TSDJ MED SL - 05001310500320150021801-(19-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500320150021801-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES A HIJOS – si estos superan los 18 años, deben acreditar la condición de estudiantes , con una dedicación de por lo menos 20 horas semanales y una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico. / INTERESES MORATORIOS - existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales.
HECHOS: el a quo, señaló que solo una de las hijas del causante demostró que después de alcanzar los 18 años, ostentó la condición de estudiante, para así habilitar la prestación por sobrevivencias hasta los 25 años, en consecuencia, ordenó el otorgamiento del retroactivo en un 25% del valor de la mesada. El 25% restante, a Julián Santiago (hijo del causante) hasta el 14 de noviembre de 2021.
En adelante se le difirió el 100% del derecho a la cónyuge del causante. Impuso la obligación de desembolso de los intereses moratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la cónyuge. Contra tal determinación, Colpensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que ya se reconoció a Julián Santiago el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, incluyendo el retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante, hasta mayo de 2014. Por lo tanto, no procede condenar al pago de mesadas adicionales. En cuanto al derecho de la hija, solicita la modificación de la fecha de concesión, para ello indica que, aunque aportó
de 2014. Por lo tanto, no procede condenar al pago de mesadas adicionales. En cuanto al derecho de la hija, solicita la modificación de la fecha de concesión, para ello indica que, aunque aportó certificación esta no cumple con los requerimientos de la Ley 1574 de 2012.
TESIS: (…) la hija del causante nació el 16 de abril de 1994, por tanto, para el momento del fallecimiento de su padre, era menor de edad, y el derecho pensional debió mantenerse entre el 12 de enero y el 15 de abril de 2012, fecha esta última a partir de la cual debió acreditar escolaridad (…). Al trámite se allegaron certificaciones, que no cumplen las exigencias contempladas en el Decreto 1889 de 1994, esto es: “por lo menos 20 horas semanales”, ni las de la Ley 1574 de 2012, “una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa .” Por lo que no es posible reconocer la prestación, con posterioridad al 16 de abril de 2012, cuando arribó a los 18 años, pero sí entre el 12 de enero y el 15 de abril de 2012, cuando era menor de edad, en el porcentaje concretado en la resolución que le concedió el derecho, es decir, en un 16,6%. Contrario a lo expuesto por el juez, el hecho de que Xiomara Restrepo no haya comparecido al presente trá mite para acreditar la calidad de estudiante, no implica que se le pueda despojar del derecho y con ello aumentar el porcentaje a los demás beneficiarios, ya que pudo respaldarlo en la vía administrativa.
Con este mismo argumento, tampoco es posible acrecentarle la prestación a Ana María y Julián
aumentar el porcentaje a los demás beneficiarios, ya que pudo respaldarlo en la vía administrativa. Con este mismo argumento, tampoco es posible acrecentarle la prestación a Ana María y Julián Santiago Restrepo de un 16,6% a un 25%, así como extinguirle el beneficio, como lo hizo el juzgador, a partir de la fecha en que arribó a los 18 años, en tanto, de conformidad con la Ley, cada uno de los hijos del causante puede acreditar los requisitos contemplados en la misma para que se le pague la mesada desde los 18 hasta los 25 años. En caso de no hacerlo, será la entidad pagadora la encargada y obligada a aumentar el derecho de cada uno de los favorecidos con la prestación y no al juez, en tanto, en la actualidad, incluso, uno de los beneficiarios no ha arribado a la fecha límite para la extinción de su beneficio; por tal, tampoco se puede radicar en la cónyuge el 100% de la pensión . En cuanto a la no imposici ón de condena por intereses moratorios, (…) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En este asunto, no se advierte una razón para la tardanza en la definición de la petición
de la cónyuge por tanto, tal y como lo señaló el a quo, resulta procedente el pago de los interesesmoratorios sobre las mesadas pensionales otorgadas a partir del 10 de abril de 2012 y hasta abril de 2014.
M.P . LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 19/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
Dte: Ana María Restrepo Viana y Orfa María Viana Muñoz Dd.: Colpensiones Listis nec x pasiva: Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restrepo Herrera
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Ana María Restrepo Viana y Orfa María Viana Muñoz DEMANDADO Colpensiones Listc. nec. por pasiva Xiomara María Restrepo Mora Julián Santiago Restrepo Herrera PROCEDENCIA Juzgado 03 Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 003 2015 00218 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 040 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Retroactiva pensión sobrevivientes a hijos no procede, no se acred itan estudios, queda sujeto a demostración en vía adtva. – intereses moratorios DECISIÓN Revoca y confirma.
En la fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera
moratorios DECISIÓN Revoca y confirma.
En la fecha, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los mag istrados: Mar ía Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación a los recursos de apelación interpuestos por la curadora de Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restrepo Herrera, como litisconsortes necesarios por pasiva, y la apoderada de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, dentro de l proceso ord inario que promoviera Ana María Restrepo Vi ana y Orfa María Vi ana Muñoz. Radicado único nacional 05001 3105 003 2015 00218 01.
Auto: en los términos y para los efect os del poder conferido, se le reconocer personer ía a la abogada Johan na Andrea Londoño Hernández, para que continúe con la representación de Colpensiones.Rad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
Dte: Ana María Restrepo Viana y Orfa María Viana Muñoz Dd.: Colpensiones Listis nec x pasiva: Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restrepo Herrera
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Sentencia
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2 213 de 2022, sometió a conside ración el pro yecto discutido y
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Sentencia
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2 213 de 2022, sometió a conside ración el pro yecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 005 que se plasma a continuación: Antecedentes
Las demandantes convocaron a juicio a Colpensiones, rogando:
- Ana María Restrepo Vi ana el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de enero de 2012, tras el fallecimiento de Carlos Alveiro Restrep o, con me sadas adicionales , intereses moratorios, indexación y costas.
- Orfa María Viana Muñoz pide el otorgamiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas desde el 12 de enero de
2012. También requiere la indexación y la condena en costas.
Para respaldar sus súplicas, argumentan que el 15 de febrero de 1997, Orfa Viana contrajo matrimonio con Carlos Alveiro Restrepo, y de esa unión nació Ana María, quien cursó estudios en la Academia Toscana entre marzo y agosto de 2012, así como en el CENSA, en el programa de auxiliar de recursos humanos, entre mayo de 2013 y el mismo mes de 2014, periodo s en los cuales no pudo trabajar. Además, señalan que Carlos tuvo dos hijos más, Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restrepo Herrera. Que Carlos Alveiro dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y por ello, el 09 de mayo de 2012, se presentaron a reclamar dicha prestación.
más, Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restrepo Herrera. Que Carlos Alveiro dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, y por ello, el 09 de mayo de 2012, se presentaron a reclamar dicha prestación. También mencionan que Xiomara Restrepo promovió acción similar el 10 de febrero del mismo año. Que mediante la Resolución GNR 100027 de 20 14, Colpensiones reconoció un 50% de la prestación a Orfa María y un 16,67%Rad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
Dte: Ana María Restrepo Viana y Orfa María Viana Muñoz Dd.: Colpensiones Listis nec x pasiva: Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restrepo Herrera
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a Julián Restrepo , disponiéndose que e l retroactivo en favor de Orfa ascendía a $7.404.048, pagadero en mayo de 2014. En este acto administrativo, se suspendió el 16,6% del derecho otorgado a Ana María Restrepo y Xiomara Restrepo hasta que aportaran certificado de escolaridad.
En el auto fechado el 24 de marzo de 2015, se admitió y ordenó dar curso a la acción en contra de Colpensiones y ordenó la citación de Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restr epo Herrera , como litisconsortes necesarios por pasiva.
Colpensiones, al ser notificada de la actuación respondió aceptando los hechos, salvo la calidad de descendientes del occiso de Xiomara y Julián, y la imposibilidad de laborar de Ana María al encontrarse estudiando, debido
Colpensiones, al ser notificada de la actuación respondió aceptando los hechos, salvo la calidad de descendientes del occiso de Xiomara y Julián, y la imposibilidad de laborar de Ana María al encontrarse estudiando, debido a la falta del documento que certifica ra la escolaridad en los términos establecidos en la Ley 1574 de 2012. Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, improc edencia de los intereses de mora e indexación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación.
En un auto del 12 de agosto de 2015, se dispuso el emplazamiento de Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restrepo Herrera, designándoles curador ad litem , quien respondió la acción admitiendo los hechos narrados, salvo los estudios realizados por Ana María Restrepo y la consecuente limitación laboral que ello le generó. Respecto a las pretensiones de Orfa María Viana, indicó que no se op onía ya que no afectaban los derechos de sus representados. En cuanto a los ruegos deRad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
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Ana María Restrepo, adujo que no cumplía con el requisito de estudio para la concesión del derecho.
Finalmente, adhirió a las excepciones exhibidas por Colpensiones y reclamó
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Ana María Restrepo, adujo que no cumplía con el requisito de estudio para la concesión del derecho.
Finalmente, adhirió a las excepciones exhibidas por Colpensiones y reclamó el aumento de la prestación a favor de sus defendidas, así como el pago de intereses moratorios.
La primera instancia concluyó con sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 24 de mayo de 2015, decisión que tras ser objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones, fue conocida por esta Sala. Sin embargo, al identificar una irregularidad que invalidaba el procedimiento, debido a la falta de emplazamiento de manera adecuada, el 17 de marzo de 2017, se emitió auto dejando sin efecto la providencia para que se corrigie ra dicha deficiencia. Una vez subsanada esta anomalía, se dictó nueva decisión de fondo el 14 de noviembre de 2023 , en cuya parte resolutiva se dispuso:
PRIMERO. DECLARAR que la joven ANA MARIA RESTREPO VIANA CC 1.214.723.602 en su calidad de hija del causante, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su padre CARLOS ALVEIRO RESTREPO CANO identificado con CC 71.680.964 y en consecuencia, se OR DENA a COPENSIONES reconocer y pagar a esta, en un 25% sob re el SMLMV, a título de retroactivo pensional la suma de $4`760.030,oo, entre el 12 de enero de 2012 (fecha de fallecimiento) hasta el 30 de mayo de 2014, suma de dinero que debe ser indexada hasta el momento en que se pague a la joven ANA MARIA RESTREPO.
hasta el 30 de mayo de 2014, suma de dinero que debe ser indexada hasta el momento en que se pague a la joven ANA MARIA RESTREPO.
SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES pagar a JULIAN SANTIAGO RESTREPO HERRERA en un 25% sobre el SMLMV, la suma de $4`760.030,oo a título de retroactivo pensional a partir del 12 de enero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2014, esta suma se debe indexar cuando real y efectivamente se pague al joven.
TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar a JULIAN SANTIAGO RESTREPO HERRERA la suma de $ 39`891.431,oo a título de retroactivo pensional a partir del 1 de junio de 2014 hasta el 14 de noviembre de 2021, fecha esta última en que cumplió 18 años de edad. Y después de esta fecha NORad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
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ACREDITA ESTUDIOS. esta suma se debe indexar cuando real y efectivamente se pague al demandante.
CUARTO. DECLARAR que si existe causa para que COLPENSIONES reconozca y pague los intereses moratorios en favor de la señora ORFA MARIA VIANA MUÑOZ CC 43.522.397 y en consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ORFA MARIA VIANA MUÑOZ la suma de $2.417.540,55 a título de intereses
CC 43.522.397 y en consecuencia, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a ORFA MARIA VIANA MUÑOZ la suma de $2.417.540,55 a título de intereses moratorios causados a partir del 10 de abril de 2012 hasta el 30 de abril de 2014, a partir de esta fecha esta suma se debe indexar cuando real y efectivamente se pague a la señora ORFA MARIA VIANA.
QUINTO. DECLARAR la señora ORFA MARIA VIANA MUÑOZ en la actualidad, viene recibiendo pensión de sobrevivientes en un 50% desde el 12 de enero de 2012 o mejor desde el 30 de abril de 2014 con retroactividad desde enero de 2012 por el ca usante CARLOS ALBEIRO RESTREPO CANO. A partir del 14 de noviembre de 2021 tiene derecho a recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes pues ninguno de sus hijos acreditó estar adelantando estudios.
SEXTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por ANA
MARIA RESTREPO VIANA y XIOMARA MARIA RESTREPO MORA.
SEPTIMO. Se CONDENA en costas a la parte vencida en juicio (COLPENIS ONES). Agencias en derecho se fijan en la suma de $1`160.000oo en favor de ORFA MARIA VIANA y a favor de JULIAN SANTIAGO RESTREPO HEERERA Agencias en derecho se fijan en la suma de $1`160.000.oo
El a quo, tras citar el contenido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y del 2 de la Ley 1574 de 2012, señaló que en el caso no se demostró que Xiomara y Julián Santiago, después de alcanzar los 18 años, ostentaran la
2 de la Ley 1574 de 2012, señaló que en el caso no se demostró que Xiomara y Julián Santiago, después de alcanzar los 18 años, ostentaran la condición de es tudiantes para así habilitarse en la percepción de la prestación por sobrevivenci as h asta los 25 años, supuesto que sí fue probado por Ana María Restrepo con las certificaciones allegadas, las cuales evidencian que desde el 16 de abril de 2012 hasta el año 2014, estuvo impedida para trabajar al dedicarse a su formación académica . En consecuencia, ordenó el otorgamiento del retroactivo en un 25% del valor de la mesada, entre la fecha de fallecimiento de su progenitor, 12 de enero de 2012, y el 30 de mayo de 2014 . El 25% restante , durante el mismo lapso temporal, lo asignó a Julián Santiago, a partir de entonces y hasta elRad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
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14 de noviembre de 2021, se le confirió a este el 50%, y desde el 15 de noviembre de 2021 en adelante, se le difirió el 100% del derecho a la señora Orfa María Viana Muñoz.
Impuso la obligación de dese mbolso de los intereses m oratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora Orfa Viana , debido a la demora de la administración en la
Impuso la obligación de dese mbolso de los intereses m oratorios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la señora Orfa Viana , debido a la demora de la administración en la concesión de la pensión , para su cálculo consideró que la reclamación se realizó el 10 de febrero de 2012 y s olo se vino a cancelar a partir de abril de 2014, procediendo a su l iquidación. Finalmente, concedió de la indexación sobre los valores desembolsados a Ana María y Julián Santiago Restrepo e impuso costas a Colpensiones en favor de Julián y Orfa María.
Contra tal determinación interpusieron recurso de apelación, los apoderados de:
Colpensiones, a rgumenta que en la Resolución GNR 100027 del 20 de marzo de 2014, ya se reconoció a Julián S antiago el der echo a reci bir la pensión de sobr evivientes, incluyendo el retroactivo desde la fecha del fallecimiento del causante, el 12 de enero de 2012, hasta mayo de 2014. Por lo tanto, no procede condenar al pago de mesadas adicionales.
En cuanto al derecho de Ana María, solicita la modificación de la fecha de concesión, para ello indica que, aunque aportó certificación de la Academia Toscana, esta no cumple con la intensidad horaria requerida por la Ley 1574 de 2012; y la constancia del CENSA también revela este defecto, por lo que propone otorga rle las mesadas solo por el tiempo que demostró incapacidad para laborar debido a sus estudios.Rad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
lo que propone otorga rle las mesadas solo por el tiempo que demostró incapacidad para laborar debido a sus estudios.Rad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
Dte: Ana María Restrepo Viana y Orfa María Viana Muñoz Dd.: Colpensiones Listis nec x pasiva: Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restrepo Herrera
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La Curadora ad litem respalda la posición de Colpensiones, esgrimiendo que al haber estado Julián Santiago percibiendo la pensión de sobrevivientes desde el deceso del causante hasta la fecha actual, no procede c ningún retroactivo. No obstante, propone que el reconocimiento de la prestación para este se extienda hasta el 13 de noviembre de 2028, fecha en la que arribará a los 25 años de edad, siempre y cuando a credite la escolaridad , conforme a las normas vigentes. Reflexiona que el fallo limita su derecho hasta los 18 años, desconociendo los postulados legales.
También pide que se estudie la solicitud de otorgamiento de intereses moratorios en favor de Julián Santiago Restrepo Herrera, argumentando que la reclamación se presentó en agosto de 2013 y Colpensiones solo efectuó el pago en mayo de 2014, evidenciando el retardo de la entidad.
En lo no apelado y desfavorable a Colpensiones, también se conoce en el grado jurisdiccional de consulta.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Los hechos debidamente acre ditados en los autos y que no ameritan discusión, según la prueba aportada, son los siguientes: Carlos Alveiro
grado jurisdiccional de consulta.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones:
Los hechos debidamente acre ditados en los autos y que no ameritan discusión, según la prueba aportada, son los siguientes: Carlos Alveiro Restrepo Cano procreó tres hijos : Xiomara María Restrepo Mora nació el 4 de septiembre de 1993, Ana María Restrepo Viana el 16 de abril de 1994, y Julián Santiago Restrepo Herrera el 14 de noviembre de 2003. El fallecimiento de Carlos Restrepo ocurrió el 12 de enero de 2012 , con ocasión de ello, sus hijos y su cónyuge, Orfa María Vi ana Muñoz, reclamaron la pensión de sobrevivientes. En la Resolución GNR 100027 del 20 de marzo de 2014, se otorgó la misma de la siguiente manera:Rad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
Dte: Ana María Restrepo Viana y Orfa María Viana Muñoz Dd.: Colpensiones Listis nec x pasiva: Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restrepo Herrera
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“Tiene (n) derecho a la pensión de sobrevivientes el (los) siguiente (s) solicitante (s):
VIENA MUÑOZ ORFA MARIA ya identificado en un porcentaje 50.00.% en calidad de Cónyuge o Compañera(o). La pensión reconocida es de carácter vitalicio:
RESTREPO HER RERA JULIAN SANTIAGO ya identificado en un porcentaje 16.67 % en calidad de Hijo(a) Menor de Ed ad. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 13 de
RESTREPO HER RERA JULIAN SANTIAGO ya identificado en un porcentaje 16.67 % en calidad de Hijo(a) Menor de Ed ad. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada hasta el día 13 de noviembre de 2021, día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, y hasta el 13 de noviembre de 2028, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad, siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes.
Que en cuanto a la joven RESTREPO VIANA ANA MARIA, que en el evento que deberá al legar copia del documento de identida d vigente y certificado de escolaridad vigente.
Debe dejarse en suspenso la pensión d e sobrevivientes al(os) siguiente(s) solicitante(s):
RESTREPO MORA XIOMARA MARIA ya identificado en calidad de Hijo(a) Mayor Estudios con un porcentaje 16.66 % , hasta ta nto certificado de escolaridad vigente.
RESTREPO VIANA ANA MARIA ya identificado en cal idad de Hijo(a) Mayor Estudios con un porcentaje 16.67 %, debido a que a la presente solicitud NO allega copia del documento de ide ntidad vigente y certificado de escolaridad vigente.” Resaltos fuera del texto original.
De acuerdo con ello y atendiendo los argumentos del juez, así como en los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, el problema jurídico central c onsiste en determinar si es factible, a pesar de que Colpensiones determinó en acto administrativo que a Julián Santiago y Ana María Restrepo les correspondía un 16,6% de la pensión por el
jurídico central c onsiste en determinar si es factible, a pesar de que Colpensiones determinó en acto administrativo que a Julián Santiago y Ana María Restrepo les correspondía un 16,6% de la pensión por el fallecimiento de su padre, concederles a estos un 25%, desde el 12 de enero de 2012 y hasta su arribo a los 18 años de edad o en forma posterior si acreditan estudios . Además, se examinará la procedencia del acrecimiento pensional y de la orden de pago de intereses moratorios en favor de la señora Orfa María y si corr esponde e xtender tal conde na a Julián Santiago.Rad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
Dte: Ana María Restrepo Viana y Orfa María Viana Muñoz Dd.: Colpensiones Listis nec x pasiva: Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restrepo Herrera
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Pues bien, considerando el reconocimiento administrativo del derecho a Xiomara María Restrepo Mora, Ana María Restrepo Vi ana y Julián Santiago Restrepo Herrera como hijos del causante, y que es ta conces ión se suspendió temporalmente para Xiomara y Ana María hasta que acreditaran su escolaridad, es relevante señalar que Ana María nació el 16 de abril de 1994, por tanto, para el momento del fallecimiento de su padre, era menor de edad, y el derecho pensional debió mantenerse entre el 12 de enero y el 15 de abril de 2 012, fecha esta última a partir de la cual debió acreditar escolaridad, estando vigente el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 15 reza:
“Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18
escolaridad, estando vigente el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 15 reza:
“Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica ex pedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por e l Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. ” Resaltos intencionales
Norma que fue reemplazada por el Ley 1574 de 2012 – vigente a partir del 2 de agostola cual, en el artículo 2, definió:
“Para efectos del reconocimi ento de la pensión de s obreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
Certificación expedida por el est ablecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescol ar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.
Para el caso de l os estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el traba jo y el d esarrollo
Para el caso de l os estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el traba jo y el d esarrollo humano, en donde debe indicarse la denomina ción del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación aRad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
Dte: Ana María Restrepo Viana y Orfa María Viana Muñoz Dd.: Colpensiones Listis nec x pasiva: Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restrepo Herrera
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las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 16 0 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.
Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente.” Resaltos intencionales.
Al trámite se allegaron las siguientes certificaciones:
“INSTITUCION DE EDUCACION PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO ACADEMIA DE BELLEZA TOSCANA GRUPO SANDRA, LICENCIA 10626 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 1999. MODIFICADA CON RESOLUCION No. 08168 DE SEPTIEMBRE 11 DE 2009 Y RESOLUCION No. 08169 DE 2009 DEL REGISTRO DE
PROGRAMAS DE FORMACION LABORAL Y ACADEMICA
HACE CONSTAR
QUE EL ALUMNO (A): ANA MARIA RESTREPO VIANA, Identificada con Documento de Ident idad No. 1214723602, se encuentra en nuestra Institución
PROGRAMAS DE FORMACION LABORAL Y ACADEMICA
HACE CONSTAR
QUE EL ALUMNO (A): ANA MARIA RESTREPO VIANA, Identificada con Documento de Ident idad No. 1214723602, se encuentra en nuestra Institución realizando el programa básico, de 600 horas, y duración de 1 año, con ce rtificado de técnico laboral por competencias como estilista y esteticista a nivel básico inicio el 20 de marzo de 2012 en el h orario de lunes a viernes de 10:00 a 12:30 p.m. se tuvo que retirar en agosto de 2012.
Esta constancia se expide a solicitud de la interesada, el 21 de febrero de 2014.
Y la emitida por el CEN SA, Institución de Educación p ara el Trabajo y Desarrollo Humano, el 25 de abril de 2014, en la que se dijo:
“Que Ana María Restrepo Viana, identificada con cédula de ciudadanía 1.214.723.602, en el periodo 2 -2014, se encuentra matriculada y cursando el segundo semestre del Programa Técnico Laboral por Competencias en Auxiliar en Recursos Humanos, el cual tiene una intensida d de 65 h oras teórico - practicas mensuales, con una duración 3 semestres.
Inicio de clases del segundo Semestre: 2 de diciembre de 2013 Finaliza clases del segundo Semestre: 30 de mayo de 2014
En el periodo 2-2013, entre los meses de mayo y noviembre la estudiante realizó y aprobó el primer semestre del programa en mención.
La fecha de matrícula de la estudiante fue el 3 de mayo de 2013.”Rad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
y aprobó el primer semestre del programa en mención.
La fecha de matrícula de la estudiante fue el 3 de mayo de 2013.”Rad.: 05001 3105 003 2015 00218 01
Dte: Ana María Restrepo Viana y Orfa María Viana Muñoz Dd.: Colpensiones Listis nec x pasiva: Xiomara María Restrepo Mora y Julián Santiago Restrepo Herrera
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Documentos que no satisfacen las exigencias contempladas en el Decreto 1889 de 1994, esto es: “por lo menos 20 horas semanales”, ni las de la Ley 1574 de 2012, “una intensidad ac adémica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro de l programa” . Y ello es así , puesto que en la primera ,, simplemente se registró que se encontraba realiza ndo el pro grama básico de 600 hora s con un año de duración , y que el horario era de lunes a viernes de 10:00 a 12:3 0 p.m. , esto es 2 ,5 horas diarias que, si se multiplican por los 5 d ías, arrojan 12,5 horas a la semana , número inferior al contemplado en la norma . Y en la segun
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