TSDJ MED SL - 050013105003 2016-00544 01-(26-05-2021)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105003 2016-00544 01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO

El veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, se constituyó en audiencia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por las señoras DORA

MARÍA VILLEGAS LLANO, PAULA ANDREA LONDOÑO HE RRERA, LUZ

AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ, MARY LUZ MORENO CORTÉS, SANDRA

MILENA CARMONA GARCÍA. PATRICIA HERNÁ NDEZ A GUIRRE, BEATRIZ

ELENA RAMÍREZ CARMONA, DIANA CAROLINA OCAMPO GARCÍA, MAGNOLIA

AMPARO GARCÍA DUQUE , MARIBEL CARMONA ALZATE, CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO, GLORIA YANET C ASTRO GRISALES y DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAM ILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HO GAR INFANTIL CAPERUCITA y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (En adelante ICBF) , tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-003-2016-00544-01, venido a esta instancia en apelación de las partes, contra la sentencia de primera instancia.

AUTO Se observa a folio 275, escrito mediante el cual, SELMA PATRICIA ROLDÁ N TIRADO, invocando su calidad de Directora de la Regional Antioquia del ICBF otorga

de las partes, contra la sentencia de primera instancia.

AUTO Se observa a folio 275, escrito mediante el cual, SELMA PATRICIA ROLDÁ N TIRADO, invocando su calidad de Directora de la Regional Antioquia del ICBF otorga poder para que represente a la institución al abogado OSCAR BERNARDO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ portador de la T .P. 100.951, a quien se le reconocer personería , para actuar como apoderado del ICBF. en este proceso. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos:ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544

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1. ANTECEDENTES

A través del ejercicio de la presente acción judicial, las demandantes pretenden se declare que entre ellas y la asociación demandada existió contrato de trabajo a término fijo y como consecuencia sea condenada a pagarle: salarios de la 2ª quincena de julio, más los meses de agosto y s eptiembre de 2014; cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones y prima de servicios, aportes a seguridad social en salud y pensión; indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por el no pago de salarios y prestaciones, sanción moratoria por el no pago de intereses a las cesantías y la indexación, así como que se determine que el ICBF es responsable solidario de las obligaciones laborales adeudadas.

de salarios y prestaciones, sanción moratoria por el no pago de intereses a las cesantías y la indexación, así como que se determine que el ICBF es responsable solidario de las obligaciones laborales adeudadas.

Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, relatan las demandantes que para el desarrollo del programa de “0 a siempre” en el municipio de La Ceja , el ICBF delegó la operación a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA y por tal razón esta asociación las vinculó mediante contratos de trabajo a término fijo que iniciaron en enero de 2014 y culminaba el julio de este mismo año , pero que, aunque antes de su vencimiento se les informó la terminación luego se les dijo que se les prorrogaría. Que, en el mes de agosto, durante la ejecución de la prorroga se les entregó carta de prórroga del contrato por dos meses con fecha de elaboración 31 de julio de 2014. Que el 26 de agosto de 2014 se les entregó carta de terminación del contrato invocándose la disolución de la empresa y el contrato terminaba el 30 de septiembre de 2014. Que desde el 16 de julio de 2014 la aso ciación cesó los pagos y aún se les adeudan salarios y prestaciones sociales.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia declaró la existencia del contrato de trabajo entre las demandantes y la asociación demandada entre el 16 de enero de 2014 y el 31 de julio de 2014 que se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2014, contratación que se produjo co mo consecuencia del contrato de aportes celebrado entre el ICBF y la

de 2014 que se prorrogó hasta el 30 de septiembre de 2014, contratación que se produjo co mo consecuencia del contrato de aportes celebrado entre el ICBF y la asociación demandada y condenó de manera solidaria al ICBF a pagar a las demandantes los salarios causados desde la segunda quincena de 2014 hasta el 30ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544

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de septiembre de 2014, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Finalmente absolvió de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales y salarios a la terminación del contrato. Para tomar la anter ior decisión el juez adujo que dentro del sistema d e protección social existe el contrato de aportes entre personas , organizaciones y el estado, pero tiene que estar determinado qué aportan cada uno. Y esas personas que celebran contratos de aportes pueden celebrar contratos de trabajo con personas naturales. Que cuando el contrato de aportes no está expresamente pactado hay un contrato de trabajo. Indicó que las demandantes fueron trabajadoras de la asociación demandada al 30 de septiembre de 2014 porque el ICBF como parte del sistema de protección socia l de Colombia en estos casos intermedia los contratos de aportes y es responsable solidario porque debe vigilar que los operadores cumplan con sus obligaciones. Señaló que de acuerdo con los testimonios y agotamientos de vía gubernativa a las demandantes se les adeudaba salarios de 15 días de junio, agosto y septiembre. Que no se les pagó las prestaciones hasta el 30 de septiembre por lo que ordena el pago

Señaló que de acuerdo con los testimonios y agotamientos de vía gubernativa a las demandantes se les adeudaba salarios de 15 días de junio, agosto y septiembre. Que no se les pagó las prestaciones hasta el 30 de septiembre por lo que ordena el pago de cesantías, prima de servicios y vacaciones. Indicó que la asociación demandada no actuó de mala fe al terminar el contrato sino el que el ICBF no le giró las sumas de dinero y hubo un cambio de operador, por lo que absolvió de la sanción moratoria. En cuanto a la responsabilidad solidaria del ICBF, indicó que son claras las obligaciones constitucional es que le competen y la protección laboral a los trabajadores. Que el sistema de protección social implica que las personas involucradas en la contratación de personas naturales son garantes de las obligaciones que con ellas se contraen en desarrollo del c ontrato de aportes, por lo cual debe esta institución responder también por los derechos ordenados en la sentencia a favor de las demandantes. Ordenó el pago de aportes a seguridad social de la segunda quincena de julio, agosto y septiembre de 2014 previo a que se solicite calculo actuarial a Colpensiones.

3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544

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Los apoderados judiciales de las partes presentaron recuso de apelación así:

APELACIÓN DE LAS DEMANDANTES.

El apoderado de las demandantes adujo no estar de acuerdo con la absolución de la indemnización por el no pago de prestaciones sociales, pues considera que la mala

APELACIÓN DE LAS DEMANDANTES.

El apoderado de las demandantes adujo no estar de acuerdo con la absolución de la indemnización por el no pago de prestaciones sociales, pues considera que la mala fe sí pudo demostrarse pues puede predicarse también cuando el empleador por negligencia no hace los pagos . Indicó que no hay prueba que la asociación demandada hubiese hecho algún cobro al ICBF de los dineros adeudados y por el contrario, asumió el riesgo de c ontratar el personal por un periodo de 6 meses, dándole garantías laborales cuando ellas podían optar por otros recursos para su sostenimiento, por lo tanto, hubo mala fe.

APELACIÓN DEL ICBF.

Señala no estar de acuerdo con la solidaridad declarada por cuanto el contrato entre el ICBF y Caperucita era de aportes y conforme a la sentencia SL 4430 de 2018, del 10 de octubre de 2018 en este tipo de contratos no aplica la solidaridad del artículo 34 del CST y que así también ha sido definido por el Tribunal Superior de Medellín, como ejemplo en sentencia del 5 de marzo de 2019 de la Sala Tercera donde estaba la misma demandada y fue magistrada ponente la Dra. Nancy Gutiérrez Salazar demandante Viviana maría Castro, radicado 05001310502220160797. Solicita se siga la línea jurisprudencia y se revoque la sentencia.

APELACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS

USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.

Señala que el juez está condenado al pago de salarios y prestaciones sociales teniendo como fecha de incumplimiento los meses de julio, agosto y septiembre de

USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.

Señala que el juez está condenado al pago de salarios y prestaciones sociales teniendo como fecha de incumplimiento los meses de julio, agosto y septiembre de 2014 y por ello ordenó el pago de salarios, cesantías, primas de servicio y vacaciones, pero que, revisado el expediente encuentra que de folios 57 a 142 no se encuentra prueba del salario que devengaron las demandantes ni y de los extremos temporales de la relación laboral. Que algunas de ella no aportaron prueba documental , no allegaron ni el contrato de trabajo ni certificaciones laborales que den cuenta de los extremos y de los salarios devengados por el tiempo que supuestamente prestaron los servicios, por ejemplo la señora PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA allega aviso de terminación delORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544

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contrato con fecha 23 de mayo de 2014 que si bien deja ver el extremo inicial no se desprende del mismo el salario ni que se haya extendido hasta el 30 de septiembre de 2014, lo mismo puede decirse de la señora LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ que solo aporta ese certificado del que se hace referencia, lo mismo ocurre con la señora PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE que solo aporta aviso de terminación del contrato el 23 de mayo de 2014 que no da cuenta del monto de salario recibido ni de que haya prestado servicio hasta el 30 de septiembre de 2014, pues ni siquiera obra

contrato el 23 de mayo de 2014 que no da cuenta del monto de salario recibido ni de que haya prestado servicio hasta el 30 de septiembre de 2014, pues ni siquiera obra prorroga que en otros casos si se aportó, lo mismo ocurre con las señoras BEATRIZ Elena Ramírez Carmona, Diana Carolina Ocampo García y Claudia Yiseli valencia Henao. Que t eniendo en cuenta lo anterior, hay una errada valorac ión de la prueba documental que llevó al despacho a dar con un error factico que fue dar por probado sin estarlo que el salario fue el alegado por las demandantes y los extremos temporales expuestos. Que las testigos prestaron el servicio en el punto de atención principal de la asociación demandada pero no en los distintos puntos donde prestaron los servicios la demandante por los que no les consta los servicios ni el extremo final el 30 de septiembre de 2014, por lo tanto, dando una correcta interpretación y valoración de la prueba testimonial se puede concluir que hay falencia probatoria respecto a muchas demandantes. Que respecto a la condena al pago de aportes al sistema general de seguridad social y en especial al de pensiones en este proceso no se vinculó al fondo de pensiones al que se entraban afiliadas las demandantes para que pudiesen tener conocimiento de la acción en caso de una condena al pago de aportes, y ante la no citación de esta persona no es posible imponer una condena.

4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA.

Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado del DEMANDANTE hizo uso de ellos señalando textualmente lo siguiente:

1. Como se indicó en los alegatos en primera instancia, y en el recurso de apelación,

Corrido el traslado para alegar en esta instancia, el apoderado del DEMANDANTE hizo uso de ellos señalando textualmente lo siguiente:

1. Como se indicó en los alegatos en primera instancia, y en el recurso de apelación, con el acer vo probatorio, se demostró que a través del trabajo realizado por las demandantes se desarrolló la actividad misional del ICBF, por lo cual, la sentencia condenatoria, en virtud de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, debe ser extendida al ICBF.ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544

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Aunque en casos similares, se ha manifestado que por existir un contrato de aporte entre la asociación y el ICBF no es aplicable la figura de la solidaridad, solicito al despacho, al momento de decidir sobre el particular se tenga en cuenta los siguientes argumentos:

A. El decreto 1084 de 2015 – por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de inclusión social y reconciliación, reguló, en su título 3 – Las disposiciones específicas sobre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y en su capítu lo 2 – las disposiciones de contrataciónestipulando en su artículo 2.4.3.2.10 el contenido del artículo 128 del decreto

2388-1979.

El cual estipula: ARTÍCULO 2.4.3.2.10. DE LAS CLÁUSULAS OBLIGATORIAS. Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo.

contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. A dicho artículo, se le ha dado una lectura aislada, fundamentando con ello la improcedencia de la solidaridad al argumentar que, el contrato de aportes solamente está sujeto a las cláusulas obligatorias de los contratos administrativos y que en esas no se encuentra la de solidaridad. Sin embargo, con ello se desconoce que, dentro de las cláusulas obligatorias de los contratos administrativos, están las cláusulas de garantía, y que expresamente el artículo 2.4.3.2.1 del Decreto 1084 de 2015 fija para quien funge como contratista en los contratos de aporte celebrados con el ICBF, la cuantía mínima del valor del amparo que deben p restar para garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones: ARTÍCULO 2.4.3.2.1. CUANTÍAS. Fíjense las siguientes cuantías mínimas en las garantías únicas que respalden el cumplimiento de los contratos de aporte que celebra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar: 1. El valor del amparo del anticipo o pago anticipado debe ser equivalente al treinta por ciento (30%) del monto que el Contratista reciba a título de anticipo o pago anticipado, en dinero o en especie para la ejecución de este. 2. El valor del amparo del cumplimiento no será inferior al monto de la cláusula penal pecuniaria ni al tres por ciento (3%) del valor del contrato. 3. El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones será igual cuando menos al dos por ciento (2%) del valor total del contrato.

de la cláusula penal pecuniaria ni al tres por ciento (3%) del valor del contrato. 3. El valor del amparo de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones será igual cuando menos al dos por ciento (2%) del valor total del contrato. El anterior artículo, guarda armonía con lo consagrado en el artículo 7 de la ley 1150 de 2007 y la reglamentación de la este contenida en el artículo 2.2.1.2.3.1.7 del Decreto 1082 de 2015, que de sarrolla las garantías que deben prestarse en todoORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544

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contrato estatal, entre ellas, las relacionadas con salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. En conclusión, no tendría sentido que, de no aplicarse la solidaridad en los contratos de aporte, se hubiere exigido a la Asociación de Padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, obtener una póliza de seguros, la cual adquirió con la compañía suramericana para cubrir un riesgo que solo se generaría con la aplicación de dicha figura, si esta no fuere procedente en esta tipología contractual.

Precedente Constitucional: Solicito que para proferir sentencia dentro de este proceso, se tenga en cuenta, como antecedente jurisprudencial, la providencia T -21 de 2018 de la Corte Constitucional, mediante la cual, dicha corporación, además de reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST (más de 10 sentencias recopiladas), realizó el análisis de un caso concreto, en

jurisprudencia sobre la procedencia de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST (más de 10 sentencias recopiladas), realizó el análisis de un caso concreto, en el cual un trabajador de una e ntidad privada (Distrimel Andina Ltda.), solicitó la declaratoria de solidaridad del artículo 34 del CST, para que el pago de sus prestaciones sociales fuera cubierto por una entidad pública (Unidad Administrativa especial de servicios públicos) ya que ent re las demandas existía un contrato administrativo en razón del cual, Distrimel ejecutó labores relacionadas con la actividad misional de la entidad pública. La Corte declaró la procedencia de la solidaridad, concluyendo que, a través de esta figura se desarrollan los principios constitucionales de solidaridad laboral consagrados en los artículos 1 y 95 de la carta política.

2. Además de lo anterior, solicito el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales de que trata el art 65 del C.S.T., toda vez que, la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la aplicación de dicha indemnización no puede hacerse de manera automática por el no pago de dichos conceptos, que para que proceda se debe atender el caso particular y esta deberá obedecer a la evaluación de los elementos subjetivos que procedieron a la actuación de buena o mala fe de la Asociación de padres de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita.

Pudo demostrarse dentro del proceso que, a la terminación del contrato laboral, a ninguna de las trabajadoras le cancelaron los conceptos de salarios y prestaciones sociales a que tenían derecho, y que no existe prueba de un motivo que permitiera

Pudo demostrarse dentro del proceso que, a la terminación del contrato laboral, a ninguna de las trabajadoras le cancelaron los conceptos de salarios y prestaciones sociales a que tenían derecho, y que no existe prueba de un motivo que permitiera entrever la buena fe del empleador. Por el contrario, existió mala fe del empleador, la cual puede predicarse cuando el empleador con negligencia, abandono, desidia, indiferencia, e indolencia, no propende los medios para cumplir con sus obligaciones.ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544

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ALEGATOS DEL ICBF.

El ICBF presentó alegatos argumentado que el problema jurídico que acá se debate ya fue debidamente resuelto por la honorable Corte Suprema de J usticia, en sala de casación laboral, magistrado ponente, el Dr. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, SENTENCIA SL4430-2018 - radicación n.° 54744; acta 38, calendada del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en la que se hace un análisis pormenorizado del contrato de aporte, en el cual retoma decisiones, del concejo de estado y de otra jurisprudencia sobre el mismo tema y concluyó que se excluye de la aplicación en los contratos de aporte que suscribe el ICBF la figura jurídica contemplada en el artícul o 34 del CST. decisión unánime sin salvamento de voto en la cual se indicó como conclusión: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la

34 del CST. decisión unánime sin salvamento de voto en la cual se indicó como conclusión: “La Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de analizar la naturaleza, contenido y alcance del contrato estatal de aportes que celebra el IC BF, definiéndole las siguientes características esenciales 1: i) es un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993; ii) se trata de un negocio jurídico atípico, principal y autónomo; iii) oneroso, solemne y formal al igual que todos los contratos estatales, por cuanto se requiere que medie una contraprestación a favor del contratista; consta por escrito y debe estar suscrito por las partes, en los términos consagrados en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993; iv) es bilateral y sinalagmático, en la medida q ue se desprenden obligaciones y cargas para las dos partes del negocio, esto es, el aportante y el contratista; y v) es conmutativo, toda vez que las prestaciones contenidas en el negocio jurídico son equivalentes, puesto que el contratista asume la prestación de un servicio propio del sistema de bienestar familiar y social a cambio de una contraprestación, al margen de que el contratista pueda ser una institución sin ánimo de lucro. A los que esta Corte agrega que vi) el contratista asume la prestación de l servicio público directamente a la comunidad mediante recursos del Estado. Es decir, el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D. 2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la

del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D. 2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibidem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST.” Esta posición jurisprudencial, ya fue acogida p or esta corporación en recientes sentencias, por lo que comedidamente solicito a esta honorable corporación se siga por esta línea jurisprudencial y en aplicación del precedente vertical absuelva al ICBF de toda responsabilidad.ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544

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5. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER.

Los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a establecer si las demandantes probaron los extremos y salarios de la relación laboral que alegan existió con la asociación demandada, si hay lugar a imponer la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato y si el ICBF es respon sable solidario en el pago de las acreencias laborales pretendidas. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes:

6. CONSIDERACIONES La decisión del recurso de apelación de las partes se proferirá atendiendo lo dispuesto

dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes:

6. CONSIDERACIONES La decisión del recurso de apelación de las partes se proferirá atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, referente al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso, además conforme al artículo 14 de la Ley 1149 de .2007 se revisará en consulta la sentencia en lo que resultó desfavorable al ICBF.

Primeramente, se resolverá el recurso de la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA referido a la alegada no acreditación de los extremos temporales y salarios de la relación laboral declarada por el juez de primera instancia, para así establecer si efectivamente se les adeudan a las demandantes salarios y prestaciones y por consiguiente definir el segundo asunto de apelación relacionado con la sanción moratoria por el no pago de estos emolumentos y finalmente establecer la responsabilidad que pueda tener el ICBF. Es así, que, en el recurso, la asociación demandada afirma que las demandan tes no logran acreditar los extremos temporales del contrato de trabajo ni el salario. Al respecto debe señalarse que en tratándose de litigios sobre la existencia de co ntrato de trabajo, la carga de probar las fechas de inicio y terminación del vínculo, así como el salario devengado está en cabeza del trabajador. Así lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en la sentenci a

de trabajo, la carga de probar las fechas de inicio y terminación del vínculo, así como el salario devengado está en cabeza del trabajador. Así lo tiene adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, verbigracia en la sentenci a SL17135-2016 en la que rememoró la de agosto 5 de 2009, radicación 36.549.ORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544

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Las demandan tes, con relación a los extremos temporales aportan las siguientes pruebas:

1. DORA MARÍA VILLEGAS LLANO

a. CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO (fl.57 a 59) en el que se anota como fecha de inicio 23 de enero de 2014 y terminación 31 de julio de 2014 y s alario, $616.000.

2. PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA

a. AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO de fecha 23 de mayo de 2013 (fl . 64) en el que se anota que el contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014. No aporta prueba de prorrogas ni salario percibido.

3. MARY LUZ MORENO CORTÉS

a. CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO FIJO INFERIOR A UN AÑO (fl.73 a 75) en el que se anota como fecha de inicio el 16 de enero de 2014 y terminación 31 de julio de 2014, con salario de $917.000.

en el que se anota como fecha de inicio el 16 de enero de 2014 y terminación 31 de julio de 2014, con salario de $917.000. b. PRORROGA DE CONTRATO DE TRAB AJO 31 DE JULIO DE 2014 (FL. 76) con prórroga desde el 1º de agosto de 2014 hasta 30 de septiembre de 2014.

4. SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA GARCÍA

a. AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO fechado el 23 de mayo de 2013 (fl. 84), en el que se anota que contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014. b. PRORROGA DE CONTRATO DE TRABAJO 31 D E JULIO DE 2014 (FL. 85 ) con prorroga desde el 1º de agosto de 2014 hasta 30 de septiembre de 2014. No aporta prueba de salario percibido.

5. PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRREORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544

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a. AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO de fecha 23 de mayo de 2014 (fl. 90) en el que se anota que el contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014. No aporta prueba de prorrogas ni salario percibido.

6. BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA

plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014. No aporta prueba de prorrogas ni salario percibido.

6. BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA

a. CERTIFICADO LABORAL de fecha 6 de marzo de 2014 (fl. 95) en el que se certifica que la demandante laboró como auxiliar pedagógica durante los meses de febrero a diciembre de 2013 con contratos a término fijo inferiores a un año. Se anota además que en la fecha de certificación tiene contrato a término fijo que inicio el 24 de enero hasta el 31 de julio de 2014 y que devenga un salario mensual de $616.000 más auxilio de transporte. No aporta prueba de prorrogas ni de otro salario percibido.

7. DIANA CAROLINA OCAMPO GARCÍA

a. AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO de fecha 23 de mayo de 2014 (fl. 100) en el que se anota que contrato suscrito el 23 de ene ro de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014. No aporta prueba de prorrogas ni salario percibido.

8. MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE

a. CONTRATO DE TRABAJO (fl. 105 a 107) en el que se anota como fecha de inicio 23 de enero de 2014 y terminación 31 de julio de 2014 y salario de $917.000. b. AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO 23 de mayo de 2014 (fl. 108) en el que se consigna que el contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014.

se consigna que el contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014. c. PRORROGA DE CONTRATO DE TRABAJO de fecha 31 de julio de 2014 (FL. 109) en el que se anota prórroga del contrato d esde el 1º de agosto de 2014 hasta 30 de septiembre de 2014. d. TERMINACIÓN DE CONTRATO de fecha 30 de agosto de 2014 (FL. 110) en el que se notifica que el contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazoORDINARIO LABORAL DORA MARIA VILLEGAS LLANO Y OTRAS Vs. ICBF Y OTRO RADICADO: 05001-31-05-003-2016-00544

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de 188 días termina el 31 de julio de 2014, tendrá una prórroga hasta el 30 de septiembre de 2014 termina por cumplimiento del plazo pactado.

9. MARIBEL CARMONA ALZATE

a. CONTRATO DE TRABAJO (fl. 115 a 117) en el que se anota fecha de inicio 16 de enero de 2014 y terminación 31 de julio de 2014 y salario de $917.000. b. TERMINACIÓN DE CONTRATO 30 de agosto de 2014 (FL. 118) en el que se le Informa a esta demandante que el contrato suscrito el 23 de enero de 2014 a término fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014 y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2014 termina por cumplimiento del plazo pactado.

10. CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO

fijo con plazo de 188 días termina el 31 de julio de 2014 y prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2014 termina por cumplimiento del plazo pactado.

10. CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO

a. AVISO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO de fecha 23 de mayo de 2014 (fl. 123) e

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