TSDJ MED SL - 05001310500220230044101-(17-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220230044101-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL-El levantamiento del fuero sindical en Colombia se realiza mediante un procedimiento especial que prescribe en dos meses para el trabajador. La empresa debe demostrar la calidad de aforado del trabajador y señalar la causal para el despido del trabajador.
HECHOS: A través del trámite Especial del Fuero Sindical pretende la sociedad accionante se autorice el levantamiento del fuero sindical del que goza la señora Maribel Ríos Garcés como directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios– en adelante ACEB y así hacer efectiva la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo de la accionada. Como condición adujo la configuración de una falta grave a los deberes de la trabajadora.(…) Luego de agotar la etapa probatoria, en diligencia del 21 de marzo de 2024 se emitió la sentencia, donde el fallador de instancia halló configurada la excepción de prescripción de la acción.(…) Así las cosas, corresponde a esta corporación determinar la ocurrencia de la prescripción de la acción, para ello deberá explorarse el hito desde el cual se contabiliza el término extintivo de que trata el artículo
118A del CPTSS. Solo en el evento en que se llegue a una conclusión diferente a la hallada por el fallador de instancia, habría mérito para avanzar en el estudio de la existencia de una justa causa para autorizar el despido con levantamiento del fuero sindical.
TESIS: A modo de contexto, resulta pertinente indicar que el artículo 39 de la Constitución Política
consagra el derecho fundamental de asociación sindical, el que se materializa con la posibilidad de los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones. Derecho que hace parte de los compromisos y cometidos internacionales del Estado Colombiano, pues se halla consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículo 23-4) el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (artículo 8), además el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador) (artículo 8 literal a)(…) Partiendo de la premisa que el despido no es una sanción y por tanto para su aplicación no ha de seguirse un trámite reglado, salvo que así se imponga en el régimen patronal, sí es menester indicar que la misma no corresponde a una decisión arbitraria, sino que debe garantizar un mínimo de respeto al derecho de defensa del trabajador, a quien se le habrá de informar de la causal que se le endilga y se le permitirá presentar sus argumentos de defensa.En este sentido la sentencia de la Corte Constitucional C 593 de 2014 como un recuento de su posición de respeto al debido proceso dentro del trámite disciplinario, señaló las condiciones mínimas que deben cumplirse dentro de este, así: “La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las
conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”. Ahora en lo que tiene que ver con el régimen sancionatorio patronal, la activa refiere que coexisten dos normas a saber: el Reglamento interno de trabajo y el laudo arbitral del 22 de abril de 2022 que puso fin al conflicto colectivo entre Davivienda y la agremiación ACEB.(…) En suma, analizadas las premisas fácticas y reglamentarias propias del Banco, las explicaciones dadas por testigos, laconfesión del representante legal del Banco sobre la imposibilidad de realizar la validación biométrica por fuera del Banco, además de la ambigüedad de la fecha de exigencia de esta autenticación, que en todo caso resulta posterior a la data de inicio de los trámites crediticios que se acusan a la actora, de los que aparecen sus formularios diligenciados con la anotación de haberse realizado la validación alterna, no existe una conducta que se compadezca con una falta
disciplinaria, y menos como una falta grave que permita dar lugar a la terminación del contrato de trabajo con el levantamiento de la garantía foral, dando paso a la absolución de las súplicas de la activa. (…) Artículo 15 N° 1 que alude a los deberes del funcionario y el artículo 23 se enmarca en el título III que regla el proceso disciplinario y contempla las faltas disciplinarias graves. Artículo 15. - Todo funcionario durante el desarrollo de sus funciones deberá: 1. Cumplir, acatar, respetar y poner en práctica la ley, los reglamentos, políticas institucionales, directrices, normas y procedimientos del Banco Davivienda. Artículo 23. - Constituyen faltas disciplinarias graves, entre otras, las siguientes: 4. No dar aplicación a los procedimientos, instrucciones y normas de trabajo establecidas por el Banco Davivienda. Omitir o retardar injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo que se originen riesgos o un deterioro en los bienes del Banco Davivienda. 20. No realizar debidamente la autenticación del cliente, no solicitarle siempre el documento de identidad, no visar la firma e identificarlo plenamente, y, en general actuar con actitud y comportamiento negligente, que genere perjuicios económicos, legales o de reputación al Banco Davivienda. De lo narrado surge una primera conclusión y es que el Banco realizó una errada adecuación de la consecuencia a la conducta recriminada, en tanto, aludiendo a una falta disciplinaria, dio paso al despido, el que no comporta una sanción disciplinaria, es decir,
si a la actora se le estaba investigando una falta disciplinaria, de haberla hallado responsable, solo podría imponerse una sanción de la misma naturaleza.
MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:17/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01
Página 1 de 33
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Abril 16 de 2024
Radicado: 05001 31 05-002-2023-00441-01
Accionante: BANCO DAVIVIENDA SA
Demandado: MARIBEL RIOS GARCÉS
Vinculado: ASOCIACIÓN COL OMBIANA DE EMPLEADOS
BANCARIOS - ACEB
Asunto: ACCIÓN DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL
La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, se constituyó en audiencia pública en el presente proceso Especial de Fuero Sindical de la referencia con el fin de dictar la providencia correspondiente.
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, doctor
DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN.
ANTECEDENTES
A través del trámite Especial del Fuero Sindical pretende la sociedad accionante se autorice el levantamiento del fuero sindical del que goza la señora Maribel Ríos Garcés como directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios– en adelante ACEB y así hacer efectiva la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo de la accionada.
Garcés como directiva de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios– en adelante ACEB y así hacer efectiva la decisión que dio por terminado el contrato de trabajo de la accionada.
Como condición adujo la configuración de una falta grave a los deberes de la trabajadora, así:Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01 Página 2 de 33
Reseñan que la señora Ríos Garcés fue vinculada a la entidad bancaria el 16 de agosto de 2006, que el 2 de mayo de 2013 suscribió otro si al contrato donde se estableció que su cargo sería el de informadora, recibiendo capacitaciones para el desempeño de su labor. Señala que la actora hace parte de la junta directiva de la seccional de Envigado de la agremiación ACEB, designación que fue notificada al banco el 24 de enero de 2023.
Relatan que entre los meses de septiembre de 2022 y enero de 2023 la accionada tramitó 17 solicitudes de crédito sin la previa autenticación biométrica de clientes, omisión de la que se enteró el Departamento de Relaciones Laborales el 27 de julio de 2023 por informe que rindió la G erencia de Seguridad Corporativa, procediendo a escuchar en descargos a la actora el 16 de agosto de 2023, y sin que las explicaciones fueran ajustadas, el 24 de agosto del mismo año se puso en conocimiento la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuya ejecución está supeditada al presente trámite judicial.
Informa que la omisión que se reprocha fue aceptada por la señora Ríos Garcés,
en conocimiento la decisión de terminación del contrato de trabajo, cuya ejecución está supeditada al presente trámite judicial.
Informa que la omisión que se reprocha fue aceptada por la señora Ríos Garcés, actuación que está reglada en los manual es de la entidad donde se establece la necesidad de adelantar la autenticación biométrica y solo una validación alterna cuando aquella se realizare y fuere fallida en tres ocasiones, lo que no ocurrió en los 17 eventos que fueron atribuidos a la accionada, generándose una transgresión a disposiciones del CST, el Código Disciplinario de la entidad y el RIT, además que para tomar la decisión de despido se respetaron todas las condiciones establecidas en el RIT y el debido proceso, lo que dispone el artículo 38 del Laudo arbitral del 22 de abril de 2022.
Luego como reforma a la demanda, añadió algunos hechos, indicando que conforme al RIT la terminación del contrat o no es una sanción, pero a esta decisión se llega como consecuencia de aplicar el proceso disciplinario.Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01 Página 3 de 33
En respuesta a la acción la señora Maribel Ríos Garcés se opuso a la prosperidad de las pretensiones exponiendo que el ejercicio de la acción de levantamiento de fuero sindical está afectada por prescripción extintiva en tanto las omisiones que se le reprochan tuvieron ocurrencia en el año 2022 y si de ellas se tuvo conocimiento el 27 de julio de 2023, el término para iniciar la presente acción venció el mismo día del mes de septiembre de 2023.
las omisiones que se le reprochan tuvieron ocurrencia en el año 2022 y si de ellas se tuvo conocimiento el 27 de julio de 2023, el término para iniciar la presente acción venció el mismo día del mes de septiembre de 2023.
Expuso que dentro de la reglamentación del Banco el despido no comporta una sanción disciplinaria mientras que el RIT indica que no podrán imponerse sanciones diferentes a las consagradas en tal régimen, condición que sí se respetó para otros compañeros disciplinados por la misma causa, a quienes solo se les suspendió.
Narró que los pasos para el estudio de crédito fueron modificados a partir del 3 de abril de 2023, y las solicitudes de crédito que se investigaron son de datas previas, y algunas de ellas gestionadas inicialmente por otro empleado, además que los clientes ya estaban vinculados al Banco a través de cuentas de ahorro, por lo que se había cumplido el proceso de autenticación.
Añadió que solo en el mes de julio de 2023 se hizo público la necesidad de realizar 3 intentos de autenticación biométrica, además que existe una herramienta alterna avalada por el manual INS 107 por tanto no se incumplió ninguna instrucción.
Como medios de defensa propuso las excepciones de prescripción (previa y de fondo), falta de causa para pedir, buena fe, diligencia, no aplicar el procedimiento disciplinario, entre otras.
Pese a que se hicieron las notificaciones a la organización sindical, esta no hizo parte del trámite.Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01 Página 4 de 33
FIJACIÓN DEL LITIGIO
parte del trámite.Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01 Página 4 de 33
FIJACIÓN DEL LITIGIO En diligencia realizada el 26 de enero de 2024 dentro de la etapa de fijación del litigio se estableció que el mismo tiene como propósito establecer si previo a la decisión de terminación del contrato era menester adelantar un debido proceso antes del despido, la ocurrencia de la pres cripción extintiva y la ocurrencia de la conducta invocada como justa causa para dar por terminado el contrato con la autorización de levantamiento de la garantía foral.
Se precisa que, pese a que la pasiva presentó recurso de apelación contra la negativa a un decreto de prueba, la discusión se superó en tanto en el desarrollo del trámite la documental que reclamaba la parte se decretó y aportó, por tanto , no es necesario emitir pronunciamiento alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego de agotar la etapa probatoria, en diligencia del 21 de marzo de 2024 se emitió la sentencia, donde el fallador de instancia hall ó configurada la excepción de prescripci ón de la acción . P ara arribar a tal conclusión narró los hechos relevantes sobre los que no existe discusión, esto es, el hallazgo de 17 trámites crediticios que fueron realizados por la accionada sin previa autenticación biométrica, de la que se enteró al departamento de r elaciones humanas el 27 de julio de 2023, la citación a descargos del 10 de agosto, los que se llevaron a cabo el día 16 del mismo mes y la comunicación de la terminación del contrato de
julio de 2023, la citación a descargos del 10 de agosto, los que se llevaron a cabo el día 16 del mismo mes y la comunicación de la terminación del contrato de trabajo el 24 de agosto de 2023, siendo presentada la acción judicial el 24 de octubre de 2023.
Con ese marco situacional verificó la reglamentación interna del banco, identificando que conforme al parágrafo del artículo 46 del RIT el despido no es una sanción disciplinaria, sino que comporta una decisión del banco, sin embargo, será aplicada como consecuencia del proceso disciplinario , coligiendo que tal decisión si bien debía tomarse con respecto al debido proceso, no implicaba queProceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01 Página 5 de 33
se agotara idéntica ruta obligatoria para la sanciones disciplinarias, misma conclusión a la que se arriba de cara al Laudo Arbitral, que en su artículo 38 regla las garantías para la aplicación de las sanciones disciplinarias, no así para la decisión de despido.
Así las cosas, entendió el fallador de instancia que el banco ya fuera desde el 27 de julio de 2023 que se puso en conocimiento el informe con los hallazgos que se atribuyen a la actora como irregulares, ora desde el 16 de agostos de 2023 que se recibieron los descargos, tenía las herramientas para emitir la decisión de despido y por tanto estaba en curso el término de prescripción de que trata el artículo 118 A del CPTSS, el que se excedió en tanto la acción fue instaurada el 24 de octubre de 2023, pasados más de 2 meses desde ambas fechas.
despido y por tanto estaba en curso el término de prescripción de que trata el artículo 118 A del CPTSS, el que se excedió en tanto la acción fue instaurada el 24 de octubre de 2023, pasados más de 2 meses desde ambas fechas.
Explicó el fallador que, si bien el debido proceso se impone a toda decisión patronal, despido o sanciones disciplinarias, en este caso solo para el segundo evento existe una regulación expresa que debe agotarse y sin la cual la sanción disciplinaria sería ineficaz, por tanto, la aplicación analógica que hizo el empleador de acudir al mismo trámite de las medidas disciplinarias redundó en el respeto al debido proceso, pero no lleva consigo la extensión del término legal de prescripción.
APELACIÓN Inconforme con la decisión fue recurrida por la ac tiva discrepando de la decisión de prescripción y tachando de aislado su análisis, pues si bien no se discute que el despido no tiene la esencia de sanción disciplinaria, en criterio de esta recurrente conforme a l RIT parágrafo del artículo 46, el Banco para optar por el despido previamente debía ag otar el proceso disciplinario , como forma de garantizar el debido proceso, aplicando los términos y etapas que sí contempla el RIT y el laudo arbitral, para luego reflexionar sobre la decisión a emitir , lo que ocurrió entre el 16 y el 24 de agosto tiempo que no resulta excesivo, además queProceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01 Página 6 de 33
era necesario esperar el término que se concede a la actora para que, si lo
Página 6 de 33
era necesario esperar el término que se concede a la actora para que, si lo consideraba prudente, propusiera l os recursos contra la decisión. Así las cosas, la presentación de la acción el 24 de octubre de 2023 fue dentro de los 2 meses siguientes a la culminación del trámite de investigación.
Así pues, expuso que el artículo 118 A del CPTSS contempla el término de prescripción de la acción que eleva el empleador , que lo es d e 2 meses que se contabilizan desde el conocimiento de la c onducta/omisión que se invoca como justa causa de despido o el agotamiento del proceso dis ciplinario, último panorama que correspon de al caso que se discute y es éste el motivo de su disenso.
En adición, expuso que en el evento que se acoja la posición de la activa de no ocurrencia de la prescripción de la acción, debe adentrarse en el análisis de la ocurrencia de la conducta endilgada y su gravedad , ambas condiciones que se probaron, toda vez que le corres pondía a la actora realizar la autenticación biométrica dentro de las solicitudes crediticias y en su ausencia se configura la falta disciplinaria, sin que fuera menester demostrar si hubo un perjuicio, asunto que no se ponderó para tomar la decisión de despido.
ALEGATOS Pese a que la regulación adjetiva laboral no contempla una etapa de alegatos en segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, ya que este se resuelve de plano (artículo 117 CPTSS) se tiene que la pasiva presentó un escrito donde avala la decisión de prescripción de la acción, que en su sentir no solo
segunda instancia en el proceso especial de fuero sindical, ya que este se resuelve de plano (artículo 117 CPTSS) se tiene que la pasiva presentó un escrito donde avala la decisión de prescripción de la acción, que en su sentir no solo habría de contabilizarse desde la fecha de remisión del informe del departamento de seguridad (julio 27 de 2023), sino incluso desde datas previas, cuando el Banco ya tenía los hallazgos de las presuntas irregularidades que se le reprocharon a la actora.Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01 Página 7 de 33
CONSIDERACIONES Atendiendo a los elementos probatorios aportados al trámite, las afirmaciones de las partes, la decisión emitida por el fallador de instancia y los aspectos objeto de reparo por la activa, en el presente evento se encuentra por fuera de debate: - La vinculación laboral de Maribel Ríos Garcés para el Banco Davivienda desde el 16 de agosto de 2006, así como su pertenencia a la asociación Colombiana de Empleados Bancarios, siendo electa como miembro de la Junta Directiva Seccional Envigado, el 24 de enero de 2023, lo que le genera la garantía foral (pág. 19/24 archivo N° 2primera instancia). - El informe general – verificación de información elaborado por la Gerencia de Seguridad Corporativa del Banco respecto a la empleada Maribel Ríos Garcés, de fecha 27 de julio de 2023, que generó la citación a descargos a la misma, remitida a través de correo electrónico del 10 de agosto de 2023 donde se le informaba de las conductas irregulares en sus labores en el banco ,
de fecha 27 de julio de 2023, que generó la citación a descargos a la misma, remitida a través de correo electrónico del 10 de agosto de 2023 donde se le informaba de las conductas irregulares en sus labores en el banco , estableciendo como fecha de la diligencia el 16 de agosto del mismo año a las 8:00 am y se le informaba d e la posibilidad de asistir en compañía de 2 miembros del sindicato (pág. 134/176archivo N° 2). - La diligencia de descargos se realizó en la fecha planeada, dejando constancia en acta (pág. 177/189 archivo N° 2 – primera instancia). - La decisión de despido, contenida en misiva del 24 de agosto de 2023, donde se le endilga el incumplimiento de deberes legales, del Código Disciplinario del Banco y el RIT, documento que contiene manuscrito de recibido en la misma fecha (pág. 190/192 archivo N° 2 – primera instancia)
Tampoco es objeto de debate que en el régimen interno del Banco no se consagra el despido como una sanción disciplinaria, condición que desde la sustentación del recurso de apelación afirmó la activa, por tanto no es menester detenerse en la diferencia conceptual entre ambas decisiones patronales.Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01 Página 8 de 33
Así las cosas, corresponde a esta corporación determinar la ocurrencia de la prescripción de la acción, para ello deberá explorarse el hito desde el cual se contabiliza el término extintivo de que trata el artículo 118A del CPTSS. Solo en el evento en que se llegue a una conclusión diferente a la hal lada por el fallador
prescripción de la acción, para ello deberá explorarse el hito desde el cual se contabiliza el término extintivo de que trata el artículo 118A del CPTSS. Solo en el evento en que se llegue a una conclusión diferente a la hal lada por el fallador de instancia, habría mérito para avanzar en el estudio de la existencia de una justa causa para autorizar el despido con levantamiento del fuero sindical.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE FUERO SINDICAL A modo de contexto, resulta pertinente indicar que el artículo 39 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de asociación sindical, el que se materializa con la posibilidad de los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones. Derecho que hace parte de los compromisos y cometidos internacionales del Estado Colombiano, pues se halla consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículo 23 -4) el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (artículo 8), además el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (Protocolo de San Salvador) (artículo 8 literal a)
Adicional, el derecho de asociación sindical es reiterado en los convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por el estado c olombiano a través de las leyes 26 y 27 de 1976, convenios relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, respectivamente, los cuales hacen parte de la legislación interna, por incorporación del artículo 53, 93 de la Constitución Política. Convenios que revisten el derecho de asociación sindical de la garantía de no sufrir injerencia por
colectiva, respectivamente, los cuales hacen parte de la legislación interna, por incorporación del artículo 53, 93 de la Constitución Política. Convenios que revisten el derecho de asociación sindical de la garantía de no sufrir injerencia por las autoridades públicas o actos discriminatorios en contra de la libertad sindical.
Una de las materializaciones de la protección a la libertad sindical se halla en el artículo 405 del C.S.T que establece la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones deProceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01 Página 9 de 33
trabajo, ni trasladados a otro s establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo”. Es así que, cuando el empleador pretenda dar por terminado el contrato de trabajo o variar significativamente las condiciones de un empleado aforado, de forma previa habrá de acudir ante la autoridad judicial para obtener permiso al respecto.
Comporta pues el fuero, además que una medida individual de estabilidad en el empleo, una misión colectiva, cual es blindar a la organización sindical de ataques a sus integrantes para que no se debilite su estructura y estos puedan ejercer la defensa de los derechos laborales de los integrantes de la organización sindical. Trámite que conforme al artículo 113 CPTSS impone al fu ncionario judicial verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, justa causas referidas en el artículo 410 del C.S.T.
Ejercicio de la acción que se somete a un término de prescripción especial, dos
verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, justa causas referidas en el artículo 410 del C.S.T.
Ejercicio de la acción que se somete a un término de prescripción especial, dos (2) meses, que para el evento de la acción que eleva el empleador o de permiso para despedir tiene dos variables a saber: 1) la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa ó 2) desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente. Así pues, conforme a los reparos de la activa, se detendrá la corporación en la forma como opera este último evento.
Partiendo de la premisa que el despido no es una sanción y por tanto para su aplicación no ha de seguirse un trámite reglado , salvo que así se imponga en el régimen patronal , s í es menester indicar que la misma no corresponde a una decisión arbitraria, sino que debe garantizar un mínimo de respeto al derecho de defensa del trabajador, a quie n se le habrá de informar de la causal que se le endilga y se le permitirá presentar sus argumentos de defensa.Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01 Página 10 de 33
En este sentido la sentencia de la Corte Constitucional C 593 de 2014 como un recuento de su posición de respeto al debido proceso dentro del trámite disciplinario, señaló las condiciones mínimas que deben cumplirse dentro de este, así: “La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción;
disciplinario, señaló las condiciones mínimas que deben cumplirse dentro de este, así: “La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción;
la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;
el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;
la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos;
el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;
la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y
la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones”1.
Ahora en lo que tiene que ver con el régimen sancionatorio patronal, la activa refiere que coexisten dos normas a saber: el Reglamento interno de trabajo y el laudo arbitral del 22 de abril de 2022 que puso fin al conflicto colectivo entre Davivienda y la agremiación ACEB.
En cuanto al RIT, en su artículo 46 señala la escala de faltas y sanciones disciplinarias, normativa que de forma expresa indica que “ la te rminación del
Davivienda y la agremiación ACEB.
En cuanto al RIT, en su artículo 46 señala la escala de faltas y sanciones disciplinarias, normativa que de forma expresa indica que “ la te rminación del
1 Ibídem. Reiterada por la sentencia T-917 de 2006.Proceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01 Página 11 de 33
contrato por justa causa es una decisión del Banco, no una sanción. Sin embargo, será aplicable como consecuencia del proceso disciplinario”
Pág. 46 archivo N° 2 – primera instancia
Trámite para la imposición que se esboza el artículo 49 del RIT y que responde a las directrices generales enseñadas en la sentencia C 593 de 2014 ya señalada, cuya pretermisión llevará a que la sanción disciplinaria no produzca efecto.
A su turno, el Laudo Arbitral en el artículo 38 señala los términos que deben respetarse dentro del procedimiento disciplinario , esto es un espacio de 25 días hábiles siguientes al conocimiento de la presunta falta para agotarse la etapa de descargos, cuyo llamado debe darse con una antelación mínim a de 3 días, por escrito qu e exponga las conductas investigadas , además de tratarse de una diligencia presencial o virtual a la que podrá acudir con la asistencia de dos representantes del sindicato ; cumplida esta etapa la empresa cuenta con un espacio de hasta 25 días hábiles para emitir y notificar la decisión, la que será apelable dentro de los 3 días siguientes a su notificación (pág. 211/212 archivo N° 2 – primera instancia).
espacio de hasta 25 días hábiles para emitir y notificar la decisión, la que será apelable dentro de los 3 días siguientes a su notificación (pág. 211/212 archivo N° 2 – primera instancia).
De la lectura lógica de estas disposicion es concluye la corporación que , dentro del régimen patronal de Davivienda, acaecida una conducta que pudiere encuadrar en el régimen de prohibiciones y obligaciones al trabajador, se debe adelantar una investigación disciplinaria, y en caso de hallar responsabilidad enProceso especial de fuero sindical 05001-31-05-002-2023-00441-01 Pá
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.