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TSDJ MED SL - 05001310500220230035601-(10-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500220230035601-(10-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEen el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando demuestre que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo.

HECHOS: Solicitó el demandante se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GONZALO HENAO MARTÍNEZ desde la fecha de su deceso ocurrido el 06 de octubre de 2022, junto con los intereses mora torios y la indexación. En primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora YOLANDA RICO DE HENAO la sustitución pensional con ocasión al deceso de su cónyuge GONZALO HENAO MARTÍNEZ, en el 100% de la mesada que devengaba el causante, adeudándole un retroactivo de $229.906.718, liquidado entre el 6 de octubre de 2022 y el 4 de marzo de 2024, a razón de 14 mesadas anuales, suma de la cual autorizó el porcentaje destinado al aporte en salud. Y a continuarle cancelando una mesada equivalente al 2024 a $12.744.703. Debe la sala establecer si el demandante acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

TESIS: En primer lugar, debe indicarse que como el fallecimiento del señor GONZALO HENAO

la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge.

TESIS: En primer lugar, debe indicarse que como el fallecimiento del señor GONZALO HENAO MARTÍNEZ ocurrió el 6 de octubre de 2022, data para la cual ostentaba la calidad de pensionado según Resolución No 1861 de 1998, en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en el artículo de la Ley 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 . (…) De donde se desprende que para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobreviv ientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia. (…) La jurisprudencia nacional siempre había sido unánime en interpretar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. (…) No obstante lo anterior, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal

29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, como en las 45038, 42631 y 41637 de 2012 (…) De manera que, esta Sala en relación al requisito de convivencia se acoge a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, pues la misma se compadece con los principios de la seguridad social que propenden por la protección de la familia, priorizando la vigencia del contrato matrimonial sobre la figura patrimonial, más aún cuando pued e evidenciarse que muchas veces la liquidación de la sociedad conyugal se hace con el fin de proteger los bienes de la familia ante la ruptura de la pareja, pero esto no hace que los cónyuges pierdan los derechos y obligaciones mutuos propios del contrato matrimonial que deciden dejar vigente y que es el que en últimas otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber sido parte del grupo familiar del causante y haber contribuido en la construcción del derecho pensional. (…) Consecuencialmente, a la señora YOLANDA RICO DE HENAO en calidad de cónyuge del señor GONZALO HENO MARTÍNEZ, con vínculo matrimonial vigente a la fecha deldeceso, según se verifica en registro civil de matrimonio, donde se observa que fue expedido el 12

de octubre de 2022 y carece de notas marginales, le bastaba acreditar que convivió con el causante por un periodo superior a 5 años, aunque estos necesariame nte no fueran en los últimos años de vida del causante en los términos de la jurisprudencia reseñada, sin que tenga incidencia el hecho de que a través de escritura pública 1845 del 15 de mayo de 2009 se haya liquidado la sociedad conyugal. (…) La prueba traída al proceso, no fue óbice para dar cuenta de la convivencia de la pareja por un lapso superior a los 5 años así: En primer lugar, la señora YOLANDA RICO en la demanda manifestó que convivió con el señor GONZALO HENAO desde que contrajeron matrimonio el 30 de octubre de 1965 hasta mayo de 2009, cuando se separan de cuerpos debido a las infidelidades de su esposo. Indi có que de dicha unión procrearon 3 hijos, GONZALO AUGUSTO nacido en 1966, ADRIANA MARÍA, que nació en 1968 y ROSA ELENA, que nació en 197 4 (…) Del mismo modo Los testigos traídos al proceso , (…) coincidieron en afirmar que les consta de una manera directa la convivencia entre la señora YOLANDA hasta el año 2009 y por un lapso muy superior a los 5 años (…) Por tanto, concluye la Sala que dentro del plenario está debidamente acreditado que la señora YOLANDA RICO DE HENAO convivió con el causante GONZALO HENAO MARTÍNEZ durante un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel el vínculo matrimonial con la d emandante se encontraba vigente, esta tiene derecho a la pensión de

superior a los 5 años en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel el vínculo matrimonial con la d emandante se encontraba vigente, esta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia 40055 de 2011, pues lo importante en este punto, es que la cónyuge demostró una convivencia durante un lapso superior al exigido en la ley, por lo que se entiende que hizo parte del grupo familiar del causante y que participó en la construcción del derecho pensional, teniendo derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 10/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, diez de mayo de dos mil veinticuatro

24-061

Proceso: APELA SENTENCIA

Demandante: YOLANDA RICO DE HENAO

Demandado: COLPENSIONES

Radicado No.: 05001-31-05-002-2023-00356-01

Tema: Pensión de sobrevivientes

Decisión: MODIFICA SENTENCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo

ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 13 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Pretende la demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge GONZALO HENAO MARTÍNEZ desde laRadicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01

Radicado interno: 24-061

fecha de su deceso ocurrido el 6 de octubre de 2022, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES

HECHOS:

 Que contrajo matrimonio con el señor GONZALO HENAO MARTÍNEZ el 30 de octubre de 1965, con quien convivió hasta el 15 de mayo de 2009, fecha en la que se separaron de cuerpos, debido a una infidelidad de su esposo, momento en el que realizaron liquidación de la sociedad conyugal, pero sin haber realizado divorcio, ni cesación de efectos civiles del matrimonio, además, después

a una infidelidad de su esposo, momento en el que realizaron liquidación de la sociedad conyugal, pero sin haber realizado divorcio, ni cesación de efectos civiles del matrimonio, además, después de esta fecha continuó el socorro y ayuda entre ellos, dado que su cónyuge continuó brindándole apoyo económico hasta el día de su deceso, pues era quien le pagaba la medicina prepagada, además de pasarle una mensualidad por valor de $2.270.000, conforme acuerdo de alimentos que suscribie ron al momento de la separación, aunado al hecho que fue este quien estuvo pendiente durante un cáncer que ella padeció, acompañándola a sus quimioterapias y tratamientos.  Que solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, la que le fue negada a través de Resolución SUB 55437 de 2023, confirmada por las SUB 148293 y DPR 8272 del mismo año con el argumento que no se habían aportado pruebas suficientes que confirmaran una convivencia por el término aducido, así como no se allegaron datos de ubicación de familiares del fallecido y además no se aportó la dirección donde convivieron 25 años en San Antonio de la ciudad de Pereira.  Que cuando Colpensiones le realizó la visita administrativa se encontraba bajo los efectos de medicamentos y quimioterapias que afectaban su lucidez por lo que incurrió en inconsistencias en su declaración.  Que nunca convivió con el causante en Pereira como se afirma en la aludida resolución, pues su convivencia se dio por más de 42 años en diferentes domicilios como lo fueron: la ciudad de

en su declaración.  Que nunca convivió con el causante en Pereira como se afirma en la aludida resolución, pues su convivencia se dio por más de 42 años en diferentes domicilios como lo fueron: la ciudad de Bogotá, en Medellín en el barrio Conquistadores, en Belén la Palma, en el barrio Vizcaya delRadicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01

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Poblado y en el municipio de Rionegro, en la vereda “Barro blanco” y con posterioridad a la separación, ella vivió en San Antonio de Pereira, que es un barrio del municipio de Rionegro.  Que si bien en la resolución también se aduce como motivo para negar la pensión que el causante tenía otra cónyuge, la persona a la que se hace referencia es la señora ROC ÍO AGUD ELO GIRALDO, quien fue pareja del fallecido, la cual murió en enero de 2022, es decir 10 meses antes que este.  Que COLPENSIONES está desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia 40055 de 2011 , donde se indicó que la cónyuge separada de hecho solo debe probar que convivió con el fallecido durante 5 años en cualquier tiempo, por lo cual es claro que ella tiene derecho a la pensión , ya que convivió un lapso muy superior con el señor GONZALO HENAO MARTINEZ y el vínculo matrimonial entre estos sigue intacto, por cuanto no hubo divorcio ni cesación de efectos c iviles del matrimonio católico y que pese a la separación de cuerpos que se dio entre la pareja, continuó el acompañamiento mutuo, socorro, reciprocidad,

hubo divorcio ni cesación de efectos c iviles del matrimonio católico y que pese a la separación de cuerpos que se dio entre la pareja, continuó el acompañamiento mutuo, socorro, reciprocidad, solidaridad, ánimo de permanencia, singularidad, hasta la fecha de la muerte.  Que después del fallecimiento de su cónyuge su situación tanto sentimental como económica se vio gravemente afectada, pues ella dependía de la mensualidad que él le brindaba para su subsistencia, ya que no tiene ningún otro ingreso que le permita solventar sus necesidades básicas.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

COLPENSIONES controvirtió el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos señaló que únicamente acepta el contenido de las resoluciones expedidas por Colpensiones que negaron la prestación a la demandante y respecto a los demás adujo que no le constan o se trata de posturas subjetivas de la parte actora, aclarando que no es cierto que esta acredite los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIARadicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01

Radicado interno: 24-061

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 4 de marzo de 2024, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora YOLANDA RICO DE HENAO:

 La sustitución pensional con ocasión del deceso de su cónyuge GONZALO HENAO MARTÍNEZ,

CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora YOLANDA RICO DE HENAO:

 La sustitución pensional con ocasión del deceso de su cónyuge GONZALO HENAO MARTÍNEZ, en el 100% de la mesada que devengaba el causante , adeudándole un retroactivo de $229.906.718, liquidado entre el 6 de octubre de 2022 y el 4 de marzo de 2024 , a razón de 1 4 mesadas anuales, suma de la cual autorizó el porcentaje destinado al aporte en salud. Y a continuarle cancelando una mesada equivalente al 2024 a $12.744.703.  Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 4 de enero de 2023 y hasta el pago efectivo.  Y las costas del proceso, las que dispuso que se fijarían en el momento procesal oportuno, disponiendo que las mismas debían indexarse desde la ejecutoria del auto que las aprueba hasta el momento en que se realice el pago efectivo.

Dentro del término oportuno la entidad demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ

Toda vez que el causante falleció el 6 de noviembre de 2023, la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación de la Ley 797 de 2003, que contempla como beneficiarios de la prestación al cónyuge o compañero/a permanente, estableciendo varios supuestos respecto a la convivencia que se debe acreditar y se indica que

que contempla como beneficiarios de la prestación al cónyuge o compañero/a permanente, estableciendo varios supuestos respecto a la convivencia que se debe acreditar y se indica que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente el vínculo conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte en porcentaje proporcional al tiempo de la convivencia, siempre y cuando el tiempo de convivencia hubiere sido superior a los 5 años; la otra cuota parte le corresponde a la cónyuge con sociedad conyugal vigente.Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01

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Frente al alcance de dicha disposición la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia 40055 de 2011, consideró que cuando no existe compañero o compañera permanente también tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho con vínculo conyugal vigente , siempre y cuando acredite una convivencia de 5 años en cualquier tiempo , posición reiterada en sentencias SL 20152021, SL 140 de 2020 y también ha establecido una jurisprudencia que la figura de la liquidación de la sociedad conyugal no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como se analizó en sentencia SL 4344 de 2022 y sin que sea exigible mantener ningún tipo de vínculo después de la separación, como se indicó en sentencia SL 2327 de 2023.

Estimó que en el caso de autos se encuentra acreditado que la señora YOLANDA RICO DE HENAO contrajo matrimonio con el causante el 30 de octubre de 1965 , vínculo que continuó vigente hasta la

Estimó que en el caso de autos se encuentra acreditado que la señora YOLANDA RICO DE HENAO contrajo matrimonio con el causante el 30 de octubre de 1965 , vínculo que continuó vigente hasta la fecha del deceso de aquel y si bien está probado que la pareja se separó en mayo de 2009 , cuando incluso realizaron liquidación de la sociedad conyugal e hicieron un acuerdo frente a los alimentos que persistió hasta el momento de la muerte, con las pruebas allegadas q uedó demostrado que estos convivieron por aproximadamente 44 años.

Por lo que concluyó la a quo como al momento de la muerte el vínculo matrimonial estaba vigente y al haberse demostrado por parte de la actora que tuvo con el causante una convivencia superior a los 5 años, aunque estos no hubieran sido en el tiempo anterior a la muerte, a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del señor GONZALO HENAO MARTÍNEZ, a partir del 6 de octubre de 2022, en la misma cuantía de la mesada que percibía el causante y dado que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, de cuyo retroactivo autorizó hacer el descuento del aporte en salud.

Así mismo condenó al pago de los intereses moratorios desde los 2 meses siguientes a la solicitud, es decir, a partir de 4 de enero de 2023 , dado que la negativa no tuvo justificación, pues la jurisprudencia sobre la exigencia de 5 años en cualquier tiempo ya es una línea consolidada de muchos años atrás.Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01

Radicado interno: 24-061

2.2. APELACIÓN COLPENSIONES

muchos años atrás.Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01

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2.2. APELACIÓN COLPENSIONES

Señaló que no es procedente reconocer la p ensión de sobrevivientes, pues tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema coinciden en considerar que la convivencia efectiva al momento de la muerte se constituye en el elemento central par a determinar el beneficiario de dicha prestación y en el presente caso mediante Resolución SUB 55437 de 2023 a la actora se le negó la referida pensión por no haber pruebas necesarias , por lo que la entidad estaba imposibilitada para confirmar la convivencia durante el tiempo señalado por la demandante.

De otro lado indicó que no hay lugar a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que Colpensiones no ha incurrido en mora alguna frente al pago de la pensión, ya que estos se aplican cuando se ha adquirido el derecho pensional y no se pagan las mesadas en tiempo oportuno, lo que no ocurre en el presente caso.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Únicamente presentó alegatos la parte actora , solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, dado que dentro del proceso quedó plenamente acreditado que la demandante convivió por más de 5 años con el causante en cualquier tiempo y que el vínculo matrimonial continuó vigente hasta la muerte pese a la separación de cuerpos, por lo que se acredita la calidad de beneficiaria conforme a las múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sin que el hecho que hayan liquidado la

la muerte pese a la separación de cuerpos, por lo que se acredita la calidad de beneficiaria conforme a las múltiples sentencias de la Corte Suprema de Justicia, sin que el hecho que hayan liquidado la sociedad conyugal tenga incidencia como se indicó en las sentencias con radicado SL 7299-2015, SL 6519-2017 y SL 6519 de 2017 entre otras.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Conforme el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES , consiste en establecer si demandante acreditó la ca lidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión delRadicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01

Radicado interno: 24-061

fallecimiento de su cónyuge GONZALO HENAO MARTÍNEZ y dependiendo de ello se analizará si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios.

Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinarán en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos a la entidad, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante de Colpensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En primer lugar, debe indicarse que como el fallecimiento del señor GONZALO HENAO MARTÍNEZ ocurrió el 6 de octubre de 2022, data para la cual ostentaba la calidad de pensionado según Resolución No 1861 de 1998 , en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en el artículo de la Ley 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, que dispone que:

No 1861 de 1998 , en materia de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en el artículo de la Ley 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, que dispone que:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permane nte supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje propo rcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sidoRadicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01

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superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”

De donde se desprende que para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión

que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges.

La jurisprudencia nacional siempre había sido unánime en interpretar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia.

En el inciso final del literal b del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente po drá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante , siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le co rresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

No obstante lo anterior, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de

sociedad conyugal vigente.

No obstante lo anterior, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado queRadicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01

Radicado interno: 24-061

convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo. Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, como en las 45038, 42631 y 41637 de 2012, entre otras.

Con base en dichas sentencias se empezó a reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente que simplemente demostrara que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de esa separación de hecho.

Posteriormente la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 47173 de 2015 y 50003 de 2017, hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.

demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.

Sin embargo, la Corte Suprema realizó un nuevo estudió del tema en sentencias como las de radicado 67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 y especialmente la sentencia 79539 del 27 de noviembre de 2019, donde concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante , sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier ti empo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación. En esta oportunidad indicó la Corte:

“Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los « lazos familiares siguieron vigentes » para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01

Radicado interno: 24-061

tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.Radicado: 05001-31-05-002-2023-00356-01

Radicado interno: 24-061

Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL13992018, CSJ SL5046-2018, , CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 d

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