TSDJ MED SL - 050013105003200701381-02-(22-01-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105003200701381-02-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TEMA: RESPONSABILIDAD POR CULPA PATRONAL – “El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo” . / PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD - “La obligación de probar la responsa bilidad del empleador, es insoslayable, ya que en materia de responsabilidad por culpa patronal no existe la presunción de culpa, ya que la misma existe en otro tipo de actividades riesgosas.” /
TESIS: “Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes. (…) para determinar la existencia de culpa patronal, toda causa que no resulte ser inmediata en la producción del daño y que represente una avenencia extraña en el marco de del cumplimiento por parte del empleador de todas las obligaciones de dotación al trabajador para la protección y seguridad en el desempeño de su trabajo, debe ser excluida como pr opia del empleador, y obviamente no genera responsabilidad patronal.”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/01/2021
debe ser excluida como pr opia del empleador, y obviamente no genera responsabilidad patronal.”
MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 22/01/2021
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02.
Fallo Segunda Instancia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN - SENTENCIA
DEMANDANTES ANA SILVIA ARENAS RUALES
MATEO ANDRÉS ARENAS RUALES
SANTIAGO ARANGO ARENAS
Interviniente Ad Excludendum (Auto 11 de octubre de 2010):
MARÍA MARGARITA OSORNO ARANGO (Cónyuge)
JORGE ANDRÉS ARANGO DURANGO SANDRA MILENA ARANGO DURANGO (hijos mayores del causante)
DEMANDADO
VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA
RADICADO 05001-31-05-003-2007-01381-02
MAGISTRADA
PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Culpa Patronal ( Nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el daño) – Artículo 216 CST DECISIÓN Confirma
Medellín, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Esta Sala asume la competencia en esta instancia, conforme a la regulación establecida por el Gobierno Nacional en el Decre to 806 del 4 de
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Esta Sala asume la competencia en esta instancia, conforme a la regulación establecida por el Gobierno Nacional en el Decre to 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” ; en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de JunioApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 2 de 2020 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En consecuencia, conforme al trámite establecido en las citadas disposiciones, que habilitan el procedimiento de sentencia escrita, y cu mplido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso , promovido por la señora ANA SILVIA ARENAS RUALES y Otros en contra de la empresa VIGILANCIA
Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO , declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ASUNTO
Es materia de la Litis , decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes y litisconsortes, contra la sentencia que profirió el Juz gado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 14 de septiembre de 2018, que resultó completamente desfavorable a sus intereses.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con l a deman da, se expuso, en síntesis, que la señora ANA SILVIA ARENAS RUALES convivió en unión libre con el señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA desde finales del año 1997 hasta el fallecimiento de este último el 16 de febrero de 2006, unión de la cual nació e l hijo SANTIAGO ARANGO ARENAS, y en el marco de la cual el causante crio al hijo de la demandante MATEO ANDRÉS ARENAS RUALES.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 3 Refirió que la señora Ana Silvia y sus dos hijos dependían económicamente en un todo y por todo del señor Orlando de Je sús Arango Serna, quien para el momento de su muerte se desempeñaba como vigilante al servicio de la demandada, asignado a la sucursal del Banco Colmena en el Parque San Antonio de esta ciudad.
Serna, quien para el momento de su muerte se desempeñaba como vigilante al servicio de la demandada, asignado a la sucursal del Banco Colmena en el Parque San Antonio de esta ciudad.
Describió que el señor Orlando de Jesús Arango Ser na falleció en un accidente de trabajo, prestando servicio de vigilancia al referido banco, a causa de un disparo en el pecho que le propinaron delincuentes que en traron a robar a dicha entidad, y que , antes de dicho robo, habían existido días antes dos intentos de atraco.
Considera que existió culpa patronal en la ocurrencia de esta muerte, por no habérsele suministrado al trabajador los elementos de protección propios de su labor, concretamente el chaleco antibalas, ya que el mismo hubiera protegido el torso del trabajador, que fue precisamente donde recibió el disparo.
Agregó que el supervisor del trabajador, señor Elías Diomedes Suescún Cuadros, quien lo recogió cuando recibió el disparo y lo envío al hospital a donde llegó sin v ida, había solicitado días antes la dotación de chaleco antibalas para el señor Orlando de Jesús Arango Serna . Adujo, además que luego de este fallecimiento la demandada comenzó a suministrar a los vigilantes chalecos a prueba de balas, asignando a la ofi cina Colmena Parque San Antonio dos vigilantes debidamente dotados de este elemento.
Informó que, la muerte del señor Orlando de Jesús Arango Serna causó a los demandantes gran aflicción, además de los inconvenientes económicos padecidos.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial esta dirigida a que se condene a la empresa
los demandantes gran aflicción, además de los inconvenientes económicos padecidos.
III. – PRETENSIONES
La acción judicial esta dirigida a que se condene a la empresa VIGILANCIA Y SEGURIDAD LIMITADA VISE LTDA , a pagar a los demandantes la indemnización de perjuicios morales y materiales, debidamente indexados, como responsable de culpa patronal, por la muerte del señorApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 4 Orlando de Jesús Arango Serna, ocurrida el 16 de febrero de 2006, así como las costas procesales.
IV RESPUESTA A LA DEMANDA PRINCIPAL:
Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediend o la empresa demandada a dar respuesta a la misma por intermedio de apoderado judicial (folios 31 y ss. del expediente).
A través de la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción; aceptó el oficio desempeñado por el señor Orlando de Jesús Arango y el hecho de que la empresa empezó a dotar a sus guardas con chaleco antibalas después de la ocurrencia del accidente de trabajo, negando los demás hechos.
Propuso las excepciones perentorias que denominó “AUSENCIA TOTAL
DE CULPA DEL EMPLEADOR EN LA MUERTE DEL CAUSANTE,
INEXISTANCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA, HECHO DE UN TERCERO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN y
BUENA FE”.
Demanda de la Interviniente Ad Excludendum MARÍA MARGARITA
VÍCTIMA, HECHO DE UN TERCERO, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN y
BUENA FE”.
Demanda de la Interviniente Ad Excludendum MARÍA MARGARITA OSORNO ARANGO (fls. 467 y ss):
La misma se observa a folios 300 y siguientes del primer cuaderno que conforma este expediente.
Narró las circunstancias fácticas en que fue asesinado el señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA y su vínculo matrimonial con él; expresó dependencia económica absoluta del causante; insistió en que el asesinato se dio en medio de un robo al banco, y que al señor Orlando, días previos le había tocado presenciar reiterativos intentos de robo a esa oficina bancaria; precisó que el señor Orlando había solicitado en varias oportunidades la dotación de chaleco antibalas; reiteró que la empresa demandada incumplióApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 5 sus deberes de protección para con el trabajador, y solicitó el reconocimiento en su favor de la indemnización plena de perjuicios.
Respuesta a la demanda de la interviniente, por parte de VISE LTDA:
Esta demanda, presentada por la interviniente ad excludendum, fue contestada por la empresa demandada, a través de escrito visible a folios 384 y siguientes del segundo cuaderno; negando los hechos de la demanda, aceptando únicamente el cargo del fallecido en la empresa demandada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y formulando las excepciones
siguientes del segundo cuaderno; negando los hechos de la demanda, aceptando únicamente el cargo del fallecido en la empresa demandada, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y formulando las excepciones de “PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, CULPA DE UN TERCERO y AUSENCIA
DE CULPA DEL EMPLEADOR”.
Respuesta a la demanda, presentada por la demandante original, en contra de la demanda presentada por la Interviniente Ad Excludendum
MARÍA MARGARITA OSORNO ARANGO (fls. 516 y ss.):
A través de dicha respuesta, negó los hechos de la demanda, salvo el cargo desempeñado por el causante, su edad, su vinculación laboral a la demandada, el hecho de que este había presenciado dive rsos intentos de atraco con antelación a su muerte, la omisión en asignarle chaleco antibalas, y la asignación de los mismos a los guardas luego de este fallecimiento.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, formuló las excepciones perentorias de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE
PAGAR PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES A LA SEÑORA
MARGARITA OSORNO ARANGO, CONFESIÓN HECHA POR APODERADO
SOBRE LA FALTA DE CONVIVENCIA ENTRE LA SEÑORA MARGARITA
OSORNO ARANGO Y EL FALLECIDO, INE XISTENCIA DE CONVIVENCIA y
AUXILIO Y APOYO MUTUO”.
Demanda de los litisconsortes por activa, hijos mayores de edad del
OSORNO ARANGO Y EL FALLECIDO, INE XISTENCIA DE CONVIVENCIA y
AUXILIO Y APOYO MUTUO”.
Demanda de los litisconsortes por activa, hijos mayores de edad del Causante JORGE ANDRÉS y SANDRA MILENA ARANGO DURANGO:Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 6 La misma se observa a folios 325 y siguientes del expediente principal (cuaderno 2).
Sustentaron fácticamente la demanda bajo similar línea narrativa a los demás demandantes, destacando el apoyo espiritual y económico que recibían de su padre Orlando de Jesús Arango Serna; el cargo que desempeñaba; las circunstancias de su muerte y los perjuicios irrogados.
Solicitaron el pago de los perjuicios morales y materiales, debidamente indexados, por la muerte de su padre, gastos y costas del juicio.
Contestación de VISE LTDA a la deman da de los hijos mayores del causante:
A folios 425 y ss. del segundo cuaderno, se encuentra la respuesta a la demanda de los litisconsortes por activa, mediante la cual la empresa demandada sostuvo su postura de negar la mayoría de los hechos, solo aceptando el vínculo laboral del fallecido y la labor que desempeñaba para el momento del deceso; oponiéndose a las pretensiones de esta demanda, y reiterando las excepciones perentorias propuestas en las contestaciones que ya había allegado.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
momento del deceso; oponiéndose a las pretensiones de esta demanda, y reiterando las excepciones perentorias propuestas en las contestaciones que ya había allegado.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia pública celebrada el 14 de septiembre de 2018, el Juez de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra, y condenó en costas procesales a los demandantes.
Los argumentos del A quo, conforme a los cuales concluyó que no existió culpa patronalse sintetizan en: i) existe una ausencia de nexo causal entre la omisión de haber asignado chaleco antibalas al trabajador, y su muerte ; ii) Conforme a las normas Decreto 2535 de 1993, Decreto 356 de 1994 y Decreto 1979 de 2001, no se exige dotación de chaleco antibalas para vigilantes ; iii) no está demostrado que en el banco se fuere a efectuar un robo, ya que los delincuentes llegan directamente a herir al causante ; iv) encontró que elApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 7 empleador cumplió con todas las exigencias de seguridad y capacitación con el trabajador, y; v) no se demostró la culpa del empleador en ninguna medida.
VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la activa , quien mostró inconformismo con el sentido general de la sentencia de primera instancia, y solicitó su revocatoria.
PRIMERA INSTANCIA
La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de la activa , quien mostró inconformismo con el sentido general de la sentencia de primera instancia, y solicitó su revocatoria.
Argumentó la alzada, expresando que, en este juicio no se discute que el trabajador murió en un accidente de trabajo, como consecuencia directa de la actividad que estaba realizando; insistió en que la culpa de la empresa radica en su omisión de no haber suministrado los elementos de protección que hubieran e vitado la muerte del causante, bajo la misma línea que sería responsable el empleador de un trabajador en alturas al que no se le suministra la línea de vida; destacó el alto riesgo que representaba la actividad y el sector en que se prestaba el servicio; se duele que el despacho no haya tenido por demostrado, estándolo, que el chaleco antibalas hubiere protegido al trabajador del proyectil que lo mató , e insistió en que para la actividad desplegada por el causante, este elemento no resultaba superfluo, sin o de inexorable exigencia ; estima que el A quo incurrió en grave error de derecho al considerar que no era obligación de la empresa suministrar ese elemento al trabajador, y adujo que el A quo, si bien citó algunas normas donde no se exige ese suministro , en la Resolución 001 de 2001 de la Dirección General de Salud Ocupacional y Riesgos Laborales sí se contempla esa obligación; destacó que la postura de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia es consecuente con estas consideraciones; indicó que al estarse desarrollando una actividad de vigilancia de alto riesgo, lo trascendente era la muerte del trabajador en ejercicio de esa
Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia es consecuente con estas consideraciones; indicó que al estarse desarrollando una actividad de vigilancia de alto riesgo, lo trascendente era la muerte del trabajador en ejercicio de esa actividad; enfatizó que, previamente a la ocurrencia del hecho, el supervisor del trabajador había solicitado chaleco ant ibalas para este, y quien lo reemplazo llegó a trabajar con este elemento, en el marco del plan de acción adelantado por la empresa con motivo de esta muerte, aspectos que estimó cabalmente probados en el juicio; llamó la atención sobre la declaración del sub gerente del banco, quien habría dicho en su declaración que al banco lo iban a atracar, yApelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 8 que en esa comisión, hirieron al guarda de seguridad; y, refirió que, ante la supuesta reacción del vigilante, el desarrollo de su actividad, la posición y el cargo de custodia en que se encontraba no ameritaban otra reacción, sin que hubiere existido imprudencia, lo cual soportó con jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema.
Alegatos de Conclusión:
Encontrándose dentro de la oportunidad procesal, los apoderados judiciales de las partes allegaron alegatos de conclusión.
La parte demandante, sustentó sus alegaciones aportando una copia de la Circular Nro. 001 de 2000 de la Dirección General de Salud Ocupacional y riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, conforme a la cual destacó las exigencias que se han impartido por dicha autoridad en el
la Circular Nro. 001 de 2000 de la Dirección General de Salud Ocupacional y riesgos Laborales del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, conforme a la cual destacó las exigencias que se han impartido por dicha autoridad en el personal de vigilancia frente actos violentos, subrayando la obligación del suministro de chalecos antibalas.
Citó normas legales referidas a las obligaciones del empleador frente a la seguridad y protección de los trabajadores; reseñó apartes de la prueba testimonial practicada en el juicio, reiterando los argumentos planteados a la alzada, conforme a los cuales estima evidente la responsabilidad patronal por culpa del empleador, y solicitó se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia.
La parte demandada, haciendo uso de esta oportunidad solicitó a este colegiado la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia, argumentando que, el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del CST exige culpa suficientemente probada del empleador, lo cual considera no se acreditó en este juicio; indicó que al habérsele propinado tres dis paros al vigilante, aun portando el chaleco antibalas, hubiere fallecido; insistió en que el uso del chaleco no influyó en el riesgo; se apoyó en aparte de las declaraciones de algunos testigos, conforme a las cuales esa oficina bancaria no se encontraba en alto riesgo, y solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 9 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes
Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02.
Fallo Segunda Instancia 9 Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Los presupue stos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – La Culpa Patronal. -
El objeto central de esta Litis , se extiende a los puntos ob jeto de inconformismo planteados en el recurso de alzada por el apoderado judicial de los demandantes, compañera permanente e hijos del causante, contra la sentencia de primera instancia.
Por virtud del principio de consonancia, determinará esta sala sí hay o no lugar a condenar a la empresa demandada a pagar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por el fallecimiento del señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA –a título de culpa patronal -, lo cual comprende determinar si el emp leador incumplió los deberes de protección y seguridad del trabajador.
Responsabilidad patronal por culpa.
El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente d e trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por
El artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente d e trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 10 Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho , que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes.
Así, el artículo 150 4 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levís ima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio” , es evidente que la inteligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en e l artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en e l artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Así lo ha decantado la jurisprudencia en variadas sentencias de casación. En las sente ncias con radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho en otros términos, prueba suficiente del e mpleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba… Es decir, a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley culpa leve que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.
En las sentenc ias de casación Rad. 26.126 del 3 de mayo de 2006, SL7181 de 2015 y SL4913 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , ha mantenido esta línea de valoración de la culpa , y ha adoctrinado la obligación probatoria que recae en cabez a de quien pretende beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 11
beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 11
La obligación de probar la responsabilidad del empleador, es insoslayable, ya que en materia de responsabilidad por culpa patronal no existe la presunción de culpa, ya que la misma existe en otro tipo de actividades riesgosas. En esta materia la culpa debe ser suficientemente probada.
A efectos de que se pruebe la responsabilidad del empleador por culpa, es preciso partir del contexto legal de las principal es obligaciones del empleador, conforme al artículo 57 numerales 1 y 2. Tal disposición, impone al empleador, “poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores” y “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”1.
De igual manera, el artículo 348 del CST, est ablece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o
ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…” . (Sentencia CSJ SL2799 de 2014)2.
1 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9355 de 2017, explicó ampliamente el espectro de responsabilidad que derivan de estas obligaciones. 2 CSJ SL7181 de 2015: “Cuando se imputa al patrono una actitud omisiva com o causante del accidente o la enfermedad profesional, a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 12 Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de la responsabilidad por la culpa, bien es sabido que resulta sine qua non el establecimiento de la causalidad entre el hecho y el resultado dañoso. De esta manera , el hecho de un tercero, se ha entendido como una causa extraña qu e rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conducta u omisión del demandado.
El hecho de un tercero parte del supuesto que el daño causado tuvo
como una causa extraña qu e rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conducta u omisión del demandado.
El hecho de un tercero parte del supuesto que el daño causado tuvo origen en un sujeto distinto a las partes, es decir, es un daño no atribuible al demandado ni a la víctima, sino a un tercero ajeno a los dos.
En consecuencia, para determinar la existencia de culpa patronal, toda causa que no resulte ser inmediata en la producción del daño y que represente una avenencia extraña en el marco de del cumplimiento por parte del empleador de todas las obligaciones de dotación al trabajador para la protección y seguridad en el desempeño de su trabajo, debe ser excluida como propia del empleador, y obviamente no genera responsabilidad patronal.
La Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras en la sentencia Rad 42.532 del 30 de julio de 2014 , reiterada en la SL 1525 de 2017, expuso que, “la causalidad, es decir la relación de causa -efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él…”.
CASO CONCRETO:
Partiendo de no advertir ninguna duda en este caso respecto al vínculo laboral que unía al señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA con VISE LTDA, su labor, la entidad bancaria en que prestaba el servicio, su fallecimiento
Partiendo de no advertir ninguna duda en este caso respecto al vínculo laboral que unía al señor ORLANDO DE JESÚS ARANGO SERNA con VISE LTDA, su labor, la entidad bancaria en que prestaba el servicio, su fallecimiento producto del i ncidente ocurrido en ese lugar el 16 de febrero de 2006 y la
CSJ SL13653 de 2015: “La Corte Ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo…”.Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2007-01381-02. Fallo Segunda Instancia 13 certeza probatoria de que en el momento en que recibió el proyectil que segó su vida no portaba chaleco antibalas, procede esta sala a desatar la alzada, teniendo en consideración las anteriores consideraciones de orden fáctico, legal y jurisprudencial.
Proyectado lo anterior al caso bajo examen, -tal y como lo concluyó el juez de primera instanciano resulta viable atribuir culpa patronal al empleador VISE LTD
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