TSDJ MED SL - 050013105003 2015 – 000960 01-(19-07-2019)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105003 2015 – 000960 01-(19-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
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SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Acta Nro. 153
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JORGE ISAAC UPEGUI LÓPEZ
Demandado: COLPENSIONES, MINISTERIO DEL TRABAJO , MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, PAR ISS y FIDUAGRARIA S.A.
Procedencia: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN Radicado No.: 05001-31-05-003-2015-00960-01 (18-077)
En Medellín, siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente audiencia, los Magistrados integrantes de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, CARLOS JORGE RUIZ BOTERO y DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, se constituyen en audiencia pública para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandante, dentro del proceso ordinario instaurado por JORGE ISAAC UPEGUI LÓPEZ en c ontra de COLPENSIONES y EL MINISTERIO DEL TRABAJO, radicado bajo el No. 05001 -31-05-003-2015-00960-01 (18077).
Preside la presente audiencia y la declara abierta, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, en calidad de magistrado ponente. Se deja constancia que el r espectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente, sentencia
1. ANTECEDENTES
GUERRERO, en calidad de magistrado ponente. Se deja constancia que el r espectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente, sentencia
1. ANTECEDENTES
Mediante mandatario judicial el señor JORGE ISAAC UPEGUI LÓPEZ persigue el reconocimiento de la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado consagrada en el artículo 46 de la ley 418 de 1997, a partir del 07 de febrero de 2007 fecha de la estructuración de la invalidez, o de manera subsidiaria desde el 31 de octubre de 2012, fecha en la que fue reconocido como víctima del conflicto armado, los intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales, con fundamento en que residía en el Municipio de Valdivia Antioquia y que para el 07 de febre ro de 2007 encontrándose trabajando como informante del Ejercito Nacional de Colombia recibió seis disparos con arma corta, de los cuales, uno impactó en su cabeza dejándolo ciego; que el atentado se atribuyó a grupos armados ilegales, y además fue víctima de desplazamiento forzado; que se encuentra afiliado al Sistema General de Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que COLPENSIONES mediante dictamen del 27 de junio deSentencia Proceso Ordinario: Jorge Isaac Upegui López Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral
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2014 calificó al actor con una PCL del 71.8 % con fecha de estructuración del 07 de
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2014 calificó al actor con una PCL del 71.8 % con fecha de estructuración del 07 de febrero de 2007; que solicitó la pensión de invalidez el 22 de julio de 2014, pero le fue negada mediante resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014, en atención a que no acreditó el mínimo de semanas requeridas; que el 2 0 de enero de 2015 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez como víctima del conflicto armado; no obstante, mediante comunicado del 12 de marzo de 2015 le informan que su solicitud ya había sido resuelta a través de la Resolución GNR 417771 de l 4 de diciembre de 2014; que actualmente cuenta con 42 años de edad, vive en condiciones precarias por su estado de invalidez, no tiene trabajo, y tampoco tiene posibilidad de acceder a ninguna prestación del Sistema General de Pensiones, ya que solo cuenta con 69.29 semanas cotizadas; que fue reconocido como víctima del conflicto armado mediante Resolución No 2012 -31644 del 31 de octubre de 2012 por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, así como también fue incluido en el Registro Único de Víctimas.
1.2. Decisión de primer grado
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 20 de marzo de 2018 (fols. 228 a 230 con el Cd de la audiencia), con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión especial de invalidez, propuesta por las entidades demandadas , y en
2018 (fols. 228 a 230 con el Cd de la audiencia), con la que el cognoscente de instancia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión especial de invalidez, propuesta por las entidades demandadas , y en consecuencia, las absolvió de todas y cada una de las súplicas de l a demanda, condenando en costas al demandante.
1.3. Apelación
La decisión adoptada fue apelada por el apoderado judicial de la parte demandante, quien manifiesta que su poderdante no es miembro de la fuerza pública, pues una cosa es ser informante y otra ser miembro activo del ej ército; que el actor tenía una finca en Puerto Valdivia, y teniendo en cuenta que habían grupos armados decidió ser informante, pero no puede considerarse como miembro del ejército; que como informante sufrió un atentado y por el lo, fue reconocido mediante resolución como víctima por la Unidad de Victimas, y en dicha resolución no se afirma que sea integrante de las fuerzas militares; que ayudaba al ejército como informante pero no era parte de las fuerzas militares, y por ende, h ace parte de la sociedad civil; que de acuerdo con la definición de víctima que consagra la Ley 418 de 1997 el demandante s í es víctima, pues hace parte de la población civil; que se puede oficiar al ejército y con seguridad no aparece como miembro de tal institución; que la guerrilla lo declaró objetivo militar, tal como se desprende de la declaración que rindió en la Procuraduría General de la Nación.Sentencia Proceso Ordinario: Jorge Isaac Upegui López Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral
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declaración que rindió en la Procuraduría General de la Nación.Sentencia Proceso Ordinario: Jorge Isaac Upegui López Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado s e limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
El punto basilar de la controversia gira en determinar: ¿Si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión especial como víctima del conflicto armado, hoy prestación humanitaria periódica para para personas víctimas del conflicto interno?
2.2. TESIS DE LA SALA Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS El sentido del fallo de esta Corporación será REV OCATORIO, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.2.2 PENSIÓN ESPECIAL COMO VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO, HOY
PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO
No es objeto de discusión que el señor Jorge Isaac Upe gui López nació el 08 de agosto
PRESTACIÓN HUMANITARIA PERIÓDICA PARA LAS VÍCTIMAS DEL
CONFLICTO ARMADO
No es objeto de discusión que el señor Jorge Isaac Upe gui López nació el 08 de agosto de 1.966, como se desprende del registro civil de nacimiento de folios 9 del plenario; fue calificado por COLPENSIONES el 27 de junio de 2.014, determinándosele una invalidez del 71.8% estructurada a partir del 7 de febrero de 2.007 (fols. 14 a 17), pérdida de capacidad laboral que se dio a raíz de una herida con proyectil de arma de fuego, perdiendo la visión; que mediante resolución No 2012-31644 del 31 de octubre de 2012 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas incluyó en el registro único de victimas al demandante por el hecho victimizante de amenaza, atentado y desplazamiento forzado (fol. 21 a 23); que el 22 de julio de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante COLPENSIONES, pero le fue negada a través de resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014 por no acreditar las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración (fols. 18 a 20); que el 20 de enero de 2015 solicitó la pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado ante COLPENSIONES , no obstante, a través de oficio del 12 de marzoSentencia Proceso Ordinario: Jorge Isaac Upegui López Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral
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conflicto armado ante COLPENSIONES , no obstante, a través de oficio del 12 de marzoSentencia Proceso Ordinario: Jorge Isaac Upegui López Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral
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de 2015 COLPENSIONES le comunica que su solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez fue decidida mediante resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014 (fols. 28 a 30). Aparte de lo anterior, cabe resaltar que de la historia laboral recabada se infiere que el demandante efectuó aportes desde el 01 de marzo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2005, cotizando 69.29 semanas en toda su vida laboral (fls. 10 a 13) Puestas así las cosas, imperioso es precisar que el artículo 45 de la Ley 104 de 1993 creó una prestación económica especial a favor de las víctimas que, como consecuencia del conflicto armado interno sufrieran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 66%, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando no tuvieren otra posibilidad de acceso a las prestaciones del Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones. Posteriormente el artículo 15 de la Ley 241 de 1995 dismi nuyó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 50% , normativa que fue derogada expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, y en el artículo 46, estableció la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia que sufrieren una pérdida
expresamente por el artículo 131 de la Ley 418 de 1997, y en el artículo 46, estableció la pensión especial de invalidez para las víctimas de la violencia que sufrieren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, y que careci eran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Adicionándose en esta disposición que la prestación sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 , y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional. La Ley 418 de 1997 dispuso que su vigencia sería de dos años a partir de la fecha de su promulgación, prorrogándose su duración por tr es años más por medio de la Ley 548 de 1999, y posteriormente con la Ley 782 de 2002 prorrogó por cuatro años más la vigencia de algunas normas contenidas en la Ley 418 de 1997, incluyendo el artículo 46 ibídem. Ahora, l as Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 20 10, mediante las cuales se prorrogaron algunos preceptos de la Ley 418 de 1997, nada dijeron acerca de la extensión en el tiempo de la prestación especial de invalidez ; no obstante , la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C767 de 2014, aclarada en Auto 290 de 2015, analizó la pensión a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y consideró que las que sufrieren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base
la pensión a favor de las víctimas del conflicto armado interno, y consideró que las que sufrieren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base en el Manual Único para la Calificaci ón de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrían derecho a una pensión equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carec ieran de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. También explicó que , aunque los hechos generadores de la pensión a favor de las víctimas de la violencia siguieron existiendo, solo a partir de 22 de octubre deSentencia Proceso Ordinario: Jorge Isaac Upegui López Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral
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2014, fecha en que se profirió la sentencia C 767 de 2014, existe certeza de que dicha prestación sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Conforme lo expuesto, cumple precisar que la pensión especial de invalidez para víctimas del conflicto armado interno no hace parte del Sistema G eneral de Pensiones, dado que tiene una naturaleza particular y específica que la justifica, razón por la cual los requisitos que se exigen para ser beneficiario de dicho auxilio económico son diferentes a los establecidos en el régimen general de pensione s para el reconocimiento y pago de las contingencias amparadas por dicho régimen, pues mientras las prestaciones del Sistema General de Pensiones se sujetan al pago previo de los aportes al sistema, la prestación
establecidos en el régimen general de pensione s para el reconocimiento y pago de las contingencias amparadas por dicho régimen, pues mientras las prestaciones del Sistema General de Pensiones se sujetan al pago previo de los aportes al sistema, la prestación económica del artículo 46 de la ley 418 DE 1997 es ajena a esa exigencia y se sustenta en el cumplimiento de un deber constitucional. Ahora, el Gobierno Nacional expidió el Dec reto 600 de 6 de abril de 2017 , por medio del cual se reglamentó la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado establecida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 , y en su artículo 2.2.9.5.3. precisó los requisitos que deben cumplir las víctimas del conflicto armado para obtener la prestación humanitaria periódica, los cuales son correspondientes a los que la Corte Constitucional analizó en la sentencia T -209A de 2018, en la que ordenó el reconocimiento de la prestación humanitaria periódica para personas víctimas del conflicto interno, antes pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, a saber: REQUISITO CASO CONCRETO CUMPLE Ser colombiano A folio 9 obra registro civil de nacimiento, en la cual da cuenta que el actor nació el 08 de agosto de 1973 en el Municipio de Campamento – Antioquia.
SI Tener calidad de víctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV A folio 21 a 23 obra resolución No 2012-31644 del 31 de octubre de 2012 en la que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
estar incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV A folio 21 a 23 obra resolución No 2012-31644 del 31 de octubre de 2012 en la que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas incluyó en el Registro Único al demandante, y reconoció el hecho victimizante de amenaza, atentado y desplazamiento forzado, tanto a él como a su grupo familiar. Es de anotar que en la citada resolución se describe como situación fáctica que el demandante “estando en Puerto Valdivia, en el casco urbano del corregimiento, frente a la central telefónica, me dieron 6 disparos de arma corta, uno dio en el blanco haciendo impacto en el costado izquierdo de mi cabeza, debido a este atentado nunca pude regresar a Valdivia”, aspectos que tuvo en cuenta la UARIV y con la cual concluyó que: “se pudo concluir que efectivamente existe presencia de grupos armados en el municipio en cuestión en el periodo de tiempo en el cual se presenta el hecho victimizante descrito por el declarante” (…) “por lo anterior, a la luz del principio de buena fe, se concluyó que los hechos victimizantes de atentado, amenaza y desplazamiento forzado, declarados por el deponente se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011”. En este punto, aclara la Sala que la UARIV es la autoridad administrativa legalmente competente para decidir sobre el reconocimiento y la inclusión en el Registro Único de Víctimas, de personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como
administrativa legalmente competente para decidir sobre el reconocimiento y la inclusión en el Registro Único de Víctimas, de personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como
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consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, razón por la cual, las consideración del a quo relativas a que el actor no acredita la calidad de víctima como miembro de la población civil por haber sido “informante del ejército” no son de recibo, pues tal resolución conforme los elementos probatorios allegados en el expediente no ha sido revocada, dado que para el 18 de noviembre de 2014, sigue el actor incluido como Victima en el registro Único de Victimas con estado “activo” (fol. 24) Haber sufrido pérdida del 50% o más de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional expedido por el Gobierno Nacional El 27 de junio de 2014, Jorge Isaac Upegui López fue calificado por COLPENSIONES con un pérdida de la capacidad laboral del 71.8% derivado del atentado que sufrió el 07 de febrero de 2007, en la que
Gobierno Nacional El 27 de junio de 2014, Jorge Isaac Upegui López fue calificado por COLPENSIONES con un pérdida de la capacidad laboral del 71.8% derivado del atentado que sufrió el 07 de febrero de 2007, en la que quedó con “secuelas Visuales por TEC, compromiso AV y CV”, es decir, perdida de la visión (fol. 14 a 17).
SI Existir nexo causal de la pérdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno La Sala considera que en el caso de autos existe un nexo causal entre la pérdida de la capacidad laboral y el atentado con arma de fuego del que fue víctima el actor en el Municipio de Valdivia, pues según se advierte del dictamen de invalidez, el 7 de febrero de 2007 sufrió una herida con proyectil de arma de fuego con compromiso en su visión, atentado que consideró la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como sustento para incluirlo en el registro único de víctimas, además de especificar que “al verificar el contexto de la zona con referencia a lo ocurrido en la presente declaración y a la luz del hecho victimizante amenaza, atentado y desplazamiento forzado, a través de las diferentes bitácoras que tiene el Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República, los reportes de los diarios Nacionales, Locales y además medios de comunicación, con relación al comportamiento del orden público del Departamento de Antioquia, específicamente en el Municipio de Valdivia, se pudo concluir que efectivamente existe
República, los reportes de los diarios Nacionales, Locales y además medios de comunicación, con relación al comportamiento del orden público del Departamento de Antioquia, específicamente en el Municipio de Valdivia, se pudo concluir que efectivamente existe presencia de grupos armados en el municipio en cuestión en el periodo de tiempo en el cual se presenta el hecho victimizante descrito por el declarante y que este ha afectado a la población residente en esta zona”.
SI
Carecer de requisitos para pensión y/o de posibilidad pensional En el sub lite, el demandante ha cotizado un total de 69.29 semanas al Sistema General de Pensiones (fol. 10) y sufre una pérdida de capacidad laboral del 71.8%, con fecha de estructuración del 07 de febrero de 1997, momento en que fue víctima del atentado con arma de fuego.
Ahora, haciendo un estudio del artículo 6º del Decreto 758 de 1990, se observó que el actor no cumple con el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez. Tampoco cumple con el requisito de haber cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, contemplado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y así también lo concluyó COLPENSIONES en la resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014 (fol. 19 a 20), razón por la cual, no cumple con los postulados para acceder a una pensión de invalidez a través
también lo concluyó COLPENSIONES en la resolución GNR 417771 del 4 de diciembre de 2014 (fol. 19 a 20), razón por la cual, no cumple con los postulados para acceder a una pensión de invalidez a través del Sistema General de Pensiones. Así mismo, en la actualidad cuenta
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con 45 años de edad y solo ha cotizado en toda su vida laboral 69.29%, y tal como se detalla en la calificación de la invalidez por parte de COLPENSIONES, a partir del 2007 ha estado desempleado, razón por la cual, la expectativa de obtener una pensión de vejez es inalcanzable, aunado a su situación de invalidez. No debe percibir ingresos por ningún concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo legal vigente Como se señaló en líneas anteriores, a partir del año 2007 está desempleado, y la historia laboral de cotizaciones de COLPENSIONES da cuenta que no registra ninguna cotización con posterioridad al 31 de diciembre de 2005 (fol. 10); así mismo ha de tenerse en cuenta que debido a su estado de invalidez, según se desprende del dictamen emitido por COLPENSIONES “marcha con bastón para invidentes”, aspecto que lo coloca en situación de vulnerabilidad. A folio 135 obra constancia del RUAF en la que solo
desprende del dictamen emitido por COLPENSIONES “marcha con bastón para invidentes”, aspecto que lo coloca en situación de vulnerabilidad. A folio 135 obra constancia del RUAF en la que solo registra afiliación en salud en el régimen subsidiado. Y así mismo, a folio 27 obra declaración juramentada de Mariano Alberto Gutiérrez quien por solicitud de Sonia Emilsen Valencia Aterhortua declara: “que por los hechos relatados en el ordinal anterior, mi esposo quedó inválido, es decir, discapacitado de por vida, y como consecuencia de ello el núcleo familiar constituido por la señora SONIA EMILSEN VALENCIA ATERHOTUA, su esposo ya citado y además de dos hijos, se han quedado sin ingresos para su sustento”.
SI No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvención económica periódica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser víctima Se infiere de la documental obrante en el proceso que desde febrero de 2007 está desempleado, y su estado es vulnerable, pues con el atentado perdió la vista, y por ello, en la calificación se detalla que: “marcha con bastón para invidentes ”, además se encuentra en el régimen subsidiado en salud como se infiere de la consulta del RUAF (fol. 135).
Así mismo, debe precisar la Sala que conforme el Decreto 600 de 2017, artículo 2.2.9.5.6. le corresponde al Ministerio del Trabajo verificar con la información que le suministre la UARIV, si los solicitantes de la pensión especial de invalidez como víctima del
2017, artículo 2.2.9.5.6. le corresponde al Ministerio del Trabajo verificar con la información que le suministre la UARIV, si los solicitantes de la pensión especial de invalidez como víctima del conflicto armado recibe algún beneficio, auxilio o subvención económica periódica u otro tipo de ayuda para la subsistencia de la víctima, aspecto que en el transcurso del proceso no se logra acreditar pues este ente Ministerial ni siquiera allegó contestación de la demanda, y solo a folio 209 la apoderada judicial manifestó que la solicitud del actor se encontraba en proceso de estudio, sin allegar ninguna decisión de fondo antes de proferirse la sentencia, razón por la cual, acudiendo al principio de la buena fe (artículo 5 ley 1448 de 2011) en tratándose de quienes son víctimas del conflicto, se asumirá que sí solicitó la prestación que aquí reclama, es porque no se encuentra recibiendo ningún tipo de pensión o ayuda del gobierno.
SI
Ahora, el Artículo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, establece en el parágrafo único que tienen la calidad de víctimas, las personas que hubieren padecido daño como consecuencia y con ocasi ón del conflicto armado interno; no obstante, el a quo impartió absolución con fundamento en que el actor en el hecho primero de la demanda había manifestado que: “se encontraba trabajando como informante del Ejercito Nacional de Colombia”, aspecto que a su criterio para efectos de la prestación reclamada no lo coloca en calidad de víctima del conflicto armado, pues tal prestación no está dirigida a
manifestado que: “se encontraba trabajando como informante del Ejercito Nacional de Colombia”, aspecto que a su criterio para efectos de la prestación reclamada no lo coloca en calidad de víctima del conflicto armado, pues tal prestación no está dirigida a miembros de la fuerza p ública, sino a los miembros de la población civil que no seanSentencia Proceso Ordinario: Jorge Isaac Upegui López Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral
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parte del conflicto o sean ajenos al conflicto a rmado, consideración de las que esta Sala de Decisión se aparta, pues de entrada ello lleva a desconocer las competencias de la autoridad administrativa competente para definir quien ostenta la calidad de víctima, esto es, la Unidad para la Atención y Repa ración Integral a las Victimas, quien mediante resolución No 2012-31644 del 31 de octubre de 2012 incluyó al actor en el registro único de víctimas, y además fundamentó su decisión en la declaración de la situación fáctica que relató el actor de la manera como sufrió el atentado y el posterior desplazamiento forzado, en donde también indica que un grupo armado al margen de la ley tenía intenciones de ultimarlo, y por ello: “hable con el ejército lo que me había pasado, (…) después yo sufrí en el cumplimiento de mis funciones las lesiones que hoy me tienen en estas condiciones de discapacidad”, lo que significa que, ni siquiera la UARIV negó la inclusión del actor como víctima del conflicto armado a pesar de haber manifestado que
después yo sufrí en el cumplimiento de mis funciones las lesiones que hoy me tienen en estas condiciones de discapacidad”, lo que significa que, ni siquiera la UARIV negó la inclusión del actor como víctima del conflicto armado a pesar de haber manifestado que fue informante del Ejercito Nacional, para que ahora, el a quo desconozca su situación con fundamento en que por razón a la manifestación del actor de haber sido informante del Ej ército, automáticamente lo clasifique como miembro de la fuerza pública , excluyéndolo como víctima integrante de la población civil, pues ninguna probanza milita en el legajo que certifique que el actor estaba vinculado como miembro de la fuerza pública, pues lo que logra extraerse de la declaración juramentada que rindió el actor el 10 de julio de 2008 ante la Procuraduría Provincial del Valle de Aburra (fols. 25 a 26), es que fue informante y guía del Ejercito Nacional, Batallón No 31, pero si bien relata que firmaba documentos en el Batallón de Caucasia, y allá mismo le pagaban el sueldo de acuerdo a los resultados de las labores (“positivos que produjeran mis informaciones”), ello no implica que tal vinculo haya sido formal y ceñido a la ley, pues nótese que una vez ocurrió el atentado, según su versión: “todos los documentos de mis relaciones la borales con el ejército los extraviaron a propósito o los destruyeron”. Ello así, considera la Sala que si bien el actor era colaborador o informante de la Fuerza Pública, ello por sí solo no determina que adquiera la condición de miembro de la Fuerza Pública, ni tampoco excluye su calidad de víctima del conflicto interno, dado que precisamente se puede inferir que su situación de invalidez actual producto del aten tado
Pública, ello por sí solo no determina que adquiera la condición de miembro de la Fuerza Pública, ni tampoco excluye su calidad de víctima del conflicto interno, dado que precisamente se puede inferir que su situación de invalidez actual producto del aten tado contra su vida, pudo haberse generado precisamente por la colaboración que como informante brindaba a la fuerza pública, aspecto que no es del resorte en este proceso. Al respecto, debe tenerse en cuenta que no puede desconocerse al actor como parte d e la población civil y como víctima del conflicto armado interno aduciendo que laboró para la fuerza p ública ya que ello implica desconocer los dos principios más importantes del derecho internacional humanitario ante conflictos internos, esto es, el princ ipio de proporcionalidad y el de distinción, los cuales la Corte Constitucional en sentencia C -251 de 2002, los define así: “Conforme al primero, ampliamente desarrollado en el Protocolo ISentencia Proceso Ordinario: Jorge Isaac Upegui López Vs Colpensiones y Otros. Sala Quinta de Decisión Laboral
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sobre guerras internacionales, pero aplicable también en los conflictos internos en Colombia, como lo señaló esta Corporación, las partes enfrentadas no pueden elegir cualquier medio de guerra, ya que deben evitar los males superfluo
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