TSDJ MED SL - 05001310500320130042501-(30-04-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320130042501-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: MUERTE POR ACCIDENTE DE ORGEN PROFESIONALEs todo evento que se presente “con ocasión del trabajo”, bajo el entendido que existe una causalidad indirecta entendido como el vínculo de oportunidad entre la función desempeñada y la muerte del trabajador, al haberse presentado el suceso en horario laboral y bajo la subordinación del empleador, y que no se logre desligar el nexo de causalidad entre la actividad laboral y la muerte del trabajador. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – La convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.
HECHOS: La parte demandante solicitó se DECLARE que la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña fue de origen profesional y en consecuencia, se CONDENE al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 8 de abril de 2011; a los intereses moratorios e indexación; y se condene en costas a la sociedad demandada. (…) En sentencia del 16 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, falleció el 8 de abril de 2011, a causa de accidente de trabajo; que Positiva S.A está obligada a pagar pensión de sobrevivientes por la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña a los
demandantes, indicando que el causante tuvo vida marital que pervivía al momento del fallecimiento, con la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná y con la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza. (…) El problema jurídico se centra en determinar frente al recurso de apelación: i) Si hay lugar a revocar la sentencia condenatoria, al no estar probado que el accidente donde perdió la vida el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña es de origen profesional; ii) Si las demandantes no ostentan la calidad de beneficiarias del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña; iii) Si no hay lugar a los intereses moratorios; iii) Y si se debe revocar las costas procesales.
TESIS: (…) Del origen de la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña. El art. 9 de la Ley 1295 de 1994 definió el accidente de trabajo como “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.”(…) En ese sentido, de la anterior providencia es factible concluir, que en este evento el deceso del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se presentó “con ocasión del trabajo”, bajo el entendido que existió una causalidad indirecta entendido como el vínculo de oportunidad entre la función de “pare y siga” desempeñada y la muerte del trabajado,
al haberse presentado el suceso en horario laboral y bajo la subordinación del empleador, y a sabiendas que no logró ser desligado el nexo de causalidad entre la actividad laboral y la muerte del trabajador, por la sociedad demandada. (…) La norma aplicable en este caso corresponde a la Ley 776 de 2002, y para determinar los beneficiarios de la prestación, el art. 11 de la norma en mención, remite al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art. 13 de la L 797 de 2003, el cual consagra: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” Al respecto, esta Sala es de la posición, que cuando se trata de muerte de un afiliado o de un pensionado, la compañera permanente debe de acreditar una convivencia de 5 años con anterioridad a la muertede aquel, a la luz de las sentencias SL 1399 de 2018, en la que se plasmó: “2.3 La convivencia es un
requisito exigible tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado En sentencia SL 32393, 20 may. 2008, reiterada en SL793-2013 y SL1402-2015, la Corte explicó que a pesar de que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, alude al «pensionado», el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del «afiliado», pues el artículo 12 de la citada ley «conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a ‘los miembros del grupo familiar’ del pensionado o afiliado fallecido», motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad. Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. Aunado a lo anterior, la posición que ha venido sostenido esta Sala encuentra igualmente sustento, en la sentencia de unificación 149 de 2021, en donde se dejó sin efectos la sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, y se le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptara el nuevo fallo “en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional,(…) en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida
para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”. La anterior decisión, al considerar la Corte Constitucional que la sentencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral incurrió en primer lugar, en una violación directa de la Constitución al desconocer los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional; en segundo lugar, desconoció el precedente de la Corte Constitucional; y en tercer lugar, existió defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal.(…) Con lo anterior se logra demostrar, la existencia de la convivencia del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña con las demandantes Marta Liliana Jaramillo Moná y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza. Y por si fuera poco, desde el año 2007, el causante afilió a la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza en calidad de beneficiaria en salud, siendo esta una muestra de estabilidad en la convivencia; y no se puede pasar por alto que fue la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná a quien el empleador llamó en calidad de compañera permanente para hacerle entrega de las prestaciones sociales y fue esta quien se apersonó y tramitó lo relacionado con el sepelio y honras fúnebres.(…) Ahora bien, en cuanto al tiempo de convivencia se tiene probado que la primera de las hijas de la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná con el
causante nació el 23 de agosto de 1995 y el último de los hijos nació en 1999; y la joven Melisa Morales Jaramillo informó la convivencia de sus padres en forma permanente hasta el momento del deceso que fue el 8 de abril de 2011, en consecuencia, se tiene probado que la convivencia de la pareja perduró por más de 5 años.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA:02/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01
Radicado Interno 020-24
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
DEMANDANTE : MARTA LILIANA JARAMILLO MONÁ, MELISA, SERGIO
ANDRÉS Y JOHN JADER MORALES JARAMILLO Y
ASTRID YANETH SÁNCHEZ LOAIZA LITISCONSORCIO NECESARIO: VALENTINA Y VANESA MORALES SÁNCHEZ DEMANDADO : : POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., PORVENIR
S.A. Y LUIS ALBEIRO LONDOÑO ORREGO
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: MAPFRE S.A.
TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-003-2013-00425-01
RADICADO INTERNO : 020-24
DECISIÓN : MODIFICA, REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA,
ACTUALIZA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 056
RADICADO INTERNO : 020-24
DECISIÓN : MODIFICA, REVOCA PARCIALMENTE, CONDENA,
ACTUALIZA Y CONFIRMA ACTA NÚMERO : 056
En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación y en el grado jurisdiccional de consulta, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES
La parte demandante solicitó se DECLARE que la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña fue de origen profesional y en consecuencia, se CONDENE al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente desde el 8 de abril de 2011 ; a los intereses moratorios e indexación; y se condene en costas a la sociedad demandada.
Fundamentó sus pretensiones manifestando que, el S r. Sergio de Jesús Morales Noreña prestó sus servicios de ayudante de obras públicas yRadicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24
mantenimiento, al Sr. Luis Albeiro Londoño Orrego desde el 13 de agosto de 2010 al 8 de abril de 2011; la labor del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña,
Radicado Interno 020-24
mantenimiento, al Sr. Luis Albeiro Londoño Orrego desde el 13 de agosto de 2010 al 8 de abril de 2011; la labor del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, era la de dar pas o a los vehículos que circulaban en la Variante de Caldas, sobre la cual se estaban haciendo obras de ampliación; el 8 de abril de 2011, mientras se encontraban laborando, el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña falleció violentamente como consecuencia de la s heridas con arma de fuego; los hechos ocurrieron en horas de la noche, cuando daba paso en un sentido de la circulación de la variante, lo que produjo inconformidad en un conductor que no le permitió la circulación; que el empleador le reportó oportunamente a Positiva S.A la ocurrencia del accidente de trabajo ; el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña estuvo afiliado a Horizonte S.A.
Señaló que, al momento del fallecimiento, el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña convivía en forma permanente con la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná y dicha convivencia tuvo lugar por más de 20 años; de dicha unión procrearon a los jóvenes Melisa, Sergio Andrés y John Jader Morales Jaramillo ; el 25 de noviembre de 2011, la demandante presentó reclamación de la pensión de sobreviviente a Positiva S.A, obteniendo respuesta negativa (fl. 44 cuaderno 1 del expediente digital 29)
RESPUESTA A LA DEMANDA
La ARL POSITIVA S.A. en la contestación de la demanda aceptó que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña laboró para el Sr Luis Albeiro Londoño Orrego
del expediente digital 29)
RESPUESTA A LA DEMANDA
La ARL POSITIVA S.A. en la contestación de la demanda aceptó que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña laboró para el Sr Luis Albeiro Londoño Orrego en los extremos indicados , pero desconoce el salario ; acepta la fecha del deceso del afiliado. sostiene que las funciones en las que se encontraba afiliado el causante en Positiva S.A era de “Obrero de Obras Públicas”; que el presunto accidente de trabajo se reportó oportunamente por el empleador.
Que d esconoce los motivos de la muerte del afiliado , porque de las actuaciones realizadas y emitidas a Positiva S.A p or las autoridades competentes, ninguno narra las circunstancias expuestas por la parte demandante, y resalta que en el reporte de accidente de trabajo radicado en Positiva S.A se indicó “El trabajador realizaba su labor habitual y un compañero vigilante escucha los tiros, cuando se acerca al sitio donde se encontraba lo encuentra en el piso con dos tiros en la cabeza y otro en el pecho causándole la muerte después de ser atendido en el hospital”; en el certificado emitido por la Fiscalía 255, entidad investigadora del evento ocurrido , se manifestó “Las lesiones halladas en el cadáver de Sergio de Jesús Morales Noreña , sonRadicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24
secundarias a proyectil de arma de fuego, por laceración encefálica....Manera de muerte: Violencia Homicidio” y aportó entrevista en donde se indicó “Nos
Radicado Interno 020-24
secundarias a proyectil de arma de fuego, por laceración encefálica....Manera de muerte: Violencia Homicidio” y aportó entrevista en donde se indicó “Nos entrevistamos con Arnoldo de Jess Tamayo CC. 31.391.218 Caldas, compañero de trabajo quien manifesté que al compañero lo habían herido dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta Yamaha de color negra los cuales huyeron por la cra 50 sentido sur -norte”; en el informe pericial de necropsia se indicó que como hipótesis de la muerte, era el homicidio, que la posible fecha y hora de la muerte fue el 8 de abril de 2011 a la 1am , con proyectil de arma de fuego y no hubo muertos ni heridos en los mismo hechos; que desconoce el fondo de pensiones al que estaba afiliado el causante.
Consideró que las pretensiones deben ser desestimadas porque del estudio administrativo y legal de los hechos que rodearon la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se pudo comprobar que no se configuraron los elementos necesarios para cubrir la contingencia. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica (fls. 27 a 38 cuaderno 2 del expediente digital 29).
La sociedad Porvenir S.A en su contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda porque el afiliado fallecido no dejó acreditados los requisitos de densidad de semanas del art. 12 de la Ley 797 de 2003 a favor de sus beneficiarios , así mismo, porque conforme el relato de las
las pretensiones de la demanda porque el afiliado fallecido no dejó acreditados los requisitos de densidad de semanas del art. 12 de la Ley 797 de 2003 a favor de sus beneficiarios , así mismo, porque conforme el relato de las circunstancias del fallecimiento, este se presentó por causa o con ocasión a un accidente de origen profesional mientras desempeñaba sus labores , y porque en la información recogida por Porvenir S.A en la indagación administrativa, la Sra. Marta Liliana Jaramillo Mona no era la compañera permanente del afiliado al momento de su fallecimiento.
En relación a los hechos de la demanda, expresó que no le consta la convivencia de los señores Sergio de Jesús Morales Noreña y Marta Liliana Jaramillo Moná, pero dentro de la investigación administrativa adelantada por Porvenir S.A., se puede concluir que la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná no era la compa ñera permanente del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña al momento de su deceso, y quien acreditó tal calidad fue la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza, a quien le fue reconocida la devolución de saldos en calidad de compañera permanente y por su parte, la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná solo efectuó la reclamación ante Porvenir S.A, en mayo de 2015 cuando la reclamación de la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza y de sus hijas Valentina y Vanesa Morales Sánchez había sido reconocida a su favor. Aceptó losRadicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24
demás hechos de la demanda y que al momento de la muerte del Sr. Sergio
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demás hechos de la demanda y que al momento de la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, no tenía 50 semanas exigidas en el art. 12 de la Ley 797 de 2003.
Propuso las excepciones de falta de integración de la litis por pasiva, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, innominada (fl. 40 a 51 del cuaderno 05 y fls 1 a 3 del cuaderno 06 del expediente digital 29)
En auto del 4 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín ordenó la acumulación del proceso ordinario, presentado por la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza en contra de Positiva S.A con radicado 202014-1480 (fl. 39 del cuaderno 06 expediente digital 29).
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La sociedad Porvenir S.A llamó en garantía a la sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A solicitando se cite al proceso como llamada en garantía o como litisconsorte necesario para que en el evento de resultar Porvenir S.A condenada al reconocimiento y pago de algún concepto, dicha aseguradora responda por la suma adicional necesaria para cumplir tal condena o se le obligue al reembolso a favor de Porvenir S.A.
Sustenta sus pretensiones, manifestando que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A expidió póliza de seguro previsional colectivo de invalidez y sobreviviente, mediante la cual se amparó a los afiliados de Horizonte Pensiones y Cesantías
Sustenta sus pretensiones, manifestando que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A expidió póliza de seguro previsional colectivo de invalidez y sobreviviente, mediante la cual se amparó a los afiliados de Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A , para obtener el pago de la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el pago de las pensiones de invalidez y muerte de sus afiliados, siempre y cuando la invalidez o la muerte del afiliado sea por riesgo común, ocurra durante la vigencia de la póliza y se cumpla con los demás requisitos adicionales exigidos en la misma; que para la fecha de fallecimiento del afiliado, la póliza estaba vigente; la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná en nombre propio y en representación de sus hijos, presentó demanda contra Porvenir S.A, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; que la aseguradora rechazó el reconocimiento adicional para el financiamiento de la pensi ón de sobrevivientes a favor de la demandante y de su s hij os, al considerar que no se cumpl ían con los requisitos, pero en caso de acceder a las pretensiones de la demandante, le correspondería a la aseguradora reconocer la suma adicional necesaria paraRadicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24
atender la reclamaci ón de pensi ón de sobrevivientes y d e cualquier otro concepto que se ordene en la sentencia (fls. 2 a 6 del cuaderno 10 del expediente digital 29).
CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
concepto que se ordene en la sentencia (fls. 2 a 6 del cuaderno 10 del expediente digital 29).
CONTESTACIÓN LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La sociedad Mapfre Colombia Vida Seguros S.A dio respuesta a la demanda principal, señalando que no le constan los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la demanda al ser contrarias a la ley porque el afiliado no dejó cumplidos los requisitos objetivos ni la reclamante ostenta la calidad de beneficiaria. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de elementos exigidos para la pensión solicitada al accionado, prescripción, improcedencia de intereses moratorios.
En relación al llamamiento en garantía dijo que no es cierto que en caso que se accedan a las pretensiones la aseguradora deba reconocer la s sumas adicionales porque la responsabilidad de la aseguradora no es automática y se debe acreditar los requisitos legales y contractuales . Acepta los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones del llamamiento hasta que se cumplan las condiciones generales del contrato de seguro y la normatividad legal. Y propuso las excepciones de cláusula que rigen el contrato de seguro, ausencia de requisitos para afectar la póliza (fls. 27 a 42 del cuaderno 7 del expediente digital 29).
DEMANDA ACUMULADA SRA. ASTRID YANETH SÁNCHEZ LOAIZA
En el cuaderno 12 del expediente digital 29 , reposa demanda presentada por la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza en contra de Positiva S.A, donde solicita se DECLARE que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña falleció como
En el cuaderno 12 del expediente digital 29 , reposa demanda presentada por la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza en contra de Positiva S.A, donde solicita se DECLARE que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que se ha presentado mora en el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de origen profesional; que le sobrevivieron al Sr. Sergio de Jesús Morales Noreñ a, la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza y sus hijas Valentina y Vanesa Morales Sánchez.
Se CONDENE a Positiva S.A a pagar la pensión de sobreviviente de origen profesional en forma retroactiva desde el 8 de abril de 2011; los intereses moratorios o en subsidio la indexación; y las costas del proceso.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24
Fundamenta sus pretensiones en que, el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña prestó sus servicios personales en calidad de trabajador, para el contratista Luis Albeiro Londoño Orrego , el cual lo afilió a la ARP Positiva S.A; que estando al servicio del Sr. Luis Albeiro Londoño Orrego, fue contratado por el Consorcio CyC Integrado por la empresa CINC S.A y CONSYPA S.A. en el contrato de obra 484 de 2009 , para la recolección, transporte y empalme de aguas residuales al interceptor del sur, zona urbana del Municipio de Calda s; que en desarrollo y ejecución de este contrato, trabajó el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña contratado por el Sr. Luis Albeiro Londoño Orrego; que en ese
aguas residuales al interceptor del sur, zona urbana del Municipio de Calda s; que en desarrollo y ejecución de este contrato, trabajó el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña contratado por el Sr. Luis Albeiro Londoño Orrego; que en ese contrato, el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se desempeñó como “pare y siga” en la vía hacia el eje cafetero; el afiliado empezó a laborar el 19 de agosto de 2010 y la relación laboral finalizó el 8 de abril de 2011 por el fallecimiento del trabajador, que se produjo en accidente de trabajo.
Conforme se indicó en el informe del accidente de trabajo, el deceso ocurrió a las 24:30 (sic); el horario de trabajo del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña era de 6pm a 6am de lunes de domingo ; en el informe de accidente, el empleador manifestó que al momento del accidente “el trabajador desempeñaba su labor habitual” ; el trabajador estuvo afiliado a l sistema de seguridad social integral desde que empezó la relación laboral . en mayo de 2011, la demandante elevó reclamación a Positiva S.A, la cual negó porque de los elementos arrimados no evidenció que la causa del hecho fuera con causa o con ocasión del trabajo ; el salario devengado por el causante era de $ 884.000.
Que los señores Sergio de Jesús Morales Noreña y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza contrajeron matrimonio el 1º de marzo de 1972 (sic) y de esa unión procrearon a sus hijas Valentina y Vanesa Morales Sánchez; la pareja convivió bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del afiliado.
RESPUESTA A LA DEMANDA ACUMULADA
procrearon a sus hijas Valentina y Vanesa Morales Sánchez; la pareja convivió bajo el mismo techo hasta el fallecimiento del afiliado.
RESPUESTA A LA DEMANDA ACUMULADA
La ARL POSITIVA S.A. en la contestación de la demanda aceptó que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña laboró para el Sr Luis Albeiro Londoño Orrego en los extremos indicados ; la afiliación del trabajador a Positiva S.A; la labor desempeñada por el causante; la fecha en que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña empezó a trabajar; la terminación del contrato con ocasión a la muerte del trabajador; la afiliación al sistema de seguridad social integral; la reclamación elevada a Positiva S.A y la respuesta dada. En relación a la horaRadicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24
de muerte del trabajador, el informe pericial de necropsia indicó que la hora posible fue a la 1:00 horas; cierto lo plasmado por el empleador en el informe de accidente, pero no es criterio suficiente para determinar que la muerte fue de origen laboral; que también fue elevada reclamación de pensión de sobreviviente la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza ; y que se desconoce el vínculo existente entre los señores Sergio de Jesús Morales Noreña y Astrid Yaneth Sánchez Loaiza . No es cierto que la accionada esté en mora de reconocer la prestación económica, porque el evento en que falleció el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña fue definido de origen común. No le constan los demás hechos de la demanda.
reconocer la prestación económica, porque el evento en que falleció el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña fue definido de origen común. No le constan los demás hechos de la demanda.
Considera que se deben desestimar las pretensiones de la demanda porque del estudio administrativo y legal de los hechos que rodearon la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña se pudo comprobar que no se configuraron los elementos necesarios para cubrir la contingencia. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y genérica (fls. 10 a 24 cuaderno 14 del expediente digital 29).
En audiencia de conciliación se ordenó designar curado r para representar a las menores Valentina y Vanesa Morales Sánchez (cuaderno 11 del expediente digital 29).
RESPUESTA A LA DEMANDA DE LAS LITISCONSORTES NECESARIAS
POR PASIVA
Las jóvenes Valentina y Vanesa Morales Sánchez dieron respuesta a la demanda por medio de curador ad litem, el cual manifestó que no le consta que los señores Sergio de Jesús Morales Noreña y Marta Liliana Jaramillo Moná hayan procreado 3 hijos. Acepta los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, temeridad y mala fe de la accionante, prescripción extintiva (expediente digital 19).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 16 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, falleció el
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 16 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, falleció el 8 de abril de 2011, a causa de accidente de trabajo; que Positiva S.A está obligada a pagar pensión de sobrevivientes por la muerte de l Sr. Sergio deRadicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01 Radicado Interno 020-24
Jesús Morales Noreña a los demandantes, indicando que el causante tuvo vida marital que pervivía al momento del fallecimiento, con la Sra. Marta Liliana Jaramillo Moná y con la Sra. Astrid Yaneth Sánchez Loaiza.
Le ORDENÓ a Positiva S.A que a partir del 1º de febrero de 2024 inscriba en nómina de pensionados , para que le siga pagando con base en un salario mínimo legal, incluyendo las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley, las siguientes sumas de dinero:
- $650.000 mensuales – 50% del sml a Vanessa Morales Sánchez hasta que cumpla 18 años de edad o 25 años si demuestra estar incapacitada para laborar en razón de sus estudios - Como mesada $325.000 – 25% del sml para la Sra. Martha Liliana Jaramillo Moná - $325.000 -25% del sml, para la Sra. Astrid Janeth Sánchez Loaiza
Dejando indicado que cuando la menor Vanesa Morales Sánchez deje de percibir pensión de sobrevivencia, acrecerá a favor de las dos compañeras
- $325.000 -25% del sml, para la Sra. Astrid Janeth Sánchez Loaiza
Dejando indicado que cuando la menor Vanesa Morales Sánchez deje de percibir pensión de sobrevivencia, acrecerá a favor de las dos compañeras permanentes.
Le ORDENÓ a Positiva S.A pagar a título de retroactivo pensional las siguientes sumas de dinero:
- Melisa Morales Jaramillo $1.930.247
- Sergio Andrés Morales Jaramillo $4.223.366
- John Jander Morales Jaramillo $6.596.900
- Martha Liliana Jaramillo Moná $34.660.124,83
Debiendo liquidar intereses moratorios a las personas enunciadas, desde el 25 de enero de 2012 al momento de pagar efectivamente el retroactivo pensional.
Pagar a:
- Valentina Morales Sánchez $11.549.311 - Vanessa Morales Sánchez $45.020.426 - Astrid Janeth Sánchez Loaiza $34.660.124,83Radicado Único Nacional 05-001-31-05-03-2013-00425-01
Radicado Interno 020-24
A estas personas se le pagaran intereses moratorios desde el 1º de julio de 2011.
Declaró que la pensión de sobrevivencia que se debe pagar a las compañeras permanentes enunciadas, debe hacerse incluyendo las mesadas extraordinarias de junio y diciembre de cada año sin los perjuicios de ley.
Ordenó a Positiva S.A a realizar las deducci ones por concepto de salud conforme lo indica la ley y enviar dichas sumas de dinero al ADRES. ABSOLVIÓ de todas las pretensiones a la codemandada AFP PORVENIR S.A
Ordenó a Positiva S.A a realizar las deducci ones por concepto de salud conforme lo indica la ley y enviar dichas sumas de dinero al ADRES. ABSOLVIÓ de todas las pretensiones a la codemandada AFP PORVENIR S.A y a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. E impuso costas a favor de todos los demandantes y a cargo de la demandada Positiva por haber actuado de mala fe.
La decisión de declarar que el origen laboral de la muerte del Sr. Sergio de Jesús Morales Noreña, está basada en que la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que a diferencia del accidente de trabajo con causa en el trabajo, en el accidente de trabajo con ocasión del trabajo existe una relación mediata o indirecta con la lesión o muerte del trabajador ; que la “ocasión” en el accidente
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