sobrevivientes, esto es, la de servir de amparo a quienes se ve an desprotegidos ante la muerte de quien era su proveedor para mantener unas condiciones de vida mínimas y dignas.

En ese contexto, se ha adoctrinado, en el mismo sentido que, frente a las cargas probatorias, es pertinente referir lo expuesto de forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que “…la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023).

material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor” (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 reiterada en la CSJ SL964 de 2023).

2.8 Derecho reclamado por los señores Liliana Beatriz Muñoz Álvarez y Eduar Morato Rueda.

2.8.1 Parentesco. Se advierte que no es objeto de discusión que los accionantes ostentan la calidad de progenitores de la causante, pues además de no ser refutado por la administradora del RAIS demandada, se constata con el registro civil de na cimiento adunado al diligenciamiento judicial (págs.06 y 07, doc.04, carp.01).

2.8.2 Prueba de la dependencia económica de los padres. Este requisito se

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