TSDJ MED SL - 05001310500220230047801-(01-11-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500220230047801-(01-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZEs necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez, con la pensión anticipada de vejez radica en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, con lo cual, para hacerse merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, mientras que para la pensión anticipada de vejez exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio r elacionado con la deficiencia/
HECHOS: MAGDARI OSPINA persigue que se deje sin efecto el dictamen proferido por COLPENSIONES, así como también el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, e igualmente, el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se le imprima validez al dictamen de PCL proferido por la facultativa María Zuleima Ospina, y en consecuencia, se declare que la demandante reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a cargo de COLPENSIONES, a partir del 14 de julio de 2023. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Magdari Ospina le asiste el derecho a la
proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2024, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Magdari Ospina le asiste el derecho a la pensión de vejez anticipada por invalidez, al cumplir con los requisitos del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 14 de julio de 2023. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos instados y conforme a los principios que informan la sana crítica, es válido y eficaz? (ii) ¿Si la señora Magdari Ospina causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° d el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de ser así, a partir de qué fecha debe reconocerse?; y (iii) ¿Si procede el reconocimiento de la indexación?
TESIS: (…) conviene colacionar el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, (…) pudiéndose acudir a las juntas reg ionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de
Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se di rimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013). En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral (…)precisando además que: “…si el j uez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (…) De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, y trasuntas en el artículo 232 del C.G.P, según las c uales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que
juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.(…) Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan para colegirpor la Sala que, la conclusión del cognoscente de instancia se considera acertada, en cuanto que ciertamente el dictamen arrimado al proceso del 04 de noviembre de 2022 ( …), realizado por la facultativa María Zuleima Ospina Angarita, médica especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo (…), refleja con mayor precisión la situación de salud actual de la señora Magdari Ospina (…)Es decir, el dictamen aportado con la demanda tuvo en cuenta aspectos en la salud de la actora que no se ponderaron en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y por ello, tal como lo afirmó el a quo, no se trata de revisar si el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es nulo, sino que, en virtud del artículo 61 del CPTSS, corresponde al juzgador en este particular asunto, verificar si el dictamen arrimado al proceso califica las deficiencias en debida forma conforme el Manual Único de Calificaci ón de Invalidez (…)lo que queda en evidencia es que el dictamen realizado por la doctora María Zuleima Ospina Angarita es el que cuenta con la mejor base científica con grado de certeza respecto del estado de salud de la actora para el año 2022, conforme a l a historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, en aplicación de los preceptos regulativos de esta materia. Precisándose que no hay
a l a historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, en aplicación de los preceptos regulativos de esta materia. Precisándose que no hay lugar a declarar la nulidad del dictamen emitido por la Junta N acional de Calificación de Invalidez, dado que, como se dijo al inicio de esta providencia, existieron diagnósticos y reportes de la historia clínica posteriores a la emisión del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.(…) El objetivo central de esta pensión especial(Pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial), no es otro que proteger de manera excepcional a las personas disminuidas físicas y sensorialmente, grupos vulnerables de la población, para lo cual se exonera al solicitante del cumplimiento de algunos de los requisitos exigi dos en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez, en desarrollo de lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política. Dicho lo anterior, es del caso verificar los requisitos que se deben cumplir para acceder a la prestación, estos son: (i) tener una edad mínima de 55 o más años de edad; (II) acreditar un mínimo de 1000 semanas de cotización; y (III) padecer una deficienci a física, síquica o sensorial del 50% o más. (…) De acuerdo con el dictamen sobre pérdida de capacidad laboral expedido por la doctora María Zuleima Ospina Angarita (…), se establece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 54.28%, en donde el porcentaje de deficiencia de la señora Magdari Ospina, es del
expedido por la doctora María Zuleima Ospina Angarita (…), se establece una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 54.28%, en donde el porcentaje de deficiencia de la señora Magdari Ospina, es del 32.78%, como se ve, dicho porcentaje de deficiencia parece no ajustarse al sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: es decir padecer una deficiencia igual o superior al 50%, sin embargo, en este punto es necesario resaltar que la diferencia de la pensión de invalidez, con la pensión anticipada de vejez radica, entre otras razones, en el porcentaje de la calificación o los criterios por tener en cuenta para la calificación de la invalidez, de conformidad con Decreto 1507 de 2014, pues dichos criterios de calificación corresponden a la deficiencia, la discapacidad y la minusvalía, que sumados arrojan un porcentaje total de 100 %, con lo cual, para hacers e merecedor de la pensión de invalidez requiere de un porcentaje superior al 50 % de la sumatoria de los 3 criterios, esto es discapacidad, deficiencia y minusvalía, mientras que para la pensión anticipada de vejez exige el 50 % como mínimo, pero sólo del criterio relacionado con la deficiencia.(…) Consolidado lo anterior, no existe duda que la señora Magdari Ospina, cumplió con los requisitos para causar la pensión anticipada de vejez, de conformidad con el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003(…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 01/11/2024
100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003(…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 01/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-002-2023-00478-01 (O2-24-177)
Demandante: MAGDARI OSPINA
Demandado: COLPENSIONES
Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 192
Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ POR DEFICIENCIA
En Medellín, al primer (1.er) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MOR ALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 30 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MAGDARI OSPINA en contra de COLPENSIONES, la JUNTA
favor de Colpensiones, respecto de la sentencia del 30 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MAGDARI OSPINA en contra de COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , radicado bajo el n.º 05001 -31-05-002-2023-00478-01 (O2-23-177).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MAGDARI OSPINA persigue que se deje sin efecto el dictamen de PCL No DML4769 de 2019, proferido por COLPENSIONES, así como también el dictamen de PCL No 090802 de noviembre de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, e igualmente, el dictamen de PCL No 43668134 del 24 de septiembre de 2021 rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se le imprima validez al dictamen de PCL del 04 de noviembre d e 2022, proferido por la facultativa María Zuleima Ospina, y en consecuencia, se declare que laMagdari Ospina Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 demandante reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez de que trata el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a cargo de COLPENSIONES, a partir del 14 de julio de 20 23, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que nació el 14 de julio de 19 68; que se afilió al ISS, hoy COLPENSIONES, desde el 11 de abril de 1994, acreditando 1.327,72 semanas hasta el año 2023; que desde el año 2018 no volvió a trabajar debido a sus limitaciones físicas y funcionales; que el 20 de abril del 2020 fue calificada por COLPENSIONES, con una PCL del 30.14% c on fecha de estructuración del 28 de junio de 2019; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia la calificó con una PCL del 36.34%; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 24 de septiembre de 2021 confirmó el dictamen emit ido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que mediante dictamen del 04 de noviembre de 2022,
de Invalidez el 24 de septiembre de 2021 confirmó el dictamen emit ido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que mediante dictamen del 04 de noviembre de 2022, la doctora María Zuleima Ospina la calificó con un PCL del 54.28%, con una deficiencia del 32.78%, con fecha de estructuración del 04 de noviembre de 2022; que el 19 de julio de 2023 radicó ante COLPENSIONES la solicitud pensional; que el 07 de noviembre de 2023, COLPENSIONES le comunica que no fue procedente dar trámite a la solicitud elevada el 19 de julio de 2023 por inconsistencias pre sentadas en la documentación; que el 14 de julio de 2023 cumplió los 55 años de edad y cuenta con 1.327,72 semanas, además del 32.78 % de deficiencia, lo que la hace merecedora de la pensión anticipada de vejez por invalidez. (Fols. 1 a 13 archivo No 01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de enero de 2024 (fl. 1 a 4 archivo No 04), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.
1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada (Fol. 1 archivo No 06), contestó la demanda el 29 de enero de 2024 (Fls. 1 a 30 archivo No 10), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no es procedente dejar sin efectos los dictámenes realizados por COLPENSIONES, la
de 2024 (Fls. 1 a 30 archivo No 10), oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no es procedente dejar sin efectos los dictámenes realizados por COLPENSIONES, la Junta Regional y Nacional de Ca lificación de Invalidez, toda vez que se efectuaron bajo los parámetros legales, además de que se encuentran en firme y tienen plenos efectos, y en consecuencia, no cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez. Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión anticipada de vejez por inv alidez; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones; falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno; no configuración del derechoMagdari Ospina Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de la seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.
1.2.2 Junta Nacional de Calificación de Invalidez .: Una vez notificada (Fol. 3 a 5 archivo No 12),
administradoras de la seguridad social del orden público; y la innominada o genérica.
1.2.2 Junta Nacional de Calificación de Invalidez .: Una vez notificada (Fol. 3 a 5 archivo No 12), contestó la demanda el 06 de marzo de 202 4 (Fls. 1 a 13 archivo No 13), oponiéndose a las pretensiones relativas al dictamen de pérdida de capacidad laboral, con fundamento en que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuenta con soporte probatorio, y guarda plena concordancia con las disposiciones legales y técnicas que rigen los tramites de calificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el Decreto 1507 de 2014, y además refleja la condición real del paciente al momento de la calificación. Como excepcio nes de mérito propuso las que denominó legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidezcompetencia de la entidad como calificador de segunda instancia; la variación de la condición clínica con posterioridad al dictamen de la entidad exime de responsabilidad a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; inexistencia de la obligación a cargo de la Junta Nacionalinexistencia de pretensiones - competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada; y la genérica.
1.2.3 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.: Una vez notificada (Fol. 6 a 16 archivo No 12), no efectuó ningún pronunciamiento.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia
16 archivo No 12), no efectuó ningún pronunciamiento.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 (Fls. 1 a 7 archivo No 30 y audiencia virtual archivo No 28 y 29 ), con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Magdari Ospina le asiste el derecho a la pensión de vejez anticipada por invalidez, al cumplir con los requisitos del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a partir del 1 4 de julio de 20 23, en cuantía equivalente a $1.800.000, sobre 13 mesadas anuales ; condenó a COLPENSIONES a pagar la suma de $21.646.903 por concepto de mesadas causadas desde el 14 de julio de 2023 hasta el 30 de mayo de 2024; autorizó a Colpensiones a realizar los descuentos en salud; la absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar, ordenó la indexación. Finalmente, impuso costas procesales a cargo de Colpensiones.
En sustento de su decisión consideró que el juez l aboral que en virtud del artículo 61 del CPTSS, puede valorar los distintos dictámenes incorporados al proceso, y darle mayor validez al que considere que se encuentra soportado en la historia clínica y revele la situación actual del estado de salud del reclamante. Por lo tanto, en el caso concreto estimó que era procedente acoger el d ictamen realizado por la galena María Zuleima Ospina Angarit a, quien determinóMagdari Ospina Vs. Colpensiones y otros.
del estado de salud del reclamante. Por lo tanto, en el caso concreto estimó que era procedente acoger el d ictamen realizado por la galena María Zuleima Ospina Angarit a, quien determinóMagdari Ospina Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 una deficiencia del 32.78 %, por lo cual tiene derecho para acceder a la pensión por vejez anticipada por invalidez, al cumplir con los requisitos del parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues los 55 años de edad los acreditó el 14 de julio de 2023, fecha para la cual tenía 1.333 semanas cotizadas, y una PCL del 54.28%, experticia en la que en el ítem de deficiencia tenía el 32.78%, lo que le permitía acceder a la pensión especial anticipada.
Frente al IBL, estimó que el más favorable es el de los últimos 10 años, arrojando un total de $2.860.160,78, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 64.29%, dando un total por primera mesada pensional de $1.800.308, a partir del 14 de julio de 2023. En lo atinente a la prescripción, estimó que ninguna mesada quedó afecta al fenómeno extintivo, puesto que entre el disfrute pensional y la presentación de la demanda no corrieron más de los 3 años.
prescripción, estimó que ninguna mesada quedó afecta al fenómeno extintivo, puesto que entre el disfrute pensional y la presentación de la demanda no corrieron más de los 3 años.
Absolvió a la entidad pública descentralizada accionada de los intereses moratorios, p or encontrar que la declaración del derecho pensional se efectúa a través del presente proceso. En su lugar, ordenó la indexación del retroactivo generado.
1.5 Apelación. La decisión fue recurrida por Colpensiones, la que impetra que se revoque la sentencia de primera instancia, en razón de que Colpensiones expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 20 de abril de 2020, asignándole una PCL del 30.14% de origen común, con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen con una PCL del 36.34% y fecha de estructuración del 28 de junio de 2019, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen del 24 se septiembre de 2021, confirmando el dictamen de la Junta Regi onal de Calificación de Invalidez de Antioquia; que el 19 de julio de 2023 se radicó la solicitud de la pensión de invalidez, y el 03 de noviembre de 2023 se radicó derecho de petición precisando que la pensión solicitada es la pensión anticipada de ve jez por invalidez; en ese orden, adujo que, cuando se presentan discrepancias respecto de la pérdida de capacidad laboral, ello se dirime a través de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, por lo tanto, en el caso concreto debe tenerse
discrepancias respecto de la pérdida de capacidad laboral, ello se dirime a través de las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, por lo tanto, en el caso concreto debe tenerse en cuenta los dictámenes de las Juntas ; que el a quo no tuvo en cuenta los dictámenes realizados por Colpensiones y las juntas de calificación; que el dictamen realizado por la perito particular tiene en cuenta circunstancias médicas desde el 2021 hasta el 2 022, es decir, aspectos no tenidos en cuenta por la Junta Nacional de calificación de invalidez.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 06 de junio de 2024 (carp. 2, doc. 02), y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes procesales hizo uso de este derecho.Magdari Ospina Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a resolver el recurso
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la al zada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: (i) ¿Si el dictamen de PCL traído con la demanda como sustento cardinal de los pedimentos instados y conforme a los principios que informan la sana crítica , es válido y eficaz? (ii) ¿Si la señora Magdari Ospina causó la pensión especial de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, en los términos del inciso 1°, parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 , de ser así , a partir de qué fecha debe reconocerse ?; y (iii) ¿Si procede el reconocimiento de la indexación?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, con basamento en que la señora Magdari Ospina causó la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el
de esta Corporación será MODIFICATORIO, con basamento en que la señora Magdari Ospina causó la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de que trata el art. 9º de la ley 797 de 2003, mediante la cual se modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, el 14 de julio de 2023, pero su disfrute será a partir del día siguiente a la última cotización, novedad de retiro, o cese de sus cotizaciones de manera definitiva, y el retroactivo que se genere deberá indexarse, conforme pasa a exponerse.
2.4 Dictamen de PCL . No es objeto de controversia que l a señora MAGDARI OSPINA se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde el 11 de abril de 1994, con cotizaciones hasta el 31 de diciembre de 2023 y con una densidad de 1.344,43 semanas (fols. 1 a 12 archivo No 11); que el 20 de abril de 20 20 fue calificad a por Colpensiones con una PCL total del 30.14%, y un porcentaje de deficiencia del 20.34%, de origen común y con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019 (fols. 30 a 36 archivo No 01) ; que el 12 de noviembre de 2020 fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Anti oquia con una PCL total del 36.34%, y un porcentaje de deficiencia del 20.34%, de origen común y con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019 (fols. 37 a 43 archivo No 01); que el 24 de septiembre de 2021 fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmando en su integridad la calificación
de junio de 2019 (fols. 37 a 43 archivo No 01); que el 24 de septiembre de 2021 fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmando en su integridad la calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fols. 44 a 55 archivo No 01); yMagdari Ospina Vs. Colpensiones y otros. Radicado Nacional 05001-31-05-002-2023-00478-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-177
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 que, el 04 de noviembre de 2022 fue calificada por la profesional de la médicina María Zuleima Ospina con una PCL total del 54.28%, y un porcentaje de deficiencia del 32.78%, de origen común y con fecha de estructuración del 04 de noviembre de 2022 (fols. 56 a 70 archivo No 01); que el 19 de julio de 2023 presentó la reclamación administrativa pretendiendo la pensión de invalidez ante Colpensiones , siendo que a través de derecho de petición del 03 de febrero de 2023 dando alcance a la primera solicitud, aclara que la prestación solicitada es la pensión anticipada de vejez por invalidez (fols. 85 a 93 archivo No 01).
En lo que respecta a este tópico, convie ne colacionar el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, normativa en la cual reza que “[c]orresponde
En lo que respecta a este tópico, convie ne colacionar el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, normativa en la cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EP S, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias ; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora d e Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, so brevivencia y muerte, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se suscit en en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).
En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden
organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).
En ese orden de ideas, el dictam
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