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TSDJ MED SL - 05001310500220230025501-(17-03-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220230025501-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - La actora estaba protegida por el fuero de Estabilidad Laboral Reforzada debido a su diagnóstico de cáncer de cuello uterino, una enfermedad crónica que impedía su desempeño laboral regular. /

HECHOS: La señora (SLPJ) promovió demanda contra (AMVJ), con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 03 de marzo de 2021 hasta el 06 de febrero de 2022, terminado de manera unilateral y sin justa causa; que, el despido fue ineficaz por hallarse en estado de debilidad manifiesta; en consecuencia, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, que se condene al pago de indemnizaciones, así como la liquidación de prestaciones sociales; sanciones, incapacidades médicas, dotación de trabajo, e indexación. El cognoscente de instancia declaró la relación laboral entre el 03 de marzo de 2021 y el 09 de marzo de 2022, así mismo que esta termino sin justa causa; que al momento del despido contaba con estabilidad laboral reforzada por fuero a la salud; ordenando el reintegro, condenando a la demandada al pago. La Sala se contrae a dilucidar; si a la terminación del vínculo labora l la accionante se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada, si la finalización del contrato se torna ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo, o por el contrario obedece a una causal objetiva y no a las patologías padecidas por la actora.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que para que una

Trabajo, o por el contrario obedece a una causal objetiva y no a las patologías padecidas por la actora.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que para que una persona pueda ampararse en la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, se requiere: i) que el trabajador presenta en su estado de salud una afectación susta ncial que impide o dificulta desempeñar o ejecutar en condiciones regulares su trabajo habitual; ii) que la afección esté debidamente diagnosticada y no propiamente calificada iii) que la afección del estado de salud ya sea por deficiencias físicas, psíquicas, intelectuales o sensoriales, sea de mediano o largo plazo, es decir, la misma sin necesidad de ser permanente, o siéndolo no sea transitoria u ocasional o pasajera, pues las afecciones de corto plazo verbigracia una gripa, una cefalea, un dolor abdominal o una contusión leve en una parte del cuerpo, no ubican mediatamente al trabajador dentro del nuevo contingente amparado por estabilidad laboral y, iv) que el empleador sea conocedor de las afecciones de salud de carácter sustancial que padece e l trabajador como condición médica del operario frente a la patronal. (…) La Corte Constitucional, estableció que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su reubi cación atribuyéndole otras labores. Si en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en las condiciones de salud del trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz. (…) No obstante, señaló q ue el

despide, se presume que la desvinculación se fundó en las condiciones de salud del trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz. (…) No obstante, señaló q ue el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impide o dificulta sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación d el contrato; pues de no existir dicha causal el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral. (…) En el caso concreto, obra en el expediente la sentencia de tut ela del 28 de marzo de 2022, emitida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, en la que ordenó el reintegro como medida transitoria de la actora, y en los antecedentes se anuncia que “Dice que le informó a su empleadora que se iría a recibir cuidados de su madre, por lo cual quedaba pendiente su liquidación, lo cual fue enviada a través de un mensajero para que la firmara, lo cual no ocurrió porque no se trataba de una renuncia”. Así las cosas, nótese q ue es razonable la fecha que tuvo en cuenta el a quo como hito final de la relación laboral entre las partes, y que la misma, no se trató de una renuncia sino de un despido. (…) Así las cosas, educe la sala que, en efecto para la fecha de terminación del contratode trabajo 9 de marzo de 2022, la actora se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral

reforzada en razón a su situación médica (cáncer de cuello uterino), con tratamiento vigente para la época del despido. Por lo tanto, como la empleadora demandada no demostró que la finalización del contrato de trabajo sobrevino por renuncia voluntaria de la demandante, ni tampoco que el supuesto “abandono del cargo” haya sido la causa de la ruptura contractual, es por lo que, el despido de la accionante tien e una connotación discriminatoria, esto es, por razón de su estado de salud. (…) Frente a la autorización del Ministerio del Trabajo, cumple precisar lo propalado por el máximo tribunal de esta jurisdicción, cuando razona: “c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para labo rar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio”, tesitura que se presenta en el sub examine, en razón a que como se dejó ya sentado, el empleador tenía conocimiento del estado de salud de la actora, sabía del diagnóstico y su tratamiento. (…) Así las cosas, la Sala aprecia que la consecuencia de la terminación del contrato de trabajo a quien está amparado por el fuero de salud, no es otra que la ineficacia de la terminación del vínculo contractual, tal y como lo enseña la H. Corte Constitucional, con el respectivo pago de salarios y demás acreencias laborales insolutas, a lo cual hay que sumarle el pago de la indemni zación equivalente a 180 días de salario, conforme lo ha reconocido el precedente constitucional y la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. (…) Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que previa

lo ha reconocido el precedente constitucional y la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. (…) Descendiendo al caso concreto, considera la Sala que previa ponderación en tre los efectos jurídicos del despido y del reintegro que aún se intime desaconsejable, se debe optar por aplicar los efectos que emanan de la sentencia de constitucionalidad C -531/2000, esto es, que el despido no produce efectos jurídicos, y se debe reintegrar al trabajador; de lo contrario, se estaría avalando que el empleador en realidad podía haber terminado el contrato de trabajo con la respectiva indemnización, muy a pesar de tener una condición de vulnerabilidad en su salud la laborante. (…)

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 17/03/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2023-00255-01 (O2-24-180)

Demandante: SANDRA LILIANA PALACIOS MURILLO

Demandado: ADRIANA MARÍA VILLA JARAMILLO

Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 024

Asunto: ESTABILIDAD OCUPACIONAL

En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala

Providencia: SENTENCIA No 024

Asunto: ESTABILIDAD OCUPACIONAL

En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 1, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por SANDRA LILIANA PALACIOS MURILLO en contra de ADRIANA MARÍA VILLA JARAMILLO , radicado bajo el n.º 05001 -31-05-0022023-00255-01 (O2-24-180).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. La señora SANDRA LILIANA PALACIOS JARAMILLO , por intermedio de poderhabiente judicial, promovi ó demanda laboral en contra de ADRIANA MARÍA VILLA JARAMILLO, con el objeto de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 03 de marzo de 2021 hasta el 0 6 de febrero de 202 2, terminado de manera unilateral y sin justa causa; que se declare que el despido fue ineficaz por hallarse en estado de debilidad manifiesta; en consecuencia, que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y

justa causa; que se declare que el despido fue ineficaz por hallarse en estado de debilidad manifiesta; en consecuencia, que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y en las mismas condiciones, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; que se condene al pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; de manera subsidiaria, que se condene a la indemnización por despido injusto, al pago de la liquidación de prestaciones sociales definitiva; la sanción moratoria por no pago de prestaciones soc iales; la sanción por no consignación de las cesantías en el

1 En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022.Sandra Liliana Palacios Murillo Vs. Adriana María Villa Jaramillo. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00255-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-180

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 respectivo fondo; el pago del porcentaje de las incapacidades médicas; la indemnización por no haber suministrado la dotación de calzado y vestido de labor ; el pago de los aportes a la seguridad social integral, la indexación, lo ultra y ultra petita, así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que fue contratada por Adriana María Villa Jaramillo para laborar como empleada doméstica desde el 03 de marzo del 2021;

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que fue contratada por Adriana María Villa Jaramillo para laborar como empleada doméstica desde el 03 de marzo del 2021; que realizaba los oficios de aseo general del inmueble, preparación de alimentos, arreglo de cocina, organización de ropa, entre otras actividades; que laboraba en calidad de interna, con una jornada laboral de seis de la mañana a ocho o nueve de la noche; que el salario devengado era de un salario mínimo; que el 16 de junio de 2021 fue diagnosticada con tumor maligno de esocervix cáncer de cuello uterino, por lo cual se encuentra en tratamiento médico; que desde el 16 de junio de 2021 ha presentado incapacidades médicas y se vieron interrumpidas en el mes de febrero del 2022, ante la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la demandada; que la demandada estaba al tanto de la patología, además que siempre le reportó las incapacidades, las que fueron pagadas de manera deficitaria; que la terminación del contrato de trabajo se presentó estando la actora en incapacidad médica y con tratamiento médico; que la actora no incurrió en causal alguna que diera lugar a la terminación del contrato de trabajo; que la afiliación a la seguridad social no fue continua, ya que no existe afiliación en los meses de abril y mayo de 2021, y enero de 2022; que la terminación del contrato no contó con la autorización del Ministerio del Trabajo; que durante la relación laboral no se consignaron cesantías en un fondo; que presentó acción de tutela, correspondiéndole al Juzgado 39 Penal Municipal de Medellín, el que a través de sentencia ordenó el reintegro de la demandante a un cargo igual o de similar categoría, por haber sido despedida estando incapacitada y además

Municipal de Medellín, el que a través de sentencia ordenó el reintegro de la demandante a un cargo igual o de similar categoría, por haber sido despedida estando incapacitada y además tener una afectación considerable de su salud; que al momento de la terminación del contrato, efectuada el 06 de febrero de 2022, la empleadora no le hizo entrega de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, así como tampoco se le canceló la indemnización por despido injusto; que la empleadora actuó de mala fe, ya que tenía conocimiento de la situación de salud de la actora, pero aún así fue despedida; que durante la vigencia de la relación laboral no le fue suministrada la dotación (calzado y vestido de labor) para realizar el trabajo por el cual fue contratada2.

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 16 de junio de 20233, ordenando su notificación y traslado a la accionada ADRIANA MARÍA VILLA JARAMILLO, la que, u na vez notificada 4, contestó la demanda el 20 de octubre de 2023 5, oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras aceptar la existencia de la relación laboral, y

2 Fol. 1 a 18 archivo No 01Demanda 3 Fol. 1 a 3 archivo No 04Admite 4 Fol. 1 a 6 archivo No 07ConstanciaNotificación 5 Fol. 1 a 22 archivo No 11ConestaciónDemandaSandra Liliana Palacios Murillo Vs. Adriana María Villa Jaramillo. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00255-01

5 Fol. 1 a 22 archivo No 11ConestaciónDemandaSandra Liliana Palacios Murillo Vs. Adriana María Villa Jaramillo. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00255-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-180

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 que la mism a inició el 03 de marzo de 2021; se opuso frente a la fecha de terminación del vínculo laboral y la manera en como finalizó, porque asevera que la actora envió las incapacidades a la empleadora só lo hasta el 06 de febrero de 2022 y por solicitud de la demandada, más no por voluntad de la actora; que después del 06 de febrero de 2022 la demandante no envió las incapacidades y , por ello, el 18 de marzo de 2022 le fue solicitada las mismas por escrito, para justificar la ausencia al trabajo desde el 06 de febrero de 2022; que ante el silencio de la demandante y su ausencia en el lugar de trabajo, solicitó el 30 de marzo de 2022 autorización al ministerio del trabajo para terminar el contrato de trabajo con justa causa por abandono del cargo; que en abril de 2022 la demandante se presenta en el domicilio de la empleadora, y le indica que no cuenta para ese momento con incapacidades, pero como se sentía débil, se iba a la casa de su madre a terminar de recuperarse; que no existió terminación del contrato sin justa causa, sino renuncia; que luego de la renuncia le envió la liquidación definitiva de las prestaciones sociales con un mensajero, quien le entregó el

existió terminación del contrato sin justa causa, sino renuncia; que luego de la renuncia le envió la liquidación definitiva de las prestaciones sociales con un mensajero, quien le entregó el dinero a la actora, misma que recibió el dinero, pero se rehusó a firmar la liquidación, informando que no firmaba porque al haber estado enferma tenía que recibir más dinero; que la empleadora siempre ha actuado de buena fe. Como excepciones de mérito propuso las que denominó cobro de lo no debido; buena fe; inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada; ausencia de un estado de indefensión, debilidad manifiesta o estabilidad laboral reforzada; mala fe; y declaratoria de otras excepciones.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 20246, con la que el cognoscente de instancia declaró que entre la señora SANDRA LILIANA PALACIOS MURILLO y ADRIANA MARÍA VILLA JARAMILLO , existió un contrato de trabajo entre el 03 de marzo d e 2021 y el 09 de marzo de 2022; que terminó por despido sin justa causa; declaró que al momento del despido tenía estabilida d laboral reforzada por fuero a la salud; declaró ineficaz el despido, y de consiguiente, ordenó el reintegro de Sandra Liliana Palacios Murillo al cargo de empleada del servicio doméstico, y al pago de los siguientes conceptos; $62.054 por reajuste de salarios desde el 03 de marzo de 2021 hasta el 30 de enero de 2022; al pago de las prestaciones sociales y vacaciones desde el 03 de marzo de 2021, y salarios desde el 01 de febrero de 2022 y hasta el momento en que

2021 hasta el 30 de enero de 2022; al pago de las prestaciones sociales y vacaciones desde el 03 de marzo de 2021, y salarios desde el 01 de febrero de 2022 y hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta como IBC el salario mínimo legal mensual vigente; aportes al sistema general de seguridad social, desde el 03 de marzo de 2021 hasta el 25 de abril de 2021 y desde el 02 de agosto de 2022 hasta que se haga efectivo el reintegro; condenó al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada, por valor de $6.000.000. Finalmente, condenó en costas a la demandada.

6 Fol. 1 a 3 archivo No 27ActaAudiencia, y archivo No 25 y 26AudienciaSandra Liliana Palacios Murillo Vs. Adriana María Villa Jaramillo. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00255-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-180

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte demandada ADRIANA MARÍA VILLA JARAMILLO , quien manifestó que la demandante no goza de estabi lidad laboral reforzada, al desconocer la empleadora del estado de salud de la señora Palacios Murillo con posterioridad al mes de febrero de 2022, incluso, a pesar de que se requirió a la demandante para que enviara las incapac idades y que esta fueran objeto de verificación por parte de las

posterioridad al mes de febrero de 2022, incluso, a pesar de que se requirió a la demandante para que enviara las incapac idades y que esta fueran objeto de verificación por parte de las entidades prestadoras de salud, no fueron aportadas; que al presentar la acción de tutela la parte actora, se le había requerido para que se presentara a trabajar, pero no lo hizo; que ante el silencio en reportar las incapacidades, no se puede deducir que la empleadora tení a conocimiento del estado de salud; que de las pruebas obrantes en el proceso, se puede concluir que la empleadora no tenía conocimiento del estado de salud de la demandante con posterioridad al 06 de febrero de 2022; que no es cierto que la empleadora haya realizado el pago de las incapacidades de manera deficitaria, porque tal como obra en la prueba documental, se realizó el pago de la suma equival ente al 66.66% del salario base; asimismo, no se tuvo en cuenta que la parte demandante tenía una deuda con l a empleadora y tenía unos emolumentos pendientes de pago, pero tales circunstancias no se tuvieron en cu enta; que tampoco se tuvo en cuenta que la demandada con posterioridad a la sumatoria de los 180 días de incapacidad , pese al requerimiento que le hizo a la demandante y su omisión en presentar las incapacidades para que el reconocimiento fuera asumido por el fondo, no se allegó las incapacidades por la actora; que con posterioridad a la renuncia que hizo la demandante, en aras de garantizar el principio de continuidad en los servicios de salud de la demandante, puesto que no conocía cuál era el estado de la misma, mantuvo los pagos de la seguridad social hasta el mes de octubre del 2022, y ello no fue por desidia, sino por

demandante, puesto que no conocía cuál era el estado de la misma, mantuvo los pagos de la seguridad social hasta el mes de octubre del 2022, y ello no fue por desidia, sino por recomendación de la contadora; que debe tenerse en cuenta que la demandada es una persona que no tiene conocimientos de derecho laboral ni en contabilidad, y por ello, siguiendo las recomendaciones de la contadora realizó los pagos que ni siquiera estaba en obligación de realizar; que en el caso concreto se presentó una renuncia, y por eso, afirmó no tiene sentido que se hable de terminación unilateral del contrato cuando el proceder de la empleadora estuvo encaminado a reconocer tales garantías, incluso solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo y teniendo justas causas para ello, como el aba ndono del puesto de trabajo y la no presentación de las incapacidades; que no es entendible que se haya efectuado un despido unilateral el 10 de marzo de 2022 y que con posterioridad se solicite autorización al Ministerio del Trabajo; que se debe hacer una debida valoración probatoria, al quedar acreditado que se envió la liquidación y que la misma fue recibida por la demandante; que en la acción constitucional que adelantó la demandante manifiesta que le había dicho a la empleadora que se iba a la casa de su madre, y por eso se le envió la liquidación; en definitiva, solicita que se revoque la sentencia de primer grado y se absuelva de todas las pretensiones de la demanda.Sandra Liliana Palacios Murillo Vs. Adriana María Villa Jaramillo. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00255-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-180

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00255-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-180

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 06 de junio de 20247, y mediante el mismo auto, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que el apoderado judicial de la parte demandante, allega escrito pidiendo la confirmación de la decisión de primer grado, dado que, la actora fue despedida estando protegid a por la estabilidad laboral reforzada; a su turno, la parte demandada, reafirmándose en los argumentos del recurso de apelación, e insistiendo en la práctica de las pruebas que no se realizaron en la primera instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconfo rmidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconfo rmidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si a la fecha de terminación del vínculo laboral la accionante se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada a causa de su condición de salud y, por ende, si la finalización del contrato se torna ineficaz al no contar con el aval del Ministerio del Trabajo? Para t al fin deberá examinarse (ii) ¿Si l a terminación de la relación laboral obedece a una causal objetiva y no a las patologías padecidas por la actora?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, la actora fue despedida estando protegida por la estabilidad laboral reforzada, misma que se encuentra demostrada, en tanto y en cuanto, la actora padece de una enfermedad de carácter crónica, debidamente diagnosticada, le fueron otorgadas incapacidades, y de las que era conocedora la empleadora, quien a pesar de ello, decidió prescindir de sus servicios y, por consiguiente, procede el reintegro pretendido, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Relación laboral. No existe controversia en cuanto a que la señora SANDRA LILIANA PALACIOS MURILLO prestó sus servicios para la demandada ADRIANA MARÍA VILLA JARAMILLO desde el 03 de marzo de 2021 como empleada de servicio doméstico, conforme

PALACIOS MURILLO prestó sus servicios para la demandada ADRIANA MARÍA VILLA JARAMILLO desde el 03 de marzo de 2021 como empleada de servicio doméstico, conforme se extrae de la contestación al hecho segundo de la demanda 8, y en ese orden, la discusión

7 Fol. 1 a 2 archivo No 02AdmiteTrasladoSegundaInstancia 8 Fol. 2 archivo No 11ContestaciónDemandaSandra Liliana Palacios Murillo Vs. Adriana María Villa Jaramillo. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00255-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-180

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 radica en si la terminación del contrato fue por renuncia de la demandante, y si para ese momento se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada por fuero a la salud.

2.6 Estabilidad laboral reforzada. Para ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 9, ha decantado que para que una persona pueda ampararse en la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, se requiere: “i) que el trabajador presenta en su estado de salud una afectación sustancial que impide o dificulta desempeñar o ejecutar en condiciones regulares su trabajo habitual; ii) que la afección esté debidamente diagnosticada y no propiamente calificada iii) que la afección del estado de salud ya sea por deficiencias físicas, psíquicas, intelectuales o sensoriales, sea de mediano o largo plazo, es decir, la misma sin necesidad de ser permanente, o

que la afección del estado de salud ya sea por deficiencias físicas, psíquicas, intelectuales o sensoriales, sea de mediano o largo plazo, es decir, la misma sin necesidad de ser permanente, o siéndolo no sea transitoria u ocasional o pasajera, pues las a fecciones de corto plazo verbigracia una gripa, una cefalea, un dolor abdominal o una contusión leve en una parte del cuerpo, no ubican mediatamente al trabajador dentro del nuevo contingente amparado por estabilidad laboral y, iv) que el empleador sea conocedor de las afecciones de salud de carácter sustancial que padece el trabajador como condición médica del operario frente a la patronal”.

Igualmente, la Corte Constitucional10, determinó que una vez las personas contraen una enfermedad o presentan, por cualquier causa (accidente de trabajo o enfermedad común o laboral), una a fectación a su salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentan una situación constitucional de debilidad manifiesta y se exponen a la discriminación, lo cual se buscó proteger con la expedición de la Ley 361 de 1997.

Adicionalmente, la Corte Constitucional 11, estableció que la estabilidad laboral reforzada representa para el empleador que conoce del estado de salud del empleado un deber que se concreta en su reubicación atribuyéndole otras labores. Si en lugar de reasignarle funciones lo despide, se presume que la desvinculación se fundó en las condiciones de salud del trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz.

No obstante, señaló que el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones

despide, se presume que la desvinculación se fundó en las condiciones de salud del trabajador, y como consecuencia, dicha determinación se torna ineficaz.

No obstante, señaló que el trabajador en condición de discapacidad o que tiene limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales que le impide o dificulta sustancialmente el desarrollo de sus funciones puede ser despedido cuando incurre en una causal objetiva para la terminación del contrato ; pues de no existir dicha causal el empleador tiene el deber ineludible de contar con la autorización previa del Inspector del trabajo para dar por culminado el vínculo laboral.

Concluye la Corte que cuando el despido se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado “la presunción de desvinculación laboral

9 CSJ SL3449-2024 10 Corte Constitucional SU049-2017 11 CC T041-2019Sandra Liliana Palacios Murillo Vs. Adriana María Villa Jaramillo. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00255-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-180

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 discriminatoria”, entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medio

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