TSDJ MED SL - 05001310500320130166602-(06-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500320130166602-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO – Son: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - Los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible / ACREENCIAS LABORALES A CARGO DEL EMPLEADOR - Establecida la existencia del vínculo laboral, ha y lugar a ordenar el pago de las prestaciones sociales y vacacione s / INDEMNIZACIÓN MORATORIA - Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Es automática la generación del derecho pensional una vez se acredite la ocurrencia de la muerte con ocasión del accidente de trabajo / CULPA PATRONAL – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Debe encontrarse suficientemente comprobada, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia o culpa del empleador / HECHOS: En proceso laboral de declaración de existencia de contrato laboral , de culpa patronal, cobro de indemnizaciones por la muerte del empleado y falta de pago de factores salariales, compete a la Sala establecer si i) Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS, fungió como verdadera empleadora de aquel, para la fecha en que ocurrió el accidente que

compete a la Sala establecer si i) Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS, fungió como verdadera empleadora de aquel, para la fecha en que ocurrió el accidente que ocasionó su muerte, o como contratante de Lederman Fernández Tobón, y éste a su vez, como empleador o contratante del primero; ii) si había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal, así como la pensión de sobrevivientes de origen profesional a cargo de la Operadora Avícola Colombia SAS o a cargo de Lederman Fernández Tobón; iii) de resultar éste obligado principal, si Operadora Avícola Colombia SAS responde solidariamente por tales obligaciones; y, iv) si hay lugar a modificar los valores liquidados y reconocidos por concepto de lucro cesante y daños morales, así como a ordenar el pago a cargo de las demandadas de las indemnizaciones moratorias peticionadas.

TESIS: En ese orden, recuerda la Sala que los elementos esenciales del contrato de trabajo se encuentran previstos en el artículo 23 del CST, modificado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, y son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y el salario como retribución del servicio, teniendo en cuenta además la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem, modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, respecto a que toda relación de trabajo personal se encuentra regi da por un contrato de trabajo, correspondiéndole simplemente a quien alega su existencia, acreditar la prestación del servicio personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación

personal y, a quien resiste la pretensión, derruir la presunción, desvirtuando la existencia de los demás elementos esenciales del contrato de trabajo, y acreditando los elementos de una relación de naturaleza jurídica distinta . Atendiendo a lo anterior, debe precisar esta colegiatura que en el presente asunto, ninguno de los elementos de convicción arrimados permite colegir con un mínimo grado de certeza, que John Jairo Ruiz Fonnegra prestó personalmente sus servicios a Alimentos Friko SAS, ejecutando sus labores o actividades por cuenta y riesgo de ésta, por contratación directa de cualquier naturaleza o modalidad, ni aún presuntamente, en la medida en que ni las pruebas documentales que reposan en el plenario ni las pruebas testimoniales, ni los hechos aducidos y su respuesta, dan cuenta de esa situación. (…) Acorde con el anterior recuento, concluye la Sala que razón le asiste a l as recurrentes Operadora Avícola Colombia SAS y Seguros Generales Suramericana SA, en cuanto a la sorpresiva declaratoria emitida en primera instancia, que no guarda relación con los hechos discutidos y probados en el proceso, puesto que, sin soporte fáctico ni probatorio alguno, concluyó que el Señor Ruiz Fonnegra sostuvo una relación laboral con el demandado Lederman Fernández hasta el 27 de julio de 2011, la que de ningunamanera estableció cómo terminó en esa fecha, y que a partir del 28 del mismo mes y año, inició un presunto contrato de trabajo con Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS, tras considerar que no se había desvirtuado por esta demandada la calidad de trabajador suyo del señor Ruiz Fonnegra, carga probatoria que no era posible imponer, en virtud de los derechos al

considerar que no se había desvirtuado por esta demandada la calidad de trabajador suyo del señor Ruiz Fonnegra, carga probatoria que no era posible imponer, en virtud de los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción, así como del principio de congruencia previsto en el art. 281 del CGP, aplicable por remisión normativa dispuesta en el art. 145 del CPTSS . (…) De conformidad con lo previsto en los art. 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir de que la obligación se hace exigible, y el simple reclamo escrito recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, y a partir de ese momento empieza a contabilizarse nuevamente el término correspondiente. Así mismo, disponía el art. 90 del CPC, y a partir del 1º de enero de 2016 el art. 94 del CGP, que con la presentación de la demanda se interrumpe el término de prescripción, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de la misma providencia, y pasado ese término, los efectos de interrupción solo se producen con la notificación al demandado. (…) Se concluye que, tal como lo aducen en la alzada la sociedad demandada y la aseguradora, operó en su favor la prescripción respecto de todas las obligaciones que estuvieran a su cargo con ocasión de esta Litis, causadas y exigibles con anterioridad al 29 de abril de 2013, lo que cobija también la controversia respecto a si era o no solidariamente responsable de las prestaciones e indemnizaciones a cargo del contratista empleador, razón por la cual se le

que cobija también la controversia respecto a si era o no solidariamente responsable de las prestaciones e indemnizaciones a cargo del contratista empleador, razón por la cual se le absolverá de todo lo pretendido, así como a la aseguradora llamada en garantía. (…) Establecida la existencia del vínculo laboral, había lugar a ordenar el pago de las prestaciones sociales y vacaciones dispuestas en primera instancia a cargo del empleador, sin que se presente controversia por las partes respecto de los valores objeto de condena .(…) En consideración de la Sala no hay lugar a ordenarla (indemnización moratoria) , por cuanto como lo ha precisado la jurisprudencia laboral de manera reiterada, esta sanción no es de aplicación automática, pende de la buena o mala fe con la que haya actuado el empleador al sustraerse o retardar el pago de las obligaciones para con su trabajador . (…) Establecida la existencia del vínculo contractual de naturaleza laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo que derivó días después en la muerte del trabajador, conforme al artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que regula lo concerniente a las prestaciones del sistema general de riesgos profesionales, prevé que « Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario ». (…) En consecuencia, la prestación de sobrevivientes que en los términos del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 dejó causada el trabajador a favor de sus beneficiarios, le corresponde asumirla al empleador, como se

prestación de sobrevivientes que en los términos del artículo 11 de la Ley 776 de 2002 dejó causada el trabajador a favor de sus beneficiarios, le corresponde asumirla al empleador, como se dispuso en primera instancia, a favor de la demandante pero en calidad de compañera permanente, toda vez que tal condición se desprende de las declaraciones extra juicio allegadas a la Litis. (…) Del recuento probatorio efectuado, en torno a las circunstancias en las que ocurrió el accidente de trabajo, concluye la Sala que el empleador no acreditó la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección, cuidado y de seguridad impuestas por la legislación laboral, ni una actuación esmerada y diligente frente a tales exigencias inherentes a su condición de empleador, toda vez que, era de su resorte y responsabilidad capacitar de manera suficiente al trabajador para el desempeño de la labor contratada. (…)

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA: 6/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARepública de Colombia

Sala Cuarta de Decisión Laboral

LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

Magistrada Ponente

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL - SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 003 2013 01666 02

DEMANDANTE: MARÍA ELENA MONTAÑO MEDINA, MARICELA, JOHN

ALEXANDER Y LEIDY JOANA RUIZ MONTAÑO

ACCIONADO:

LLAMADA GARANTÍA:

LITISCONSORTE:

LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN y ALIMENTOS FRIKO

ALEXANDER Y LEIDY JOANA RUIZ MONTAÑO

ACCIONADO:

LLAMADA GARANTÍA:

LITISCONSORTE:

LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN y ALIMENTOS FRIKO

SAS, hoy OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA

POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA

Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicia l de Medellín , integrada por la s Magistradas LUZ AMPARO

GÓMEZ ARISTIZÁBAL, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretenden los demandantes que se declare que entre Lederman Fernández Tobón y el fallecido John Jairo Ruiz Fonnegra existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que inició el 17 de noviembre de 2010 y terminó el 5 de agosto de 2011, cuando el trabajador falleció, así como la responsabilidad solidaria de Alimentos Friko SAS; que el salario acordado y no pagado correspondió al mínimo legal mensual vigente; que el empleador incumplió sus obligaciones, no realizó el pago completo de salarios y seguridad social, omitió el

solidaria de Alimentos Friko SAS; que el salario acordado y no pagado correspondió al mínimo legal mensual vigente; que el empleador incumplió sus obligaciones, no realizó el pago completo de salarios y seguridad social, omitió el pago de prestaciones sociales, y adeuda salarios, auxilio de transporte, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, e indemnización moratoria del art. 65 del CST; que el fallecimiento ocurrió en razón a un accidente de trabajo ocurrido el 28 de julio de 2011, en el que se presentó culpa patronal, y del que es responsable solidariamente la empresa demandada, generándose la obligación de indemnizar a los causahabientes.ORD. n.° 003 2013 01666 02 2

Así mismo, solicitan que se condene al pago de perjuicios pat rimoniales y extrapatrimoniales, la pensión de sobrevivientes vitalicia a María Elena Montaño Medina y los intereses legales por el retardo en el pago; que se declare que Alimentos Friko SAS fue beneficiaria de la obra realizada por el trabajador fallecido, que las actividades que realiza s on conexas, inherentes, causales y guardan identidad con las del empleador Lederman Fernández Tobón, que omitió el deber de cuidado, fue negligente e incumplió la normatividad de seguridad social en materia de riesgos profesionales, salud ocupacional y seg uridad industrial, provocando un factor de riesgo , por lo que es solidariamente responsable del pago de las condenas, las que deben ser indexadas.

Fundamenta sus pretensiones en que el 18 de julio de 2011 los demandados suscribieron orden de compra de prestación de servicios; que en igual fecha de manera verbal Lederman Fernández Tobón subcontrató al fallecido

Fundamenta sus pretensiones en que el 18 de julio de 2011 los demandados suscribieron orden de compra de prestación de servicios; que en igual fecha de manera verbal Lederman Fernández Tobón subcontrató al fallecido John Jairo Ruiz Fonnegra; que el 28 de julio siguiente , a las 3:30 pm aproximadamente, mientras desarrollaba la labor encomendada, John Jairo sufrió grave accidente al interior de las instalaciones de la empresa Alimentos Friko SAS, fue trasladado al Hospital San Vicente de Paul de Caldas al que llegó a las 4:42 pm; que el 5 de agosto de 2011 a la 1:45 am falleció a sus 48 años de edad, producto de un paro cardiorrespiratorio, con ocasión de esa contingencia, calenda en la que la Fiscalía inició indagaci ón; que a partir del 7 de agosto y hasta el 15 de octubre de 2011, el demandado Lederman Fernández entregó a la compañera e hijos del causante $1.906.000, en cuotas y bajo el concepto de pago de nómina y hospital.

Agrega que, el 30 de noviembre de 2011 radicó petición ante la empresa Alimentos Friko SAS, quien en respuesta del 3 de febrero de 2012, negó las solicitudes efectuadas, así como cualquier violación de tipo civil o laboral, reconociendo la existencia de vínculo civil con el codemandado; el grupo familiar del fallecido inició reclamaciones ante las entidades del Sistema G eneral de Seguridad Social, evidenciando que Lederman Fernández no realizó las afiliaciones en salud, pensiones y riesgos laborales, y Alimentos Friko permitió el inicio de labores omitiendo la verificación y cumplimiento de esos requisitos; el

Seguridad Social, evidenciando que Lederman Fernández no realizó las afiliaciones en salud, pensiones y riesgos laborales, y Alimentos Friko permitió el inicio de labores omitiendo la verificación y cumplimiento de esos requisitos; el empleador les informó que el 27 de julio de 2011 realizó un pago al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de Afisalud, quien omitió realizar los trámites administrativos para afiliar al trabajador y sus beneficiarios; María Elena Montaño radicó el 1° de octu bre de 2012 ante BBVA Pensiones y Cesantías,ORD. n.° 003 2013 01666 02 3

solicitud de pensión de sobrevivientes o en su defecto devoluci ón de saldos; el demandado aceptó declarar ante dicha entidad ser el empleador del fallecido, y firmar los documentos necesarios para el tr ámite; el 19 de febrero y el 15 de marzo de 2013, la pensión de sobrevivientes fue negada, y el 19 de abril de 2013 la AFP realizó la devolución de saldos.

Finalmente, señala que para la fecha de presentación de la demanda, los demandados no habían reconocido las prestaciones económicas a los causahabientes de fallecido, por la omisión de afiliación al Sistema General de Seguridad Social Integral, ni pagado las prestaciones sociales pretendidas (arch. 01 y 05, C001).

II. TRÁMITE PROCESAL

Previa subsanación, la demanda fue admitida el 26 de febrero de 2014, ordenándose su notificación y traslado a la s demandadas, se admitió el llamamiento en garant ía efectuado por Operadora Avícola Colombia SAS a Seguros Generales Suramericana SA , y se dio por contestada la demanda y el

ordenándose su notificación y traslado a la s demandadas, se admitió el llamamiento en garant ía efectuado por Operadora Avícola Colombia SAS a Seguros Generales Suramericana SA , y se dio por contestada la demanda y el llamamiento el 28 de abril de 2017 (arch. 06, 27, 30 y 44; C001).

Lederman Fernández Tobón se opuso a las pretensiones de la demanda, de las que solicitó ser absuelto, por ser la demanda temeraria y de mala fe. Indicó que no hubo relación de causalidad entre el accidente y el contrato civil de prestación de servicios que existió entre él y el occiso, que inició el 27 de julio de 2011; que le consignó a título de préstamo al señor Ruiz Fonnegra, el valor para realizar la afiliación al Sistema General de Pensiones, lo que hizo con la empresa intermediaria Afisalud, carga que debía asumir el contratista. No formuló excepciones de mérito (arch. 11, C001).

Operadora Avícola Colombia SAS, antes Alimentos Friko SAS, se opuso a las pretensiones, indicando que el accidente del señor Ruiz Fonnegra el 28 de julio de 2011 es imputable a su propia responsabilidad, por la ejecución indebida de una maniobra y que nunca tuvo relación contractual con él, además de no existir relación entre sus actividades y las del codemandado, y no haber violado ninguna norma de seguridad industrial. Formuló en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción, compensación, buena fe (archivos 26, C001).ORD. n.° 003 2013 01666 02 4

que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción, compensación, buena fe (archivos 26, C001).ORD. n.° 003 2013 01666 02 4

La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana SA se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, por cuanto no se configuran los requisitos del art. 34 del CST ni de la jurisprudencia sobre la responsabilidad solidaria del destinatario del servicio, pues la reparación o mantenimiento de equipos para una planta avícola no es conexa al objeto social del contratante del servicio Alimentos Friko SAS; además, no existe obligación de proporcionar elementos de protección a personas que no son trabajadores de la empresa; y, si lo que pretende es que se declare la responsabilidad civil, respecto de una persona que no es trabajadora, el juez laboral no es el competente. Formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó prescripción de la acción en contra de OPAV Colombia SAS; inepta demanda por confundir la solidaridad del artículo 34 del CST con la re sponsabilidad solidaria ante una responsabilidad civil – falta de competencia del juez laboral; inexistencia de culpa de Alimentos Friko SAS hoy OPAV Colombia SAS en la muerte del señor John Jairo Ruiz Fonnegra; la indemnización plena de perjuicios no es u na responsabilidad objetiva y requiere el demandante probar la culpa del empleador; inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de OPAV Colombia SAS con el señor Lederman Fernández Tobón. Respecto al llamamiento, las que denominó inexistencia de cobertura de RC patronal para personas que no son empleados de OPAV Colombia SAS; y, límite de responsabilidad de Seguros Generales

el señor Lederman Fernández Tobón. Respecto al llamamiento, las que denominó inexistencia de cobertura de RC patronal para personas que no son empleados de OPAV Colombia SAS; y, límite de responsabilidad de Seguros Generales Suramericana SA en su condición de asegurador (arch. 29, C001).

Mediante auto del 8 de noviembre de 2018, la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación, con ponencia de este despacho, declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de juzgamiento realizada el 31 de octubre de 2017, y ordenó la integración del litisconsorcio necesario por pasiva con la ARL Positiva Compañía de Seguros SA (arch. 5 ApelaciónAuto, C002), quien debidamente notificada dio respuesta en término oportuno, señalando que para el día del accidente el señor Ruiz Fonnegra no se encontraba afiliado a esa ARL, por cuanto los aportes se realizaron un día de spués del accidente, por lo que no tiene obligación legal debido a la falta de afiliación del causante. Formuló en su defensa las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, falta de afiliación para la fecha del fallecimiento, falta de causa jurídica, y prescripción (arch. 42, C001).

En la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 3 de diciembre de 2019, el juez precisó que conforme a la decisión proferida por esta Corporación, la nulidad se declaró a partir de la audiencia de juzgamientoORD. n.° 003 2013 01666 02 5

advirtiendo que la prueba practicada conservaría validez y tendría eficacia

Corporación, la nulidad se declaró a partir de la audiencia de juzgamientoORD. n.° 003 2013 01666 02 5

advirtiendo que la prueba practicada conservaría validez y tendría eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla , por lo que solo respecto de la ARL Positiva deberían darse las oportunidades pertinentes, en consecuencia, como ésta solo solicitó interrogatorio de parte, lo decretó y practicó.

Acto seguido el apoderado de Operadora Avícola Colombia SAS, intervino señalando que en su consideración la decisión de solo practicar la prueba de Positiva era una negativa de la práctica de la prueba, por lo que interpuso recurso de apelación, el que le fue concedido “en el efecto devolutivo”; Y, la apoderada de Positiva Compañía de Seguros SA solicitó contrainterrogar a los testigos que ya habían sido practicados, solicitud negada por cuanto en la contestación de la demanda no se peticionó.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de diciembre de 2019, declaró que para el 28 de julio de 2011 entre la demandada Operadora Avícola Colombia SA y John Jairo Ruiz Fonnegra existió relación de trabajo; que entre éste y Lederman Fernández Tobón existió relación de trabajo del 17 de noviembre de 2010 al 27 de julio de 2011; que la muerte de John Jairo Ruiz Fonnegra, se dio con culpa del empleador Operadora Avícola Colombia SA, a quien condenó a pagar a María Elena Montaño por la responsabilidad laboral

del 17 de noviembre de 2010 al 27 de julio de 2011; que la muerte de John Jairo Ruiz Fonnegra, se dio con culpa del empleador Operadora Avícola Colombia SA, a quien condenó a pagar a María Elena Montaño por la responsabilidad laboral en el accidente de trabajo que llevó a la muerte a John Jairo Ruiz Fonnegra, por lucro cesante consolidado $74.442.486, por lucro cesante futuro $88.319.728, y por perjuicios morales $82.811.600 ; a pagar a Alexander, Leidy Johana y Maricela Ruiz Montaño, la suma de $41.405.800 a cada uno, a título de perjuicios morales por la muerte de su padre. Declaró que al momento de su muerte, el señor Ruiz Fonnegra no se encontraba afiliado a riesgos laborales; en consecuencia, ordenó a Operadora Avícola Colombia SAS, antes Alimentos Friko SAS, reconocer, liquidar y pagar, pensión de sobrevivencia a la cónyuge sobreviviente María Elena Montaño Medina, a título de retroactivo pensional, del 5 de agosto de 201 1 al 30 de noviembre de 2019, la suma de $ 72.001.673, y a partir del 1º de diciembre de 2019 continuar pag ando la prestación en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, las mesadas adicionales de diciembre y reajustes de ley; así como solicitar por escrito a Colpensiones dentro del mes siguiente a la firmeza de la sentencia, elaboración de cálculo actuarial con miras a la subrogación pensional en favor de María Elena Montaño MedinaORD. n.° 003 2013 01666 02 6

y pagarlo dentro del mes siguiente a su presentación ante la sociedad. Ordenó a

con miras a la subrogación pensional en favor de María Elena Montaño MedinaORD. n.° 003 2013 01666 02 6

y pagarlo dentro del mes siguiente a su presentación ante la sociedad. Ordenó a Lederman Fernández pagar a María Elena Montaño a título de prestaciones sociales, por cesantía $385.334, intereses a las cesantías $34.680, vacaciones $192.667, prima de servicios $385.334, auxilio de transporte $546.960 y por salarios $ 4.623.927. Declaró no prósperas las excepciones propuestas por Operadora Avícola Colombia SAS de inexistencia de relación laboral, por cuanto no fue desvirtuada ni la de inexistencia de responsabilidad en el accidente de trabajo. Absolvió a Positiva de Seg uros SA de todas las pretensi ones. Impuso costas a cargo de Operadora Avícola Colombia SAS.

Consideró que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, en particular en su art. 53, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los art. 22, 23 y 24 del CST, y en la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, trabajador es toda persona que desempeña una actividad laboral por cuenta ajena o remunerada, incluidos los trabajadores independientes o los de las instituciones públicas, correspondiéndole a quien se beneficia del trabajo de una persona natural, demostrar que no se trataba de un contrato laboral ; que son obligaciones de todo empleador el pago de salarios, prestaciones sociales y afiliaciones a la seguridad social, y si no hace las afiliaciones o no verifica las obligaciones en caso de algunos trabajadores, corre con la consecuencia de

son obligaciones de todo empleador el pago de salarios, prestaciones sociales y afiliaciones a la seguridad social, y si no hace las afiliaciones o no verifica las obligaciones en caso de algunos trabajadores, corre con la consecuencia de cubrirlo con su propio peculio . Respecto a la culpa patronal prevista en el art. 216, que en la actualidad tiene una connotación diferente, no solo referida al empleador sino al contratante, tanto que la Ley 1562 de 2012 cuando define la responsabilidad del empleador por riesgos laborales incluye al contratante, beneficiario real del trabajo, y el concepto de culpa a la objetiva, no a la subjetiva propia del derecho penal, que proviene especialmente de los art. 56 y 57 del CST, y se estructura con el hecho, el daño, el nexo causal, la culpa objetiva o error de conducta que una persona prudente no cometería en igual situación , y los perjuicios o valoración del daño. En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado por causa profesional, que lo son las personas descritas en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, a cargo del empleador si éste no cumplió con su obligación de afiliación, sin que exista in compatibilidad de esa prestación con la indemnización plena de perjuicios, conforme a la jurisprudencia laboral. Y, acotó que los derechos del trabajo y de la seguridad social son imprescriptibles, irrenunciables e inajenables, y a ello deben acogerse las aseguradoras cuando hacen un contrato de seguro relativo a tales derechos.ORD. n.° 003 2013 01666 02 7

Descendiendo al caso, advirtió que la demandada Operadora Avícola Colombia SAS aceptó que el accidente de trabajo ocurrió el 28 de julio de 2011

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Descendiendo al caso, advirtió que la demandada Operadora Avícola Colombia SAS aceptó que el accidente de trabajo ocurrió el 28 de julio de 2011 en sus instalaciones, prestando un servicio, así como las circunstancias en las que ocurrió, por la explosión de una pipeta de gas que le produciría un golpe mortal en el cerebro a John Jairo Ruiz; relacionó las documentales aportadas, en particular el formato de investigación de accidente de trabajo y la historia clínica, de las que coligió que el señor Ruiz no contaba con ningún tipo de protección especial en la cabeza, lo que hizo que el accidente le abriera totalmente el cráneo y la masa encefálica quedara expuesta; de la orden de compra de prestación de servicios del 18 de julio de 2011, aportada por Friko SA, que ni en ella ni en los demás documentos allegados, aparece que de John Jairo Ruiz fuera contratante (sic) de Friko SA , por lo que se presume la relación laboral entre éste y la Operadora Avícola Colombia SAS, puesto que la sociedad admitió “que estaba prestando un servicio, que estaba realizando una gestión de manejo y unos equipos de frío, así lo acepta expresamente, obsérvese hechos dos al sexto y la existencia del contrato de trabajo y no demuestra Operadora Avícola SAS que no fuera su trabajador” , por lo cual declaró que para el 28 de julio de 2011 John Jairo Ruiz era trabajador de Friko SA, hoy Operadora Avícola, y que hasta el día anterior fue trabajador de Lederman Fernández, como éste lo acepta.

Refirió también las declaraciones recibidas, para concluir de ellas y de la documental, que se encuentra suficientemente comprobado que el 28 de julio de

anterior fue trabajador de Lederman Fernández, como éste lo acepta.

Refirió también las declaraciones recibidas, para concluir de ellas y de la documental, que se encuentra suficientemente comprobado que el 28 de julio de 2011 el señor Ruiz Fonnegra sufrió accidente de trabajo prestando sus servicios en las instalaciones de Friko SA en Caldas Antioquia, por culpa de la empresa , hoy Operadora Avícola Colombia SAS, pues le entregó un manómetro que estaba en defectuoso funcionamiento, como indicó Armando Barrios; que John Jairo no tenía protección es pecial en la parte superior de su cuerpo, en la empresa le prestaron el manómetro, le indicaron qué equipos debía revisar, y por tanto había subordinación de la empresa hacia aquél, sin que ésta demostrara la afiliación del trabajador a seguridad social en riesgos laborales, razón por la cual condenó a la Operadora Avícola Colombia SAS a pagar los perjuicios plenos a la cónyuge y los hijos de John Jairo Ruiz , por su muerte como consecuencia del accidente de trabajo; absolvió a la ARL Positiva por cuanto par a la fecha del accidente el trabajador fallecido no estaba válidamente

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