TSDJ MED SL - 050013105003201400465-02-(31-03-2021)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105003201400465-02-(31-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TEMA: RIESGOS LABORALES – “(…) frente al daño por un siniestro laboral, el ordenamiento jurídico, establece las dos formas de responsabilidad conocidas según la exigencia de la culpa, estas son: la objetiva y la subjetiva.” / CULPA PATRONAL “ En los casos del artículo 216 del CST, partiendo del supuesto legal de que, en todo caso, se requiere de la culpa del empleador plenamente probada a cargo de las víctimas, para condenar por la indemnización plena de perjuicios (responsabili dad subjetiva), se tiene asentado que la obligación del empleador de evitar la ocurrencia de los infortunios laborales es de medios ” / CARGA DE LA PRUEBA – “por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios (…) por regla general, la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios . / LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LOS PERJUICIOS – “Toda persona, diferente del trabajador, que tenga una re lación jurídica con este y acredite haber sufrido un daño cierto en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, discapacidad o invalidez generadas con el infortunio laboral, en el cual haya mediado culpa suficientemente comprobada del empleador, está legitimada para solicitar el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios” /
TESIS: “(…) La responsabilidad del empleador de adoptar todas las medidas a su alcance tendientes a evitar o corregir los accidentes o enfermedades laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las
laborales es una obligación de medios, porque a él le resulta imposible eliminar totalmente, en la práctica, los infortunios del trabajo. Cuando es negligente, porque no toma medida alguna o las que toma no fueron las adecuadas razonablemente, el empleador debe responder por dicha omisión frente a la ocurrencia de la contingencia. … si bien es cierto que el trabajador en un comienzo debe demostrar suficientemente la culpa patronal, no lo es menos que cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad laboral, en tal evento es a este a quien le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga mediante el aporte de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes y oportunas en d irección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181 -2015). (…) la doctrina y la jurisprudencia han expuesto en forma pacífica que para la procedencia de los perjuicios materiales, además de que deben ser cier tos, debe existir plena certeza del detrimento a reparar.”
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 31/03/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (2023)
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCESO: ORDINARIO LABORALDEMANDANTE: RODRIGO GALVEZ BENAVIDES
DEMANDADO:
INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM:
SERACIS LTDA
MIRIAM VALENCIA ACEVEDO Y OTROS
LLAMADA EN GARANTÍA:
RADICADO: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A 05001 31 05 003 2014 00465 02
ACTA Nº: 26
La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud de los recursos de APELACIÓN presentados por el demandante , la demandada SERACIS LTDA y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A frente a la sentencia con la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
A continuación, la Sala previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 26 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES con este proceso pretende el reconocimiento de la
Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA1
RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES con este proceso pretende el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios por la muerte de su hijo Diego Rodrigo Gálvez Valencia en accidente de trabajo ocurrido el 15 de enero de 2013: Perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y cesante fu turo, perjuicios extrapatrimoniales (morales y fisiológicos o a la vida). Para sustentar sus pretensiones afirma ser el padre de Diego Rodrigo Gálvez Valencia, quien tenía contrato de trabajo con SERACIS LTDA desde el día 27 de octubre de 2011 para desempeñar el cargo de vigilante. La empresa envió al trabajador a prestar sus servicios en las obras del Proyecto Hidroeléctrica Ituango. El día 15 de enero de 2013, Diego Rodrigo se
1 Página 1 a 8 y 78 a 80 del Pdf 02 subcarpeta C001 de la carpeta 01PrimeraInstanciaRADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co encontraba laborando como rondero en el frente de la “Obra de Construcción del Puente Chirí de la Hidroeléctrica Ituango”, se presentó un derrumbe quedando sepultado bajo un alud de tierra, material y piedras aconteciendo su muerte instantánea. Afirma que la demandada no los dotó de garita de seguridad o puesto de control para resguardarse de
alud de tierra, material y piedras aconteciendo su muerte instantánea. Afirma que la demandada no los dotó de garita de seguridad o puesto de control para resguardarse de condiciones climáticas adversas y que fuera construido con material resistente a embates del clima. Afirmó que dependía económicamente de su hijo y que desde su muerte ha modificado sustancialmente su calidad de vida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
SERACIS LTDA contestó oponiéndose a las pretensiones planteando en su defensa básicamente lo siguiente: i) L o ocurrido fue “una fatalidad, un accidente” y que en dicho desenlace la culpa no les corresponde, por el contrario fue un hecho de la naturaleza, una conducta imprevisible e irresistible. También argumenta que la causa está en la conducta de Diego Rodrigo Gálvez Valencia al no alejarse del lugar del peligro pese a que recibió la alerta y que se le había instruido en la reacción ante esta clase de siniestros, lo que apunta a que existió culpa del trabajador fallecido. ii) Se demostró en la averiguación preliminar de labores haber sido diligente y cuidadosa con lo debido referente a la administración de sus negocios en asuntos de esta clase, tener la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores frente a las relaciones de subordinación, razones suficientes para dar por acreditada la no responsabilidad de la ocurrencia del accidente laboral; indicando que la misma conclu sión tuvo el Director Territorial de Antioquia del Ministerio de Trabajo a través de la Resolución 0423 del 29 de mayo de 2013. iii) Se trata de la responsabilidad objetiva que da lugar a la indemnización de perjuicios que al momento del proceso la seguridad social estaba asumida por la Administradora de Riesgos Laborales
Ministerio de Trabajo a través de la Resolución 0423 del 29 de mayo de 2013. iii) Se trata de la responsabilidad objetiva que da lugar a la indemnización de perjuicios que al momento del proceso la seguridad social estaba asumida por la Administradora de Riesgos Laborales de Seguros de Vida COLPATRIA S.A cobre la se solicitó llamamiento en garantía . iv) Finalmente indicó que según afirmación de la madre del fallecido, el padre Rodrigo Gálvez Benavides los abandonó cuando el trabajador fallecido tenía 5 años de edad y en los documentos de la empresa no da cuenta de convivencia ni dependencia económica. En el hecho décimo tercero manifiesta que l o que sí se evidencia es la dependencia económica de la madre frente al trabajador. Propusieron en su defensa como EXCEPCIONES: BUENA FE, PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITO, AUSENCIA DE CULPA P OR PARTE DE
SERACIS LTDA, CULPA DE LA VÍCTIMA Y PRESCRIPCIÓN.
3. INTERVECIÓN DE LA COMPAÑÍA ASEGURADORA LLAMADA EN GARANTÍA3.
2 Página 97 a 108 del Pdf 02 subcarpeta C001 de la carpeta 01PrimeraInstancia 3 Página 294 a 310 del Pdf 02 subcarpeta C001 de la carpeta 01PrimeraInstanciaRADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Notificada la COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. intervino manifestando que se opone a que se acojan las pretensiones en contra de SERACIS LTDA toda vez que no existe ningún elemento que fundamente su responsabilidad en el accidente4. Y que de acuerdo con lo pactado y estipulado en la póliza número 0212688-7, en el evento de proferirse sentencia frente al asegurado el Despacho deberá tener en cuenta para los eventuales pronunciamientos frente a la llamada en garantía, el monto, el límite y exclusiones, pues a estos debe limitarse cualquier pronunciamiento con relación a la compañía aseguradora en los términos consignados en la póliza y sus anexos. De esta manera se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones: PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN, INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, INEXISTENCIA DE CULPA, SUBROGACIÓN, MONTO DEL VALOR ASEGURADO – LÍMITE ASEGURADO-, DEDUCIBLE PACTADO, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR – LÍMITE TEMPORAL DE COBERTURA – DEFINICIÓN DEL SINIESTRO -, DISPONIBILIDAD DE LA SUMA
ASEGURADA.
4. INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM5
JENNY FERNANDA y JOHANY ARLEY GALVEZ VALENCIA , MIRIAM VALENCIA ACEVEDO esta
ASEGURADA.
4. INTERVENCIÓN AD EXCLUDENDUM5
JENNY FERNANDA y JOHANY ARLEY GALVEZ VALENCIA , MIRIAM VALENCIA ACEVEDO esta última actuando en nombre propio y en representación de ANYI DAHIANA GALVES VALENCIA solicitan se les declare como reales y únicos legitimados por activa para obtener el derecho a la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados con la muerte de DIEGO RODRIGO GÁLVEZ VALENCIA. Afirman que existió culpa del empleador porque no cumplió con sus obligaciones de protección y seguridad al omitir procurarle instalaciones y elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo, de tal manera que le garantizaran razonablemente su se guridad y salud. El demandante RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES abandonó el hogar desde que el joven fallecido tenía 4 años de edad. El trabajador convivía únicamente con su madre y hermanos y el grupo familiar dependía en gran medida de sus ingresos.
5. INTERVENCIÓN DEL DEMANDANTE FRENTE A LOS INTERVINENTES AD EXCLUDENDUM6 .
El demandante RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES manifiesta que no es cierto que hubiese abandonado el hogar, siendo la madre MIRIAM VALENCIA ACEVEDO quien decidió irse porque sostenía una relación extramatrimonial con WILSON SALAZAR, amigo del actor. No es cierto que el trabajador conviviera con su madre y sus hermanos, pues se había
4 Página 354 a 360 del Pdf 02 subcarpeta C001 de la carpeta 01PrimeraInstancia
es cierto que el trabajador conviviera con su madre y sus hermanos, pues se había
4 Página 354 a 360 del Pdf 02 subcarpeta C001 de la carpeta 01PrimeraInstancia 5 Página 3 a 7 del Pdf 02 subcarpeta C002 de la carpeta 01PrimeraInstancia 6 Página 44 a 51 del Pdf 02 subcarpeta C002 de la carpeta 01PrimeraInstanciaRADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co independizado desde el año 2011 y vivía en una habitación arrendada en el m unicipio de Bello. No es cierto que el grupo familiar dependiera económicamente de los ingresos del fallecido, destacando que la señora VALENCIA ACEVEDO se ha dedicado a realizar labores informales que le generan un ingreso mensual fijo y le permiten sufragar gastos personales y los de su hija menor ANYI DAHIANA.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 26 de noviembre del año 2018 el Juez Tercero laboral del Circuito de Medellín declaró que existió responsabilidad de SERACIS LTDA en la muerte de su trabajador DIEGO RODRIGO GÁLVEZ VALENCIA ocurrida el 13 de enero de 2013. Declaró que la llamada en garantía SEGURO GENERALES SURAMERICANA S.A está obligada, de acuerdo con la póliza del contrato de seguro que tenía suscrita y vigente con la demandada SERACIS
llamada en garantía SEGURO GENERALES SURAMERICANA S.A está obligada, de acuerdo con la póliza del contrato de seguro que tenía suscrita y vigente con la demandada SERACIS LTDA al 15 de enero de 2013, a pagar por la responsabilidad civil las sumas objeto de condena. Declaró que la señora MIRIAM VALENCIA ACEVEDO dependía económicamente de su hijo Diego Rodrigo Gálvez Valencia y que recibía una suma mensual de $250.000 para sus necesidades, por lo tanto, ordenó a la demandada y en su lugar a la llamada en garantía SURAMERICANA S.A a pagar las siguientes sumas de dinero: Por perjuicios morales SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($78.124.200) (100 smmlv), por lucro cesante consolidado VEINTISEIS MILLONES CUATROSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS SETENTA PESOS ($26.448.770) y por lucro cesante futuro CINCUENTA MILLONES CUA TROSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($50.486.325). Ordenó a la demandada y en su lugar a la llamada en garantía a pagar al señor RODRIGO GÁLVEZ BENAVIDES por perjuicios morales el valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIEN PESOS ($39.062.100) (50 smmlv) absolviendo de la pretensión del lucro cesante. Ordenó a la parte vencida pagar a JENY FERNANDA, JOHANY ARLEY Y ANGIE DAYANA GÁLVEZ VALENCIA la suma de DIESCINUEVE MILLONES QUINIENTOS
pretensión del lucro cesante. Ordenó a la parte vencida pagar a JENY FERNANDA, JOHANY ARLEY Y ANGIE DAYANA GÁLVEZ VALENCIA la suma de DIESCINUEVE MILLONES QUINIENTOS
TREINTA Y UN MIL CINCUENTA PESOS ($19.531.050) (25 smmlv)
7. RECURSOS DE APELACION
7.1. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE RODRIGO GALVEZ BENAVIDES.
La apoderada razona en su recurso de la siguiente forma: i) De un lado cuestiona la valoración de la prueba testimonial argumentando una errada apreciación, señalando que los testigos que trajo a l juicio la interviniente ad excludendum son completamente inconsistentes, dubitativas y no tienen ninguna credibilidad. ii) En relación con el monto de los perjuicios morales a favor del señor GALVEZ BENAVIDES no se compadece con el golpeRADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co moral e inmenso que genera la muerte de un ser querido, señalando que según el Consejo de Estado en las relaciones afectivas paterno filiales los padres tienen derecho a 100 SMLMV.
7.2. EL RECURSO DE SERACIS LTDA El apoderado de la sociedad concreta su inconformidad en dos aspectos: i) De un lado, no comparte la conclusión referida a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.
7.2. EL RECURSO DE SERACIS LTDA El apoderado de la sociedad concreta su inconformidad en dos aspectos: i) De un lado, no comparte la conclusión referida a la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente. a) En el plenario hay suficientes pruebas que evidencian que SERACIS LTDA obró con la debida diligencia exigida a los empleadores de la seguridad privada y lo que se encuentra probado es el hecho exclusivo de la víctima, resaltando que el Juez no le dio el peso suficiente a la declaración de dos testigos sobre tal aspecto. b) Invoca sentencia de la Sala de Casación Civil de la CSJ con Radicado 20010131 del 27 de febrero de 2009, para señalar que este caso se debió a fuerza mayor y e l hecho exclusivo de la víctima por no cumplir con sus obligaciones contractual es y legales establecidas en el artí culo 56 del CST , quedando demostrado que por el incumplimiento de las obligaciones del trabajador acaeció su deceso. c) Señala que el Juez deja en desventaja a la empresa cuando indica que se debió tener un extremo cuidado hacia el vigilante y cuando hace referencia a las noticias que afirmaban que la obra de Hidroitu ango tiene inestabilidad en el terreno y actores al margen de la ley, destacando que para proferir la sentencia debió haber acudido solamente a la prueba del proceso. c) Tampoco está de acuerdo con que se hubiese utilizado el informe de AXA COLPATRIA que se hizo fue para demostrar el accidente de trabajo más no para determinar las condiciones reales en las que Diego trabajaba que sí fueron aportadas por la demandada. Y que el despacho está justificando con que la
hubiese utilizado el informe de AXA COLPATRIA que se hizo fue para demostrar el accidente de trabajo más no para determinar las condiciones reales en las que Diego trabajaba que sí fueron aportadas por la demandada. Y que el despacho está justificando con que la zona es agreste y hay animales salvajes, el incumplimiento de las obligaciones contractuales del joven fallecido quién en desobediencia abandonó su lugar de trabajo desplazándose entre 400 y 500 metros a buscar guarida. ii) Solicita se revoque la condena del lucro cesante afirmando que no hay prueba de la dependencia económica.
7.3. EL RECURSO DE LA LLAMADA EN GARANTÍA A su turno, el apoderado de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A concretó su inconformidad a los siguientes aspectos: i) En primer lugar, señala que se invirtió la carga de la prueba desconociendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la que se indica que en los procesos de esta índole quien debe probar lo ocurrido es la parte demandante. Que con las pruebas se logra n acreditar las capacitaciones, el entrenamiento y las condiciones en las que Diego Rodrigo prestaba el s ervicio y con la testimonial se logró demostrar que el lugar donde se encontraba no era su puesto de trabajo indicándose en el informe de COLPATRIA que factores como “impericia, falta de previsión y exceso de confianza” fueron causales de la tragedia . Y que también lo fue elRADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia
Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co hecho de que ignorara la información de posible peligro suministrada por su compañero Manuel Arias, testigos que en la declaración plasmó haberse comunicado con el fallecido por los medios de comunicación que les fueron suministrados por el empleado r informándoles de “las caídas de rocas, desatendiendo las condiciones de seguridad y la orden de acudir al punto seguro” . Concluye que la causa del siniestro es tá en que el trabajador omitió la medida de seguridad, por lo que no se logró demostrar suficientemente la culpa del empleador según los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia. ii) Sobre la condena a la indemnización por perjuicio moral otorgado al señor RODRIGO GÁLVEZ señala que quedó demostrado en la prueba testimonial el padre del fallecido abandonó a su hijo, solicitando que el monto de asignado por este concepto respecto de los demás demandantes se otorgue conforme a los criterios de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral. iii) Y que contra la compa ñía aseguradora se impuso condena como solidaria desconociendo que el amparo básico de re sponsabilidad civil y patronal se limita a la suma de CIENTO TRECE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($113. 340.000) y que en la póliza se estableció un deducibl e de mínimo 60 Salario mínimos o el 10% del siniestro. Por lo que solicita que, de mantenerse la condena se tenga en cuenta
($113. 340.000) y que en la póliza se estableció un deducibl e de mínimo 60 Salario mínimos o el 10% del siniestro. Por lo que solicita que, de mantenerse la condena se tenga en cuenta la limitación establecida en la póliza.
8. TRÁMITE Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corri do traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 7, intervino el apoderado del DEMANDANTE RODRIGO GALVEZ BENAVIDES8 insiste en que la ocurrencia del accidente provino de la negligencia y descuido del empleador, porque era previsible la ocurrencia de desastres por fallas geológicas e inestabilidad del terreno en el que prestaba el servicio el trabajador. En el proceso quedó probado que el fallecido daba ayuda económica periódica al actor, para este aspecto no es necesaria la convivencia ni la dependencia total, basta con que se demuestre que se recibe una ayuda económica periódica para que proceda el pago del lucro cesante. Y plantea q ue la suma que concedió el juez por concepto de perjuicios morales es irrisoria y no atiende los criterios jurisprudenciales.
El apoderado de los INTERVINIENTES AD EXCLUDENDUM 9 solicita se confirme la sentencia con los siguientes planteamientos: i)El señor RODRIGO GALVEZ BENAVIDES abandonó de manera temprana la familia desde el punto de vista económico afectivo, y a pesar de haberlo intentado, no logró acreditar más que el nexo de l parentesco con el trabajador, ya que en cuanto a su supuesta cercanía con el fallecido y dependencia económica la
haberlo intentado, no logró acreditar más que el nexo de l parentesco con el trabajador, ya que en cuanto a su supuesta cercanía con el fallecido y dependencia económica la
7 Artículo 15 Decreto 806 de 2020. 8 Pdf 17 de la carpeta 02SegundaInstancia 9 Pdf 19 de la carpeta 02SegundaInstanciaRADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co prueba fue demasiado débil. ii) La culpa patronal aparece evidente toda vez que la empresa no cumplió con la obligación de garantizar la integridad del trabajador y no demostró haber adoptado las cautelas necesarias para no exponerlo de manera segura al riesgoso trabajo que ejecutaba para ella, máxime cuando estaba plenamente advertida de los peligros que se cernía n sobre el obrero. iii) En cuanto a la supuesta culpa de la víctima por haber abandonado el sitio de trabajo, es un hecho que se explica por la necesidad de resguardarse de la lluvia y de los rayos, pero que en todo caso resultarían a lo sumo en una especie de culpa compartida figura que como bien es sabido no ha tenido cabida en el ámbito de la responsabilidad laboral donde se tiene definido por la jurisprudencia que existe la obligación de indemnizar aunque el trabajador haya contribuido con su comportamiento a la producción del accidente. iv) No se puede alegar la existencia de una fuerza mayor, ya que no se cumple con los requisitos para que dicho
jurisprudencia que existe la obligación de indemnizar aunque el trabajador haya contribuido con su comportamiento a la producción del accidente. iv) No se puede alegar la existencia de una fuerza mayor, ya que no se cumple con los requisitos para que dicho mecanismo se configure por no tratarse de un hecho imprevisto o irresistible.
SERACIS LTDA.10 insiste en que se revoque la decisión: i) S e comprobó que el accidente fatal no acaeció por culpa de la empresa y en razón a que debe prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por estar demostrado que el trabajador participó y fue causa eficiente en la producción del daño. La muerte de DIEGO RODRIGO obedeció a un hecho de la naturaleza y una conducta imprevisible e irresistible, además de lo inexplicable de la conducta del fallecido por el hecho de trasladarse de su lugar de trabajo por más de 400 metros de distancia al sitio del derrumbe de la montaña, además de no alejarse del lugar de peligro tan pronto como fue alertado, en lugar de retirarse, se quedó en el mismo sitio de la tragedia, no obstante haber sido alertado e instruido en la re acción ante esta clase de siniestros. La empresa realizó el panorama de riesgos del sitio de trabajo, dio instrucciones al trabajador para el desempeño seguro de sus funciones, dotó de elementos de protección personal, había comunicación suficiente, lámparas y linterna de mano. ii)No quedó demostrado que al fallecido le sobrevivieran personas bajo su dependencia económica, por carencia de pruebas, solo son testigos de oídas y no hay fundamentos o pruebas de los pagos, periodicidad ni montos. iii) Finalmente indica que quedaron
quedó demostrado que al fallecido le sobrevivieran personas bajo su dependencia económica, por carencia de pruebas, solo son testigos de oídas y no hay fundamentos o pruebas de los pagos, periodicidad ni montos. iii) Finalmente indica que quedaron demostradas las excepciones de BUENA FE DEL EMPLEADOR, PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, AUSENCIA DE CULPA POR PARTE DE SERACIS LTDA, CULPA DE LA VÍCTIMA, COMPENSACIÓN, PRESCRIPCIÓN, PETICIÓN DE CONDENA EN COSTAS. En caso de ser vencida, ruega hacer efectivo las consecuencias del llamado en garantía.
10 Pdf 15 de la carpeta 02SegundaInstanciaRADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. reiterando los argumentos del recurso de apelación para solicitar la revocatoria de la sentencia11: i) Insiste en que el J uez se alejó de las n ormas que el ordenamiento jurídico tiene n establecidas para resolver el asunto sometido a estudio hizo una inadecuada inversión de la carga de la prueba en los términos del artículo 164 del C.G del P y 216 del CST y S.S liberando a la parte actora de probar la culpa, para en su lugar, y con base en supuestos no probados, condenar a la sociedad y
del artículo 164 del C.G del P y 216 del CST y S.S liberando a la parte actora de probar la culpa, para en su lugar, y con base en supuestos no probados, condenar a la sociedad y a la llamada en garantía. Las circunstancias del accidente de trabajo deben estar probadas como elemento fundamental de la culpa patronal, la incertidumbre sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho generador del daño impide la declaratoria de la culpa pedida. Invoca las sentencias SL2906-2020 y SL13653 2015, radicación N° 49681 . Insiste en que e n el expediente obra prueba que acredita las capacitaciones, entrenamientos y experiencia de DIEGO RODRIGO GÁLVEZ VALENCIA, se probó que el lugar do nde debía prestar sus servicios al momento de la ocurrencia de los hechos en que perdió la vida no era el que se le había asignado exponiéndose al riesgo. El suceso ocurrió por un hecho externo al empleador y da lugar a que se declare la culpa exclusiva de la víctima. Solicita se haga una buena valoración de los medios de prueba para que se corrobore que la empresa cumplió con las medidas de seguridad y que no se encuentran acreditados los elementos para declarar una responsabilidad subjetiva. ii) Sobre la condena a favor del DEMANDANTE, insiste en que el padre abandonó al fallecido desde su infancia, no velando por los cuidados, acompañamiento, apoyo moral y protección propios y esperados de un padre. iii) Introduce como nuevo planteamiento en esta instancia que no existe prueba de la dependencia económica de los demandantes con relación al trabajador, al contrario, estos se ocupaban de su propia manutención lo que deja sin asidero cualquier reconocimiento por concepto de lucro cesante. Y que en la
esta instancia que no existe prueba de la dependencia económica de los demandantes con relación al trabajador, al contrario, estos se ocupaban de su propia manutención lo que deja sin asidero cualquier reconocimiento por concepto de lucro cesante. Y que en la sentencia no tuvo en cuenta los criterios jurisprudenciales para el cálculo del lucro cesante futuro, aplicando decisiones de otras especialidades y desatendiendo las establecidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – SL 5154 – 2020 -. iv) Y reitera que las condenas en contra de la llamada en garantía se hicieron como si se tratara de una responsabilidad solidaria, desconociendo las condiciones particulares de la póliza. Y deberá tenerse en cuenta que de conformidad con la excepción propuesta de disponibilidad de la suma asegurada, en el evento de confirmarse la decisión, la asegurada responderá siempre y cuando exista para esa fecha, disponibilidad del valor asegurado.
Pues bien, la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación, de esta manera el orden lógico del análisis será el siguiente:
11 Pdf 13 de la carpeta 02SegundaInstanciaRADICADO 050013105 003 2014 00465 02 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - A partir de la carga probatoria para efectos del artículo 216 del CST se verificará si en el accidente en el cual perdió la vida el joven Diego Rodrigo Gálvez Valencia ocurrió por culpa de la empresa SERACIS LTDA o al contrario fue por culpa exclusiva de la víctima o
- A partir de la carga probatoria para efectos del artículo 216 del CST se verificará si en el accidente en el cual perdió la vida el joven Diego Rodrigo Gálvez Valencia ocurrió por culpa de la empresa SERACIS LTDA o
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